lunes, 14 de junio de 2010

La no tramitación de la licencia federativa implica la vulneración del derecho a la ocupación efectiva.

El título de esta entrada del blog sintetiza la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la materia, plasmada en la reciente sentencia dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 28 de abril de 2010 (recurso número 238/2008). La sentencia, que resulta de especial interés para todo el deporte profesional, debía de pronunciarse sobre si la negativa de un club de fútbol a tramitar la licencia federativa “constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y una vulneración del derecho a la ocupación efectiva”.

He de confesarles que, por una vez, la lectura de una sentencia me ha rejuvenecido mentalmente en 25 años, dado que en 1986 se planteó un conflicto muy semejante al ahora resuelto por el TS y que fue interpuesto por el entonces jugador del Fútbol Club Barcelona Bernd Schuster, debido a que el club no había tramitado su licencia federativa para la temporada 1986-87. La sentencia del juzgado de lo social (no recurrida) desestimó la demanda y consideró que no se había producido la falta de ocupación efectiva que argumentaba la parte demandante, dado que no se le había impedido participar en todas las actividades formativas con el resto de sus compañeros de equipo, y que además la posibilidad de tramitar su licencia para participar en las competiciones deportivas estaba abierta de acuerdo con los requisitos y las reglas fijadas en la normativa deportiva entonces vigente.

Quién escribe este blog, juntamente con los profesores Francisco Pérez Amorós y Vicente Martínez Abascal, preparamos este supuesto jurídico para debate y discusión con el alumnado de 4ª curso de la asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona: Les puedo asegurar con toda franqueza que fue una de las sesiones más interesantes de mi dilatada vida académica, por el interés que pusieron todos los estudiantes en la preparación del caso y el vivo e intenso debate que generó en las aulas; además, estoy seguro de que algunos de dichos alumnos, convertidos hoy en excelentes profesores universitarios de nuestra disciplina, podrán ratificar mi aseveración.

La sentencia del TS resuelve el conflicto de forma contraria al litigio de 1986, y considera que la doctrina más ajustada a derecho es la que considera vulnerado el derecho a la ocupación efectiva si no se tramita la licencia federativa del jugador profesional, entendiendo que la actividad de entrenamiento y formación es sólo “una actividad preparatoria para estar en las mejores condiciones para participar en la competición oficial”, y que la falta de licencia federativa, aunque pueda cambiar durante la temporada, “supone excluir al deportista profesional de toda expectativa para poder ejercer su actividad principal con menoscabo para su formación, dignidad y futuro profesional”, con lo que la empresa incumple gravemente sus obligaciones y de ello se derivará la obligación de abonar una compensación económica “ante la extinción de la relación laboral instada por el jugador al amparo del artículo 50 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Dicho de forma más clara y contundente, y de ahí que recomiende la lectura detallada de la sentencia por todos los clubs que practican deporte profesional: que un jugador no juegue en las competiciones en las que participa su equipo es una “decisión técnica” del entrenador y obviamente no se vulnera el derecho a la ocupación efectiva del jugador porque el entrenador ha de velar por el bien de todo el equipo y elegir a los jugadores que se encuentren más en forma en cada momento (si hay 25 licencias federativas y sólo pueden alinearse 11 jugadores, más los hipotéticos cambios que puedan producirse durante el partido, es de Perogrullo que aquel jugador que no sea incluido en la lista de convocados, o que incluso estándolo no juegue finalmente, no podrá accionar ante los tribunales por una pretendida falta de ocupación efectiva – lo que debe hacer, dicho sea de paso, es prepararse más y mejor durante los entrenamientos para conseguir el “placet” del entrenador --.

Pero, así lo entiende el TS si el jugador no puede participar por una “imposibilidad jurídica” (las comillas son del propio TS y no mías), más exactamente por una decisión empresarial de no tramitar la licencia del jugador a efectos federativos, dicha actuación supone “privar a un deportista profesional del derecho a ejercer normalmente su profesión”, y en consecuencia vulnera su derecho a la ocupación efectiva “en cuanto le priva de toda expectativa a participar en las competiciones oficiales”.

¿Qué cuánto dinero le ha costado al Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D la no tramitación de la licencia federativa? Exactamente 845.853,65 euros.

Concluyo. Voy a sugerir al restante profesorado de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social que hagamos una actividad práctica en el próximo curso académico basada en el supuesto resuelto por el TS. Tengo curiosidad, además, por saber si los estudiantes de ahora se lo tomarán con más, el mismo, o menos interés que los estudiantes de la generación del mundial de 1986; el mundial de los cuatro goles de Emilio Butragueño ante Dinamarca y del penalti fallado por Eloy Olalla ante Bélgica y que provocó nuestra eliminación en cuartos de final, y celebrado en un momento histórico en que TVE proyectaba una de mis series favoritas, “Tristeza de amor”, con la inolvidable canción de Hilario Camacho.

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