lunes, 1 de noviembre de 2010

Nuevamente sobre el Defensor del Pueblo y Cataluña.

En una anterior entrada, de fecha 11 de octubre, me referí al recurso interpuesto por la defensora del pueblo en funciones contra algunos artículos de la Ley 10/2010 de 7 de mayo de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas en Cataluña.

Completo ahora mi nota anterior con la remisión al texto íntegro del recurso que puede consultarse (boletín número 77, de 28 de octubre) en la página web de la Cátedra de Inmigración, Derechos y Ciudadanía de la Universidad de Girona que dirige magistralmente el profesor Ferrán Camas Roda. Baste ahora señalar, y remitirme a mi explicación anterior, que el recurso plantea la inconstitucionalidad del artículo 9, apartados 2, 4 y 5, por “invadir competencias exclusivas reservadas al Estado” y “por establecer un uso preferente del catalán sobre el castellano”.

En cualquier caso, me permito sugerir a quienes hayan redactado el recurso que sería bueno que conocieran un poco mejor la realidad social y de la propia inmigración en Cataluña. En tal caso, quizás hubieran tenido (como mínimo) algunas dudas sobre la conveniencia de la interposición del recurso. Probablemente también hubieran, en tal caso, pensado dos veces antes de redactar el último párrafo del recurso en el que se afirma que el desconocimiento del castellano, siempre según el parecer del recurso, puede tener efectos perjudiciales para los inmigrantes, “hurtándoles o, al menos, dilatando en el tiempo la capacidad de orientar hacia otras Comunidades Autónomas su proyecto migratorio personal o familiar”.

Buena, y tranquila, lectura del recurso. Por si acaso, algunas personas que tengan una taza de tila a su lado.

1 comentario:

Rafael Arenas García dijo...

Me he ido leyendo en orden cronóligo inverso las entradas que dedicas a la Ley de Acogida y al recurso del Defensor del Pueblo ante el TC. Como siempre, me son extraordinariamente útiles. Gracias. La verdad es que cuando leí la ley la primera vez me extraño un tanto la regulación del tema lingüístico; y no por la preferencia que se da al catalán, y que no me parece discutible, sino, por un lado, por la imposibilidad de que se comiencen a recibir cursos de castellano hasta que no se consiga la formación en lengua catalana (art. 9.5) y, por otro lado, por la incidencia que puede tener la obtención del nivel de formación mínimo que se establezca en el certificado que pueda emitirse por la Generalitat y que, como apuntas en una de tus entradas, tras la reforma de la Ley Orgánica de Extranjería pasa a tener una importancia capital.
En cualquier caso, lo que más me sorprendió de la ley es la forma en que detalle todos los planes, papeles y coordinaciones que tienen que establecerse entre todas las administraciones. Llegué a la conclusión de que se dedicarán bastantes más recursos a la burocracia vinculada a la acogida que a la propia acogida. Quizás debiera aplicarse a la administración el criterio que creo, ya opera para las ONGs y de acuerdo con el cual un porecentaje determinado de sus presupuestos tienen que ir destinados directamente a los objetivos de la ONG, de tal forma que los gastos de administración han de ser forzosamente limitados.
Gracias de nuevo. Un abrazo.