viernes, 10 de septiembre de 2010

La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (XX).

Son objeto de comentario las enmiendas incorporadas al proyecto de ley en el trámite del Senado y que han sido definitivamente aprobadas por el Pleno del Congreso el día 9 de septiembre.

A) Artículo 1. Contratos temporales.

a) CiU y el grupo popular coincidían en pedir la exclusión de la contratación laboral del profesorado universitario de la regla general sobre encadenamiento de contratos, y también de los contratos celebrados en el marco de proyectos de investigación de duración superior a 3 años de la duración máxima prevista para los contratos para obra o servicio determinado, con un elevado de grado de coincidencia con una enmienda socialista que también excluía del encadenamiento a los contratos celebrados con distintas administraciones públicas y sus organismos vinculados o dependientes.

Lógicamente, el acuerdo entre los tres grupos era perfectamente posible y así se ha producido con respecto a la disposición adicional decimoquinta de la LET. Por consiguiente, y de acuerdo con la nueva redacción del artículo 1, la duración máxima prevista para el contrato para obra o servicio (3 años más la posibilidad de ampliación vía convencional por 12 meses), no será de aplicación “a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualquier otra norma con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación de duración superior a tres años”. Tampoco será de aplicación la regla del encadenamiento de contratos, y la conversión en fijo del trabajador, prevista en el artículo 15.5 de la LET cuando se trate de contratos laborales previstos en la LOU “o en cualesquiera otras normas con rango de ley”.

La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiará a las Administraciones Públicas, ya que se dispone de forma expresa que solo podrá darse ese supuesto cuando se trate de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no forman parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. Dicho en términos más claros aún: el ámbito de “huida” de los contratos celebrados en el ámbito universitario y en las Administraciones Públicas de la normativa general laboral se amplía considerablemente con la nueva ley.

b) ¿Cómo sabrá el trabajador que su contrato temporal se ha convertido en fijo por superar la duración máxima prevista, ya sea del de obra o servicio o por encadenamiento de dos o más contratos en los términos dispuestos en el artículo 15.5 de la LET? La enmienda núm. 238 del PSOE, aprobada, vuelve a fijar dicha obligación para el empresario, sin perjuicio de las gestiones que pueda realizar el trabajador ante el Servicio Público de Empleo para recabar información sobre los contratos formalizados y su duración.

B) Artículo 2. Extinción del contrato.

El artículo 2.3 modifica el artículo 51.4 de la LET, relativo a la tramitación del período de consultas con los representantes legales una vez que el empresario ha presentado el expediente de regulación de empleo. Dentro del plazo legalmente previsto (30 días naturales, o 15 cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores), las partes podrán acordar la sustitución de las consultas “por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa”. La modificación parece que quiere ofrecer a las partes la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de solución de conflictos como alternativa a la búsqueda de acuerdo entre ellas, siempre y cuando exista tal procedimiento en el convenio colectivo, acuerdo o pacto aplicable en sede empresarial. No creo que la enmienda, definitivamente aprobada, aporte nada nuevo al marco jurídico existente, y parece que pudiera ser más bien un incentivo para buscar un acuerdo en sede extraempresarial que no en el propio ámbito de la empresa, además de evitar la intervención de la autoridad administrativa laboral.

C) Artículo 7. Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

A partir de una enmienda del PNV (núm. 23), se llegó al acuerdo de incorporar un nuevo apartado, número 4, al artículo 47 de la LET, para destacar la importancia de los procesos formativos durante los períodos en que el contrato está suspendido o bien hay una reducción de la jornada de trabajo ordinaria. Creo que esta posibilidad contemplada en el nuevo precepto ya era perfectamente posible ponerla en marcha con el aparato normativo vigente con anterioridad a la aprobación de la nueva norma, y tenemos claros ejemplos de ello en diversos sectores de actividad productiva, pero no deja de ser positivo, ciertamente, que se ponga énfasis en la adquisición de competencias para mejorar la situación del trabajador en el mercado de trabajo. El texto aprobado dispone que durante los períodos de suspensiones de contratos o reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados “cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad”.

