domingo, 7 de febrero de 2010

¿Supresión del derecho a la negociación colectiva para los controladores civiles de tránsito aéreo?

1. Los medios de comunicación han dedicado horas y horas al debate sobre la propuesta de reforma laboral aprobada por el Consejo de Ministros el viernes 5, y además varios de ellos, y los habituales “expertos” ya nos han proporcionado las recetas mágicas para salir de la difícil situación económica y social (les confieso que estoy frustrado porque me gustaría ser experto de algo, pero lo único que soy, y pretendo ser, es una persona que intenta aprender cada día y que descubre con alegría y satisfacción que, justamente, cada día aprende algo más de la vida). Tiempo habrá para debatir sobre los documentos de esta propuesta de reforma (además del presentado el día 5 ha habido varios borradores y alguno con aportaciones cercanas a las tesis de la Secretaría de Estado de Economía, aunque finalmente no hayan prosperado, al menos de momento) y espero hacerlo en el blog.

También hay un debate intenso sobre las modificaciones a efectuar en el sistema de Seguridad Social, que no son sólo las pensiones de jubilación aunque esta sea la parte más impactante en buena parte de la ciudadanía. El pasado jueves tuve la oportunidad (más bien la obligación) de viajar siete horas en tren y al fin pude leer con toda la atención que se merece (bueno, los teléfonos interrumpían esa atención en más de una ocasión, porque hay personas que llevan la oficina a sus espaldas y otras que no saben estar más de 15 minutos sin hablar con alguien, sea de lo que sea) el documento de revisión del Pacto de Toledo aprobado por el Consejo de Ministros el 29 de enero, documento de 46 páginas y que contiene numerosas propuestas de modificación del marco normativo y que se presenta, dado que así fue demandado por el Congreso de los Diputados en su momento, al Parlamento para su debate en el seno de la subcomisión del Pacto de Toledo.

Como dije poco después de su aprobación, en una entrevista publicada en el Diari de Girona, el debate ha de girar sobre qué medidas son necesarias para garantizar a largo plazo la viabilidad del sistema público de protección social y para garantizar la cohesión social, y en esta línea soy partidario de otras medidas distintas a la propuesta en el documento de ampliar la edad de jubilación, pero en cualquier caso repito que hay muchas propuestas en el documento y que, además, cualquier debate sobre la protección social me parece conveniente si se efectúa con aportación de datos, y documentos que permitan enfocarlo con seriedad y rigurosidad. Por cierto, no he leído prácticamente nada en los medios de comunicación tan preocupados por la situación económica de la Seguridad Social de casi todos los ciudadanos sobre las elevadas (es un eufemismo para no utilizar palabras de más grueso calado) pensiones de algunos altos responsables de entidades bancarias, o sobre el pago de bonus (me voy al ámbito internacional) a directivos de entidades bancarias que han recibido sustanciosos fondos públicos para su recuperación (salvamento), pero probablemente será (¿verdad?) porque son noticias de poca importancia, obviamente según quien controla y tiene el poder de dichos medios de comunicación.

2. Y en el mientras tanto, sí ha tenido algo más de impacto mediático, pero no mucho, la decisión del gobierno, en forma jurídica trascendente de Real Decreto-Ley 1/2010 dew 5 de febrero, de modificar la normativa de prestación de servicios de tránsito aéreo, y de fijar, tal como reza el título de RDL, “determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo”, o dicho de forma mucho más clara y contundente, de derogación de una buena parte del convenio colectivo vigente para dicho colectivo por una norma de rango lega superior.

No voy a cuestionar la necesidad de adoptar medidas eficaces para dotar de la seguridad necesaria al (normal) funcionamiento del tráfico aéreo, y creo que toda la ciudadanía que viaja en avión tiene derecho a su seguridad, y es responsabilidad de los poderes públicos velar por ello. Si el gobierno entiende que hay que abrir la prestación de dicho servicio a proveedores del sector privado, en el marco de la libertad de prestación de servicios obligada por la normativa comunitaria, ha de adoptar las medidas oportunas, y si el peligro de falta de medidas de seguridad es algo más que una mera hipótesis de trabajo también tiene la obligación (estoy seguro que con el respaldo inmensamente mayoritario de la ciudadanía) de adoptar las medidas legales necesarias para garantizar dicha seguridad, ya que no debemos olvidar que, al fin y cabo, estamos hablando del derecho fundamental a la libre circulación reconocido en el artículo 19 de la Constitución.

