domingo, 16 de enero de 2011

Una nota sobre el contenido laboral del anteproyecto de ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

1. El Consejo de Ministros celebrado el 7 de enero recibió un informe de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad sobre el anteproyecto de ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. En el ámbito de la Unión Europea se encuentra todavía en fase de debate la Propuesta de Directiva del Consejo, presentada el 2 de julio de 2008, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientemente de su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual

Según la nota oficial de prensa del Consejo de Ministros, a la que se acompaña una presentación power point con la explicación de los aspectos más relevantes de la norma, las características generales de la futura ley son las siguientes: “Es una ley de garantías, que pretende garantizar el ejercicio del derecho más que reconocer nuevos derechos. Se trata de una ley de derecho antidiscriminatorio, más que de derechos sociales. Es una ley general, que opera a modo de legislación general de protección ante cualquier discriminación, frente a las leyes sectoriales. Es una ley integral, respecto a los ámbitos de la vida que incluye y los motivos de discriminación que recoge”.

Sus objetivos de carácter general son los siguientes: “Consolidar legislativamente la igualdad. Ser un mínimo común denominador normativo que contenga las definiciones y garantías básicas del derecho antidiscriminatorio. Dar cobertura a las discriminaciones actuales y a las futuras. Trasponer de manera adecuada las Directivas comunitarias de protección frente la discriminación. Impulsar la aplicación transversal de la igualdad de trato y la no discriminación en las políticas públicas”. Por otra parte, los objetivos de carácter específico son: La prevención y erradicación de cualquier forma de discriminación. La protección y reparación de las víctimas”.

Sobre los motivos de discriminación, la nota de prensa explica que se incluyen los motivos recogidos en el artículo 14 de la Constitución Española y los seis motivos de discriminación recogidos en la normativa comunitaria, incorporando dos nuevos motivos de discriminación, los de identidad sexual y enfermedad. “Así, los motivos de discriminación que se recogen en esta Ley son: nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Además, “establece el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en determinados ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, como el empleo, la salud, la educación, los servicios sociales o los medios de comunicación social, entre otros”.

2. Hasta donde mi conocimiento alcanza no he sabido encontrar en la página web del Ministerio el texto íntegro del Anteproyecto de Ley, pero sí he accedido al mismo a través de los medios de comunicación. No deja de ser curiosa en ocasiones la forma en que pueden accederse a determinados documentos de trabajo, pero el ejemplo que ahora expongo no deja de ser un fiel reflejo de cómo las nuevas tecnologías permiten acceder a documentación que anteriormente sólo sería accesible cuando lo decidiera la autoridad pública.

Según se expone en la exposición de motivos, no se trata de una norma más de derechos sociales sino, sobre todo, “de derecho antidiscriminatorio específico, que viene a dar cobertura a las que existen y a las que están por venir, ya que los desafíos de la igualdad cambian con la sociedad y, en consecuencia, también deberán hacerlo en el futuro las respuestas debidas”. Entre los propósitos de la futura norma, siempre según la exposición de motivos, se encuentra la correcta transposición de las Directivas de la UE 2000/43 y 2000/78, dado que la misma sólo se hizo de forma parcial en la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, así como también “colocar la garantía de la igualdad y la no discriminación en el lugar que le corresponde en nuestro sistema jurídico, y acercarnos a los modelos regulatorios más exigentes en los países de nuestro entorno en materia de igualdad y no discriminación”. Desde otra perspectiva, cabe destacar la manifestación de que la futura norma será una “ley de garantías”, que no pretenderá tanto reconocer nuevos derechos como garantizar los que ya existen, y en tal sentido “desarrolla el artículo 14 de la Constitución incorporando la amplia jurisprudencia constitucional al respecto. Porque, como han acreditado los informes de diversos organismos competentes, el gran problema en esta materia en España no es la regulación de la igualdad y no discriminación, sino la garantía del cumplimiento de las normas que la regulan”.


3. Reproduzco a continuación los preceptos que tienen más relación, directa o indirecta, a mi parecer con la materia laboral. Tiempo habrá, como ya dije en una entrada anterior del blog al referirme al anteproyecto de ley de modificación de la ley concursal, para analizar con detalle el conjunto de la futura norma una vez que se aprueba como proyecto de ley y se inicie su tramitación parlamentaria. Solo dejo apuntado aquí y ahora que ya se anuncia una nueva modificación de dos preceptos de la Ley del Estatuto de los trabajadores, para reconocer de forma expresa el derecho de los trabajadores al permiso de lactancia y para reconocer el derecho al disfrute de vacaciones cuando coincidan con una situación de incapacidad temporal para el trabajo.


A) “Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación

1. Se reconoce el derecho a la igualdad de trato y no discriminación. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, podrán establecerse diferencias de trato por razones de edad cuando así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de decisiones generales de las Administraciones Públicas destinadas a proteger a los menores de edad, a los mayores, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales.

3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.

4. La prohibición de discriminación por lengua excluye cualquier diferencia de trato por el uso del castellano en todo el territorio nacional así como por el uso de las distintas lenguas cooficiales en sus respectivos territorios y en aquellos otros ámbitos previstos en las leyes.

