domingo, 1 de mayo de 2011

Límites a la intervención de ETTs. La adaptación de la reforma laboral en los sectores de la construcción y del metal (II).

3. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo en el Congreso de los Diputados. Examen de las enmiendas.

A) El grupo socialista propuso la modificación de la normativa sobre ETTs a fin de permitir que la indemnización prevista para el contrato de puesta a disposición (y se mencionaba de forma expresa el de fijo de obra en el sector de la construcción) pudiera abonarse en su integridad aún cuando fuera superior a la de los 12 días por año de servicio prevista en la Ley 14/1994, de tal manera que la indemnización a abonar sería la fijada en dicha ley “o la establecida en su caso en la normativa específica que sea de aplicación”. Igualmente, se trasladaba al ámbito normativo legal la posibilidad ya prevista en sede normativa convencional de las ETTs de que la indemnización pueda ser prorrateada durante la vigencia del contrato.

A fin y efecto de reforzar la seguridad y salud de los trabajadores contratados por ETTs se proponía la consideración de infracción empresarial (artículos 18 y 19 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social) cuando la prestación de los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria se lleve a cabo tras haber formalizado el contrato sin haber cumplido los requisitos previos para garantizar dicha seguridad y salud laboral, es decir no solo cuando esa puesta a disposición se realice en supuestos no permitidos de “trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad o salud en el trabajo”.

B) Para el grupo popular, la enmienda principal y preferente, a mi parecer, y que podía servir para entender casi todas la demás presentadas sobre política de empleo, era que las ETTs pudieran ser también agencias de colocación, algo por otra parte que no resultaba extraño en cuanto a las propuestas del grupo popular porque ya se había planteado en sus enmiendas al RDL 2/2009 que acabó convirtiéndose en la Ley 27/2009. Es decir, se pedía que las ETTs pudieran actuar no sólo para su actividad principal, que es la contratación de trabajadores para cederlos a otras empresas, sino también como agencias de colocación siempre y cuando obtuvieran al igual que las agencias propiamente dichas, la autorización del servicio público de empleo competente.

C) CiU se alineaba con el grupo popular (o al revés, que cada uno lo diga de la forma que le parezca más oportuna) en la defensa de la posibilidad de que las empresas de trabajo temporal pudieran convertirse en agencias de colocación. Esta era la enmienda más relevante presentada al capítulo IV (medidas para la mejora de la intermediación laboral y sobre la actuación de las empresas de trabajo temporal) y que se reflejaba en muchas de las restantes. Por cierto, no menos destacable era la propuesta de formalizar contratos de trabajo en prácticas o para la formación por parte de las ETTs “cuando el contrato de puesta a disposición se celebre bajo esta modalidad, de conformidad con lo establecidos en el artículo 6 de esta Ley” (se refiere a la Ley 14/1994). No alcanzo a ver cómo pueden formalizarse esos contratos sin una modificación previa del artículo 6.

D) La base jurídica de una enmienda del PNV sobre la materia ahora tratada se me antoja ciertamente difícil tras la aprobación de la Directiva 2008/104/CE, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. Se planteaba que las ETTs no pudieran realizar contratos de puesta a disposición con las Administraciones Públicas, yendo incluso más lejos del marco normativo regulador de esta materia entonces vigente, la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público, en concreto la disposición adicional quinta que estipula que “No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal salvo cuando se precise la puesta a disposición de personal con carácter eventual para la realización de encuestas, toma de datos y servicios análogos”.

4.Informe de la ponencia y texto aprobado por la comisión de trabajo e inmigración.


A) El artículo 17 trata sobre las ETTs. Este precepto, como ya he explicado, procede a modificar varios artículos de la Ley 14/1994 de 1 de junio por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, e incorpora al derecho español (de ello se deja constancia en la disposición final) la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2008, relativa al trabajo de estas empresas.

En el RDL 10/2010 se introdujeron importantes modificaciones, en especial para limitar las restricciones a la posibilidad de intervención de las ETTs en diversos sectores del mercado de trabajo que todavía estaban prohibidos, o muy restringidos, en la normativa española. El texto aprobado por la Comisión no introduce cambios de relevancia y sólo concreta más, a mi parecer, la actuación de las ETTs como posibles prestadoras de servicios para las AA.PP, no habiéndose aceptado en Comisión la posibilidad, incorporada en el Informe y que sigue existiendo con independencia de que no conste de forma expresa en la norma, de adopción a través de la negociación colectiva de medidas para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos por ETTs a la formación disponible para los de las empresas usuarias, ni tampoco la ampliación de los plazos para llevar a cabo las correspondientes modificaciones, previo acuerdo en su caso de los agentes sociales.

El RDL 10/2010 no incorporaba ninguna mención expresa a las AA PP como sector de actividad en el que pueden prestar sus servicios las ETTS, algo posible pero con muchas limitaciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos de sector público, si bien la disposición adicional cuarta dejaba bien claro que a partir del 1 de enero de 2011 se suprimirían las limitaciones o prohibiciones vigentes para celebrar contratos de puesta a disposición por las ETTs, “con la única excepción de lo establecido en la disposición adicional segunda de esta ley”, disposición sólo reguladora de los trabajos u ocupaciones “de especial peligrosidad para la seguridad y la salud en el trabajo”.