Tampoco voy a defender las condiciones laborales del colectivo afectado por el RDL, en especial las económicas, porque la lectura de su convenio (de 1999, finalizada su vigencia en 2004 y desde entonces sin nuevo acuerdo) pone de manifiesto que aquellas son sensiblemente superiores a las del conjunto de la población trabajadora, y buena parte de ella realiza su trabajo en unas condiciones de tensión ambiental que poco se alejan de las de los controladores. Pero sí quiero defender con firmeza el derecho constitucional a la negociación colectiva del artículo 37.1 de la Constitución, y creo que es en este marco donde deben operarse las modificaciones necesarias para conseguir los objetivos propuestos por las autoridades públicas de una prestación laboral que satisfaga tanto los intereses de los controladores civiles de tránsito aéreo como la seguridad y eficiencia que debemos demandar los ciudadanos de la prestación del servicios (seguridad, y en especial eficiencia, que debe predicarse de cualquier prestación de servicios en el sector del transporte, dicho sea de paso).

3. La lectura del RDL (12 páginas de apretada letra en el Boletín Oficial del Estado extraordinario del día 5 de febrero) es sumamente interesante desde la perspectiva de conocer cuál es, siempre según el gobierno, la realidad laboral actual del sector, y qué medidas hay que adoptar, desde el mismo día de su publicación, para corregir las disfunciones existentes, y también dicho sea de forma clara y terminante para evitar que a partir del 1 de abril, fecha de finalización de uno de los pactos formalizados durante el período de prórroga del convenio, no se pueda garantizar la normal prestación del servicio en razón del número de horas que cada controlador debe trabajar según convenio, un pacto (y todos los demás) que ahora el ente público empresarial AENA califica de “nulos de pleno derecho” por haberse suscrito sin respetar la legalidad presupuestaria, y que justifica por la necesidad de “evitar un colapso del servicio”. No deja de ser curioso, también por decirlo de forma educada, que el mismo sujeto empresarial que negoció y firmó esos pactos reconozca ahora su nulidad, pero si así fuera desde luego habría que pedir responsabilidades a todas las direcciones de AENA durante el período en que dichos pactos han estado en vigor.

4. La justificación del RDL desde la perspectiva laboral es la necesidad de reducir los costes laborales de cada controlador para hacerlos homologables a la media europea. De forma clara y contundente se prepara el camino para las medidas adoptar cuando se explica en la primera parte del texto que la productividad de los controladores es “baja” y que el incremento de los costes laborales ha sido “desmedido”. Con todo detalle se nos informa de los salarios de los controladores (304.874 euros en 2007) y se recuerda que la Intervención general de la Administración del Estado ha puesto de manifiesto que el aumento salarial desde 2002 se ha realizado “sin las preceptivas autorizaciones”, y que en caso de haberse respetado la legalidad presupuestaria su salario sería inferior en 201.316 euros. Para un caso práctico muy interesante con mis estudiantes, se explica que una parte muy importante de dicho salario se percibe por trabajar un número de horas que no están recogidas en convenio (que fija 1.200 horas anuales) y que se denominan “de ampliación laboral”, abonadas con una valor de “2,65 veces el de la hora ordinaria” (se paga bastante menos en las horas complementarias en el trabajo a tiempo parcial, ¿verdad?) y que esos pactos han sido de carácter extraestatutario, de tal forma que esas horas no han sido incorporadas al convenio colectivo y que los pactos “no han sido autorizados con arreglo a lo previsto en las leyes de presupuestos generales del estado de cada año”.

Por cierto, y sin ánimo de incordiar, ¿qué hacían las autoridades públicas competentes cada año? ¿Se tapaban los ojos, o miraban hacia otro lado, o simplemente, como han reconocido ahora, no podían hacer otra cosa que incumplir la legalidad para garantizar la prestación del servicio? ¿No es aplicable la normativa presupuestaria a todas a las entidades públicas que tienen una relación jurídica laboral con sus trabajadores, sean más o menos cualificados profesionalmente?

Se nos sigue explicando que el coste de “600 horas de media” que se realizan por “ampliación laboral” se abona de forma “irregular” a precio mucho más alto del previsto en la Ley del Estatuto de los trabajadores y que ello implica el encarecimiento “desmedido” del servicio. Desde luego, el volumen de horas extraordinarias o de ampliación laboral, me importa muy poco la denominación que le hayan otorgado las partes negociadoras, supera en mucho el tope de 80 horas extraordinarias previsto en la Ley del Estatuto de los trabajadores, pero hay un error jurídico importante cuando se afirma que esa horas se pagan con un importe superior al previsto en la LET, ya que lo único que dispone el artículo 35.1 es que “mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido”.

Por consiguiente, el gobierno entiende que hay que reducir costes salariales y opta, ante la imposibilidad de que se alcance un acuerdo en sede de negociación colectiva estatutaria o mediante otro tipo de pactos o acuerdos entre empresa y trabajadores, por adoptar medidas legales que reducirán sensiblemente el salario al reducir el número de horas de ampliación laboral al máximo (80 anuales) previsto en la LET. Dicho en otros términos, el gobierno suple la incapacidad de los agentes sociales de llegar a un acuerdo, por entender que dicha modificación (que deberá justificar normativamente de acuerdo con el marco constitucional y estatutario, y hay aquí una amplia reflexión que podría efectuarse sobre cómo debe aplicarse el artículo 3 de la LET) es necesaria para el interés general.

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