D) Artículo 10. Bonificaciones de cuotas por la contratación indefinida.

De acuerdo con una enmienda (núm. 195) del grupo popular, se ha modificado el apartado 6 para ampliar de uno a dos meses el período durante el que la empresa queda obligada a cubrir la vacante que se haya producido por causas no previstas en el apartado anterior (despido disciplinario procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total o absoluta, gran invalidez, o durante el período de prueba) y que haya implicado disminución del empleo fijo.

E) Artículo 12. Contratos formativos.

La enmienda núm. 240 presentada por el grupo socialista mereció la aprobación de todos los miembros de la Comisión, con la excepción de una abstención. En el artículo 12.2, se dispone la supresión del límite de edad para los contratos formativos, dada la previsión de la próxima aprobación (en el Real Decreto de ordenación de las políticas activas de empleo) de programas de escuelas taller dirigidos a personas desempleadas con independencia de su edad.

F) Artículo 14. Políticas de Empleo y agencias de colocación.

La enmienda aprobada reincorpora el texto del informe de la ponencia de la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso de los Diputados, que desapareció dos días después durante el complejo debate en Comisión.

El Informe de la Ponencia incorporó siete enmiendas al nuevo artículo 21 bis de la Ley de Empleo, dedicado a la regulación jurídica de las agencias de colocación. Pues bien, en el texto de la Comisión sólo se mantuvo una de ellas y que fortalece, ciertamente, la protección de las personas con discapacidad pero que, en cualquier caso, no afecta al núcleo duro de regulación de dichas agencias.

En el camino se quedaron todas las demás enmiendas: la manifestación expresa, a mi parecer redundante, de que las empresas de recolocación son agencias de colocación especializadas en esa actividad; la regulación de la autorización para poder iniciar su actividad una agencia, adjudicada al Servicio Público de Empleo Estatal si su ámbito de actuación fuera suprautonómico, y al correspondiente servicio público autonómico de empleo si dicha actuación no superara la autonomía, manteniéndose la redacción del RDL 10/2010, técnicamente más ajustada a derecho a mi parecer, de autorización por parte del servicio público de empleo competente “por razón del domicilio social de la agencia”; la concreción de que el sistema de información proporcionado por las CC AA, y que ahora se ampliaba lógicamente al SPEE, debía ser telemático, algo que en la práctica será probablemente así en cualquier caso; la mención al cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral y de seguridad social, que no me parece que aportara nada de interés con respecto al texto vigente, y que se mantuvo en Comisión, de garantizar la aplicación y el cumplimiento de dicha normativa; en fin, querer concretar de forma minuciosa los términos del convenio de colaboración de las agencias de colocación con los servicios públicos de empleo sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte de trabajadores, solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo.

Al artículo 22bis de la Ley de Empleo, sobre discriminación en el acceso al empleo, el Informe incorporó la mención expresa a la discriminación “tanto directa como indirecta”, modificación no incorporada al texto final del Congreso que mantuvo la referencia genérica a la discriminación y que a mi parecer permite englobar perfectamente las dos modalidades sin necesidad de hacer expresa mención a cada una de ellas.

El Senado, como acabo de indicar, ha recuperado todas las enmiendas que habían desaparecido del texto de la Comisión del Congreso, con la justificación de que el régimen de autorización ahora aprobado de las agencias de colocación se adecúa al reparto competencial entre administraciones, configura la autorización con validez y ámbito funcional único, si bien según la enmienda aprobado el nuevo marco jurídico “es más acorde con el marco competencial autonómico”. Sí puede ser importante la recuperación de la obligación de concretar los términos de la colaboración entre las agencias de colocación y los servicios públicos de empleo en los supuestos de incumplimiento por parte de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo de las obligaciones legalmente previstas, ya que es el servicio público de empleo el que deberá adoptar las medidas sancionadoras que corresponda. El texto es claro en este apartado, destacando que el procedimiento sancionador “queda en manos del propio servicio público de empleo”, y que para ponerlo en marcha la agencia debe comunicarle los incumplimientos que se produzcan.

