jueves, 10 de junio de 2010

La protección por desempleo de los trabajadores autónomos. Se inicia la tramitación en el Senado (y II).

3. El informe de la ponencia fue publicado el 18 de mayo, con sensibles modificaciones respecto al texto originario y que se ampliarían considerablemente en el trámite de Comisión antes de la aprobación del texto remitido al Pleno del Congreso del 27 de mayo; por decirlo con las mismas palabras del portavoz socialista, Sr. Membrado, en la reunión de la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso el 13 de mayo para debatir y aprobar el informe de la ponencia, “hemos acordado prácticamente el 80 por ciento de las 165 enmiendas, aunque no es menos cierto que nos hemos dejado la maza del jamón para el final”. Por cierto, el citado informe también fue aprobado por unanimidad.

Hay dos tipos de cambios: unos son sólo de carácter técnico, para mejorar o clarificar la redacción de algunos preceptos, y otros son sustantivos en cuanto que afectan, en especial, al período de percepción de la prestación, al tipo de cotización y a las medidas que deben adoptarse por los poderes públicos para vincular la percepción de esta prestación a medidas de políticas activas de empleo (orientación, asesoramiento, emprendedoría).

A) En el capítulo I (disposiciones generales) las modificaciones más relevantes eran las siguientes:

a) El reconocimiento expreso de que la protección por cese de actividad del TA no debe quedarse sólo en el percibo temporal de una prestación económica, sino que también ha de facilitársele el acceso a medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora, a fin y efecto de facilitar, en la medida de lo posible su reincorporación al mercado laboral, ya sea como trabajador por cuenta propia o ajena.

b) La flexibilización de los motivos por los que se permite el cese de actividad y el consiguiente acceso a la prestación. Mientras que en el proyecto de ley las pérdidas debían ser superiores al 40 % en un año completo, o al 30 % en dos años consecutivos y completos, dichos porcentajes se reducen al 30 y 20 % respectivamente. De la misma manera, se suaviza el requisito de la existencia de unas ejecuciones judiciales para el cobro de las deudas reconocidas judiciales, ya que en el texto original debían comportar el 50 % de los ingresos del ejercicio económico anterior y en la ponencia se reduce al 40 %. Por otra parte, las referencias al supuesto de divorcio, y su impacto sobre la actividad del autónomo que ejerza funciones de ayuda familiar, esté incluido en la Seguridad Social y que deje de realizarlas por el conflicto jurídico de ruptura familiar, se extienden a los supuestos de separación matrimonial mediante resolución judicial.

c) Para evitar que la inactividad del cliente del TA pueda perjudicar su derecho a percibir la prestación (tanto en el supuesto de causa justificada como en el de injustificada, reconocida esta última por acta de conciliación o resolución judicial), el texto aprobado en ponencia, y no modificado con posterioridad, permite al TA solicitar al cliente que cumpla con su obligación de comunicar en 10 días a la entidad gestoría la finalización de la actividad, y si no lo hace podrá dirigirle un escrito pidiendo que cumpla con dicha obligación, y en caso de que siga sin dar cumplimiento a su obligación el TA podrá acudir al órgano gestor de la prestación para informarle de dicha situación, aportar copia de la solicitud y pidiendo que “le sea reconocido el derecho a la protección de actividad”.

B) En el capítulo II (régimen de la protección) cabe destacar estos cambios:

a) La concreción de que el TRADE que solicite el percibo de la prestación por su ruptura con el cliente del que dependía en un 75 %, como mínimo de sus ingresos deberá dejar de tener actividad con otros clientes. Dicho en otros términos, y tal como ocurre en el ámbito de la protección por desempleo para trabajadores por cuenta ajena, el percibo de la prestación será incompatible con el mantenimiento de la actividad como autónomo. Creo que el precepto correspondiente del proyecto de ley, en relación con la normativa reguladora de la protección por desempleo en la Ley General de Seguridad, ya permitía llegar a dicha conclusión, pero en cualquier caso la modificación del tercer párrafo del artículo 7.1 lo deja meridianamente claro: “cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al disfrute de la prestación no podrá tener actividad con otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la prestación”. Con respecto al abono de la cuota de Seguridad Social por parte del órgano gestor, la norma también clarifica que dicha obligación surgirá a partir de la fecha de inicio de la prestación.

