1. El Tribunal de Justicia de la UE (Gran Sala) dictó el pasado día 12 una nueva sentencia sobre la validez de las cláusulas convencionales que permiten al empleador proceder a la extinción de un contrato al cumplir el trabajador la edad de jubilación y sin que ello pueda entenderse como discriminatorio por razón de la edad, y por consiguiente sin que se produzca vulneración de la normativa comunitaria (en el caso concreto enjuiciado, el artículo 6 de la Directiva 2000/78/CE de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación).
La sentencia mantiene las tesis ya expuestas en la sentencia de 16 de octubre de 2007 (C-411-05), en la que el TJUE concluyó que:
“La prohibición de cualquier discriminación por motivos de edad, de acuerdo con la Directiva 2000/78/CE del Consejo del 27 de noviembre de 2000, que establece un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que considera válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos que exijan, como únicos requisitos, que el trabajador haya alcanzado el límite de edad a efectos de jubilación, fijado en 65 años por la normativa nacional, y que cumpla con las demás condiciones en materia de seguridad social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, siempre que
-- dicha medida, pese a basarse en la edad, esté justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo, y
-- los medios empleados para lograr esta finalidad de interés general no resulten inadecuados e innecesarios a este respecto”.
2. El litigio principal es el siguiente:
“20. A lo largo de 39 años, la actividad profesional de la Sra. Rosenbladt consistió en realizar tareas de limpieza en un cuartel de Hamburg-Blankenese (Alemania).
21. A partir del 1 de noviembre de 1994, la Sra. Rosenbladt estuvo empleada por Oellerking, una empresa de limpieza, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial (dos horas diarias, diez horas semanales) que establecía una remuneración mensual bruta de 307,48 euros.
22. El mencionado contrato estipula que, con arreglo al artículo 19, apartado 8, del RTV (convenio colectivo de aplicación general a los trabajadores por cuenta ajena del sector de la limpieza industrial), el contrato se extinguirá al finalizar el mes a partir del cual la trabajadora adquiera el derecho a una pensión de jubilación, es decir, a más tardar, al finalizar el mes en que alcance la edad de 65 años.
23. En virtud de la mencionada cláusula, Oellerking notificó a la Sra. Rosenbladt el 14 de mayo de 2008 la extinción de su contrato de trabajo, con efectos a partir del 31 de mayo de 2008, por haber alcanzado dicha trabajadora la edad de jubilación. ….
25. El 28 de mayo de 2008, la Sra. Rosenbladt presentó ante el Arbeitsgericht Hamburg una demanda contra su empresario, alegando que la extinción de su contrato de trabajo era contraria a Derecho por ser constitutiva de una discriminación por motivos de edad. La Sra. Rosenbladt argumentó que un límite de edad como el previsto en el artículo 19, apartado 8, del RTV resultaba injustificable tanto a la luz del artículo 4 de la Directiva 2000/78 como del artículo 6 de la misma”.
3. Reproduzco en esta entrada del blog los fundamentos jurídicos más relevantes a mi parecer de la citada sentencia, y remito a las personas interesadas a una lectura íntegra de la misma.
“44. Procede declarar que la extinción automática de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que cumplen los requisitos de edad y de cotización para poder solicitar el cálculo y reconocimiento de sus derechos de pensión forma parte, desde hace mucho tiempo, del Derecho del trabajo de numerosos Estados miembros y está muy extendida en las relaciones laborales. Este mecanismo descansa en un equilibrio entre consideraciones de índole política, económica, social, demográfica y/o presupuestaria y depende de que se opte entre prolongar la duración de la vida activa de los trabajadores o, por el contrario, prever la jubilación temprana de estos últimos…
47. En principio, no cabe considerar que la autorización de las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo por el hecho de haber alcanzado el trabajador la edad de jubilación suponga un menoscabo excesivo de los intereses legítimos de los trabajadores afectados.
48. En efecto, una normativa como la controvertida en el litigio principal no se basa sólo en una edad determinada, sino que tiene también en cuenta la circunstancia de que, al término de su carrera profesional, los interesados obtienen una compensación económica mediante una renta de sustitución consistente en una pensión de jubilación ….
49. Por otro lado, el mecanismo de extinción automática de los contratos de trabajo que establece una medida como la del artículo 10, apartado 5, de la AGG (Ley general de igualdad de trato) no autoriza a los empresarios a poner fin unilateralmente a la relación laboral cuando los trabajadores alcanzan la edad que les permite solicitar el cálculo y reconocimiento de su pensión de jubilación. Dicho mecanismo, distinto del despido y de la dimisión, descansa en un fundamento convencional. No sólo ofrece a los trabajadores y a los empresarios, mediante contratos individuales, sino también a los agentes sociales, la posibilidad de recurrir en los convenios colectivos –y, por lo tanto, con una flexibilidad considerable– a este instrumento de la jubilación forzosa, de tal modo que pueden tenerse debidamente en cuenta no sólo la situación global del mercado de trabajo en cuestión, sino también las características propias de los puestos de que se trate….
62. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que tengan derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pueden estar justificadas en el marco de una política nacional encaminada a fomentar el acceso al empleo mediante una distribución más adecuada del mismo entre las distintas generaciones, debiendo considerarse, en principio, que los objetivos así perseguidos justifican objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, como prevé el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, una diferencia de trato por motivos de edad establecida por los Estados miembros …. De lo anterior se deduce que objetivos como los mencionados por el órgano jurisdiccional remitente son «legítimos» a efectos de la mencionada disposición….
67. En lo que atañe a las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente, procede declarar que la cláusula de extinción automática de los contratos de trabajo controvertida en el litigio principal es el fruto de un acuerdo negociado entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios, en virtud del cual empresarios y trabajadores ejercitaron el derecho a la negociación colectiva que se les reconoce en tanto que derecho fundamental…………….. De este modo, el hecho de encomendar a los interlocutores sociales el cometido de definir un equilibrio entre sus respectivos intereses ofrece una flexibilidad nada desdeñable, al poder cada una de las partes, en su caso, denunciar el acuerdo…
68. Así pues, al garantizar a los trabajadores cierta estabilidad en el empleo y, a largo plazo, la promesa de una fecha de jubilación previsible –ofreciendo al mismo tiempo a los empresarios cierta flexibilidad en la gestión de su personal–, la cláusula de extinción automática de los contratos de trabajo constituye el reflejo de un equilibrio entre intereses divergentes pero legítimos, que se inscriben en un complejo contexto de relaciones laborales estrechamente vinculadas a las opciones políticas en materia de jubilación y de empleo.
69. Por consiguiente, habida cuenta del amplio margen de apreciación reconocido a los interlocutores sociales a nivel nacional no sólo en lo que atañe a la opción de perseguir un objetivo determinado en materia de política social y de empleo, sino también en la definición de las medidas idóneas para alcanzarlo, es razonable que los interlocutores sociales estimen que una medida como la que figura en el artículo 19, apartado 8, del RTV pueda ser adecuada para alcanzar los objetivos anteriormente mencionados. …”
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