VI. Paso ya a examinar cuáles son las modificaciones incorporadas en el RD 1300/2009 y que guardan relación con los acuerdos parlamentarios y en el marco del diálogo social.
A) La Ley 45/2002, de 12 de diciembre, regula medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, y en su disposición transitoria cuarta regula concretamente el programa de fomento de empleo en economía social y empleo autónomo. A efectos de la capitalización de la prestación por desempleo el texto ahora modificado disponía lo siguiente:
“La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, siempre que no hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los 24 meses, o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 %”.
La modificación operada, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, suprime el requisito de no haber mantenido un vínculo contractual con la empresa superior a 24 meses. Se argumenta dicha modificación por considerar que el mantenimiento de ese límite en una situación de crisis como la actual dificulta que el desempleado pueda acceder a una empresa de economía social como socio trabajador o de trabajo, y que la supresión conllevará “dotar de mayores posibilidades de viabilidad y refuerzo en el empleo de las cooperativas y sociedades laborales”.
En la misma disposición transitoria se indicaba que “Lo previsto en las reglas 1 y 2 también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 % En el caso de la regla 1, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60 % del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir”.
La modificación operada, que también tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, supone incrementar la cuantía del 60 % hasta el 80 % cuando la persona que solicita la capitalización, es decir el momento de toma en consideración de la edad es la fecha de la solicitud, tenga hasta 30 años si es varón o 35 si es mujer, ambos inclusive. Dicho sea incidentalmente, obsérvese como se incrementa de forma gradual y paulatina el concepto de joven (en este caso referido a las mujeres, pero no hay ninguna razón para pensar que no pueda extenderse a los varones más adelante) a efectos de acceder a determinadas medidas de fomento de empleo.
Si bien la medida, como acabo de indicar, es de carácter temporal, se deja la puerta abierta, y por consiguiente parece difícil pensar que se vuelva hacia atrás en la regulación normativa, a que se amplíe su vigencia a partir de 2011, ampliación que estará condicionada a que el gobierno valore la eficiencia de la medida y su capacidad para generar empleo “de forma significativa”. Dicha decisión deberá adoptarla tras las pertinentes consultas no sólo con los agentes sociales más representativos sino también con las asociaciones de autónomos y organizaciones de la economía social afectadas.
B) El Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, regula las medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, y dedica su artículo 5 a las bonificaciones por la contratación indefinida de trabajadores beneficiarios de las prestaciones por desempleo. En su número 1 dispone que
“Los empleadores que contraten indefinidamente hasta el 31 de diciembre de 2009 a trabajadores desempleados beneficiarios de las prestaciones o los subsidios por desempleo regulados en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, o de la Renta Activa de Inserción, tendrán derecho a una bonificación del 100 por ciento en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes hasta que la cuantía de la bonificación alcance un importe equivalente a la cuantía bruta de la prestación, subsidio o Renta Activa de Inserción que tuviera pendiente de percibir en la fecha de inicio de la relación laboral, sin que en ningún caso la bonificación pueda superar los tres años de duración”.
Y en el número 3 concreta que “En el caso de desempleados beneficiarios de la prestación contributiva, el trabajador deberá haber percibido la prestación durante, al menos, tres meses en el momento de la contratación”.
Pues bien, el RD 1300/2009 regula una nueva medida de incentivación a la contratación de trabajadores asalariados por parte de los autónomos, de acuerdo con las resoluciones parlamentarias y los pactos alcanzados en el diálogo social. Cuando la contratación sea la primera que realiza el autónomo con carácter indefinido, se trate de una persona desempleada que no entre en el supuesto del artículo 5 del RDL 2/2009, y no hubiera tenido trabajadores asalariados contratados durante los 3 meses anteriores a la contratación, tendrá derecho a disfrutar de una bonificación del 50 % durante un período máximo de 24 meses en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes, que se aplicará con carácter automático en los documentos de cotización.
En la introducción del texto se califica de “medida novedosa” la nueva contratación, y se expone que esta nueva bonificación se complementa con aquellas a las que se pueda acceder por la regulación del RDL 2/2009. Si bien la norma, recordémoslo, entra en vigor mañana, deberá esperarse para poder formalizarse el nuevo contrato a disponer del modelo oficial que facilite el Servicio Público de Empleo Estatal y que es de prever, lógicamente, que esté rápidamente publicado en su web. El artículo 2 remite al programa de fomento de empleo de la Ley 43/2006 en todo lo que no esté establecido en el mismo.
C) Con el objeto de favorecer la situación económica de las cooperativas y las sociedades laborales, se modifican algunos preceptos del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, así como también del Real Decreto 372/2001 de 6 de abril por el que se modifica el anterior, que versan sobre la amortización de las deudas de estas empresas de economía social al FGS. Se justifica la modificación por las diferencias existentes sobre los requisitos para eximir del pago de la deuda las cantidades por prestaciones abonadas por el FGS, y de ahí que la norma objeto ahora de comentario aproveche la oportunidad para “unificar y hacer más coherente el régimen que regula los requisitos de esta exención”.
