viernes, 27 de noviembre de 2009

El Proyecto de Ley de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (y II)

C) En el ámbito de las políticas de intermediación laboral se ha llegado a un acuerdo entre los diversos grupos parlamentarios (nueva disposición adicional cuarta) para transponer al ordenamiento jurídico interno, en un período no superior a 4 meses y en el marco del diálogo social, la Directiva comunitaria 2008/104/CE de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. Analicemos con detalle esta cuestión.

a) El grueso de las enmiendas del grupo popular se centró en el intento de reconocimiento jurídico de las agencias privadas de empleo, por una parte, y en la atribución a las empresas de trabajo temporal de funciones de orientación, formación, selección y recolocación de trabajadores.


Las enmiendas se apoyaban en la ratificación por España del Convenio número 181 de la Organización Internacional del Trabajo sobre agencias privadas y en la necesidad de adecuar la normativa interna a la Directiva CE/2008/104/CE, de 19 de noviembre, del Parlamento y del Consejo, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. Más concretamente, y por lo que respecta a las ETTs, la justificación de la enmienda número 75 dejaba bien claro el objetivo del grupo popular: con la modificación normativa se pretendía ampliar su campo de actuación, “permitiendo su configuración como agentes integrales de empleo, y prestar todos aquellos otros servicios conexos que les son propios”.


Las enmiendas apuntaban la necesidad de establecer un convenio de colaboración con el servicio público de empleo para poder obtener financiación pública para la realización de sus actividades como agencia integral de empleo, planteándose igualmente que, en tales supuestos, los servicios de empleo deberían facilitar el acceso de la ETT “ a las bases de datos de que dispongan y que puedan resultar de utilidad para el desarrollo de sus actividades”, modificación que requeriría jurídicamente de la incorporación de un nuevo artículo a la Ley 14/1994 en el que se estableciera de forma expresa dicha obligación a cargo de los servicios de empleo.


b) A diferencia de las propuestas más concretas del grupo popular sobre la modificación de la Ley 14/1994, de la Ley del Estatuto de los trabajadores y de la Ley de empleo, CiU pedía que fuera en el marco del diálogo social, impulsado por el gobierno, donde se alcance un acuerdo sobre la regulación de las actividades de colocación con fines lucrativos y de las agencias globales de empleo (en donde podrían tener cabida las ETTs), al objeto de permitir la participación de la iniciativa privada en las políticas de empleo y desarrollar “servicios de intermediación laboral, selección, formación y recolocación de trabajadores”.

c) Tras el debate parlamentario, nos encontramos con un texto retocado en puntos importantes con respecto al RDL.

En el preámbulo no se incluye ninguna referencia a la intermediación laboral ni a las políticas activas de empleo. Ahora bien, la nueva disposición adicional cuarta tiene la rúbrica de “empresas dedicadas la intermediación laboral”, y en la misma se da un plazo máximo de 4 meses al gobierno para que, en el marco del diálogo social, lleve a cabo las actuaciones necesarias para la transposición de la reciente directiva comunitaria sobre Empresas de trabajo temporal y para regular las actividades de las empresas que intervienen en la recolocación de trabajadores afectados por ERES, si bien con respecto a la primera cuestión se le indica que deberá tomar en consideración:

“a) La revisión de las restricciones en la utilización de empresas de trabajo temporal, contando con la opinión de las organizaciones sindicales y empresariales de los sectores afectados.

b) Las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores contratados para ser puestos a disposición por las empresas de trabajo temporal, incluyendo el principio de igualdad de trato, el acceso al empleo, las instalaciones y la formación profesional, la representación de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y la información a los representantes de los trabajadores”.

d) Además, hay que añadir que también se obliga al gobierno, en los mismos términos que para las empresas de trabajo temporal, a regular las empresas que intervienen en la recolocación de trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo.


D) Se igualan las cantidades exentas de tributación cuando se trate del percibo de una indemnización en virtud de un Expediente de Regulación de Empleo. De esta forma, o al menos así me lo parece, se “anima” a los negociadores de la parte trabajadora en un ERE a buscar la misma indemnización que si se tratara de un despido improcedente, ya que en ese supuesto, y también en las extinciones individuales o plurales por causas objetivas, “quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio”.

E) La cuestión más relevante sin duda es la introducción de una nueva disposición adicional que podría provocar la modificación, por la “puerta trasera” y sin ninguna mención a ella, de la regulación de la duración de las prestaciones por desempleo en la Ley General de Seguridad Social.

En el texto aprobado se ha incorporado una disposición adicional decimonovena nueva, que no estaba ni en el texto del Real Decreto-Ley ni en el Informe de la Ponencia del Proyecto de Ley. Dicho texto es el resultado de la aprobación de una enmienda del grupo nacionalista vasco, por 19 votos a favor, 18 en contra y una abstención. El grupo socialista votó en contra y su portavoz el Sr. Membrado ha manifestado sus críticas a dicha aprobación y espera que en el Senado pueda modificarse el texto.

