viernes, 18 de septiembre de 2009

Una nueva e importante sentencia sobre el disfrute de vacaciones en buen estado de salud.

1. En entradas anteriores de este blog me he referido a dos importantes sentencias, una del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y otra de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), que ponen el acento jurídico en el reconocimiento del derecho a disfrutar del período vacacional, reconocido legal o convencionalmente, cuando la persona trabajadora se encuentra en buen estado físico.

2. Una nueva sentencia del TJUE (asunto C-277/08), del pasado día 10, da un paso más en el fortalecimiento de dicho derecho y aborda una cuestión que no había sido tratada en las anteriores resoluciones judiciales, cual es el derecho a poder disfrutar “de verdad” de aquellos días de vacaciones que coincidieron, según el calendario pactado con la empresa, con una situación de baja de la persona afectada.

El TJUE confirma la diferente razón de ser del descanso voluntario en caso de vacaciones, un período que permite que los trabajadores “descansen y dispongan de un período de ocio y esparcimiento”, del descanso involuntario en caso de baja por enfermedad, durante el que los trabajadores deben poder “recuperarse de una enfermedad”; el TJUE reconoce el derecho al disfrute de vacaciones fuera del período de baja médica, por lo que declara que sería contraria a la normativa comunitaria cualquier disposición nacional, legal o convencional, que impidiera al trabajador solicitar ese disfrute “en un período distinto del fijado inicialmente, en su caso fuera de referencia del período de que se trate”; o dicho de forma más clara, el número de días “equivaldrá al tiempo en que hayan coincidido el período de vacaciones fijado inicialmente y la incapacidad temporal”, reafirmando el TJUE la tesis de que dicho disfrute no pierde su razón de ser si las vacaciones se disfrutan en un período posterior al año natural.

Obsérvese bien que no se trata de un conflicto que se suscite porque el trabajador haya iniciado sus vacaciones y durante las mismas se vea afectado por una enfermedad o accidente que le provoque la baja médica, y que con posterioridad solicite a la empresa poder disfrutar de esos días en los que se encontraba de baja (insisto, dentro del período vacacional pactado); el caso ahora abordado trata sobre un trabajador que estaba de baja en la fecha en que iniciaba su período vacacional, y que causó alta poco antes de la finalización oficial de sus vacaciones, por lo que no pudo disfrutar en estado físico adecuado de las mismas, y que poco después de reincorporarse solicitó poder tener el mismo número de días en los que había estado de baja como período vacacional real. Ahora bien, la parte importante de la resolución judicial es, a mi parecer, las consideraciones que efectúa el TJUE sobre el reconocimiento del disfrute de un número de días de vacaciones idéntico al de aquellos en los que el trabajador estuvo de baja, dejando la concreción de las fechas a decisión del trabajador o a un acuerdo con la dirección cuando esta pueda demostrar y probar razones organizativas para ello.

3. El asunto, además, tiene especial interés para el ámbito territorial español ya que el conflicto que ha dado lugar a la resolución del TJUE encuentra su origen en la petición formulada por un trabajador que presta sus servicios en una empresa sita en Madrid, en la que solicitaba “disfrutar de sus vacaciones anuales en un período distinto al señalado en el calendario de vacaciones de la empresa, durante el cual estuvo en situación de incapacidad temporal”.

Ante la negativa de la empresa a dicha petición, según consta en la sentencia “sin hacer constar motivación alguna”, se interpuso demanda que por turno de reparto correspondió al juzgado de lo social número 23 de Madrid, que ante las dudas suscitadas sobre la conformidad de la normativa española a la comunitaria en materia de ordenación del tiempo de trabajo, y más concretamente de los períodos de disfrute de las vacaciones anuales, planteó una cuestión prejudicial ante el TJUE en los siguientes términos:

«¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE en el sentido de que cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincide en el tiempo con una incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo acaecido antes de la fecha prevista para su inicio, el trabajador afectado, una vez dado de alta médica, tiene derecho a disfrutar las vacaciones en fechas distintas a las preestablecidas, haya concluido o no el año natural a que correspondan?»

4. El TJUE reitera algunas de las tesis que defendió en su sentencia de 20 de enero de este año, y que ya habían sido recogidas algunas de ellas en sentencias anteriores. Para el TJUE, el derecho a vacaciones anuales retribuidas “debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la propia Directiva 2003/88”; dicho derecho “no se extingue al finalizar el período de referencia fijado por el Derecho nacional en caso de que el trabajador haya estado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de referencia y no haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar este derecho”.