Recordemos cuál era la regulación anterior. Los números 5 y 6 del RD 505/1985 de 6 de julio, en redacción del RD 372/2001 de 6 de abril, ahora modificados, disponían que
“5. No obstante lo anterior, cuando los beneficiarios de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial fueran trabajadores que, tras cesar en la empresa en la que prestaban servicios, constituyan una sociedad laboral, una cooperativa de trabajo asociado u otro tipo de cooperativa, a cuyos socios trabajadores les sea de aplicación las normas establecidas para los socios trabajadores de las mencionadas cooperativas de trabajo asociado, no procederá la devolución de las prestaciones recibidas, si éstas han sido íntegramente aportadas a la sociedad o cooperativa constituida, como capital social.
6. Si la sociedad, por cualquier causa, perdiera su calificación de laboral en un plazo de quince años a contar desde su constitución, deberá restituir al Fondo de Garantía Salarial las cantidades que les fueron abonadas por dicho Organismo a sus socios trabajadores en concepto de salarios o indemnizaciones adeudadas por la empresa precedente.
Esto mismo será de aplicación si en dicho plazo causa baja como socio de la sociedad laboral o cooperativa de las referidas en el apartado anterior, cualquiera de los socios trabajadores que hubieran percibido las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial y que fueron aportadas a la constitución de la propia sociedad laboral o cooperativa, en cuanto a la parte correspondiente al socio que causa baja”.
Con la nueva redacción dada por el RD 1300/2009, en el número 5 se sustituye el inciso “no procederá la devolución de las prestaciones recibidas, si éstas han sido íntegramente aportadas a la sociedad o cooperativa constituida, como capital social” por el de “no procederá la devolución de las prestaciones recibidas, siempre que el importe de las deudas derivadas de las mismas haya sido íntegramente aportado a la sociedad o cooperativa constituida, como capital social.». Por su parte, al final del número 6 se añade, con referencia al socio que cause baja, “salvo que la baja se haya producido por causas ajenas a la autonomía de la voluntad de las partes, como el fallecimiento, incapacidad permanente o la jubilación del socio trabajador y siempre que no suponga la disminución del nivel de empleo que tenía la sociedad a la fecha de su constitución.».
D) En el mismo ámbito, se procede a la modificación de la disposición transitoria única del RD 372/2001, cuya redacción original disponía que “Lo dispuesto en los apartados cinco y seis del artículo 2 del Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo, será de aplicación a los convenios de recuperación firmados entre el Fondo de Garantía Salarial y las sociedades laborales o cooperativas referidas en el mencionado apartado cinco, existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, respecto a las cantidades pendientes de vencer en dicha fecha”.
En la nueva redacción, y en coherencia con la redacción de la disposición adicional undécima de la Ley 43/2006, dedicada justamente a la amortización de deudas de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado con el FGS, se añade el siguiente contenido inmediatamente al final del texto: “siempre que acrediten que el importe del principal pendiente de vencer se ha aportado, por cualquier medio, como capital social a las mismas y que han mantenido su calificación laboral durante el plazo establecido en el citado apartado seis. Esta disposición también será de aplicación a las sociedades laborales o cooperativas que se hayan subrogado en convenios de recuperación, firmados originariamente por sus empresas antecesoras y el Fondo de Garantía Salarial, siempre que éstas tuvieran a la fecha de la firma el carácter de sociedad laboral o cooperativa. En ningún caso procederá la devolución por el Fondo de Garantía Salarial de las cantidades ya abonadas por las sociedades cooperativas o laborales en cumplimiento de convenios de recuperación firmados con anterioridad al 8 de abril de 2001”.
E) Por último, y tal como he indicado al inicio de mi exposición, se aprovecha la publicación de esta norma para modificar el texto del artículo 22 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984 de 2 de agosto de protección por desempleo, precepto que regula las “normas específicas de tramitación de la prestación por desempleo, aplicables a los expedientes de regulación de empleo”, y se le añade un nuevo apartado.
La justificación de la modificación radica, según puede leerse en la introducción del texto, en el cada vez mayor número de expedientes de suspensión temporal de contratos (modalidad de ERE incentivada, no se olvide, por las modificaciones en la reposición de las prestaciones por desempleo operada por el RDL 2/2009 de 6 de marzo y como mecanismo tendente a tratar de disminuir el número de ERES de extinción de contratos) y la necesidad de establecer, “por seguridad jurídica y para simplificar y agilizar la gestión de las prestaciones”, el coeficiente multiplicador aplicable a los días laborables cuando la suspensión, ya sea por ERE o por resolución judicial en un expediente concursal, afecta sólo a estos.
De tal forma, el nuevo número 6 del citado artículo 22 dispone que en tales supuestos, y a efectos del pago y consumo de las prestaciones por desempleo, “a fin de computar la parte proporcional del descanso semanal, dichos días laborables se multiplicarán por el coeficiente 1,25, salvo en el supuesto de que la suspensión afecte a cinco o seis días laborables consecutivos, en que se abonarán y consumirán siete días. Dicho coeficiente se aplicará sobre el total de los días laborables del mes, sin que en ningún caso la suma de los días a percibir por el trabajador en concepto de salarios y de prestaciones por desempleo puedan superar los días naturales de dicho mes”.
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