1. El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha emitido un importante Dictamen el día 27 de julio en el que da la razón a la Sra. Rosalind Williams, que había presentado una comunicación el 11 de septiembre de 2006 ante dicho Comité alegando que el Estado español la había discriminado por razón de raza con ocasión del control de identidad que se le realizó por la policía nacional al descender del tren en la estación de Valladolid. El Comité dictamina que España tiene la obligación de proporcionar a la Sra. Williams “un recurso efectivo, incluido un pedido de disculpas públicas”, y también debe adoptar las medidas necesarias “para evitar que sus funcionarios incurran en actos como los del presente caso”. La Sra. Williams presentó su solicitud a través de la organizaciones sin ánimo de lucro Open Society Justice Iniciative y Women's Link Worldwide, al amparo del artículo 2 del Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, ratificado por España Por Instrumento de 17 de enero de 1985 y que entró en vigor el 27 de abril del mismo año, que dispone que “todo individuo que alegue una vulneración de cualquiera de sus derechos alegados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita”.
El peregrinaje de la Sra. Williams hasta alcanzar la tierra prometida (un dictamen favorable por haber estado tratado de forma discriminatoria por razón del color negro de su piel) se inició el 6 de diciembre de 1992 cuando la policía nacional le pidió su Documento Nacional de Identidad (DNI) al bajar del tren en la estación de Valladolid junto con su esposo (español, pero de origen caucásico) y su hijo, a los que no se les pidió el DNI, ni tampoco a ningún otro pasajero del tren. La “peculiaridad” de la Sra. Williams (nacida en Estado Unidos y que disponía de la nacionalidad española desde el año 1969) era, como le dijo el policía nacional que pidió su DNI, según consta en la documentación del caso, ser “una persona de color”.
2. Remito a la lectura integra del dictamen para seguir el recorrido de la comunicación reclamación presentada hasta llegar a la resolución del Comité, en donde puede leerse una buena síntesis de las resoluciones administrativas y judiciales que se han dictado durante varios años sobre este asunto, incluyendo la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 13/2001, de 29 de enero, que desestimó el recurso de amparo y que ha sido el origen más cercano de la comunicación presentada.
Baste recordar aquí que el TC asumió, a partir de los hechos declarados probados en las resolución de la Audiencia Nacional y que consideró que al ser la autora de raza negra “no era desproporcionado el requisito de identificación”, que dicho requisito no era discriminatorio ya que “la actuación policial usó el criterio racial como meramente indicativo de una mayor probabilidad de que la interesada no fuera española. Ninguna de las circunstancias acaecidas en dicha intervención indica que el comportamiento del funcionario policial actuante fuese guiado por un prejuicio racista o por una especial prevención contra los integrantes de un determinado grupo étnico”.
3. La cuestión de la que ha debido conocer el Comité versa sobre la posible vulneración de los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España por Instrumento de 13 de abril de 1997 y que entró en vigor el 27 de julio del mismo año. La cuestión debatida más concretamente es la vulneración del artículo 26, que prohíbe discriminar a las personas, y que les garantiza protección igual y efectiva, “contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier índole, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
La Sra. Williams alegó que el color de la piel no puede considerarse “un criterio fiable para suponer la nacionalidad de una persona”, poniendo de manifiesto (y su tesis creo que se verá reforzada de forma gradual por el incremento de adopciones de niños “de piel negra”, provenientes de la República del Congo o de Etiopía, por ejemplo) que hay un numeroso grupo de españoles de piel negra que podrían ser objeto del mismo trato que sufrió ella, mientras que otros extranjeros “blancos” no sufrirán ningún control. En la denuncia se expone que la política de trato preventivo de control hacia unas personas determinadas por razón del color de su piel “contribuye a reforzar los prejuicios raciales en la sociedad y contribuye, aunque no sea de manera intencionada, a legitimar el uso de distinciones raciales y con fines inapropiados”.
Por cierto, me parece sorprendente que en las observaciones del Estado español sobre la admisibilidad y fondo de la queja presentada, que reitera las argumentaciones expuestas en sede administrativa y judicial, se afirme que “en la actualidad, las personas negras son relativamente raras entre la población española”, aunque sí es cierta su tesis de que esa “rareza” lo era mucho más en el año en que se inició el conflicto, es decir 1992 (dicho sea incidentalmente, el de los Juegos Olímpicos en Barcelona, punto de encuentro de personas de todas las razas y pueblos del mundo alrededor del deporte). Quizás convendría a los redactores de las alegaciones darse una vuelta por las guarderías y por los colegios e institutos (y en poco tiempo por las universidades) para darse cuenta de que esa “rareza” no es tal.
