domingo, 8 de agosto de 2010

La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (XIII).

7. Disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.

Me refiero en este apartado de mi explicación a aquellas materias que no han sido ya recogidos en los epígrafes anteriores y en las que se han producido modificaciones relevantes con respecto al texto del RDL 10/2010 y proyecto de ley.

A) Igualdad entre mujeres y hombres en el trabajo.

Además de la modificación técnica del artículo 17 de la LET, ya referenciada, el Informe ha incorporado, y la Comisión ha mantenido, una enmienda al artículo 22 de la LET, en el que se regula el sistema de clasificación profesional. De tal manera, mientras que en el texto vigente los criterios de definición de las categorías y grupos deben acomodarse “a reglas comunes para los trabajadores de uno u otro sexo”, la futura norma lleva la regla transversal de la ausencia de discriminación a dicho precepto, disponiendo que la definición de las citadas categorías y grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas “que tengan por objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres”. En los mismos términos se produce la modificación del artículo 23.2, ya recogida en el RDL 10/2010, y también se incorpora en trámite parlamentario al artículo 24.2 sobre ascensos. Obsérvese en consecuencia que, con impacto directo de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, las reglas o criterios comunes para trabajadores de ambos sexos son sustituidas por la aplicación del criterio de todo tipo de ausencia de discriminación directa o indirecta.

B) Reforma de la normativa de negociación colectiva.

Quede claro en primer lugar, y me parece que de mi explicación se deduce con toda contundencia, que la nueva norma, si prospera en los términos aprobados en la Comisión, ha introducido varias, e importantes, modificaciones, en artículos incluidos en el título III de la LET, regulador “de la negociación colectiva y de los convenios colectivos”, pero lo que no se ha producido ciertamente es una modificación general del marco normativo, señaladamente de cuestiones sobre las que se está debatiendo y discutiendo desde hace mucho tiempo tanto por los propios agentes sociales como por el mundo iuslaboralista (eficacia del convenio, delimitación de las unidades de negociación, concurrencia, vigencia normativa, etc.).

En el acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2010-2012 suscrito por los agentes sociales el 9 de febrero de este año, se acordó abrir un proceso de negociación durante seis meses para intentar llegar a un acuerdo sobre la reforma de la regulación de la negociación colectiva tal como se recoge en la actualidad en el título III de la LET, y se pidió al gobierno que no interviniera en este ámbito, al menos hasta la finalización del período pactado. Dicho plazo se ha cumplido el 9 de agosto pero las partes siguen con el proceso de negociación abierto, a la espera de reanudar las reuniones de trabajo en septiembre.

Las partes firmantes del acuerdo también decidieron abrir un proceso de negociación sobre otras materias, que aparecían en el documento presentado por el gobierno en la mesa del diálogo social el 5 de febrero, sin perjuicio (aquí se aceptaba de forma expresa) que el gobierno pudiera abrir un proceso de negociación tripartita que desembocara en acuerdos a los que, con posterioridad, se otorgaría cobertura legal. Entre tales materias se incluían la flexiseguridad, todas las remitidas al diálogo social por la Ley 27/2009 de 30 de diciembre (por ejemplo, la reforma de la normativa sobre empresas de trabajo temporal para su adecuación al derecho comunitario, así como sobre las agencias de recolocación), la intervención de las mutuas en los procesos de seguimiento y control de la Incapacidad Temporal (no se utilizaban, ciertamente, tales palabras, pero creo que los firmantes sí las tenían en su mente cuando suscribieron el acuerdo), y de forma muy abierta y general todas las cuestiones que afectan a la política de empleo y de condiciones de trabajo (“flexibilidad interna y externa de las empresas. Expedientes de regulación de empleo y de reducción temporal de la jornada. Contratación. Tiempo parcial. Subcontratación”).

La nueva disposición adicional vigésimo sexta me parece un intento de combinar el respeto a la autonomía de los agentes sociales con la obligación del ejecutivo de proponer al Parlamento los proyectos legislativos que considere adecuados para mejorar la situación económica y de empleo de la población. También, creo que persigue la búsqueda de un punto de consenso (ciertamente muy difícil de lograr) entre las tesis (tan escuchadas en algunos círculos empresariales) que defienden la necesidad de una reforma radical “desde ya” de la negociación colectiva (y si se incorpora en trámite del Senado mucho mejor), y las que también apuesta por una reforma del título III de la LET pero de forma más global y equilibrada al objeto de adecuarlo a las nuevas realidades del mundo del trabajo, y aquí podemos encontrar tanto a los propios agentes sociales (aun cuando obviamente no coincidan en muchos de sus planteamientos) como a buena parte de la doctrina iuslaboralista.

