jueves, 9 de septiembre de 2010

La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (XIX)

1. Según la nota difundida esta mañana por el servicio de prensa del Congreso, “El Congreso de los Diputados aprobó hoy parte de las enmiendas introducidas por el Senado al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de Trabajo, procedente del Real Decreto- Ley 10/2010 de 16 de junio. Con este paso finaliza la tramitación parlamentaria de la ley, que será publicada en el Boletín Oficial del Estado para su entrada en vigor.

La Cámara Baja rechazó los cambios introducidos por la Cámara Alta al artículo 1 apartado 1; al artículo 2 apartado 1; al artículo 4; a la disposición adicional tercera y a la disposición adicional undécima, que quedarán redactados tal y como los aprobó en su día el Congreso de los Diputados; y aprobó el resto de las enmiendas procedentes del Senado”.

Sin perjuicio del obligado, y más tranquilo, análisis del texto definitivamente aprobado una vez que se publique, procedo en esta entrada al examen de las enmiendas aprobadas por el Senado y que no han pasado esta mañana el último filtro del Congreso de los Diputados, siempre, repito, según la nota de prensa.

2. En materia de contratos temporales, una enmienda presentada por el PNV limitaba considerablemente la posibilidad de adquirir fijeza de los trabajadores contratados al amparo de la modalidad contractual para obra o servicio determinado, ya que tal posibilidad se restringiría, a los contratos que hubieran superado el plazo máximo legal o convencionalmente previsto (3 años + 12 meses), siempre y cuando los trabajadores hubieran realizado durante el contrato “idéntica actividad y en el mismo puesto de trabajo”. Como ya expuse en una entrada anterior, quien conozca las relaciones laborales en la práctica sabe bien la dificultad de que la prestación de servicios sea siempre idéntica y en el mismo puesto de trabajo, con lo que de haberse aprobado la enmienda se hubiera devaluado considerablemente uno de los objetivos perseguidos inicialmente por la norma, que es garantizar la estabilidad de aquellos trabajadores que presten sus servicios, en el marco de una relación contractual para obra o ser vicio por tiempo determinado, más allá del plazo estipulado.

3. Respecto a la extinción del contrato de trabajo por causa económica, el debate se ha polarizado alrededor de un punto y coma. Mientras que en el texto remitido por el Congreso al Senado, y que ha sido el finalmente aprobado en el día de hoy, se decía que la situación económica negativa puede darse “en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos…”, el aprobado por el Senado introdujo un punto y coma detrás de la palabra “previstas” en lugar de la coma antes existente.

Ya expuse en una entrada anterior que la cuestión no era puramente lingüística, sino mucho más de fondo. La redacción propuesta implicaba separar una situación económica negativa por existencia de pérdidas actuales o previstas, de la que podría producirse por la disminución persistente del nivel de ingresos de la empresa. Supongo que los redactores de este aparentemente mínimo cambio gramatical querían desvincular la existencia de pérdidas de su vinculación a la viabilidad o capacidad de mantener el volumen de empleo de la empresa, vinculación que sólo se produciría, por el cambio gramatical incorporado al texto, cuando se alegara que la situación económica negativa se debiera a la disminución persistente de su nivel de ingresos. La enmienda no ha prosperado finalmente y, desde luego, no ha sentado nada bien al grupo parlamentario de CiU.

4. Referente a la movilidad geográfica, el Senado aprobó, con la oposición del grupo socialista, una enmienda del grupo de senadores nacionalistas que introducía a mi parecer un elemento de distorsión en la ordenación de la forma de designación de los representantes de los trabajadores en los procedimientos de consultas y negociación para una hipotética modificación, suspensión o extinción de contratos de trabajo.

El texto aprobado en primera instancia por el Congreso, y que ahora se ha convertido en definitivo, fijaba unas reglas generales para todos los supuestos, recogidas en el artículo 41.4, permitiendo que los trabajadores elijan para la negociación a sus propios compañeros o a una comisión designada por las organizaciones sindicales. Pues bien, la enmienda aprobada por el Senado establecía un orden de prioridades, colocando en primer lugar a los trabajadores designados de la propia empresa, y sólo “si ello no es posible” se efectúa la remisión a lo dispuesto en el artículo 41.4”. Más allá del debate semántico, y sin volver ahora a la cuestión tan debatida y discutida de qué criterios utilizar para designar a representantes de los trabajadores cuando no dispongan de representación legal, parecía más coherente que la forma de elección fuera idéntica para todos los supuestos en que se planteen vicisitudes de las relación laboral (modificación, suspensión y extinción), y así será finalmente.

5. La Comisión de Trabajo e Inmigración del Senado aprobó en su reunión del día 25 de agosto la enmienda núm. 245 del grupo socialista por 13 votos a favor y 13 abstenciones. Se incorporaba una modificación a la disposición adicional tercera con expresa mención a la posible creación de programas públicos de empleo – formación distintos de los de las escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo, para los que también se preveía la utilización del contrato para la formación y la misma acción protectora que para el resto de programas, es decir con exclusión de la protección por desempleo. Igualmente, tampoco le serían de aplicación las bonificaciones previstas para los contratos para la formación.

No alcanzo a entender exactamente cuál puede ser el sentido de la no aprobación de la enmienda, dado que otra presentada por el grupo socialista, núm. 240, mereció la aprobación de todos los miembros de la Comisión del Senado con la excepción de una abstención, y ha sido aprobada. En el artículo 12.2, se dispone la supresión del límite de edad para los contratos formativos, dada la previsión de la próxima aprobación (en el Real Decreto de ordenación de las políticas activas de empleo) de programas de escuelas taller dirigidos a personas desempleadas con independencia de su edad. Quiero pensar, pero es sólo una hipótesis de trabajo, que no se ha querido finalmente excluir a los participantes en tales nuevos programas del acceso a la protección por desempleo. Espero volver sobre esta cuestión cuando disponga de más información.

6. En la disposición adicional undécima, la Comisión del Senado, nuevamente con el voto a favor de todos los grupos, a excepción del socialista, dio una vuelta de tuerca más en el pretendido intento de controlar por vía normativa los supuestos de absentismo laboral y sancionar a los trabajadores absentistas por su conducta y no por el volumen global de ausencias al trabajo en la empresa que puedan dar lugar a una hipotética extinción del contrato de trabajo de un trabajador.

La aceptación de una enmienda del PNV llevó a modificar el artículo 52 d) de la LET, de tal manera que el texto remitido por el Congreso, en concreto la disposición adicional vigésima que había reducido el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo al 2.5 % (frente al 5 % previsto en el RDL 10/2010, que no había modificado en este punto la normativa anteriormente vigente) se sustituyó por otro en el que desaparecía la referencia al absentismo colectivo, de tal manera que, de haber prosperado el texto aprobado por el Senado, la extinción por causas objetivas podría producirse por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo (con las excepciones listadas en el párrafo siguiente del art. 52 d) pero intermitentes “que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses”. Finalmente no ha prosperado la enmienda y seguirá manteniéndose la necesidad de combinación del absentismo individual y colectivo (2,5 % en este segundo caso) para que pueda procederse a la extinción del contrato.

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