1. En mi última entrada sobre la reforma de la Ley Orgánica 4/2000 decía que “habrá que seguir analizando la tramitación del proyecto hasta su aprobación y entrada en vigor”. Pues bien, este comentario trata sobre la aprobación del texto por el Pleno del Senado el miércoles 18 de noviembre, que ha sido remitido al Congreso para su definitiva aprobación en el Pleno del día 26 de noviembre.
España entrará, por consiguiente, en su período de presidencia comunitaria con una nueva norma reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; en dicho período deberá procederse a la evaluación del pacto europeo de inmigración y asilo suscrito el 15 de octubre de 2008, evaluación que, como destacó el Ministro de Trabajo e Inmigración Celestino Corbacho en su comparecencia del día 19 en la Comisión Mixta de la Unión Europea, “será una de las tareas más importantes que deba afrontar nuestro país durante la presidencia y se inscribe en la labor que el gobierno español lleva realizando en los últimos años para impulsar acciones y políticas conjuntas en el campo de la inmigración”.
Se trata de una nueva norma que merece una valoración muy satisfactoria para la autoridad directamente responsable de la política de inmigración en España, la Secretaria de Estado de Inmigración Sra. Consuelo Rumí, que afirmaba el pasado día 17, en la conferencia pronunciada en el Foro de la Nueva Sociedad, y de forma un tanto exagerada a mi parecer, que “esta es la legislación más garantista para los ciudadanos extranjeros de todas las que ha conocido en este ámbito nuestro país”. La Sra. Rumí destacaba, con expresiones que me suenan bastante más duras que las utilizadas en sus intervenciones públicas con ocasión del proceso de normalización de trabajadores extranjeros en situación irregular en el año 2005, que se trata de un proyecto “que pasa de la extranjería a la inmigración, tiene vocación de equilibrio y conecta con las aspiraciones de una mayoría de ciudadanos que quieren orden y legalidad, lucha contra la irregularidad, igualdad en los derechos y obligaciones, integración y respeto a las normas básicas de la convivencia”.
Añado yo ahora que se trata de una norma que afecta a 4.715.757 extranjeros con certificado de registro o tarjeta de residencia en vigor a 30 de septiembre, y que el número de extranjeros no comunitarios se ha reducido muy poco en los último meses por la aplicación del programa de retorno voluntario de trabajadores extranjeros no comunitarios (cuestión distinta es el número de extranjeros que abandonan España ante las dificultades derivadas de la crisis económica y de empleo, o por otros motivos, un total de 232.007 en el año 2008 según cifras oficiales facilitadas por el gobierno en la respuesta a una pregunta parlamentaria del diputado de CiU Sr. Carles Campuzano); en efecto, un año después de su entrada en vigor el programa ha registrado 8.724 solicitudes, en su gran mayoría de trabajadores ecuatorianos (44 %) y colombianos (18 %), cifra a la que hay que añadir la de 3.160 personas que se han acogido al Plan de Retorno Social hasta el día 10 de noviembre.
2. He tenido la oportunidad de leer con detenimiento el texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración, publicado en el Boletín Oficial del Senado el día 17, del que sólo había tenido información, tal como expliqué en la última entrada, por las noticias de los medios de comunicación y por la lectura del acta de la reunión. Baste decir ahora que el Pleno del Senado ha aprobado el texto de la Comisión con la incorporación únicamente de dos enmiendas, del grupo mixto y del de senadores nacionalistas, que no afectan directamente al ámbito de las políticas de empleo.
En concreto se trata, en primer lugar, de la modificación del artículo 31, que regula la situación de residencia temporal; en su apartado 7 a) el texto remitido por la Comisión disponía que a los efectos de su renovación se valorará en su caso “la condena por la comisión de un delito o falta”, mientras que la enmienda aprobada (con la abstención del grupo socialista) remite la valoración a “los antecedentes penales”, justificándose la misma porque la referencia a las faltas “crea confusión y podría crear situaciones más gravosas para la renovación que la concesión del permiso inicial”.
Por otra parte, se ha incorporado un nuevo apartado, 4 bis, al artículo 35, dedicado a la regulación jurídica de la situación de los menores no acompañados, de tal forma que su distribución en los servicios de asistencia social de las autonomías “será de forma proporcional al número de habitantes de las mismas”, justificándose la enmienda por la necesidad de “establecer criterios razonables en relación a los menores en los sistemas públicos de asistencia social”. Hay que decir que esta enmienda tuvo el voto negativo del grupo socialista, por lo que está por ver, y tengo dudas al respecto, si será validada en el trámite definitivo del Congreso de los Diputados.
