domingo, 12 de julio de 2009

La reforma laboral en el Parlamento (I).

1. El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados del pasado viernes 10 de julio publicó las enmiendas presentadas por los grupos parlamentarios al Proyecto de Ley de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas. En 71 páginas se recogen todas las aportaciones de los grupos parlamentarios y sus pareceres sobre cómo debe orientarse la reforma laboral, o al menos una parte de ella, porque quien quiera encontrar referencias a los debates más recientes sobre la dualidad del mercado del trabajo y los costes de la extinción contractual quedará decepcionado, ya que no hay ninguna referencia a los mismos.

Sí las hay, ciertamente, sobre otras cuestiones que están desde hace tiempo en el debate económico y laboral, como por ejemplo, y cito este supuesto por ser el más relevante a mi parecer, sobre la ampliación del ámbito de actuación de las empresas de trabajo temporal y sobre la creación de las agencias privadas de colocación con ánimo de lucro, y probablemente sea este debate el que suscite más interés en las cámaras parlamentarias.

Obsérvese además que las modificaciones propuestas en las enmiendas no se refieren sólo al texto del proyecto de ley, sino que también abarcan otras normas de ámbito laboral o con impacto indudable sobre las relaciones de trabajo.

El objetivo de esta entrada del blog es efectuar un repaso a las enmiendas presentadas que considero más importantes, dando así una visión general del inicio de la tramitación parlamentaria de la reforma y remitiendo, obviamente, a las personas interesadas a la lectura íntegra de todas las enmiendas.

2. Recuérdese que este proyecto trae su razón de ser de la decisión del Pleno del Congreso de los Diputados de 26 de marzo de tramitar el Real Decreto-Ley 2/2009 de 6 de marzo (publicado en el BOE del día 7 y que entró en vigor al día siguiente) como proyecto de ley.

El Pleno del Congreso acordó su tramitación por el procedimiento de urgencia, y la Mesa acordó en reunión de 31 de marzo abrir un plazo que expiraba el 16 de abril para la presentación de las oportunas enmiendas a la exposición de motivos y al articulado. No obstante, el procedimiento de urgencia no ha sido, permítanme el juego de palabras, tan urgente como se dispuso, ya que hasta en 12 ocasiones se ha ampliado el plazo de presentación de las enmiendas; o lo que es lo mismo, la fecha inicial de plazo límite para su presentación, el 16 de abril, se ha alargado más de 2 meses, hasta el pasado 30 de junio.

No obstante esta dilación de plazos, hay que indicar que el debate sobre la reforma ya ha empezado de hecho a producirse, a partir de las comparecencias en la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso de los Diputados de representantes de organizaciones empresariales y sindicales, de asociaciones de trabajadores autónomos y de otros colectivos con necesidades específicas (como sería el caso, por ejemplo, de las personas con discapacidad).

3. Recuerdo en primer lugar con brevedad el contenido del RDL 2/2009, convertido en el PL al que se han presentado las enmiendas.

La urgencia de la norma se justificó por la necesidad de adoptar medidas rápidas y efectivas para enfrentarse a una crisis económica grave que estaba provocando la destrucción de empleo y un aumento importante del desempleo en los últimos meses, medidas que complementaban otras anteriores adoptadas por el ejecutivo.
El texto no tuvo el visto bueno de los agentes sociales, que con posterioridad a su aprobación formularon diferentes críticas al mismo, en especial y por parte sindical dirigidas hacia la diferencia de trato en la incentivación para ser contratados de los trabajadores que perciban prestaciones por desempleo de aquellos que no tienen acceso a ellas. En cualquier caso, el preámbulo de la norma recordaba que las medidas aprobadas han sido debatidas en las mesas de diálogo social, afirmándose que si bien no ha sido posible alcanzar un acuerdo, “sí ha habido coincidencia en la necesidad de ponerlas en marcha lo antes posible”.

Destaco a continuación los aspectos más importantes del RDL a mi parecer, que han requerido, una vez más, de la modificación de diversos preceptos de la Ley General de Seguridad Social.

A) Se acuerda la reposición de prestaciones por desempleo en expedientes de regulación de empleo de suspensión de contratos de trabajo; es decir, el trabajador al que se le suspenda el contrato de trabajo o reduzca su jornada, como consecuencia de un ERE temporal por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción no sufrirá merma de sus derechos a la prestación por desempleo por u determinado período. En efecto, se repondrá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les ha suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un ERE y, posteriormente, se les extinga o suspenda el mismo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, bien por ERE o por despido por causas objetivas de acuerdo con el artículo 52 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores. El período máximo de reposición de la prestación por extinción será de 120 días, y en caso de suspensión, y que el trabajador haya agotado la prestación, será de 90 días, siendo la cuantía de la prestación a reponer la misma que la última que hubiese percibido el trabajador.