La nueva Disposición Adicional dispone lo siguiente:

« Regulación del desempleo en los expedientes de regulación de empleo que provoquen períodos discontinuos de actividad.

Los expedientes de regulación de empleo en los que se negocian períodos discontinuos de actividad, los trabajadores afectados percibirán la prestación de desempleo sin que esta percepción suponga minoración alguna de la que le corresponda en el supuesto de extinción de la relación laboral.»

El texto es la transcripción literal de la enmienda número 9, presentada al Proyecto de Ley por el grupo parlamentario vasco (EAJ-PNV), con la siguiente justificación
"Se trata de impedir que los trabajadores afectados por EREs vayan de forma consecutiva amortizando su prestación o subsidio de desempleo".

En el debate parlamentario del Informe de la Ponencia, celebrado en la Comisión de Trabajo e Inmigración el día 12 de noviembre, el diputado del PNV Sr. Olabarría Muñoz defendió la enmienda en los siguientes términos:

"La última enmienda hace referencia a una cuestión sobre la cual me gustaría recabar la sensibilidad y la atención del señor Membrado. Cuando los expedientes de regulación de empleo provocan periodos discontinuos de actividad, producen una agresión a los derechos de los trabajadores de difícil justificación en tanto en cuanto esos periodos inactivos de actividad van mordiendo o de alguna forma eliminando, quebrantando la prestación de desempleo, de forma y manera que un trabajador que eventualmente se ve afectado por un ERE, (expediente de regulación de empleo) de larga duración, con frecuentes o abundantes periodos inactivos de actividad, pueda al final del último expediente, si es objeto de resolución su contrato de trabajo, haber agotado ya la prestación por desempleo. Esto es manifiestamente injusto y por eso la pretensión, el pedimento de nuestra enmienda hace que la prestación por desempleo en aquellos ERE en los que se colocan periodos discontinuos de actividad no sufra o no se quebrante, aunque esta materia fue ya objeto de corrección parcial en el real decreto-ley del que dimanó este proyecto de ley, pero con un tope temporal que nos parece injusto. Un tope temporal siempre es arbitrario. ¿Y en tanto en cuanto siempre es arbitrario un tope temporal? Cuando se priva de un derecho, como es el derecho a disfrutar —entrecomillo la expresión, y no en el sentido etimológico— de la prestación o del subsidio de desempleo, a una persona que pierde su empleo, ese tope también es manifiestamente injusto. Pedimos que no se establezca ningún tope.

En su intervención, el portavoz socialista Sr. Membrado Giner respondía en los siguientes términos:

"Se ha mejorado también la protección de los trabajadores con la reposición de la prestación por desempleo, lo decía anteriormente el señor Olabarría, decía que un trabajador que se vea afectado por el desempleo en caso de una suspensión temporal por un ERE indudablemente va a tener, según él, una escasa protección, pero para nosotros es importante pasar de cero a ciento veinte días de garantía en cuanto a que el consumo del trabajador de ese desempleo no lo va a agotar de su percepción en el caso de la extinción, y este es un elemento positivo que se ha utilizado en algunos procedimientos de reestructuración sectorial en un momento determinado como fue la línea blanca y el textil y el calzado, que en estos momentos se ha reactivado. ¿Por qué? Porque es necesario en momentos de crisis y es bueno para el conjunto de los trabajadores".

La duda que me suscita la aprobación de la disposición adicional decimonovena, si finalmente llegara a aprobarse de manera definitiva, es la siguiente: creo que hay una manifiesta contradicción jurídica entre lo dispuesto en el artículo 3.1 y 3.3 del Proyecto y la disposición adicional decimonovena. Mientras que en el artículo 3, el período de reposición de la prestación por desempleo es de 120 o 90 días, en la disposición adicional no se establece tope alguno al respecto. Además, el derecho al percibo íntegro de las prestaciones por desempleo a que se tuviera derecho por el trabajador se tendría, según el texto aprobado, en cualquier supuesto de extinción, mientras que en el artículo 3 la reposición sólo se contempla en los supuestos en los que la extinción se produzca por ERE o por extinción individual o plural al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores

Me parece que si se aprueba la disposición adicional, se planteará un problema jurídico de inseguridad muy importante, y desde el ámbito económico el incremento del coste económico de las reposiciones de la prestación por desempleo sería considerable, o dicho de otra forma, por una vía indirecta estaríamos incrementando, y además sin concretar duración, el período durante el que se tiene acceso a prestaciones por desempleo. Supongo que esta cuestión será abordada en las conversaciones entre los grupos parlamentarios en el Senado antes de la aprobación de la norma, y me ha parecido importante dejar constancia de la importancia de la modificación introducida, dado que todos los grupos deberían ser conscientes de lo que votan y de su impacto económico.

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