7. Con el apoyo de la doctrina del TC, vuelvo al comentario de la sentencia del TS de 14 de julio de 2009, en la que se enfatiza que la representación institucional ante órganos administrativos puede atribuirse con exclusividad a las organizaciones sindicales más representativas, pero no ocurre lo mismo cuando se trate de concesión de subvenciones para fines sindicales “que lo son de todos los sindicatos”, ya que esa limitación, bajo la aparente cobertura de la mayor representatividad, vulnera el derecho fundamental de libertad sindical a juicio del TS. El alto tribunal recupera la doctrina sentada en su sentencia de 14 de julio de 2005 y rechaza la exclusión “de los restantes sindicatos” de la posibilidad de acceder a la solicitud de subvenciones, en cuanto que si se actuara de esta forma por los poderes públicos se les privaría de una herramienta básica de actuación como organización sindical interesada en la mejora de los derechos (formativos, respecto a aquello que me interesa ahora analizar) de los trabajadores en general y de sus afiliados en particular, argumentando de forma clara y contundente que “dicha exclusión afecta igualmente a la propia libertad sindical, al favorecerse desde la Administración la actividad de los sindicatos más representativos en perjuicio de los que no han alcanzado esa condición, más allá incluso del nivel de representación que ostentan”.
La actividad formativa por parte sindical se incluye, en definitiva, dentro de las actividades de promoción de los intereses económicos y sociales atribuidas por la Constitución en su artículo 7 a las organizaciones sindicales, y no debe existir diferencia de trato entre quienes acrediten mayor representatividad y las restantes organizaciones sindicales que prueben su presencia en la vida laboral por disponer de representantes de los trabajadores en las empresas y centros de trabajo. En suma, para el TS, “una cosa es la especial legitimación que de esa mayor representatividad pueda derivarse en orden a la negociación colectiva o a la representación institucional, y otra diferente el derecho que corresponde a cualquier sindicato a no ser excluido del acceso a las subvenciones que hayan sido establecidas en relación a actividades dirigidas a la defensa de intereses que son propios de todos los sindicatos”.
8. ¿Qué conclusiones cabe extraer del cambio normativo objeto de explicación en esta entrada del blog?
A) La norma dispone que podrán solicitar subvenciones para financiar la ejecución de planes de formación intersectoriales, las organizaciones empresariales y sindicales de ámbito estatal y carácter intersectorial “representativas” en dicho ámbito. Si se efectúa una interpretación coherente con la jurisprudencia del TS y del TC, el término "representativas" debe referirse a todas las organizaciones sindicales estatales e intersectoriales que tengan presencia en dichos ámbitos geográficos y productivos por haber obtenido representación en los procesos electorales para elegir a representantes de los trabajadores.
B) A mi parecer, hubiera sido más coherente de acuerdo con la jurisprudencia del TS y del TC referirse simplemente a "las organizaciones empresariales y sindicales de ámbito estatal".
Por lo que respecta a las convocatorias que deben aprobarse próximamente por las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales, sugiero que la referencia a qué organizaciones sindicales pueden solicitar planes de formación intersectoriales vaya referida a las que su ámbito territorial de actuación sea el de toda la autonomía, así como también a las que hayan obtenido representantes en los diferentes territorios de la Comunidad Autónoma. De esta manera, se garantizaría la posible participación de todas las organizaciones sindicales legalmente reconocidas y al mismo tiempo se garantizaría también la representatividad (en mayor o menor grado) en todo el territorio al que se extienden las acciones formativas.
No obstante, supongo que el segundo argumento expuesto puede suscitar críticas jurídicas en un hipotético caso de laboratorio (no tengo conocimiento de que se haya producido hasta el presente) cuando una organización sindical tuviera presencia en la mayor parte del territorio pero, por los motivos que fueren, no la tuviera en una parte del mismo. Convendrá reflexionar más tranquilamente sobre esta duda que dejo aquí planteada (de momento, insisto, a los únicos efectos de una consideración teórica), y que también puede ser objeto de planteamiento en el ámbito estatal, aún cuando en este supuesto ya se ha visto en el párrafo anterior que no he hecho referencia al mismo, aún cuando quizás pueda tomarse en consideración, y la doctrina del TC lo acepta, para el reparto de los fondos económicos entre las distintas solicitudes presentadas, de la misma forma que también podría serlo, en su caso, en ámbitos autonómicos.
C) Una interpretación restrictiva del concepto de organizaciones "representativas" puede llevar a cualquier sindicato de ámbito territorial estatal, y estoy pensando fundamentalmente en la Unión Sindical Obrera que es el sindicato que estuvo en el origen de la sentencia del TS de 14 de julio de 2009, a interponer nuevamente acciones judiciales. Es posible, igualmente, que alguna organización sindical estatal interponga recurso contencioso-administrativo contra la nueva norma por entender que la inclusión del término "representativas" vulnera la doctrina del TS y del TC, aunque me inclino a pensar que el recurso se interpondría contra la denegación de la solicitud de subvención para llevar a cabio el plan de formación.
D) Por consiguiente, y con ello concluyo esta reflexión sobre el nuevo marco normativo para solicitar planes de formación intersectoriales, creo que la administración pública estatal competente debe ser muy prudente y respetuosa con la jurisprudencia del TC y del TS en el momento de resolver sobre las solicitudes presentadas, y que esa misma prudencia debe predicarse de las administraciones públicas autonómicas cuando resuelvan en su ámbito territorial y de acuerdo con la norma que dicten al respecto.
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