¿Qué es lo que dice, en síntesis, la nueva disposición? En primer lugar, que el gobierno estará muy atento al proceso de diálogo de los agentes sociales, y que promoverá las correspondientes iniciativas legislativas de reforma de la negociación colectiva “en los términos que sean acordados y les sean requeridos por los interlocutores sociales”. Se mantiene, por consiguiente, la intervención estatal pero subordinada a las decisiones de las organizaciones empresariales y sindicales.

Pero…, la subordinación tiene una fecha fija de finalización, algo que no deja de ser una nueva llamada de atención a los agentes sociales para que hagan sus deberes. La posible reforma de la negociación colectiva no se hará (al menos así me lo parece del texto aprobado) “en caliente” como tanto se demanda por algunos sectores empresariales (fuertemente apoyados por algunos economistas), sino que sólo se pondrá en marcha si transcurren 6 meses desde la entrada en vigor de la norma (dado que se aprobará, previsiblemente, a principios de septiembre, el plazo finalizaría durante la primera quincena de marzo de 2011) y no ha habido acuerdo bipartito. En tal caso, parece que se presentará un proyecto que aborde todas las cuestiones que sea necesario debatir y modificar del marco normativo vigente. No de otra forma puede entenderse el texto, suficientemente amplio y ambiguo después de las negociaciones de los grupos parlamentarios hasta llegar a su redacción final, de que dichas reformas, que no se califican como tales sino como “iniciativas”, deberán abordar, entre otros, “la definición de mecanismos de articulación de la negociación colectiva, su papel como procedimiento de fijación de las condiciones laborales y de determinación de las políticas de empleo, su capacidad de adaptación a las necesidades de los trabajadores, las empresas y sectores productivos y la mejora de la productividad, así como todos aquellos elementos e instrumentos que relacionados con los objetivos señalados configuran el actual sistema de negociación colectiva”.

C) Reformas en materia laboral y de Seguridad Social con posible impacto sobre la salud de los trabajadores, la reducción de las bajas laborales y las prestaciones sociales.

Algunas de las enmiendas incorporadas en la última fase de la tramitación parlamentaria en la materia ahora objeto de comentario son, nuevamente, fruto de acuerdos entre los diferentes grupos parlamentarios, con una aportación relevante de CiU. No obstante, sobre las modificaciones incorporadas en materia de Seguridad Social no hay ninguna explicación en el debate de Comisión, por lo que únicamente podemos referirnos al cambio normativo aprobado.

a) La reducción del absentismo laboral es una constante en las enmiendas presentadas por el grupo popular, PNV y CiU sobre la modificación del artículo 52 d) de la LET, solicitándose en todas ellas la desaparición del porcentaje de absentismo colectivo (5 % del total de la plantilla del centro de trabajo) para poder proceder a la extinción por causas objetivas del contrato de un trabajador que supere individualmente los porcentajes de faltas de asistencia al trabajo estipulados en la norma. Desde luego, no creo que los grupos políticos citados se hayan puesto de acuerdo en la presentación de una misma enmienda, pero de lo que no me cabe duda es de la influencia que determinados grupos sociales tienen sobre todos ellos. Por cierto, la justificación de las enmiendas está redactada de una forma especialmente dura hacia el hipotético absentista, afirmándose que el actual referente de absentismo colectivo “enmascara conductas individuales que han de ser objeto de rechazo” (CiU) y que “colectiviza un problema que atañe al cumplimiento de cada trabajador individual y a su productividad” (PP), ya que el absentismo “constituye una de las graves patologías de nuestro mercado de trabajo” y “no debe ser tolerado mediante fórmula alguna que atempere los porcentajes de falta de asistencia al trabajo” (PNV).