Como el TJUE es consciente de que la cuestión litigiosa afecta a intereses diferenciados (del empresario y del trabajador), que en ocasiones pueden coincidir pero que en otras son contrapuestos, recuerda que el reconocimiento del derecho, en los términos que se plasman con claridad en la sentencia ahora comentada, debe producirse de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones y procedimientos de cada derecho nacional, “teniendo en cuenta los diversos intereses concurrentes y, en particular las razones imperiosas que se deriven de los intereses de la empresa”.
En cualquier caso, parece que queda bien claro que el trabajador tiene derecho, según el TJUE al descanso verdadero durante un período equivalente al que estuvo de baja, y que si las fechas propuestas por el trabajador a la empresa no son de su agrado, por probadas razones organizativas que en su caso tendrá que demostrar si se planteara un nuevo litigio judicial, el empresario, “está obligado” (obsérvese la rotundidad de la expresión que no quiere dejar lugar a ninguna duda interpretativa) a asignar al trabajador “otro período de vacaciones anuales que este proponga y que sea compatible con dichos intereses”.

5. Habrá que ver, y con ello termino, como resolverán los juzgados y tribunales laborales los hipotéticos litigios que se planteen sobre un asunto semejante a partir de la nueva sentencia del TJUE. En especial, esperaremos a la sentencia que en su día, y ciertamente todavía tardará, pueda dictar el Tribunal Supremo si llega a conocer por la vía de unificación de doctrina un litigio como el que ha llegado al TJUE, y más concretamente si cambia, matiza o adapta, su doctrina sentada en la sentencia del 24 de junio de 2009. Según mi parecer, y reitero ahora aquello que ya expuse con ocasión de su comentario, “el TS no quiere cerrar las puertas a las hipótesis en que puedan producirse situaciones que no permitan el disfrute de las vacaciones, y la revisión de la fecha de las vacaciones se efectuará siempre que “ello sea compatible con los legítimos intereses empresariales en juego”, y por ello será la parte empresarial quien deberá demostrar ante los tribunales la concurrencia de esta causa para denegar el derecho al disfrute posterior del período vacacional. Supongo que esta puerta abierta del TS generará litigiosidad judicial, y para ser coherentes con la doctrina del TS los juzgados y TSJ deberían de aplicar un criterio restrictivo a la hora de tomar en consideración el poder de organización empresarial que limite el ejercicio de un derecho reconocido a los trabajadores tanto en el marco jurídico internacional y comunitario como en el constitucional y legal español”.

3 comentarios:

ABEDIE dijo...

Hola Profesor Rojo. Soy Laura García, la chica a la que se le quedó pendiente una pregunta en la Conferencia del IVAM en Valencia. En realidad era más bien una reflexión en torno a una pregunta que le hicieron tras la conferencia y que quedó sin respuesta:

¿¿ DE QUÉ MANERA AFECTARÁ LA REFORMA EN CIERNES DE LA LEY 4/2000 A LA REIDENCIA Y EL TRABAJO DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA?

La respuesta es: PUEDE AFECTAR DE MANERA DECISIVA A LA REGULACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE ARRAIGO (que actualmente es la única forma de acceso a la regularidad de tienen los inmigrantes que se encuentran en España y no están casados con ciudadano comunitario o español).

Y estas son las pistas:

Hay que notar que el artículo 40 de la LO 4/2000 (que contiene los supuestos específicos en los que no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo para conceder una autorización de trabajo) va a ser parcialmente modificado de la siguiente manera:

* El apartado k) tendrá la siguiente redacción:

k) Los extranjeros que obtengan la autorización de residencia por circunstancias excepcionales en los supuestos que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, cuando se trate de víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos.

La anterior redacción decía:
k) Los extranjeros que obtengan la autorización de residencia por el procedimiento previsto en el artículo 31.3 de la presente Ley. Dicha autorización tendrá la duración de un año.

Si miramos el artículo 31.3 de la LO 4/2000, que queda intacto tras la reforma:

"La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado"

LA PREGUNTA QUE, A LA VISTA DE ESTO, SE NOS VIENE INMEDIATAMENTE A LA MENTE ES:

¿¿PODRÁ ESTABLECERSE REGLAMENTARIAMENTE QUE HA DE TENERSE EN CUENTA LA SITUACIÓN NACIONAL DE EMPLEO EN LOS SUPUESTOS DE ARRAIGO??

Según se ha redactado el artículo 40 k), la respuesta es SÍ.


Por otra parte, pero al hilo de lo expuesto:

ATENCIÓN AL PRIMER PÁRRAFO DEL NUEVO ARTÍCULO 19 DE LA REFORMA:

"La autorización de residencia por reagrupación familiar de la que sean titulares el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcancen la edad laboral habilitará para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo. Reglamentariamente podrá establecerse que durante el primer año de vigencia de su autorización, los familiares reagrupados sólo tengan acceso a las ocupaciones consideradas deficitarias en mano de obra según la situación nacional de empleo. Dicha limitación no será aplicable para los familiares de residentes de larga duración".

NI QUE DECIR TIENE QUE SI HAN HABILITADO DESDE LA LEY LA POSIBILIDAD DE QUE EL PRÓXIMO REGLAMENTO DE EXTRANERÍA LIMITE AL CATÁLOGO DE OCUPACIONES A LOS REAGRUPADOS QUE QUIERAN TRABAJAR..... ¿POR QUÉ NO VAN A PODER HACER LO MISMO CON LOS QUE PIDAN EL ARRAIGO? AL FIN Y AL CABO ESTOS ESTÁN EN UNA SITUACIÓN AÚN MÁS PRECARIA, PUESTO QUE NI SIQUIERA ESTÁN AUTORIZADOS A RESIDIR....

