martes, 7 de septiembre de 2010

Una nota sobre la aplicación en la Unión Europea del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma.

La Directiva 2010/41/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, trata sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y procede a derogar la Directiva 86/613/CEE del Consejo

La norma entró en vigor a los 20 días de su publicación y debe ser transpuesta al ordenamiento jurídico interno de cada Estado como máximo el 5 de agosto de 2012, si bien se conceden dos años más cuando los Estados aleguen dificultades para su aplicación en lo relativo al abono de prestaciones por maternidad. Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Directiva 86/613/CEE del Consejo de 11 de diciembre y los importantes cambios operados en el mercado de trabajo y las relaciones laborales, se ha considerado conveniente su sustitución por la nueva Directiva al objeto de que pueda fomentarse mejor la protección de la maternidad de las trabajadoras autónomas, y también para mejorar la situación de los cónyuges de los trabajadores autónomos o las parejas de hecho cuando estén reconocidas por el ordenamiento jurídico nacional, buscando puntos de acercamiento con la protección gozada en el ámbito del trabajo por cuenta ajena, y de ahí que en la introducción se recuerde que lo dispuesto en la norma “debe entenderse sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del estado civil o de la situación familiar según lo definido en el Derecho nacional”. Para poder beneficiarse de la norma, los cónyuges o parejas de hecho no pueden ser empleados o socios de los trabajadores autónomos, deben participar de manera habitual y según lo dispuesto en el derecho nacional en las actividades de estos, y han de desarrollar las mismas tareas o en su caso auxiliares.

Conviene recordar que hay otras Directivas comunitarias que afectan al trabajo autónomo y que seguirán siendo de aplicación en su ámbito respectivo: me refiero a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, y la Directiva 2006/54/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de empleo y ocupación. En fin, cabe recordar la cláusula que permite la introducción o mantenimiento de condiciones más favorables por parte de los Estados miembros. Además, la aplicación del principio de igualdad debe tener en consideración la transversalidad de la política de género e incorporarla en todas las normas y en todas las políticas y actividades a las que se refiere la directiva.

Con carácter general, el principio de igualdad de trato implica la prohibición de cualquier tipo de discriminación, directa o indirecta, “en relación con la creación, el equipamiento o la ampliación de una empresa o con el inicio o la ampliación de cualquier otra forma de actividad autónoma” (artículo 4); dicha prohibición no impedirá la adopción de medidas de acción positiva que permitan fomentar la actividad empresarial femenina para velar por el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato recogido en el artículo 157.4 del Tratado de la Unión Europea. La protección también se aplicará cuando se pueda probar que ha existido tal discriminación y aunque se haya extinguido la relación que haya dado lugar a la misma,

Con pleno respeto a la organización que cada Estado adopte respecto a su sistema de protección social, los autónomos deberán poder acceder al mismo, si bien se deja a los Estados miembros que decidan si dicha protección debe aplicarse de forma obligatoria o voluntaria. Ello se aplica a las prestaciones económicas por maternidad, en forma de subsidio que debe tener una duración mínima de 14 semanas, o bien un acceso a servicios sociales que pueden completar o sustituir a la prestación económica. La prestación económica debe garantizar unos ingresos suficientes para la persona interesada y que se ajusten a algunas de las tres posibilidades fijadas en el artículo 8.3, y la forma efectiva de su disfrute, en concreto el período anterior y posterior al parto, se deja a lo dispuesto en cada normativa estatal.

Por último, hay que mencionar que la protección dispensada a la persona que sufra una discriminación prohibida por el texto ahora comentado generará el derecho a demandar una indemnización no limitada por un tope económico fijado a priori, y que debe garantizar una reparación “disuasoria y proporcional al perjuicio sufrido”.

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