5. Las obligaciones establecidas en la presente Ley serán de aplicación a todas las Administraciones Públicas y los organismos y entidades de ellas dependientes. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se contemplan en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

B) Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación

1. Esta Ley se aplicará en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, especialmente, en las siguientes esferas:

a) Empleo y trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo

b) Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público

c) Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico…………………………………

2. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa estatal o autonómica por razón de las distintas causas de discriminación previstas en el apartado primero del artículo dos.

C) Artículo 11. Medidas de acción positiva

Se consideran acciones positivas las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo, los objetivos que persigan y los plazos para su consecución.


D) Artículo 12. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo y el trabajo por cuenta ajena

1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, y en el despido.

Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en las leyes en cuanto a limitaciones de acceso al trabajo por razón de edad y, en general, de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 4 de esta Ley y en otras disposiciones con rango de ley.

No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con una causa de discriminación cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

2. Los servicios públicos de empleo, sus entidades colaboradoras y las agencias de colocación autorizadas deberán velar específicamente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo.

3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en la normativa aplicable, deberá velar particularmente por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo.

Para ello, en el ejercicio de su función de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas de orden social, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social incluirá en su plan anual integrado de actuación con carácter de objetivo de alcance general el desarrollo de planes específicos sobre igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en el trabajo.

4. Se entenderán discriminatorios los criterios y sistemas de acceso al empleo o en las condiciones de trabajo que produzcan situaciones de discriminación indirecta por razón de las causas previstas en esta ley.

5. Lo dispuesto en los apartados primero y cuarto será de aplicación en el ámbito del empleo público.


E) Artículo 13. Negociación colectiva

1. Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos, la negociación colectiva no podrá establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones para el acceso al empleo o en las condiciones de trabajo, por las causas previstas en esta ley.

2. De acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en la legislación laboral, mediante la negociación colectiva se podrán establecer medidas de acción positiva para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación en el ámbito del empleo y las condiciones de trabajo por razón de las causas previstas en esta ley.

3. Corresponderá a la representación legal de los trabajadores ejercer una labor de vigilancia y de promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa por razón de las causas previstas en esta ley y, en particular, en materia de medidas de acción positiva y de la consecución de sus objetivos.


F) Artículo 14. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo por cuenta propia

1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por las causas previstas en esta Ley en el acceso al ejercicio y en el desarrollo de una actividad por cuenta propia.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a los pactos establecidos individualmente entre el trabajador autónomo y el cliente para el que desarrolle su actividad profesional así como a los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos económicamente dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad.

3. Los acuerdos de interés profesional a que se refiere el apartado anterior podrán establecer medidas de acción positiva para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta Ley en el ámbito del trabajo por cuenta propia.


G) Artículo 15. Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en organizaciones sindicales, empresariales y profesionales.

Las organizaciones sindicales y empresariales, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, los colegios profesionales y cualquier otra organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta o que se constituya para la defensa de los intereses de un colectivo profesional, estarán obligadas a respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación por las causas descritas en el apartado primero del artículo dos de esta Ley en la adhesión, inscripción o afiliación, la participación y el disfrute de cualquiera de las ventajas que ofrezcan a sus miembros.


H) Artículo 25. Atribución de responsabilidad patrimonial

1. La persona que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo dos de esta Ley responderá del daño causado. Acreditada la discriminación se presumirá la existencia de daño moral.

2. Serán igualmente responsables del daño causado las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios cuando la discriminación, incluido el acoso, se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan cumplido las obligaciones previstas en el apartado primero del artículo anterior.


I) Artículo 27. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación

1. Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación estarán legitimadas, en los términos establecidos por las leyes procesales, para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas y asociadas en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización.


J) Artículo 31. Promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación

1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la igualdad, los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva por razón de las causas establecidas en esta Ley e impulsarán políticas de fomento de la igualdad de trato en las relaciones entre particulares.

2. Las empresas podrán asumir la realización de acciones de responsabilidad social consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad de trato y no discriminación en el seno de las empresas o en su entorno social. En todo caso, se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones adoptadas.

La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de los trabajadores, así como por las organizaciones cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato y no discriminación y los organismos de igualdad de trato.

Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad, de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación general de publicidad.


K) Disposición adicional quinta. Modificaciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

El Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se modifica de la siguiente manera:

Uno. El apartado 4 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

“4. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, para la lactancia del menor hasta que éste cumpla nueve meses, los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o acogimiento múltiples.

Este derecho, por voluntad de quien lo ejerza, podrá ser sustituido por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumulado en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla.

Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores y de las trabajadoras, y podrá ser ejercido indistintamente por cualquiera de los progenitores en caso de que ambos trabajen.”


Dos. El apartado 3 del artículo 38 queda redactado en los siguientes términos:

“3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal por cualquiera de las contingencias y situaciones protegidas o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.”


L) Disposición adicional décima. No afectación de la legislación en materia de extranjería

Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de la regulación establecida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social en su redacción dada por las leyes orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre, 14/2003, de 20 de noviembre y 2/2009, de 11 de diciembre.

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