Mi pregunta, Profesor Rojo, es:

¿PIENSA USTED A LA VISTA DE TODO ESTO QUE EL LEGISLADOR SERÁ CAPAZ DE CONFIGURAR EL ARRAIGO DE MANERA QUE ÚNICAMENTE SE ADMITAN PRE-CONTRATOS DE TRABAJO PARA PUESTOS INCLUIDOS EN EL CATÁLOGO DE OCUPACIONES DE DIFÍCIL COBERTURA?

Eduardo Rojo dijo...

Hola Sra. García. Trato de responder a la pregunta que me formula por esta vía para completar las respuestas que di a las preguntas que me formularon en la conferencia del pasado lunes en Valencia.

Creo que se trata de dos supuestos diferentes. El artículo 19 del proyecto de ley abre el camino para que el cónyuge e hijos en edad escolar reagrupados puedan acceder directamente al mercado de trabajo, acogiéndose así una petición que se había formulado desde muchas entidades y organismos, y quiero destacar aquí el Pacto Nacional para la Inmigración de Cataluña, del que tuve el honor de formar parte como coordinador de uno de los grupos de trabajo. Ahora bien, la puerta no se abre del todo, ya que se permite al legislador que restrinja el acceso durante el primer año de vigencia de la autorización a las ocupaciones deficitarias en mano de obra ya residente en España, salvo cuando se trate de residentes de larga duración y en cuyo caso ya no existirá ninguna restricción.

Es decir, se mejora la situación actualmente existente, pero hay que esperar al desarrollo reglamentario para saber si se establecen restricciones temporales al acceso al mercado de trabajo.

Respecto a la autorización de trabajo por motivos excepcionales (arraigo), no me parece que la redacción del artículo 40 K) del proyecto de ley introduzca una novedad relevante con respecto al marco normativo vigente. Es cierto que en el proyecto de reforma se hace referencia al desarrollo reglamentario del precepto, algo que no ocurren en el texto actualmente en vigor, pero no es menos cierto que ese desarrollo reglamentario existe, más exactamente el artículo 45.1 del Real Decreto 2393/2004.

La hipótesis que plantea puede darse, ciertamente, pero no está escrito en el proyecto de ley que ello pueda producirse, y habrá que esperar a la tramitación del proyecto de ley para ver qué modificaciones, o no, se introducen en los preceptos citados.

En cualquier caso, la tendencia del mercado de trabajo español es a cubrir los puestos de trabajo con personal, nacional o extranjero, que se encuentra en España y que permanece inscrito como desempleado en las oficinas de empleo; de ahí que se haya producido un descenso radical de la contratación en origen.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Sra. García. Trato de responder a la pregunta que me formula por esta vía para completar las respuestas que di a las preguntas que me formularon en la conferencia del pasado lunes en Valencia.

Creo que se trata de dos supuestos diferentes. El artículo 19 del proyecto de ley abre el camino para que el cónyuge e hijos en edad escolar reagrupados puedan acceder directamente al mercado de trabajo, acogiéndose así una petición que se había formulado desde muchas entidades y organismos, y quiero destacar aquí el Pacto Nacional para la Inmigración de Cataluña, del que tuve el honor de formar parte como coordinador de uno de los grupos de trabajo. Ahora bien, la puerta no se abre del todo, ya que se permite al legislador que restrinja el acceso durante el primer año de vigencia de la autorización a las ocupaciones deficitarias en mano de obra ya residente en España, salvo cuando se trate de residentes de larga duración y en cuyo caso ya no existirá ninguna restricción.

Es decir, se mejora la situación actualmente existente, pero hay que esperar al desarrollo reglamentario para saber si se establecen restricciones temporales al acceso al mercado de trabajo.

Respecto a la autorización de trabajo por motivos excepcionales (arraigo), no me parece que la redacción del artículo 40 K) del proyecto de ley introduzca una novedad relevante con respecto al marco normativo vigente. Es cierto que en el proyecto de reforma se hace referencia al desarrollo reglamentario del precepto, algo que no ocurren en el texto actualmente en vigor, pero no es menos cierto que ese desarrollo reglamentario existe, más exactamente el artículo 45.1 del Real Decreto 2393/2004.

La hipótesis que plantea puede darse, ciertamente, pero no está escrito en el proyecto de ley que ello pueda producirse, y habrá que esperar a la tramitación del proyecto de ley para ver qué modificaciones, o no, se introducen en los preceptos citados.

En cualquier caso, la tendencia del mercado de trabajo español es a cubrir los puestos de trabajo con personal, nacional o extranjero, que se encuentra en España y que permanece inscrito como desempleado en las oficinas de empleo; de ahí que se haya producido un descenso radical de la contratación en origen.