El texto finalmente acordado no suprime totalmente la necesidad de que haya un porcentaje de absentismo colectivo, pero lo rebaja desde el 5 al 2,5 %. Me parece más una llamada de atención sobre el necesario control de las bajas que no un cambio de impacto reseñable en el aumento futuro de las extinciones por este motivo, y repárese además, por si alguien no lo recuerda, que el precepto vigente ha sido objeto de pocos litigios ante los tribunales laborales (ciertamente, podrá argumentarse que la dificultad de probar el absentismo colectivo puede haber contribuido, y mucho, a ello, pero en tal caso tengo bastantes dudas de que la mera modificación porcentual contribuya a su mayor uso por parte empresarial).

b) Se recoge en sus propios términos una enmienda presentada por CiU (disposición adicional decimoctava) para tratar de mejorar la cobertura de protección social de los trabajadores transfronterizos que prestan sus servicios en Andorra, mandatando al gobierno español para que impulse la modificación del convenio de Seguridad Social entre ambos Estados a efectos de incluir la cobertura por desempleo para quienes trabajan en un Estado y residen en otro. Ahora bien, el apartado más importante del nuevo precepto es que, mientras se procede a esa modificación, se dispone que los trabajadores españoles que presten sus servicios en Andorra y residan en España “podrán acceder a las prestaciones por desempleo al quedar en situación legal de desempleo en Andorra”, siempre y cuando acrediten periodos suficientes de ocupación cotizada previamente en España y cumplan el resto de los requisitos exigidos. Con toda seguridad, el nuevo texto será acogido favorablemente en las demarcaciones territoriales cercanas al territorio andorrano y desde las que cada día se desplazan muchos trabajadores.

c) Por último, hay que referirse a la nueva disposición adicional decimonovena, incorporada en trámite de Comisión, y que lleva el expresivo título de “mejora de la gestión de la incapacidad temporal”, que procede a la modificación de algunos preceptos de la Ley General de Seguridad Social e incorpora nuevas disposiciones adicionales a su texto.

Con respecto a los primeros, se modifica el artículo 73 y se añade un nuevo número (4), para permitir a las Mutuas destinar una parte de los excedentes obtenidos en la gestión de contingencias profesionales o de IT por enfermedad común “al establecimiento de sistemas de reducción de las cotizaciones por contingencias comunes de las empresas”. La redacción de la norma no deja lugar a duda sobre la vinculación de esta medida a planes de acción en sede empresarial que mejoren “el control del absentismo injustificado”. Por otra parte, se suprime el último párrafo del artículo 131 bis respecto a la competencia de los médicos adscritos al INSS para expedir una alta médica en proceso de IT “a los exclusivos efectos de las prestaciones económicas de la Seguridad Social”.

En cuanto a las modificaciones, se amplían las competencias de la inspección médica de los servicios públicos de salud (disposición adicional cuadragésima); se añade una nueva disposición trigésimo primera sobre asunción por las mutuas de AT y EP de la Seguridad Social, sin perjuicio de posible resarcimiento posterior, del coste originado por realización de distintas pruebas, tratamientos y procesos “dirigidos a evitar la prolongación innecesaria de los procesos de baja laboral por contingencias comunes”; en fin, una nueva e importante disposición adicional trigésimo segunda, reguladora de las competencias sobre los procesos de IT, atribuye las mismas competencias, hasta el cumplimiento de la duración máxima de 365 días de los procesos de IT, a los inspectores médicos del INSS que a la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social “para emitir un alta médica a todos los efectos”, y además cuando dicha alta haya sido expedida por el INSS, sus médicos serán los únicos competentes para emitir una nueva baja médica en la situación de IT “si aquella se produce en un plazo de ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica por la misma o similar patología”.

8. Concluyo aquí la explicación de la tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, y espero reanudarla con ocasión de la tramitación en el Senado. ¿Habrá muchos o pocos cambios? La situación política no permite prever una respuesta clara al respecto, y mucho menos si nos fijamos en los mensajes que se están lanzando desde medios de información y columnistas cercanos a las tesis empresariales y que critican la “poca valentía” de la reforma para avanzar en el contrato único y en la reforma de la negociación colectiva. ¿Aguantará el envite el gobierno por esta parte?, ¿Intentará contentar, aunque sea mínimamente, a las organizaciones sindicales para desactivar gran parte de la presión provocada por la convocatoria de huelga general el día 29 de septiembre?

Continuará … seguro.

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