b) El período de espera para solicitar nuevamente la prestación por cese de actividad se reduce desde el transcurso de 24 meses, en el proyecto de ley, a los 18 del texto de la ponencia, que han de transcurrir desde el reconocimiento del último derecho a la prestación.

c) La extinción del derecho a la protección se producirá por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena de duración igual o superior a 12 meses, siempre y cuando, y esta es la novedad incorporada por la ponencia, en el supuesto de trabajo por cuenta propia se genere, de acuerdo con lo dispuesto en la norma, el derecho a la protección por cese de actividad como TA.

C) En el capítulo III (régimen financiero y gestión de las prestaciones) se incorpora una modificación importante que hay que relacionar con la obligación de los poderes públicos de poner en marcha políticas activas de empleo para los autónomos desempleados, en cuanto que una parte de los ingresos obtenidos para financiar la prestación, en concreto el 1 % de los mismos, se destinarán a dicho fin.

Aún más importante a mi parecer, y en coherencia con el marco jurídico de gestión de las políticas activas de empleo por las Comunidades Autónomas, es que esa partida será gestionada por los servicios autonómicos de empleo y por el Instituto Social de la Marina, previéndose su distribución “en proporción al número de beneficiarios que gestionen”. La modificación fue valorada de forma especialmente positiva por el diputado de Convergencia i Unió. Sr. Campuzano, en el Pleno del Congreso del día 27 de mayo, afirmando que le parecía fundamental la incorporación de este precepto porque ello permitirá dotar a los TA “de esas medidas que pueden dar sentido a la recolocación, a la reactivación, a la reincorporación de los autónomos en el mercado de trabajo, en la puesta en marcha de sus propios negocios. Estas medidas son importantes, significativas y, lógicamente, justifican el apoyo de Convergència i Unió a este proyecto”.

D) Por último, deseo mencionar dos nuevas disposiciones adicionales. En la novena, se permite a los trabajadores autónomos que desarrollen tareas de especial peligrosidad y que estén en situación jurídica de pluriactividad y tengan cubierta la protección por desempleo en otro régimen de la Seguridad Social, que no incorporen la protección por cese de actividad, “salvo que opten de modo voluntario por cubrir dicha protección”. En la undécima, se exime a algunos TA de determinadas obligaciones de justificación de la actividad emprendedora para tener derecho a la prestación por cese de actividad, en concreto a los trabajadores que realicen actividades de naturaleza tóxica, peligrosa o penosa, y que reúnan las condiciones establecidas para causar derecho a la pensión de jubilación, con excepción de la relativa a la edad, los cuales podrán acceder a la jubilación anticipada en los mismos supuestos y colectivos para los que esté establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena.

4. Como consecuencia de los cambios habidos en el texto presentado por la ponencia, el dictamen de la Comisión, publicado el 26 de mayo, que se mantuvo inalterado en el Pleno, ha incorporado algunos cambios sustanciales con respecto a los períodos de disfrute de la prestación por cese de actividad, con un incremento significativo que lógicamente ha llevado al incremento del tipo de cotización que debe abonarse para su financiación.