3. La lectura detallada del texto aprobado por la Comisión confirma las líneas de la explicación ya realizada por mi parte en la anterior entrada, y me detengo ahora con más detalle en algunas de las enmiendas aprobadas que guarden relación con el empleo.
En primer lugar, en el artículo 10, relativo al derecho al trabajo y a la Seguridad Social, y ante el debate existente sobre la posibilidad de que los extranjeros puedan acceder al empleo público, se ha optado finalmente por una redacción que remite a lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público. En efecto, el artículo 10.2 dispone que “los extranjeros podrán acceder al empleo público en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público”, y por consiguiente debemos acudir a dicho texto para conocer el alcance exacto de la regulación, en concreto al artículo 57 que regula el acceso al empleo de “nacionales de otros Estados”, que permite el acceso al régimen funcionarial, con algunas limitaciones, a los nacionales de Estados comunitarios y a los de otros Estados que sean parte de Tratados internacionales ratificados por España, mientras que lo limita al ámbito laboral para los restantes extranjeros “con residencia legal en España”. El texto del artículo 57 es el siguiente:
“1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.
A tal efecto, los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados.
2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.
3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internaciones celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
4. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.
5. Sólo por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario”.
En segundo término debemos mencionar el nuevo artículo veinticinco ter, incorporado en el Senado por el grupo socialista para adaptar la normativa española a la comunitaria, que modifica el artículo 27.6 y dispone que la denegación de visado deberá ser motivada “cuando se trate de visado de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visado de estancia o de tránsito”.
En tercer lugar, se incorpora una modificación al artículo 37.2 sobre autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, de tal forma que la autorización inicial queda limitada a un ámbito geográfico no superior al autonómico (en coherencia con el traspaso de competencias en esta materia a la Comunidad Autónoma de Cataluña, y probablemente a otras Comunidades más adelante) y a un sector de actividad, remitiendo a la normativa reglamentaria sobre su duración. En el mismo ámbito de relación entre la normativa estatal y la autonómica, se consolidan legalmente las competencias de las autonomías en materia de autorizaciones inicial de trabajo, siendo importante destacar el idéntico texto de los artículos 37.3 (trabajo por cuenta propia) y 38.8 (trabajo por cuenta ajena), en los que se dispone que la concesión de dicha autorización inicial de trabajo, que deberá llevarse a cabo “en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia”, corresponderá a las Comunidades Autónomas “de acuerdo con las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos”.
En cuarto lugar, el texto del Senado ha introducido una mejora respecto al régimen jurídico de los investigadores y de sus familiares reagrupados, de tal forma que una vez que finalice el convenio de acogida, o si este se resuelve con anterioridad “por causas no imputables al investigador”, este y sus familiares podrán ser autorizados para residir “y ejercer una actividad lucrativa” sin necesidad de un nuevo visado.
En quinto lugar, y hago esta mención porque se trata de un precepto de alcance general y que por consiguiente afecta al ámbito de las políticas laborales, el plazo de 3 meses, con sólo una excepción, es el que se establece para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que se formulen por los interesados. Dicho plazo empezará a contarse a partir, y la referencia me parece importante en atención a las competencias asumidas por las autonomías, “a partir del día siguiente al de la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas”, con la aplicación del silencio administrativo negativo cuando la notificación no se ha producido en el plazo indicado.
En sexto lugar, en la disposición adicional quinta, relativa a la acceso a la información, colaboración entre Administraciones Públicas y gestión informática de los procedimientos, se dispone de forma expresa, con mención a la autorización prevista en la legislación sobre protección de datos y al objeto de facilitar la actividad de las autonomías que asuman competencias, que la Agencia estatal de Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadística por lo que respecta al Padrón Municipal de Habitantes, facilitarán a las Comunidades Autónomas “la información necesaria para ejercer sus competencias sobre autorizaciones iniciales de trabajo, sin que … sea preciso el consentimiento de los interesados”.
Por fin, la nueva disposición adicional séptima incorpora una nueva obligación por parte del Gobierno, tal como ya expliqué en una anterior entrada, de tal forma que deberá remitir a las Cortes Generales, para facilitar su labor de control de la actividad del ejecutivo, un informe anual que incorporará un análisis cuantitativo y cualitativo de los datos analizados por el Observatorio permanente de la inmigración relacionados con los flujos migratorios, “y especialmente sobre los procedimientos de flujos migratorios de carácter laboral”.
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