B) El Informe de la ponencia incorporó dos modificaciones al precepto. La primera, relativa a la fecha de la entrada en vigor de la supresión de las limitaciones o restricciones que se amplió desde el 1 de enero de 2011 del RDL 10/2010 hasta el 1 de abril, modificación que se mantuvo en la Comisión e incorporado por consiguiente al texto definitivo. La segunda, una mención expresa a la futura aprobación antes de dicha fecha por parte del gobierno, previa negociación de acuerdo a lo dispuesto en la ley reguladora del estatuto básico del empleado público, de un reglamento que debería establecer “los supuestos y requisitos de aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior en el ámbito de las Administraciones Públicas”. Recuerdo que el párrafo anterior sólo admite limitaciones o restricciones a la intervención de las ETTs en el mercado de trabajo cuando se justifiquen “por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por ETTs, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos”.

C) El texto finalmente aprobado en Comisión reguló de forma más detallada el supuesto ahora objeto de examen, a fin y efecto de dejar bien claro que las ETTs no podrán realizar contratos de puesta a disposición de trabajadores con las AA PP para la realización de tareas que, “por una norma con rango de Ley, estén reservadas a los funcionarios públicos”, precepto que remite por consiguiente a la normativa reguladora del acceso a la función pública dictada en sede estatal y autonómica.

Por otra parte, la mención al Reglamento contenida en el Informe se sustituyó por una más genérica, sin concreción del rango normativo, al establecimiento por parte gubernamental, después de evacuado el trámite negociador en la mesa general de negociación de las AA PP, de los “criterios funcionales de aplicación” de lo dispuesto en ese párrafo anterior del precepto, tan abierto en cuanto a su interpretación.

Por fin, y para que no hubiera duda jurídica de cuál es el alcance de la modificación normativa que se deseaba llevar a cabo, en la nueva disposición adicional cuarta de la Ley 14/194 se incluyó de forma expresa entre las limitaciones o prohibiciones que debían desaparecer a partir del 1 de abril de 2011 “la establecida en la disposición adicional quinta de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público”, norma que es expresamente derogada a partir de dicha fecha según prevé la disposición derogatoria única.

Recordemos que la disposición que se derogará estipula con carácter general en su número 1 que no podrán celebrarse contratos de servicios por parte de las AA PP con empresas de trabajo temporal, “salvo cuando se precise la puesta a disposición de personal con carácter eventual para la realización de encuestas, toma de datos y servicios análogos”. Por otra parte, la derogación del número 2 implicará la desaparición del período máximo de duración ahora vigente (6 meses) de los contratos de puesta a disposición, y se suscita la duda de cuál será la consecuencia jurídica de las posibles irregularidades que puedan producirse en dicha contratación con respecto a la conversión del contrato temporal en indefinido si se supera el plazo de puesta a disposición, algo posible ciertamente si nos atenemos al artículo 7.2 de la Ley 14/1994 pero que en ningún caso puede suponer la adquisición de fijeza en la AA PP, ya que esta sólo puede conseguirse a través de los procedimientos legalmente establecidos.

D) Por último, la modificación del artículo 11 de la LET, con carácter general, y de la disposición adicional primera, sobre negociación colectiva y modalidades contractuales, para el sector de la construcción y el contrato fijo de obra en particular, reconoce el derecho al percibo de una indemnización por finalización de contrato de 12 días por año de servicios (norma ya vigente) o la cantidad “establecida en su caso en la normativa específica que sea de aplicación”. Con la modificación del artículo 11, a partir de una enmienda socialista se pretendían resolver, según la justificación de la misma, las dudas suscitadas justamente en el sector de la construcción, aunque la norma obviamente será de aplicación general, “respecto de la cuantía de la indemnización a percibir por el trabajador en caso de extinción de su contrato”, provocadas por la redacción del artículo 49.1 c) de la LET, y se trataba de evitar aquello que se calificaba de “absurdo” en una interpretación estricta de la norma, es decir “que los costes de contratación temporal en el sector de la construcción serían más elevados si la misma es directa por las empresas correspondientes que si es indirecta a través de las empresas de trabajo temporal”.

5. Texto aprobado por la comisión de trabajo e inmigración del Senado.

A) El Senado recupera una enmienda incorporada al proyecto de ley en el Informe de la Ponencia y que desapareció sin mayores explicaciones en el Dictamen de la Comisión, explicaciones por cierto de las que también carecemos para justificar que se vuelva a incorporar al texto. El nuevo apartado 4 remite a la negociación colectiva (algo que ya es perfectamente posible con el marco normativo todavía vigente) para la adopción de medidas adecuadas “para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a la formación disponible para trabajadores de empresas usuarias”.

B) Se aceptó, con el voto favorable del grupo socialista y de CiU, dos enmiendas de ampliación de los plazos, presentadas por ambos grupos, para que los agentes sociales pudieran negociar el nuevo marco regulador de las empresas de trabajo temporal en aquellas actividades de especial peligrosidad y para que, a continuación ya puedan celebrarse contratos de puesta a disposición en tales ámbitos. De esta manera, se amplió hasta el 31 de marzo de 2011 el período de negociación entre los agentes sociales para negociar acuerdos interprofesionales o convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal “en las actividades de la construcción, la minería a cielo abierto y de interior, las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre, los trabajos en plataformas marinas, la fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y los trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión”, y a partir del 1 de abril ya se podrían celebrar los contratos de puesta a disposición en tales ámbitos de actividad, con las limitaciones “limitadas” (véase la disposición adicional segunda de la Ley 14/1994, según la modificación efectuada por el artículo 17.6 del proyecto de ley), fijadas en los textos convencionales.

Las dos enmiendas fueron aprobadas por el Congreso.

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