sábado, 22 de mayo de 2010

El nuevo régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

El Boletín Oficial del Estado publicó ayer viernes la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que entrará en vigor a los veinte días de su suplicación.

Según dispone el artículo 1, la norma tiene por objeto regular el régimen disciplinario de los miembros del CNP, “de acuerdo con los principios recogidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el resto del ordenamiento jurídico”. Según se expone en el preámbulo, “Se trata, pues, de dotar al Cuerpo Nacional de Policía de un régimen disciplinario plenamente adaptado a la realidad de nuestro tiempo, a través de una Ley Orgánica propia y exclusiva, que permita conciliar las reivindicaciones de sus integrantes con las garantías derivadas de la misión encomendada por la Constitución y que, en suma, contribuya a mejorar y perfeccionar el régimen estatutario de una institución policial del siglo XXI, con reconocimiento de la singular importancia, para tales fines, de sus solicitudes, reclamaciones y quejas que pueden aportar información susceptible de contribuir a la mejora del servicio público policial”. Por consiguiente, se deroga la normativa que anteriormente regulaba el régimen disciplinario del CNP, en concreto los artículos 27 y 28 de la LO 2/1986 y el Real Decreto 884/1989 de 14 de julio, así como también, obviamente, “cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en esta Ley Orgánica.

Desde la perspectiva de los derechos constitucionales y legales con contenido sociolaboral de los miembros del CNP, tanto en su vertiente de protección de derechos como de respeto al cumplimiento de obligaciones, cabe hacer mención de algunos preceptos de interés.

Así, tras calificar el artículo 6 las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los miembros del CNP como muy graves, graves o leves, el artículo 7 incluye entre las primeras las siguientes: “El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones”, “la insubordinación individual o colectiva, respecto a las Autoridades o mandos de que dependan”, “el abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono”, “la participación en huelgas, en acciones sustitutivas de estas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios”, “toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, y “la obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales”.

Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de las citadas faltas muy graves, según dispone el artículo 10, son la separación del servicio, la suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años, y el traslado forzoso.

Por otra parte, y según dispone el artículo 27, en todos los expedientes disciplinarios que se instruyan por las citadas faltas a los miembros del CNP, y también en todos los procedimientos instruidos a los representantes sindicales a los que se refiere el artículo 22 de la LO 2/1986 “será preceptivo, antes de dictar la resolución sancionadora, interesar la emisión de un informe por la Comisión correspondiente del Consejo de Policía, que no será vinculante, y que se incorporará al expediente correspondiente para su continuación”. Igualmente el informe se llevará a efecto cuando “la incoación del procedimiento se practique dentro del año siguiente a la pérdida de la condición de representante sindical” y también si el funcionario sometido a expediente es candidato, “durante el período electoral”. Cabe recordar que el artículo 22 de la LO 2/1986 atribuye la condición de organizaciones sindicales representativas en el ámbito profesional del CNP a las organizaciones sindicales del Cuerpo que en las últimas elecciones al Consejo de Policía “hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho Consejo, o en dos de las Escalas el 10 por 100 de los votos emitidos en cada una de ellas” y atribuye a los representantes de dichas organizaciones una serie de derechos y garantías sensiblemente semejantes a las atribuidas a los miembros de los Comités de Empresa y Delegados de Personal por la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y a los miembros de las Juntas de Personal por la Ley del estatuto básico del empleado público.

Por último, cabe indicar que la norma ahora comentada también se aplicará a los Cuerpos de Policía Local, “de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, en concreto los artículos 2, 51 a 54. Recuérdese que el artículo 51 los define como “Institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección cuarta del capítulo IV del título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos”.

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