lunes, 11 de octubre de 2010

Recurso de la Defensora del Pueblo contra la Ley de acogida de Cataluña.

1. Según publica hoy lunes, 11 de octubre, el Boletín Oficial del Estado, “El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de septiembre actual, ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 6352-2010, promovido por el Defensor del Pueblo contra el artículo 9, apartados 2, 4 y 5 de la Ley de Cataluña 10/2010, de 7 de mayo, de acogida de las personas inmigradas y de las regresadas a Cataluña”.

Para un mejor conocimiento por parte de los lectores y lectoras del blog reproduzco íntegramente el artículo 9, que lleva por título “Competencias lingüísticas básicas”.

“1. La persona titular del derecho de acceso al servicio de primera acogida, a lo largo del proceso de integración en la sociedad catalana, debe alcanzar las competencias lingüísticas básicas en catalán y en castellano.

2. El servicio de primera acogida debe ofrecer la formación y los medios necesarios para la adquisición de las competencias básicas en lengua catalana a las personas titulares del derecho de acceso al servicio que no la conozcan, siempre que sea posible mediante el Consorcio para la Normalización Lingüística.

3. Debe fijarse, por reglamento, el nivel mínimo de referencia que debe alcanzarse en cuanto a competencias lingüísticas referidas en el Marco europeo común de referencia para las lenguas, establecido por el Consejo de Europa.

4. El catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua común para la gestión de las políticas de acogida e integración. También es la lengua vehicular de la formación y la información, instrumento básico para la plena integración en el país. A tal fin, el aprendizaje lingüístico ofrecido por los servicios de primera acogida empieza por la adquisición de las competencias básicas en lengua catalana.

5. El servicio de primera acogida, terminada la formación en lengua catalana, debe ofrecer la formación para adquirir las competencias básicas en lengua castellana a las personas que hayan alcanzado la adquisición de competencias básicas en lengua catalana y que lo soliciten o lo requieran”.

2. A la espera de conocer el texto íntegro del recurso y las posteriores alegaciones del parlamento catalán y del gobierno autonómico, conviene ahora explicar que las líneas maestras del mismo se encuentran ya referenciadas en el escrito de 21 de septiembre de 2010 dirigido por la Defensora del Pueblo en funciones a las entidades miembros de la mesa catalana de ciudadanía e inmigración que habían pedido la retirada del recurso en anterior escrito del día 7 del mismo mes y cuyo contenido más relevante reproduzco a continuación.

“Hem llegit en les seves declaracions públiques com qüestionava el paper que la Llei atorga a la llengua catalana en el procés d’acollida. A aquest respecte, volem recordar-li que el mateix Tribunal Constitucional (TC) ha confirmat que el català és la llengua normalment emprada com a vehicular i d’aprenentatge en l’ensenyament i en la formació.

La jurisprudència també ha confirmat el caràcter de llengua vehicular del català en els serveis públics de l’Administració catalana, entre els quals cal considerar el servei de primera acollida, sense perjudici del dret de la persona usuària a dirigir-s’hi en la llengua oficial que desitgi. El TC, i també el Tribunal Europeu de Drets Humans i el Tribunal de Justícia de la Unió Europea, ha ratificat que determinades polítiques de normalització lingüística, com és el cas de la llengua catalana, si són proporcionades estan justificades.

La preferència en l’aprenentatge del català per part dels usuaris del servei de primera acollida és proporcionada a la promoció i defensa de la llengua catalana i no discrimina el castellà, llengua que les persones usuàries del servei també poden aprendre. En tot cas, l’accés a la formació del servei de primera acollida és voluntari, és un recurs formatiu més dins de l’oferta formativa pública i privada que hi ha a Catalunya.

La priorització del català en l’ordinalitat dels ensenyaments lingüístics no és una discriminació, sinó una mesura proporcionada a l’objectiu de l’aprenentatge de les dues llengües oficials. L’experiència demostra que les persones immigrades que comencen per l’aprenentatge del català acaben dominant les dues llengües oficials, quelcom que no succeeix en la mateixa mesura si l’aprenentatge comença pel castellà.

