sábado, 25 de diciembre de 2010

Reformas de la normativa laboral y de protección social en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (y II).

7. En el ámbito de la protección social, las disposiciones finales de la Ley 39/2010 han introducido algunas modificaciones de especial interés en la Ley General de Seguridad Social y en la normativa reguladora de algún régimen especial.


A) En efecto, la acción protectora del régimen especial del personal empleado al servicio del hogar familiar incluirá a partir del 1 de enero de 2011 las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ya previstas para personas trabajadoras acogidas al régimen general, si bien su concreción se remite a los términos y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria. La cotización correrá a cargo del empleador, salvo que la prestación laboral sea para varios empleadores y en cuyo caso la asumirá el propio trabajador (disposición final tercera).


B) A partir del 1 de enero de 2011 las sucesivas modificaciones introducidas en el programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo desde su versión original (disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre) tendrán vigencia indefinida. Dicho precepto ha sido modificado en varias ocasiones, al objeto de ampliar el colectivo de personas que pueden beneficiarse de la capitalización de las prestaciones por desempleo, y también para incrementar el porcentaje de la prestación que puede percibirse (disposición final vigesima).


Conviene recordar ahora que el 5 de mayo de 2009 se alcanzó un acuerdo en el marco del diálogo social sobre el trabajo autónomo, y que en el mismo se acordó incrementar al 80% el porcentaje del abono del pago único de la prestación por desempleo para jóvenes de hasta 30 años y mujeres de hasta 35 años, destinado a financiar inversión, acordándose que dicha medida sería desarrollada por un Real Decreto, tal como ocurrió con el RD 1300/2009 de 31 de julio.


La Ley 45/2002, de 12 de diciembre (modificada), regula medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, y en su disposición transitoria cuarta regula concretamente el programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo. A efectos de la capitalización de la prestación por desempleo el texto modificado por el RD 1300/2009 disponía lo siguiente:

“La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, siempre que no hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los 24 meses, o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 %”.

La modificación operada, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, suprimió el requisito de no haber mantenido un vínculo contractual con la empresa superior a 24 meses. Se argumentó dicha modificación por considerar que el mantenimiento de ese límite en una situación de crisis dificultaba que el desempleado pudiera acceder a una empresa de economía social como socio trabajador o de trabajo, y que la supresión conllevaría “dotar de mayores posibilidades de viabilidad y refuerzo en el empleo de las cooperativas y sociedades laborales”.

En la misma disposición transitoria se indicaba que “Lo previsto en las reglas 1 y 2 también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 % En el caso de la regla 1, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60 % del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir”.

La modificación operada, cuya vigencia también se fijó hasta el 31 de diciembre de 2010, supuso incrementar la cuantía del 60 % hasta el 80 % cuando la persona que solicitara la capitalización, es decir el momento de toma en consideración de la edad es la fecha de la solicitud, tuviera hasta 30 años si era varón o 35 si era mujer, ambos inclusive.

Si bien la medida era de carácter temporal, se dejaba la puerta abierta a la ampliación de su vigencia a partir de 2011, ampliación que estaba condicionada a que el gobierno valorara la eficiencia de la medida y su capacidad para generar empleo “de forma significativa”. Dicha decisión, que debía adoptar tras las pertinentes consultas no solo con los agentes sociales más representativos sino también con las asociaciones de autónomos y organizaciones de la economía social afectadas, es la que se ha visto plasmada en la disposición final vigésima de la ley presupuestaria del próximo año.

C) Se incorpora al sistema público de protección social una nueva prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, y a tal efecto se modifican, en la disposición final vigésima, los artículos 38,1 c) y 135 quater de la LGSS; la prestación ha sido valorada de forma muy positiva por el Secretario de Estado de la Seguridad Social, Sr. Octavio Granados, y encuentra su origen en un estudio de la Fundación Mujer, Familia y Trabajo, sobre el cuidado de los menores, en el que se incorpora una propuesta normativa que han sido acogida en gran medida en la modificación de la LGSS, así como también en la reforma del artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y a la que me referiré más adelante (disposición finsl vigésimo primera).

