jueves, 3 de marzo de 2011

Modificación, importante, de la normativa de los agentes de empleo y desarrollo local en Castilla y León.

1. En mi consulta habitual de los boletines oficiales autonómicos me he encontrado esta mañana con una norma de la Comunidad Autónoma castellano – leonesa relativa a los agentes de empleo y desarrollo local, que entra en vigor el mismo día de la publicación. El título de la norma es de los que dejan exhausto a quien lo lee de un tirón, y es de los que lleva a las personas no versadas en el mundo jurídico a pensar que los juristas hacemos las coas muy complicadas, y no les voy a negar que alguna razón tienen.

Pero en fin, vayamos primero con el título “Orden EYE/160/2011, de 17 de febrero, por la que se modifica la Orden EYE/2299/2009, de 14 de diciembre, por la que se adecúa la Orden de 15 de julio de 1999, por la que se establecen las bases para la concesión de subvenciones públicas, para el fomento del desarrollo local e impulso de los proyectos y empresas calificadas como I+E, en el programa de agentes de empleo y desarrollo local, a las peculiaridades organizativas y a la normativa aplicable en la Comunidad de Castilla y León”.

Es decir, se modifica una norma que adecuaba otra. Bien, afortunadamente el texto tiene sólo dos páginas en formato pdf y tres en word, y por ello su lectura es ágil y rápida (mucho más desde luego que el título). La introducción consta de cuatro párrafos, siendo el primero casi copia literal del título, con la lógica excepción de la referencia a la nueva norma, y haciendo mención el cuarto de todos los requisitos formales que han debido cumplirse para la aprobación de la norma conforme a derecho y con las referencias normativas obligadas a la legislación vigente sobre subvenciones. En cuanto al tercero, se trata de una referencia socialmente obligada al V Plan regional de empleo 2011, en el que se propugnan medidas concretas de actuación en el ámbito de las políticas de empleo, y que afectan a la actividad de los agentes de empleo y desarrollo local, básicamente por medio del programa personal de integración y empleo.

Más importancia tiene el segundo párrafo para entender el alcance de la norma. Se expone que la aprobación de la reforma laboral de 2010, ejemplificada en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, y la actual situación de crisis económica, ponen de manifiesto “la necesidad de introducir modificaciones” en la normativa reguladora de los programas de AEDL, en concreto la Orden EYE/2299/2009, de 14 de diciembre. Según este párrafo, el objetivo general perseguido por las “modificaciones” es el de adaptar la normativa autonómica a la estatal “en lo referente a la duración máxima legal establecida para los contratos por obra o servicio de duración determinada”. A tal efecto, la concreción de esta modificación se plasma en la nueva redacción de la base 3ª, que regula la cuantía de la subvención y gastos subvencionables”.

2. Por su interés para la comprensión del cambio y su posible justificación, reproduzco la modificación de algunos preceptos de la de la Ley del Estatuto de los trabajadores por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre.

“Artículo 1. Contratos temporales.

Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada del siguiente modo:

«a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa…..

Dos. El apartado 5 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la siguiente manera:

«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos……….

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.»

Seis. La disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional decimoquinta. Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas.

1. Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable……

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años…….”.

3. Hay una cuestión jurídicamente muy interesante y que ha sido objeto de atención por mi parte en otras entradas del blog, la que versa sobre el carácter temporal o indefinido de la contratación formalizada con un AEDL inicialmente por un año y objeto de sucesivas prórrogas, así como cuál ha sido el parecer de los tribunales laborales, al menos hasta la entrada en vigor de la reforma laboral, y sobre la que ahora no procede detenerse con detalle. Ciertamente, la reforma de 2010 va en la línea de evitar la conversión de contratos de duración determinada en indefinidos cuando se hayan formalizado por administraciones públicas en el marco de “programas públicos de empleo-formación”, y exime a dichas administraciones, en su condición de empleadoras, de la sujeción al plazo máximo de duración de contrato para obra o servicio determinado. Por consiguiente, parece que acoge las preocupaciones manifestadas por muchos miembros de corporaciones locales sobre los problemas jurídicos que implicaba el carecer de fondos para llevar a cabo programas que desde hacía varios años se venían, o vienen, desarrollando de forma habitual. Pero, insisto, este es otro debate.