G) Artículo 16. Adaptación de la legislación de Seguridad Social a la regulación de las agencias de colocación.

Uno de los pocos debates que han tenido lugar en el Senado ha sido el de la reducción del período durante el que un trabajador desempleado puede no aceptar participar en actividades formativas (cuestión diferente y con regulación propia es el rechazo a ofertas de empleo) sin que ello implique sanción alguna por parte del servicio público de empleo. La normativa anterior (artículo 231.1. i, de la Ley General de Seguridad Social) fijaba dicho período en 100 días. El texto del artículo 16 finalmente aprobado lo reduce a 30 días. Además se ha incorporado, a propuesta del grupo popular, otra modificación a dicho precepto, de tal manera que quien perciba prestaciones contributivas deberá participar obligatoriamente, transcurrido dicho período, “en aquellas acciones formativas dirigidas a la mejora de su ocupabilidad “que se correspondan con su profesión habitual o sus aptitudes formativas según lo determinado en el itinerario de inserción”.

H) Artículo 17. Empresas de trabajo temporal.

a) El Senado recuperó, y el Congreso la ha mantenido, una enmienda incorporada al proyecto de ley en el Informe de la Ponencia y que desapareció sin mayores explicaciones en el Dictamen de la Comisión. El nuevo apartado 4 remite a la negociación colectiva para la adopción de medidas adecuadas “para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a la formación disponible para trabajadores de empresas usuarias”.

b) Se han incorporado, con el voto favorable del grupo socialista y de CiU, dos enmiendas de ampliación de los plazos, presentadas por ambos grupos, para que los agentes sociales puedan negociar el nuevo marco regulador de las empresas de trabajo temporal en aquellas actividades de especial peligrosidad y para que, a continuación ya puedan celebrarse contratos de puesta a disposición en tales ámbitos. De esta manera, se amplía hasta el 31 de marzo del próximo año el período de negociación entre los agentes sociales para negociar acuerdos interprofesionales o convenios colectivos sectoriales de ámbito estatal “en las actividades de la construcción, la minería a cielo abierto y de interior, las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre, los trabajos en plataformas marinas, la fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y los trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión”, y a partir del 1 de abril ya se podrán celebrar los contratos de puesta a disposición en tales ámbitos de actividad, con las limitaciones “limitadas” (véase la disposición adicional segunda de la Ley 14/1994, según la modificación efectuada por el artículo 17.6 del proyecto de ley), fijadas en los textos convencionales.

I) Nuevo artículo 19. Prestación por desempleo a tiempo parcial.

El Senado aprobó, con el visto bueno de todos los grupos a excepción del socialista, la enmienda núm. 32 del PNV, para añadir un nuevo apartado, número 5, al artículo 210 de la Ley General de Seguridad Social, a fin y efecto de concretar que cuando el trabajador se encuentre en situación de desempleo parcial y se genere derecho a percibir prestaciones por desempleo “la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días”. La justificación de la enmienda se basa en la falta de correspondencia que, a juicio del grupo que propuso la enmienda, entre la percepción de la prestación cuando una persona está sometida a reducción de jornada o tiene suspendido el contrato, y la contabilización de su consumo, por lo que se propone que el consumo diario de la prestación por desempleo se corresponda “con el porcentaje de reducción de jornada a la que está sometido el trabajador”. El Congreso ha mantenido el texto del Senado.

J) Disposición adicional decimosexta.