En síntesis, dicha prestación podrá ser disfrutada (tanto por personas trabajadoras acogidas al régimen general como por aquellos trabajadores por cuenta ajena sometidos a regímenes especiales) por progenitores, adoptantes o acogedores de carácter permanente o adoptivo, siempre que ambos trabajen (por lo que sólo se reconocerá a uno de ellos), cuando se dediquen al cuidado de menor o menores a cargo afectados por “cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave”, remitiendo la Ley de Presupuestos al desarrollo reglamentario para la concreción de qué deba entenderse por “enfermedades consideradas graves”. El cáncer o la enfermad grave ha de implicar un ingreso hospitalario de larga duración, al que ha de seguir un tratamiento continuado de la enfermedad, cuya veracidad deberá acreditarse “por el informe del Servicio Público de salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente”.

Los requisitos legales para poder acceder a la prestación son los mismos que para acceder a la prestación de maternidad contributiva (artículo 133 ter de la LGSS), que ahora recordamos: estar afiliados y en alta o en situación asimilada al alta. Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización. Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción: 90 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente, 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha. Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción: 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha.

La reducción de la jornada laboral deberá ser como mínimo del 50 %, y la cuantía del subsidio será del 100 % de la base reguladora equivalente a la establecida para la prestación de IT derivada de contingencias profesionales, en proporción a la reducción experimentada de la jornada de trabajo, correspondiendo su gestión y pago a las MATy EP o en su caso a la entidad gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de riesgos profesionales.

La prestación se extinguirá cuando desaparezca la necesidad de cuidado, previo informe de la autoridad sanitaria competente, y en todo caso cuando el hijo o menor acogido cumpla la edad de 18 años.

Al objeto de que el acogimiento a esta nueva posibilidad de cuidado de menores no repercuta desfavorablemente sobre otras prestaciones a las que pueda tener derecho, en su caso y en su momento, la persona beneficiaria, la ley presupuestaria incorpora una importante modificación al artículo 180, apartado 3 de la LGSS, para que tales reducciones de jornada, cuando se produzcan de acuerdo a lo previsto en el artículo 37.5 (ahora modificado) de la LET se computen incrementadas a efectos de Seguridad Social hasta el 100 %.

En efecto, el único párrafo del apartado 3 del artículo 180 de la LGSS vigente en la actualidad dispone que “. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en el resto de supuestos de reducción de jornada contemplados en el mencionado artículo”.

Pues bien, a partir del 1 de enero de 2011 se incorpora un segundo párrafo que dispone lo siguiente: “No obstante lo anterior, las cotizaciones realizadas durante los periodos de la reducción de jornada prevista en el tercer párrafo del artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.”

8. La modificación operada en el ámbito de la protección social y que protege económicamente el cuidado de menores con cáncer u otra enfermedad grave, tiene su concreción normativa en el ámbito laboral en la modificación del artículo 37.5 de la LET, al que se añade un nuevo párrafo cuya reducción es sustancialmente idéntica a la del nuevo artículo 135 quater de la LGSS. En esta modificación normativa laboral no hay referencia a la prestación económica del sistema público de protección social a la que se tendrá derecho, pero sí se concreta que la reducción de la jornada de trabajo de la persona que se acoja a la nueva posibilidad ofrecida por la LET implicará la disminución proporcional del salario percibido, y se remita a la negociación colectiva (a todo tipo de convenio colectivo, ya que no se establece ninguna limitación territorial o funcional) la posibilidad de establecer “las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas”. La posibilidad de disfrute de esa reducción, cuando tengan derecho dos o más trabajadores de la misma empresa, podrá ser limitada por el empleador en su ejercicio simultáneo, siempre y cuando se trate de “razones justificadas de funcionamiento de la empresa” (disposición final vigésimo segunda).


En casi los mismos términos, la nueva letra e) del artículo 49 e) de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, dedicado a “permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y por razón de violencia de género”, acoge la modificación ya explicada de cuidado remunerado del menor afectado por un cáncer u otra enfermedad grave, si bien a diferencia de lo previsto en la normativa laboral se dispone que durante la reducción de jornada, que será como mínimo del 50 %, “se percibirán las retribuciones íntegras” (disposición final vigésimo tercera).

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