Pues bien, la reforma de la normativa castellano-leonesa da por sentado que estamos en presencia de un contrato para obra o servicio determinado cuando se contrata a un AEDL y fija las cuantías de las subvenciones y gastos subvencionables de forma diferente, y con inferior cuantía, que la establecida en la Orden EYE/2299/2009. Se mantiene el 80 % de los costes salariales totales, con inclusión de las cuotas empresariales a la Seguridad Social y con el máximo de 27.045,54 euros, durante las dos primera prórrogas, es decir (ya lo explica de forma pedagógica la norma) durante el segundo y tercer año de “contratación” (¿prórroga? ¿nueva contratación?). La modificación con respecto a la normativa vigente hasta ayer es que desaparece la referencia a la tercera prórroga, es decir el cuarto año de “contratación”.

El ejecutivo castellano-leonés parece que considera, si hemos de hacer caso lógicamente al contenido de la norma, que estamos en presencia de un contrato temporal para obra o servicio determinado con una duración máxima de tres años que puede ampliarse hasta doce meses más “convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior”, y limita las prórrogas subvencionadas, (en la normativa anterior eran subvencionadas también la cuarta y quinta), de tal manera que permite (insisto, al menos subvencionada) una tercera prórroga, que implica un cuarto año de “contratación”, con una sensible reducción de la subvención respecto al marco normativo vigente con anterioridad que fijaba dicha cuantía para el tercer año en un 80 % y para los dos siguientes en un 30 % (máximo de 10.142,08 euros), de tal manera que la subvención para la tercera prórroga que se solicite a partir de la entrada en vigor de la norma ahora objeto de comentario será del 5 % de los costes salariales y de Seguridad Social empresarial, con un máximo de 1690,45 € por cada contratación subvencionada. Les he de confesar que cuando he leído por primera vez la norma pensaba que se trataba de un error, pero que no es así lo evidencia la cuantía máxima referenciada a continuación del porcentaje.

Después de la lectura de la norma, ¿qué quieren que les diga a algunos amigos y amigas que son AEDL? Pues que su “interés” real radica en la drástica reducción de la cuantía de la subvención a partir del tercer año, algo que supongo que desmotivará a las corporaciones locales para pedir, en su caso, nuevas prórrogas, y que le llevará a optar, parece lo más racional desde el punto de vista económico-organizativo, por solicitar la subvención para nuevas contrataciones. ¿Qué ocurrirá con los actuales AEDL? Auguro algunos problemas jurídicos relativos a posibles demandas por despidos improcedentes si se extinguen los contratos vigentes por no solicitar su prórroga y por la naturaleza contractual de la relación, pero ello daría pie para otra entrada.

Concluyo. Aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, y nunca mejor utilizada esta expresión, el ejecutivo castellano-leonés ha tomado una decisión de reducción de subvenciones justificándola en una reforma laboral estatal. No era necesario dar tantas vueltas para justificar la reducción, y hubiera bastado la referencia a la crisis económica para su adopción.

Buena, y tranquila, lectura de la norma para los AEDL de Castilla y León, y para todos los de otras CC AA que crean que puede ocurrir lo mismo en un próximo futuro en sus respectivos ámbitos territoriales.

1 comentario:

ADELVA dijo...

Como siempre, una erudita opinión que se lee con sumo interés.
De todos modos, en el caso de Castilla y León que deja más de 2.000.000 euros sin comprometer del programa de desarrollo local, no se puede justificar estas decisiones por la crisis económica.
Este es el momento más propicio de apoyar a las entidades locales en sus políticas de empleo y desarrollo económico.