… Igualment, li fem avinent que tots els països amb tradició d’immigració posen en l’aprenentatge lingüístic el pes dels processos d’integració. El domini de la llengua pròpia del país d’acollida dóna eines a les persones immigrades per a fer valer les seves capacitats, per a l’enriquiment cultural mutu, per a sentir-se membres de la societat d’acollida, per a ser percebudes com un ciutadà o ciutadana més, en definitiva millora la seva autonomia personal, la seva capacitat de mobilitat social i la seva igualtat d’oportunitats.

… En cap cas es pot considerar que la Llei d’acollida impliqui cap mena de discriminació; ans al contrari, desenvolupa per primera vegada a l’Estat espanyol l’aprenentatge per part de les persones adultes immigrades de les llengües oficials, principi recollit a la Llei d’estrangeria en el seu article 2 ter. 2, i ofereix un marc objectiu als processos d’arrelament social que afecten a milers de persones”.

3. Según se expone en el escrito de la Defensora del Pueblo en funciones, como respuesta al anterior, “resulta preciso aclarar que el recurso se limita a cuestionar tres apartados del artículo 9 de la Ley 10/2010, de 7 de mayo… por entender que vulneran dos artículos de la Constitución española: el artículo 3, al consagrar un desequilibrio del régimen constitucional de la cooficialidad, constitucionalmente consagrado en el artículo 3, en perjuicio del castellano e invadir competencias en inmigración atribuidas en exclusiva al Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.2 CE”.

En el escrito también se efectúa una referencia a la STC 31/2010 de 28 de junio, sobre la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, afirmándose lo siguiente: “… la interpretación que la citada sentencia realiza de un precepto del mismo (138.1) y la anulación del inciso “y preferente” que realiza del artículo 6 es lo que me ha llevado a interponer este recurso por pura y simple coherencia”.

Se pone de manifiesto que con este recurso “la cuestión es otra, no por ello menos importante, pero que refleja esa nueva etapa de la inmigración en España y el papel fundamental que las Comunidades Autónomas han de tener en el objetivo fundamental de la integración”. El núcleo duro del recurso de inconstitucionalidad queda perfectamente recogido a mi parecer en los siguientes párrafos del escrito:

“El citado artículo nueve configura de un lado un derecho subjetivo prestacional al acceso al servicio de primera acogida y por otra parte establece un deber legal y singularizado que obliga a alcanzar una competencia lingüística básica en catalán, de conformidad con el nivel mínimo de referencia que habrá de fijar un reglamento autonómico.

Lo anterior significa que el extranjero inmigrado, el solicitante de asilo, el refugiado, el apátrida y también el ciudadano español que regresa a Cataluña, por la sola razón de su situación de estancia o residencia temporal en esta Comunidad Autónoma, queda sujeto a un régimen jurídico específico, no compartido por las demás personas, en idéntica situación, que se encuentren o residan en otra parte del territorio nacional.

Pues bien, la anterior discriminación, a juicio del Defensor del Pueblo no tiene encaje en nuestro marco constitucional, siendo además limitativa de derechos.

La integración de los ciudadanos extranjeros en España no es un resultado estático, una meta que se puede conquistar de una vez para siempre sino un proceso dinámico e el que habrá idas y vueltas, avances y retrocesos. El propio concepto de integración es polisémico y complejo, ¿cuándo se puede decir de alguien, de cada uno de nosotros que estamos integrados? La complejidad de la gestión del fenómeno migratorio, no solo en nuestro país, sino en toda Europa, ha demostrado que cualquier propuesta de integración respecto a la inmigración debe tener en cuenta su carácter estructural, global y transnacional, lo que quiere decir que ningún Estado ni región puede hoy gestionarla por separado, sin relacionarse o implicarse, no solo con el Estado de origen sino con los propios inmigrantes y la población del país de destino. Otra importante cuestión que no debemos olvidar es la existencia de una pluralidad de proyectos migratorios; la experiencia nos muestra que se adaptan a las nuevas realidades, cambiando, no solo de sector de actividad, sino de lugar de residencia con más facilidad que los nacionales.

Este proceso social que es la integración, no puede fiarse solo a medios formales. Hemos de ser capaces entre todos de crear, en uno y otro lado, sentimiento, conciencia de pertenencia y de adhesión. Sin duda, la lengua es una herramienta privilegiada de integración, pero nunca como imposición. Por ello, a juicio de esta Defensora del Pueblo la única propuesta admisible sobre qué es la integración es la igualdad. Ese es el único motivo que me ha movido a recurrir los apartados dos, tres y cuatro del artículo 9 de la Ley 10/2010 de 7 de mayo, la firme convicción de que no podremos avanzar hacia la integración creando nuevas obligaciones para los extranjeros en función del lugar del territorio nacional donde hayan decidido establecerse, anudando además a esa nueva obligación consecuencias muy importantes para su vida, como es la obtención de un certificado que le permita renovar su autorización de trabajo y residencia, tramitar la nacionalidad española, etc”.