Como requisitos a cumplir por el sujeto beneficiado, se dispone que el trabajador ha de haber generado derecho a prestación por desempleo y estar afectado por un ERE temporal, en el caso de reposición por extinción. En el supuesto de suspensión de contrato, ha de haber estado afectado por un ERE temporal con anterioridad y haber agotado las prestaciones por desempleo. La reposición de las prestaciones se hará efectiva, en el caso de extinción, cuando se extinga el contrato con posterioridad por las causas citadas (ERES o Despido por artículo 52.c) LET), y en el caso de suspensión, se repondrá en el momento en que se suspenda el contrato de trabajo por un nuevo ERE temporal.

En cuanto a la vigencia de la medida, en el supuesto de reposición por suspensión ésta deberá producirse entre la entrada en vigor de la disposición y el 31.12.2009, y en el supuesto de reposición por extinción, ésta tendrá que producirse entre la entrada en vigor de la disposición y el 31.12.2011.

B) Se acuerda la bonificación en las cuotas empresariales a la seguridad social durante situaciones de desempleo derivadas de ERES temporales. Se pretende de esta forma favorecer la regulación temporal de empleo sobre la extinción de los contratos, reduciendo los costes de Seguridad Social, en aquellos supuestos que se proceda, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción a reorganizaciones que se hagan con la finalidad de garantizar la continuidad de la empresa y de los puestos de trabajo. En tales circunstancias, los empresarios que sean autorizados a suspender los contratos o reducir temporalmente la jornada de trabajo por un ERE temporal tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota empresarial a la Seguridad Social, de los trabajadores afectados por el ERE, con un límite máximo de 6 meses.

Como requisito a cumplir para poder acceder a esta ayuda se dispone el mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados durante al menos un año con posterioridad a la finalización de la suspensión del contrato de trabajo o de la reducción de la jornada. La medida se aplicará a las solicitudes de regulación de empleo presentadas del 1 de Octubre de 2008 al 31 de Diciembre de 2009.

C) Se elimina el período de espera de un mes para poder acceder al percibo del subsidio por desempleo, siempre y cuando la situación que origine el derecho a su percibo se produzca entre la entrada en vigor del RDL y el 31 de diciembre de 2009.

D) Se posibilita la contratación bonificada de un trabajador que esté percibiendo prestaciones por desempleo (contributivas, subsidio o renta activa de inserción), beneficiándose el sujeto contratante de una bonificación en la cotización empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social que puede alcanzar hasta el 100 % y que extenderá su período de vigencia como máximo durante tres años, “hasta alcanzar como máximo el equivalente al importe de la prestación que tuviera pendiente de percibir a la fecha de entrada en vigor del contrato”.

Como requisitos a cumplir para poder acceder a esta ayuda, se dispone que el trabajador que percibe prestación contributiva desde estar cobrándola desde un período anterior al contratación de 3 meses como mínimo, y que el sujeto beneficiario de la bonificación se compromete a mantener la estabilidad en el empleo del nuevo contratado durante un período mínimo de 1 año. Además, es muy importante destacar que la aplicación de la bonificación “requerirá el consentimiento del trabajador desempleado, que se expresará en el contrato de trabajo”.

E) Igualmente, se mejoran los incentivos para incentivar la contratación a tiempo parcial. Por una parte se permite la contratación de un trabajador que está prestando ya sus servicios a tiempo parcial en otra empresa pero con una jornada de trabajo muy reducida y no que no supera 1/3 de la jornada a tiempo completo, y por otra, se incentiva más proporcionalmente el contrato a tiempo parcial que el contrato a jornada completa. De tal forma, se modifica el apartado 7 del artículo 2 de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre y se dispone que en los supuestos de contratación indefinida a tiempo parcial “la bonificación resultará de aplicar a las previstas en cada caso un porcentaje igual al de la jornada pactada en el contrato incrementado en un 30 por 100, sin que en ningún caso pueda superar el cien por cien de la cuantía prevista”.

F) Además, la medida extraordinaria de contratación de 1.500 orientadores profesionales para acompañar a los demandantes de empleo en su itinerario laboral, aprobada por el RDL 2/2008 de 21 de abril deja de tener dicha consideración y pasa a prorrogarse durante el año en curso, ya que se sigue considerando del todo punto necesaria para mejorar las posibilidades de inserción laboral del cada vez mayor número de personas desempleadas.