La enmienda núm. 246 del grupo socialista efectúa una mención expresa al respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas “que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora” (hasta ahora sólo Cataluña) cuando la ITSS proceda a las adaptaciones necesarias cuantitativas y cualitativas de acuerdo con los criterios internacionales y con las pautas establecidas en la Estrategia Española de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Es claro y evidente a mi parecer que la mención tiene más importancia formal que de fondo, ya que el “respeto” obligado a esas competencias viene dado por el marco estatutario (artículo 170.2 EAC) y por el Real Decreto 206/2010 de 26 de febrero de traspaso de competencias, y no por lo que pueda decir el nuevo texto normativo.

K) Disposición adicional vigésimo tercera.

Se trata de la modificación del régimen salarial de las prestaciones en especie previsto en el artículo 26 de la LET. El número 1 de dicho artículo dispone que el salario en especie no podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador, no fijando ningún mínimo de la cantidad que deberá percibir en dinero, y además el artículo 6.2 del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, permite incrementar el citado porcentaje hasta el 45 % cuando se incluya el alojamiento o la manutención entre la remuneración. Pues bien, la reforma aprobada fija el límite del 30 % para todo tipo de relaciones laborales, ya que no puede entenderse de otra forma la referencia a “incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley”, así como también que el salario en dinero no podrá ser inferior a la cuantía del salario mínimo interprofesional, por lo que la remuneración en especie podrá abonarse siempre y cuando se abone el SMI (633,30 euros mensuales durante 2010). La norma será de aplicación, según se prevé en la nueva disposición transitoria duodécima, a todos los contratos vigentes el día en que entre en vigor la nueva ley, pero sólo a partir de esa fecha.

L) Disposición adicional vigesimocuarta.

Esta nueva disposición adicional es el resultado del acuerdo alcanzado a partir de dos enmiendas presentadas por CiU para mejorar la regulación de la relación laboral del personal con discapacidad en general y de las personas con capacidad intelectual límite en particular. Por unanimidad se ha acordado que el gobierno deberá proceder, en un plazo de 12 meses, a la revisión de la regulación de la relación laboral especial de los discapacitados que trabajan en centros especiales de empleo, recogida en el Real Decreto 1368/1985 de 17 de julio. Dicha revisión deberá llevarse a cabo en el marco de la estrategia global de acción para el empleo 2008-2012 de tales personas, con la mención específica a la regulación de “las cuestiones relacionadas con los supuestos de sucesión o subrogación empresarial” que afecten a dichos trabajadores o a los centros especiales de empleo, a fin y efecto de intentar corregir o revisar todos los problemas existentes en la actualidad cuando un centro pierde una contrata y es sustituido por una empresa ordinaria, o cuando se le adjudica y debe asumir los trabajadores sin discapacidad de la anterior contrata.

Por otra parte, se dispone que el gobierno deberá estudiar (no hay aquí un mandato de modificación normativa), en el mismo marco de la Estrategia, cómo puede mejorarse la empleabilidad de las personas con capacidad intelectual límite “que no alcancen un grado de discapacidad mínima del 33 por ciento.

LL) Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.

Con el apoyo del grupo socialista y del de CiU se ha aprobado avanzar al 31 de diciembre de este año la obligación impuesta al gobierno de elaborar la normativa que desarrolle la regulación de las agencias de colocación, frente a los 6 meses previsto en el texto aprobado el 29 de julio por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso. En cualquier caso, no me parece en puridad que se hayan reducido los plazos para la elaboración de la normativa reglamentaria, ya que la misma disposición adicional del RDL 10/2010 fijaba el plazo de seis meses “desde la entrada en vigor de este real decreto-ley”, con lo que el Real Decreto de desarrollo de la norma hubiera debido estar elaborado el 17 de diciembre de este año.

Ambos grupos han acordado, y así se ha incorporado al texto definitivo, la fijación de indicadores de eficacia de las agencias privadas de colocación, con evaluación bianual “a efectos de posibles convenios de colaboración entre agencias y los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas”.

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