4. En una anterior entrada del blog expliqué con detalle el contenido de la Ley de acogida, básicamente desde la perspectiva laboral. Sólo quiero recordar ahora el Dictamen 6/2010, de 20 de abril, del Consejo de Garantías estatutarias (disponible en el original en lengua catalana y también en versión castellana), que da debida respuesta a la solicitud formulada por el grupo popular del Parlamento de Cataluña desde la perspectiva del encaje constitucional y estatutario de la tramitación preferente del servicio de primera acogida en la lengua catalana, y que también incorpora algunas reflexiones generales de interés sobre las políticas de inmigración y su impacto sobre la sociedad catalana.

El dictamen tiene particular interés en su núcleo central, el de la lengua de acogida, y el reconocimiento de la importancia que tiene el hecho de que una lengua sea declarada como oficial, tal como ocurre en la CE y en el EAC, que implica según el Consejo la generación de una serie de derechos y deberes para los ciudadanos y que se extienden, a partir de la jurisprudencia del TC, a todos los extranjeros que se encuentran en territorio español o catalán, “incluso aunque no tengan permiso de residencia”.

La conclusión del Consejo después de un detallado análisis de la normativa constitucional, estatutaria, legal y reglamentaria, es que no hay obstáculo alguno para que la Generalitat ponga en marcha una política de normalización lingüística “destinada exclusivamente a la lengua catalana”.

Especialmente interesante me parece el examen que se realiza de la jurisprudencia del TC, y por derivación de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre la posible vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la CE, que se produce cuando la desigualdad “carece de una justificación objetiva y razonable, cuando no mantiene una razonable proporcionalidad entre los medios utilizados y la finalidad perseguida, y cuando la finalidad, aunque sea razonable, no está amparada por la Constitución”. El Consejo sustenta su tesis en que la política de potenciación del catalán pretende corregir una situación de desigualdad de hecho, y también en el argumento de que el Tribunal de Justicia de la UE ha entendido que la libre circulación de trabajadores no se impide por la existencia de requisitos lingüísticos que acrediten el conocimiento de una lengua oficial del país de acogida para el acceso al mercado de trabajo y en concreto a un determinado puesto de trabajo, siempre y cuando las medidas adoptadas sean proporcionadas al objetivo perseguido de promover una lengua.

Para el Consejo, además, con el proyecto se está desarrollando el principio rector de cohesión y bienestar social que se recoge en el artículo 42 del EAC, y la puesta en marcha de una política de acogida que favorezca el conocimiento de una de las lenguas oficiales del país de acogida, sin perjuicio de poder aprender la otra, puede contribuir a dicho desarrollo.

En cualquier caso, el Consejo es prudente en el respeto del conocimiento de ambas lenguas cuando así se solicite o se requiera, de tal forma que pone de manifiesto de forma expresa que el hecho de que la acogida se inicie en catalán implica que después puede continuarse en castellano, y que por consiguiente el marco normativo del artículo 9.4, en concreto, “no obstaculiza ni impide la adquisición posterior de las competencias básicas en lengua castellana”. O dicho de otra forma, y con cita del dictamen del Consejo Consultivo de la Generalitat núm. 294 de 10 de junio de 2009, (también disponible en versión castellana) el limite que no puede sobrepasar la política de normalización sobre la base de la caracterización de la lengua catalana como propia de Cataluña es la exclusión de la lengua castellana. Es decir, la adquisición de los conocimientos en castellano, al menos para aquella parte de la población inmigrante que no conoce esta lengua, deberá esperar a que se hayan adquirido las competencias básicas previamente en lengua catalana. Preferencia que no se considera desproporcionada, con alegación de un motivo sociológico adicional, cual es que la lengua catalana necesita también de un proceso de normalización en el ámbito de la inmigración, “donde una parte importante de los inmigrantes tiene conocimientos de lengua castellana”.

Continuará … seguro.

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