4. El grupo parlamentario socialista ha presentado 15 enmiendas, ninguna de las cuales supone a mi parecer un cambio de alcance con respecto al texto enmendado, y ha aprovechado la oportunidad para introducir algunas modificaciones en la normativa de colectivos específicos en el ámbito de la protección de Seguridad Social, así como para clarificar algunas dudas que habían surgido en la interpretación de preceptos del RDL.

A) Destaco, en primer lugar, la mejora incorporada en relación con la posibilidad de reposición de prestaciones por desempleo, que guardará conexión no sólo con el último ERE o procedimiento concursal antes de la extinción del contrato, sino también con aquellos que se hayan producido dentro del período comprendido en la norma (1 de octubre de 2008 a 31 de diciembre de 2009), justificándose la enmienda para proteger mejor los derechos del trabajador antes situaciones de presentación de varios ERES de corta duración “en los que el trabajador haya consumido días de prestación”.

B) Igualmente, se clarifica qué debe entenderse por mejora de la incentivación de la contratación a tiempo parcial, es decir la suma de 30 puntos porcentuales al porcentaje de jornada del CTP.

C) En la misma línea, y para evitar problemas interpretativos que pudieran desdibujar totalmente el objetivo de la norma, se propone la modificación del artículo 5.4 (enmienda también presentada por otro grupo parlamentario); en dicho precepto se indica que la obligación de mantener la estabilidad en el empleo durante un año para poder mantener las bonificaciones percibidas por la contratación no se considerará incumplida cuando el contrato de trabajo se extinga “por despido disciplinario declarado o reconocido como procedente…”. Reconozco que se me había pasado por alto la dicción de este precepto y las dudas jurídicas que ciertamente puede plantear en cuanto a qué deba entenderse por despido reconocido (¿por quién?), y por ello parece coherente la enmienda de supresión del término “reconocido”, ya que tal como se afirma en la justificación de la enmienda esta figura “es ajena a nuestra regulación laboral y da lugar a incertidumbre e inseguridad jurídica”

D) Me parece importante y positiva la enmienda sobre la normativa reguladora de las empresas de inserción, casi idéntica por cierto a la presentada por Convergència i Unió, que permitirá corregir un grave problema denunciado por las organizaciones representativas del sector cual era, como consecuencia de la dicción literal del artículo 15.3 de la Ley 44/2007, no poder contratar por una EI a un trabajador que en los dos años inmediatamente anteriores hubiera prestado servicios en la misma o distinta empresa mediante un contrato de trabajo.

La enmienda incluye la mención expresa a que sólo operará esta prohibición cuando la prestación laboral de servicios se haya realizado en el período indicado en la misma o distinta empresa de inserción. Con esta enmienda, el grupo socialista (al igual que el de CiU) pretende incentivar el empleo de los colectivos más desfavorecidos, pero no me parece menos importante poner de relieve la manifestación recogida en la motivación de la enmienda de que de esta forma se satisface “las demandas de las asociaciones de Empresas de Inserción que exigen la operatividad y eficacia de las normas vigentes”.

Manifiesto mi satisfacción por esta propuesta de modificación de la normativa, a la que me referí en mi intervención en la VIII jornadas de empresas de inserción, celebradas el 14 de octubre de 2008, y en la que expuse textualmente lo siguiente:

“También es motivo de debate la interpretación del artículo 15.3 de la citada norma, que dispone que no podrán ser contratados al amparo del contrato temporal de fomento de empleo los trabajadores en situación de riesgo o exclusión social que hayan trabajado en los dos años inmediatamente anteriores en la misma o distinta empresa. La literalidad de la norma puede llevar a una restricción muy importante en cuanto a la posible utilización de dicha modalidad, mientras que la referencia a una más concreta “empresa distinta de inserción” abriría mucho más, a mi parecer el ámbito de utilización del artículo 15, y además ese creo que fue el espíritu de los parlamentarios que debatieron y aprobaron la ley. Las dudas que en el terreno práctico se están suscitando probablemente requerirían de una modificación normativa que aclarara esta cuestión en beneficio de posibilitar la mayor utilización posible de esta modalidad contractual”.

E) En fin, otras modificaciones propuestas por el grupo socialista se refieren a regular diferentes situaciones de colectivos específicos en el ámbito de la protección social y que la regulación vigente ha suscitado problemas prácticos que es conveniente resolver. Tal es el caso del personal estatutario de los servicios de salud que realice actividades complementarias privadas, con su incorporación al RETA o mutualidad correspondiente, de los trabajadores por cuenta propia agrarios, pretendiendo una inclusión más estable en el sistema, de los socios trabajadores de determinadas cooperativas y de las personas que se dedican a la venta ambulante.

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