lunes, 20 de julio de 2009

La reforma del Fondo Europeo de adaptación a la globalización.

El Reglamento (CE) nº 546/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, modifica el Reglamento (CE) nº 1927/2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización.


La norma se publicó en el Diario Oficial comunitario del día 29 y entró en vigor tres días después. Tiene por finalidad modificar la normativa de creación del Fondo para que pueda intervenir de forma más eficaz ante la situación actual de crisis económica, con su indudable impacto sobre el empleo, que vivimos en el ámbito comunitario. A tal efecto, se amplían los supuestos en los que podrá solicitarse su ayuda, se reduce el número de trabajadores afectados por las extinciones de contratos, se amplía temporalmente la tasa de cofinanciación a cargo del Fondo (como regla general pasa a ser del 50 %, con posibilidad de llegar al 65 %) y también el período durante el cual pueden llevase a cabo las acciones para las que se haya pedido, y obtenido, la ayuda (que pasa de 2 a 24 meses).

La creación del Fondo, recordémoslo, tiene por finalidad contribuir a cubrir los costes sociales derivados del proceso de globalización económica cuando este impacte sobre las empresas radicadas en la UE e implique la pérdida de puestos de trabajo. Con el objetivo de minimizar ese impacto, la norma posibilita prestar ayuda “a los trabajadores despedidos como consecuencia de grandes cambios en los patrones del comercio mundial provocados por la globalización cuando dichos despidos tengan una incidencia negativa importante en la economía regional o local”, y tiene por finalidad facilitar la reinserción en el mercado de trabajo de los trabajadores que pierdan sus empleos. Es decir, el Fondo financiará medidas de política activa de empleo, básicamente de formación, orientación y reintegración laboral, con una atención especial a las personas discapacitadas o de más edad para que no abandonen el mercado laboral, de tal forma que queda claro que el objetivo del Fondo es mantener el empleo “en el marco de un conjunto coordinado de servicios personalizados destinados a la reinserción laboral de los trabajadores que hayan perdido sus puestos de trabajo”. De forma taxativa la norma dispone en su artículo 3 que el Fondo “no financiará las medidas pasivas de protección social”.

Los criterios de intervención del Fondo se definen en el artículo 2, y se delimitan por el número de trabajadores afectados en un determinado período de tiempo, con un margen económico limitado de actuación para dar cobertura a otras situaciones que no se ajusten a las reglas anteriores, con especial atención a que el Fondo puede intervenir cuando los despidos tengan un grave impacto en el empleo y la economía local. La intervención comunitaria podrá producirse cuando del expediente presentado por la autoridad correspondiente se deduzca con claridad que los despidos encuentran su razón de ser en “grandes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial, que produzcan una grave perturbación económica como un incremento importante de las importaciones de la UE, una disminución acelerada de la cuota de mercado comunitaria en un determinado sector, o deslocalizaciones hacia terceros países”.

La modificación incorporada por el nuevo Reglamento incluye un nuevo supuesto que permitirá la utilización del Fondo para las solicitudes que se presenten desde el 1 de mayo de este año hasta el 31 de diciembre de 2011. Se trata de despidos que encuentren su razón de ser directa de la actual situación de crisis financiera y económica mundial, debiendo los Estados miembros que soliciten la ayuda establecer “un vínculo directo y demostrable entre los despidos y la crisis financiera y económica”.

En el Reglamento del año 2006 el número necesario de trabajadores afectados era de 1.000, mientras que la reforma lo reduce a 500. De tal manera, los dos supuestos básicos en los que intervendrá el Fondo serán los siguientes: cuando se produzca un despido de cómo mínimo 500 trabajadores de una empresa en un Estado miembro durante un período de cuatro meses, disponiendo la norma que en ese número se incluirán también los asalariados despedidos por los proveedores o los transformadores de productos de dicha empresa; cuando el número de afectados sea también como mínimo de 500, en un período de nueve meses, en particular en pymes en sectores determinado por la normativa comunitaria, o en una región o dos regiones continuas. También podrá intervenir el Fondo en pequeños mercados laborales o “en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por el Estado miembro”, o cuando los despidos tengan un grave impacto en el empleo y la economía local, aún cuando no se alcance dicho número de afectados. El artículo 2 regula de forma detallada la forma de cómputo del número de trabajadores afectados, con especial atención a la aplicación del a Directiva comunitaria de 1998 sobre despidos colectivos.

El Fondo complementará las acciones llevadas a cabo por los Estados y no financiará en ningún caso la reestructuración de empresas o sectores. Además, en todas las actuaciones deberá velarse, tanto por la Comisión como por los Estados miembros, por el respeto del principio de igualdad de hombres y mujeres, y por la evitación de cualquier discriminación con ocasión de acceso a las ayudas económicas del Fondo.

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