Ante la comunicación formulada, y después de haber estudiado las alegaciones de la parte denunciante y del Estado parte (con respecto a las cuestiones de forma sobre admisibilidad de la queja, presentada seis años después de la sentencia del TC, el Comité salva las objeciones formuladas por el Estado español afirmando que no hay un plazo límite previsto en el Protocolo facultativo del pacto para la presentación, y que el período de tiempo que transcurra antes de hacerlo desde que pudo efectuarse, “salvo casos excepcionales, no constituye en sí mismo un abuso del derecho a presentar una comunicación”) el Comité se plantea, y debe manifestarse al respecto, sobre la hipótesis de que se haya vulnerado el Pacto por el hecho de que la Sra. Williams fuera discriminada por motivo de raza al ser objeto de un control de identidad por parte de la policía nacional española, recordando que la responsabilidad de un Estado por incumplimiento del Pacto es de carácter objetivo y que puede surgir “de la acción u omisión de cualquiera de sus poderes”.
El Comité, en la misma línea que la jurisprudencia del TC español, argumenta que no toda diferencia de trato tiene carácter discriminatorio, siempre y cuando, y el Comité efectúa su argumentación a partir de los preceptos del Pacto, se trate de criterios de diferenciación “razonables y objetivos”, y que el objeto perseguido con ese trato diferenciador sea “lícito”. En base a esas consideraciones generales de alcance teórico, el Comité acepta que se puedan efectuar controles de identidad por parte de la policía con fines, entre otros, de prevenir la inmigración ilegal, uno de los argumentos utilizados por las autoridades gubernamentales españolas para rechazar la fundamentación de la queja.
Ahora bien, lo que no acepta el Comité, y esta es la parte más relevante de su argumentación, es que dichos controles se hagan en razón de las características “físicas o étnicas” de una persona, presumiendo que las mismas pueden llegar a constituir un “indicio” de la posible situación irregular o ilegal de una persona en el país en cuestión, en este caso España; o dicho de otra forma, el Comité no acepta que las personas de esas características físicas o étnicas sean señaladas como posibles vulneradoras de la normativa sobre entrada y permanencia regular en el país, ya que lo contrario “no sólo afectaría negativamente la dignidad de las personas afectadas, sino que además contribuiría a la propagación de actitudes xenófobas entre la población en general y sería contradictorio con una política efectiva de lucha contra la discriminación racial”.
Antes las alegaciones de la Sra. Williams, debidamente probadas y no desvirtuadas en sede administrativa o judicial, que ella fue la única persona de todas las que bajaban del tren a la que se le pidió su identificación y que el policía nacional que la solicitó le expuso que se debía a sus “rasgos físicos”, el Comité concluye dando la razón a la persona afectada por entender que la misma “fue individualizada para dicho control de identidad únicamente por razón de sus características raciales y que estas constituyeron el elemento determinante para sospechar de ella una conducta ilegal”.
4. Concluyo. Se trata de un buen dictamen y que debería tener el valor, más allá de su aplicación a un caso concreto, de hacer recapitular a las autoridades gubernativas sobre las políticas selectivas de identificación de personas por considerarlas, por razón de sus características físicas o étnicas, como extranjeras y que además se encuentran en situación irregular. Por cierto, dado que los últimos controles de identidad, básicamente en la Comunidad de Madrid, se han ampliado a un colectivo más amplio de ciudadanos, quizás sea necesario plantearse si el gobierno español cumple con el Pacto cuando trata de forma desigual a unos ciudadanos con respecto a otros por razón de su tez, de su piel o del lugar en que residen o del transporte público que utilizan, o de los lugares de ocio que visitan.
1 comentario:
Completamente de acuerdo contigo, incluso en la apreciación de que debe destacarse la diferencia que existe entre la sociedad española de principios de los 90 y la actual. La normativa comunitaria, además, también prohíbe utilizar la raza como criterio a la hora de realizar controles fronterizos.
Leyendo tu entrada me he acordado de una anécdota de finales de los 80. Tenía en Oviedo un profesor de inglés que acababa de llegar de Estados Unidos. Un día nos preguntó si pensábamos que una persona negra tendría dificultades para vivir en Oviedo. Le contestamos que pensábamos que ninguna. El nos miró entonces extrañado y dijo que en el tiempo que llevaba en Oviedo solamente se había encontrado con un negro, que cómo podíamos pensar que no tendría dificultades para vivir en una ciudad donde casi no había negros. Nos quedamos haciéndonos cruces, porque es que el racismo salta donde menos lo piensas y de las formas más insospechadas.
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