A) En el capítulo II (régimen de la protección) se ha modificado la duración de la prestación económica a la que se tiene derecho en función del período de cotización efectuado durante los 36 meses anteriores a la situación del cese de actividad (y, recuérdese, siempre que 12 sean continuados e inmediatamente anteriores a la situación de cese). Se mantienen los mismos tramos que en el proyecto de ley para poder percibir entre 2 y 5 meses de prestación, y se modifican a partir de 36 en los siguientes términos: de 36 a 42, 6; de 43 a 47, 8; 48 y más, 12. En este punto cabe hacer especial mención de la disposición adicional décima, introducida ya en el texto de la ponencia, en el que se mandata al gobierno a elaborar un estudio sobre la evolución del sistema en un período de 24 meses desde la entrada en vigor de la norma, que deberá tratar tanto sobre la cuantía como sobre la gestión de la prestación, disponiendo el precepto que “en caso de que quede acreditada la viabilidad financiera, se realizará una propuesta de incremento de la duración de la prestación por cese de actividad”

Respecto a las incompatibilidades, que con carácter general abarcan todo tipo de trabajo por cuenta propia o ajena, encuentran una excepción en determinados trabajos agrarios realizados sin finalidad comercial y afecta tanto al TA como a los familiares colaboradores, si bien el artículo 12 remite al desarrollo reglamentario para la concreción de esta excepción.

B) En el capítulo III (régimen financiero y gestión de las prestaciones) el tipo de cotización correspondiente a la protección se incrementa al 2,2 por ciento, aplicable a la base de cotización elegida por el TA con arreglo a lo establecido en las normas de cotización (del RETA o del régimen especial de trabajadores del mar), en el bien entendido que, tal como fija la disposición adicional segunda (inalterada desde el proyecto de ley), los TA acogidos a este sistema verán reducida en un 0’5 % su cotización por la contingencia de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. El tipo se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, “de acuerdo con los estudios actuariales que procedan”.

C) En las disposiciones adicionales, en concreto en la primera, cabe hacer especial mención del incremento de los períodos de percepción para los trabajadores autónomos comprendidos entre los 60 y 64 años. Con respecto al proyecto de ley, no modificado por la ponencia, se reduce el período de percepción para los TA que hayan cotizado entre 12 y 17 meses, pasando de 3 a 2, se mantiene en los tramos de 18 a 23 (4), de 24 a 29 (6) y de 30 a 35 (9), y se amplía en los siguientes, de manera que la cotización entre 36 y 42 meses dará derecho a una protección durante 10 meses, y para quien haya cotizado 43 años o más se reconocerá una prestación por un período de 12 meses.

D) Por último, pero no menos importante, hay que destacar el impacto de la futura norma sobre la protección de los TA extranjeros que hayan cesado en su actividad, no ya por lo que respecta al percibo de la prestación sino porque el reconocimiento de encontrarse en dicha situación les permitirá seguir residiendo en España, y así lo enfatizaba el portavoz socialista Sr. Membrado en el Pleno del Congreso cuando afirmaba que “se ha reconocido la condición de beneficiario como cese de actividad como causa de la renovación de la autorización de residencia y trabajo para los autónomos extranjeros, que es una parte importante dado el peso que los trabajadores autónomos tienen en el conjunto de los autónomos de nuestro país”.

Más exactamente, en el texto aprobado en Comisión se incorpora una nueva disposición adicional sexta que modifica el artículo 62 del Reglamento aún vigente en materia de extranjería, el Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre. En el artículo 62.1, que regula la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia, se incluye un nuevo supuesto: “c) cuando por el órgano gestor competente, conforme a la normativa sobre la materia, se hubiera reconocido al trabajador autónomo la protección por cese de actividad y durante el período de percibo de la prestación”. En relación con esta modificación, se ha incorporado un nuevo párrafo a la disposición final tercera que habilita al gobierno para modificar dicho precepto mediante norma de rango reglamentario.

5. Concluyo. Creo que el texto de la norma que finalmente se apruebe será sustancialmente el mismo que he explicado, y que las modificaciones que en su caso se produzcan en el trámite del Senado serán de menor importancia. La cuestión no jurídica, sino económica, es tener muy bien concretada la financiación de esta nueva protección, que en principio lo será por la vía de la cotización de los TA. Aquí estará, sin duda, el quid de la cuestión y el éxito de la medida, adoptada en un momento de importante crisis económica y social.

Continuará….

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