4. El capítulo III regula las medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas.
A) No hay modificaciones con respecto al borrador de 11 de junio sobre los dos colectivos a los que se concede prioridad en la reforma, los desempleados jóvenes (16 a 30 años inclusive) y los mayores de 45 años, en ambos casos en situación de desempleo de larga duración y en el primero que no hayan completado la escolaridad obligatoria o carezcan de titulación profesional, y con trato más favorable para las empresas cuando la contratación se efectúe con mujeres de algunos de estos dos colectivos.
B) Sólo he encontrado pocas modificaciones en el ámbito de los contratos formativos, algunas de menor calado y una que me parece relevante: en primer lugar, se concreta, después de recordar que las bonificaciones se pagarán cuando las nuevas contrataciones indefinidas o las transformaciones de contratos temporales en indefinidos supongan un incremento del nivel de empleo fijo de la empresa, que para el cálculo de dicho incremento se tomará como referencia el promedio “diario” de trabajadores con contratos indefinido “en el período de los noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación…”; en segundo término, hay una remisión a la negociación colectiva (que ya estaba ciertamente recogida en el borrador pero en ubicación distinta) para posibilitar la fijación (se trata insisto de una posibilidad y no de una obligación, en cuanto que la norma utiliza el término “podrán”) de “criterios y procedimientos tendentes a conseguir la paridad por razón de género en el número de trabajadores vinculados a la empresa mediante contratos formativos”. Por último, y destaco su importancia, la disposición transitoria octava extiende lo dispuesto en materia de bonificaciones en las cotizaciones empresariales y de los trabajadores a la Seguridad Social en los contratos para la formación a los que estén en vigor y sean prorrogados a partir de la entrada en vigor de la norma.
Para las empresas que contraten a personas con discapacidad mediante la modalidad del contrato para la formación, el RDL les concede la opción, en la disposición transitoria novena, de acogerse a las nuevas bonificaciones previstas en el modificado artículo 11 de la LET o bien mantener la reducción del 50 % en las cuotas empresariales a la Seguridad Social prevista en la disposición adicional segunda de la LET.
5. El capítulo IV regula las medidas para la mejora de la intermediación laboral y sobre la actuación de las empresas de trabajo temporal.
A) No se han introducido en este capítulo modificaciones de relevancia con respecto al texto de 11 de junio, algo que demuestra una vez más que el núcleo duro del debate final de la reforma se ha centrado en la regulación de las causas objetivas de extinción del contrato y del contrato de fomento de la contratación indefinida (o más exactamente del coste de la extinción en esta modalidad contractual).
B) En la nueva regulación de las agencias de colocación prevista en el artículo 21 bis de la Ley de Empleo, que queda remitida en cualquier caso a la aprobación del desarrollo reglamentario del RDL en un plazo de seis meses, se ha incorporado un apartado que me parece coherente con el marco normativo existente de gestión de las políticas de empleo y las competencias al respecto de las Comunidades Autónomas, en cuanto que se dispone la remisión al desarrollo reglamentario para regular un sistema que permita integrar “el conjunto de la información proporcionada por las Comunidades Autónomas respecto a las agencias de colocación autorizadas”.
C) La regulación de las agencias de colocación lleva lógicamente a cambios en varios preceptos de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, a fin y efecto de velar por el respeto de los derechos de los demandantes de empleo y de fijar las nuevas obligaciones en el supuesto de relacionarse con dichas agencias. En el texto finalmente aprobado se ha modificado el artículo 16, que regula las infracciones muy graves en materia de empleo, ayudas de fomento de empleo en general y formación profesional para el empleo; más exactamente la modificación a la que me refiero se encuentra en el apartado 2, incorporando la tipificación como muy grave de la solicitud de datos de carácter personal en los procesos de selección, precepto que creo que debe ponerse en relación con el segundo párrafo del artículo 22 en el que se dispone que quienes realicen tareas de intermediación laboral (y aquí se incluirán las agencias de colocación) deberán respetar en sus actuaciones “la intimidad y dignidad de los trabajadores en el tratamiento de sus datos, de acuerdo con la normativa reguladora al respecto”.
D) En cuanto a las empresas de trabajo temporal, se prevé la obligación para el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo de incorporar en sus informes datos específicos sobre la siniestralidad laboral en los trabajador u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad y salud de los trabajadores, de acuerdo con las nuevas reglas incorporadas en la reforma y las modificaciones operadas en la Ley 14/1994.
Continuará…. Seguro.
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