lunes, 18 de enero de 2010

La normativa reguladora de la Renta Mínima de Inserción en Cataluña (I).

1. El Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña publica hoy un importante Decreto-Ley (1/2010 de 12 de enero) por el que se modifica la Ley autonómica reguladora de la renta de inserción (10/1997, de 3 de julio), con el declarado objetivo de facilitar que puedan beneficiarse de dicha renta un mayor número de personas y unidades familiares. A tal efecto se reduce el período de cómputo para el cálculo de los ingresos de la unidad familiar, que pasa de 12 a 6 meses, y además a partir del 1 de junio se efectuará dicho cómputo sólo sobre los 4 meses anteriores, adoptándose esta última medida con carácter temporal durante un año, si bien se deja la puerta abierta a su posible prórroga en función de cómo evolucione la situación económica y cómo impacte sobre las familias catalanas. La norma entrará en vigor mañana martes día 19.

Según se dispone en la introducción de la norma, que se refiere a la RMI como “el último peldaño del conjunto de prestaciones en qué se sustenta el estado del bienestar, siendo el último recurso de qué disponen las personas que no encuentran trabajo una vez han agotado todas las prestaciones por desocupación, tanto en su vertiente contributiva como asistencial”, se modifica el periodo de cálculo para acceder a la misma, “reduciendo de doce a seis meses el número de meses a tener en cuenta en la valoración de los ingresos de las unidades familiares, a fin y efecto que las familias que actualmente se encuentran sin ingresos porque no tienen una ocupación y porque han finalizado la percepción de prestaciones o no tienen derecho, tanto en su modalidad contributiva como asistencial, estén el menor número de meses posibles sin percibir ningún tipo de ingreso, facilitándoles su ingreso en la RMI. Por otro lado, y considerando que se prevé que será durante el primer semestre de 2010 cuando habrá la punta más elevada de familias que no dispondrán de ninguna de las prestaciones públicas de la modalidad contributiva y/o asistencial, se modifica también, de manera transitoria, el número de meses a tener en cuenta en la valoración, pasando de seis a cuatro meses para las nuevas solicitudes que se presenten a partir del 1 de junio de 2010, inicialmente, por un periodo de un año”.

2. La modificación operada por el Decreto-Ley 1/2010 en la regulación autonómica es una buena oportunidad para recordar algunos de los ejes básicos sobre los que asienta la protección social en sede autonómica catalana y que he analizado más ampliamente en entradas anteriores de este blog dedicadas al estudio de la regulación de las rentas mínimas de inserción en todas las autonomías, así como también para proceder a la actualización de la explicación de las normas más relevantes en esta materia.

3. Veamos en primer lugar el marco competencial establecido por la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
El artículo 24 regula los derechos en el ámbito de los servicios sociales, y dispone en su número 3 que las personas o las familias que se encuentran en situación de pobreza “tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía que les asegure los mínimos de una vida digna, de acuerdo con las condiciones que legalmente se establecen”. Hay que recordar que este derecho, al igual que los restantes reconocidos en los capítulos I, II y III del Título, vincula a los poderes públicos, de tal forma que las disposiciones que dicten estos “deben respetar estos derechos y deben interpretarse y aplicarse en el sentido más favorable para su plena efectividad.” (Artículo 37), si bien también el propio precepto en su apartado 4 deja claro que la regulación referenciada no supone alteración alguna del régimen ya establecido de distribución de competencias, y que tampoco implica “la creación de títulos competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes”.

A mi parecer, debemos relacionar este precepto con las competencias que asume la Generalitat en materia de Servicios Sociales en el artículo 166. El EAC atribuye competencia exclusiva a la Generalidad, con inclusión expresa de “la regulación y la ordenación de la actividad de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de previsión pública” (letra a), y también “de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social” (letra c).

En el recurso interpuesto por el grupo popular ante el TC, aún pendiente de resolución cuando redacto este texto, se argumenta la inconstitucionalidad del artículo 166. 1 a) in fine que atribuye a su parecer “una competencia autonómica exclusiva para establecer libremente prestaciones complementaria de las de Seguridad Social”, vulnerando el artículo 149.1.17ª CE y yendo mucho más allá de lo permitido por la Sentencia del Tribunal Constitucional 239/2002 de 11 de diciembre. Se aduce que la norma va más allá de la materia de asistencia social o servicios sociales, y que entra dentro del ámbito de la Seguridad Social, y que de esta forma “se puede llegar a un sistema en el que, sobre la base de unas prestaciones mínimas y garantizadas en toda España por la Seguridad Social, cada Comunidad Autónoma las eleve a su antojo, lo que, huelga decirlo, no es lo previsto ni lo querido por la Constitución”. Por su parte, la defensa de la constitucionalidad del artículo 166.1 a) sobre la atribución de las competencias exclusivas a la autonomía para la regulación y ordenación de “las prestaciones económicas o complementarias de otros sistemas de previsión pública”, se basa según el Parlamento catalán, y así se recoge en el escrito de alegaciones al recurso del grupo popular, en el rechazo de la tesis del recurso de la imposibilidad de entrar por la autonomía en el ámbito de la Seguridad Social, ya que al parecer del Parlamento de ningún precepto constitucional se deriva que las únicas prestaciones que las Comunidades Autónomas puedan establecer tengan que ser de carácter asistencial, “no pudiendo existir otras prestaciones complementarias, pues estas también se incluirían dentro del título competencial autonómico de servicios sociales”. Según el Parlamento, las prestaciones autonómicas deben responder a las finalidades propias de los servicios sociales, y se afirma enfáticamente que de haber sido de otra forma “la mención a estas prestaciones se hubiera realizado en el artículo 165, donde se reconocen a la Generalidad competencias compartidas en materia de Seguridad Social”. El Parlamento no acepta la crítica del recurso de los diputados del grupo popular sobre la hipótesis de una desigualdad entre autonomías cuando unas superen los mínimos estatales y otras no, considerando que se trata de una hipotética inconstitucionalidad potencial o futura y que ahora “es de imposible planteamiento”.

