jueves, 31 de diciembre de 2009

Medidas ¿urgentes? para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (y II).

3. Examino a continuación algunas de las modificaciones más destacadas a mi parecer introducidas por el Congreso y el Senado con respecto al contenido original del RDL.

A) Cabe destacar, en primer lugar, como estoy explicando desde el inicio del comentario, que se han ampliado en un año los períodos durante los que se puede acceder a las ayudas o prestaciones reconocidas en la norma. Así, la bonificación en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social en los supuestos de regulación temporal de empleo se aplicará, en los términos establecidos en el artículo 1, a las solicitudes de EREs presentadas desde el 1 de octubre de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.010. En idéntico sentido, la reposición del derecho a prestaciones por desempleo (artículo 3) se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2010 o 2012 (2.009 y 2.011 en el RDL) cuando se dicte una resolución administrativa o judicial que autorice la suspensión o reducción de jornada, o cuando se haya producido un despido o resolución administrativa o judicial que autorice la extinción, respectivamente. Igualmente, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2.010 el derecho a percibir por la parte empresarial bonificaciones por la contratación indefinida de trabajadores beneficiarios de las prestaciones por desempleo.

B) En segundo lugar, se ha introducido un nuevo capítulo que refuerza los derechos de los trabajadores con discapacidad en cuanto a sus posibilidades de estar en el mercado de trabajo, y que también aporta un apoyo adicional a los centros especiales de empleo en la actual situación de crisis, que afecta a un número no pequeños de los mismos. Las modificaciones consisten básicamente en la supresión de buena parte de las limitaciones establecidas en la Ley 43/2006 para poder contratar a personas con discapacidad que hubieran prestado sus servicios inmediatamente con anterioridad en otra empresa, en especial a trabajadores “con especiales dificultades para su inserción laboral” (listados en el artículo 7), así como la ampliación transitoria, hasta el 31 de diciembre de 2.010 de las subvenciones por mantenimiento de empleo (75 % de salario mínimo interprofesional si el contrato se celebra a jornada completa) en los centros especiales de empleo. Igualmente, cabe destacar la modificación introducida en la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del trabajo autónomo (disposición adicional quinta) permitirá contratar a los hijos que tengan especiales dificultades para su inserción laboral, aunque sean mayores de 30 años.

C) En el ámbito de las políticas de intermediación laboral se ha llegado a un acuerdo entre los diversos grupos parlamentarios (nueva disposición adicional cuarta) para transponer al ordenamiento jurídico interno, en un período no superior a 4 meses y en el marco del diálogo social, la Directiva comunitaria 2008/104/CE de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal.

En el preámbulo no se incluye ninguna referencia a la intermediación laboral ni a las políticas activas de empleo. Ahora bien, la nueva disposición adicional cuarta tiene la rúbrica de “empresas dedicadas la intermediación laboral”, y en la misma se da un plazo máximo de 4 meses al gobierno para que, en el marco del diálogo social, lleve a cabo las actuaciones necesarias para la transposición de la directiva comunitaria sobre Empresas de trabajo temporal y para regular las actividades de las empresas que intervienen en la recolocación de trabajadores afectados por ERES, si bien con respecto a la primera cuestión se le indica que deberá tomar en consideración:

“a) La revisión de las restricciones en la utilización de empresas de trabajo temporal, contando con la opinión de las organizaciones sindicales y empresariales de los sectores afectados.

b) Las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores contratados para ser puestos a disposición por las empresas de trabajo temporal, incluyendo el principio de igualdad de trato, el acceso al empleo, las instalaciones y la formación profesional, la representación de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y la información a los representantes de los trabajadores”.

Además, hay que añadir que también se obliga al gobierno, en los mismos términos que para las empresas de trabajo temporal, a regular las empresas que intervienen en la recolocación de trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo.

D) También deseo destacar la modificación incorporada en la Ley 44/2007 de 13 de diciembre, reguladora de las empresas de inserción, ya introducida en el Congreso y algo retocada en el Senado, y que va en la misma línea que las propuestas que en su día efectué, en otros comentarios del blog, en los siguientes términos:

“También es motivo de debate la interpretación del artículo 15.3 de la citada norma, que dispone que no podrán ser contratados al amparo del contrato temporal de fomento de empleo los trabajadores en situación de riesgo o exclusión social que hayan trabajado en los dos años inmediatamente anteriores en la misma o distinta empresa. La literalidad de la norma puede llevar a una restricción muy importante en cuanto a la posible utilización de dicha modalidad, mientras que la referencia a una más concreta “empresa distinta de inserción” abriría mucho más, a mi parecer el ámbito de utilización del artículo 15, y además ese creo que fue el espíritu de los parlamentarios que debatieron y aprobaron la ley. Las dudas que en el terreno práctico se están suscitando probablemente requerirían de una modificación normativa que aclarara esta cuestión en beneficio de posibilitar la mayor utilización posible de esta modalidad contractual”

En efecto, la nueva redacción se refiere a “la misma o distinta empresa de inserción”, corrigiendo de esta forma, tal como afirmó la senadora socialista Sra. Fernández “una interpretación no deseada por los legisladores de la ley 43/07, de empresas de inserción”.

E) En fin, un punto de especial interés introducido en la nueva ley con respecto al texto del RDL es el tratamiento fiscal de las indemnizaciones percibidas en virtud de expediente de regulación de empleo, ya que se produce la equiparación fiscal del coste del despido por expedientes de regulación de empleo con la indemnización por despido individual, que será de aplicación, según dispone la nueva disposición transitoria tercera, “a los despidos derivados de expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas objetivas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los trabajadores desde la misma fecha”.

Por cierto que en todas las referencias periodísticas que he tenido oportunidad de consultar se menciona la finalización de esta medida el 31 de diciembre de 2010, aunque yo no la he sabido encontrar de forma expresa en el texto aprobado. En cualquier caso, si así fuera, como también para el conjunto de medidas que extienden sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2010, es importante destacar que la norma deja expresamente la puerta abierta a su prórroga, dado que la disposición final tercera, parcialmente modificada en el Senado, permite al Gobierno, previa consulta a los agentes sociales, y tras analizar la evolución que experimente el empleo con carácter trimestral, “establecer la prórroga de la vigencia de cualquiera de las medidas previstas en esta Ley para garantizar que se cumplan las finalidades perseguidas”. De todas formas, parece que el texto no fija una fecha cierta para la extinción de este trato, y en este sentido se ha manifestado el diputado nacionalista Carles Campuzano, quien ha afirmado que el nuevo tratamiento fiscal de las indemnizaciones percibidas en EREs "no tiene límite temporal".

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