4. Mi atención se centra ahora en la normativa vigente reguladora de la RMI, y la primera referencia obligada es la Ley 10/1997 de 3 de julio (modificada en varias ocasiones desde su entrada en vigor, siendo precisamente la última el Decreto-Ley 1/2010 de 12 de enero) de la RMI.

La norma tiene por objeto el establecimiento y regulación de un conjunto de actuaciones encaminadas a tratar las situaciones de pobreza, consistentes en varias medidas sectoriales, según los factores presentes en cada situación, que cubran los distintos ámbitos de la vida personal y social y que tengan efectos no sólo paliativos, sino también educativos, de inserción social y laboral y preventivos.

Las prestaciones de la RMI contempladas por la ley se configuran, por lo tanto, como un conjunto de instrumentos encaminados a la inserción social y, siempre que sea posible, mediante unas contraprestaciones que las personas beneficiarias se comprometen a llevar a cabo a cambio de recibir las diferentes actuaciones que fija aquella ley, procurando evitar que entren en el circuito del asistencialismo.

Para conseguir su finalidad, la RMI se desarrolla en prestaciones y actuaciones de servicios sociales, salud, enseñanza, formación de adultos, prestaciones económicas y acciones de apoyo para la integración social y laboral.

Los destinatarios de esta norma son aquellas personas a cuyo favor se ha aprobado un plan individual de inserción y reinserción social y laboral y las personas que están a cargo de éstas y que forman parte del plan como miembros de la unidad familiar.

Tienen derecho a las prestaciones que establece la RMI las personas que estén empadronadas o se empadronen en el momento de hacer la solicitud de prestación en cualquiera de los municipios de Cataluña; que acrediten una residencia continuada y efectiva en Cataluña, como mínimo, con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Las ausencias que no interrumpan el cómputo de la residencia continuada y efectiva deben fijarse por Reglamento. También pueden ser solicitantes las personas que acrediten que, de los últimos cinco años, han residido cuatro de ellos en Cataluña de forma continuada y efectiva. Las personas solicitantes extranjeras que vivan en Cataluña deben acreditar su residencia legal.

Están exentas del requisito de residencia anterior las mujeres que hayan debido dejar su lugar de residencia para evitar maltratos a ellas o a sus hijos y que hayan llegado a Cataluña y se encuentren en situación de pobreza severa.

El solicitante debe constituir un hogar independiente, como mínimo, un año antes de la fecha de presentación de la solicitud. Quedan exentas de tales requisitos (como regla general) las personas que tengan menores o personas con disminución a su cargo. Debe tener una edad comprendida entre los veinticinco y los sesenta y cinco años, o bien que no alcancen los veinticinco años en los siguientes casos: que tengan menores o personas con disminución a su cargo, o bien que estén en situación de desamparo o riesgo social, de acuerdo con las condiciones que se determinen por Reglamento.

No debe disponer de los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida: personas o unidades familiares que no obtengan durante los seis (con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto-Ley 1/2010, doce) meses anteriores unos ingresos superiores a la prestación económica de la RMI que corresponda al mismo período. A partir del 1 de junio de 2.010, como he indicado con anterioridad, el cómputo se realizará durante un año, con posible prórroga, sólo tomando en consideración los cuatro meses anteriores.

Además, la persona solicitante ha de comprometerse a participar en las actividades que deben formar parte del Plan de Inserción, diseñadas, a ser posible, con su colaboración, y que deben articular fórmulas de inserción o reinserción social y laboral adaptadas hasta donde sea posible a la situación, capacidad y recursos de las personas o familias, a fin de restablecer su plena autonomía personal y familiar

El Capítulo III regula la gestión de la RMI. Asimismo, se regula el contenido y la tramitación del plan individual de inserción y reconversión social y laboral a través del cual se aplica la RMI, que tienen que preparar y elaborar los ayuntamientos y los consejos comarcales, a través de los equipos básicos de atención primaria o bien a través de las entidades de iniciativa social homologadas. El Capítulo IV establece las prestaciones y las acciones que puede comprender la RMI, que se concretan en las siguientes: prestaciones de urgencia y resarcimiento; apoyo a la integración social, acciones de formación de adultos; apoyo a la inserción laboral y la prestación económica. Finalmente, el Capítulo V regula el importe y el pago de la prestación económica, así como las causas que pueden motivar su modificación, suspensión y extinción.

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