viernes, 24 de abril de 2009

El debate sobre la contratación de personal por las Administraciones Locales para desarrollar políticas de empleo (y II).

IX. La política de empleo de las Administraciones Locales ya estaba fuertemente condicionada, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/2006, por la introducción de la letra e) en el artículo 52 de la LET por la Ley 12/2001 de 9 de julio, así como por la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Social del TS a partir de la aplicación de dicho precepto, cambiando de forma clara y manifiesta la línea jurisprudencial anterior que aceptaba la licitud de la contratación temporal para actividades públicas sujetas a disponibilidades presupuestarias anuales, y por consiguiente inciertas en cuanto a su realización para un período anual.


Para el TS, a partir de sus sentencias de 19, 20 y 21 de marzo de 2002, el legislador de 2001 ha querido que las entidades sin ánimo de lucro y las administraciones públicas locales “asuman una mayor estabilidad de los trabajadores asignados a la realización de planes o programas públicos…cuando este plan o programa cuente con financiación pública externa”.

En la STS de 25 de noviembre de 2002 se afirma que “del carácter anual del Plan no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financien”.

Por ello, y de acuerdo con la nueva norma, cuando desaparezca la financiación se podrá extinguir el contrato por la vía de la causa objetiva, siempre y cuando se trate de un contrato indefinido.

La tesis fundamental del TS es que “no ha elevado en ningún caso la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal”, y también que su doctrina es de aplicación con independencia de que un convenio colectivo fije como causa justificativa del contrato temporal de obra o servicio la obtención de una subvención.

X. El artículo 15.5 requiere para su aplicación del cumplimiento de los diversos requisitos enunciados en el mismo:

En primer lugar, la formalización de dos o más contratos temporales, con las mismas o diferentes modalidades contractuales, con la importante excepción de la no toma en consideración de los contratos formativos, de relevo e interinidad.

Por consiguiente, las Administraciones Locales pueden seguir suscribiendo contratos temporales para la cobertura de aquellas necesidades para las que el ordenamiento jurídico posibilita su utilización, pero desde el momento que realicen dos con el mismo trabajador deberán tener presente que la superación de los plazos marcados en la norma convertirá la contratación temporal en indefinida no fija.

Ello quiere decir que la formalización de un solo contrato de duración determinada (el ejemplo del trabajador contratado al amparo del contrato de fijo de obra en el sector de la construcción, cuya duración máxima puede alcanzar los tres años, es el más significativo), siempre y cuando obviamente se haya concertado al amparo de la legalidad vigente, no implicará en ningún caso su conversión en indefinido aunque dure más de 24 meses y la prestación de los servicios ininterrumpidamente se produzca en un período de 30.

En segundo lugar, que los contratos celebrados, de forma sucesiva o discontinua, superen los 24 meses en un período computable de 30 meses.

Por consiguiente, las Administraciones Locales pueden seguir formalizando contratos de duración determinada, para la realización de una obra o servicio determinado o por necesidades de la producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15. 1 a) y b), y también con la normativa específicamente aplicable a las Administraciones por lo que respecta al uso de la contratación temporal…,

…pero deberán estar muy atentas a la no superación del período de 24 meses con las contrataciones efectuadas con un mismo trabajador en un mismo puesto de trabajo, siempre y cuando se supere ese período en un plazo de 30 meses, con independencia de que los contratos sean plenamente válidos y respetuosos con la normativa vigente.

Dada la claridad de la norma laboral aplicable, y el objetivo político manifiesto de reducir la temporalidad, así como la separación efectuada por el TS desde la aplicación del artículo 52 e) de la LET de la contratación temporal de las subvenciones concedidas por otras Administraciones para la puesta en marcha de proyectos, me parece que la utilización de la contratación indefinida inicial, ya fuere con carácter continuo o discontinuo en razón de que la actividad se desarrolle de forma permanente o simplemente en determinadas épocas del año, que pueden estar o no previstas de antemano, debería ser un punto de referencia en la articulación de las políticas de empleo de las Administraciones Locales, aplicando en su caso el artículo 52 e) cuando se carezca de la consignación presupuestaria necesaria para la continuación de un programa concreto y al que hubiera sido asignado el trabajador.

En cualquier caso, queda claro que las Administraciones Locales podrán seguir efectuando contratos temporales con un mismo trabajador, aunque se supere el número de dos, siempre y cuando no se supere el período de 24 meses en un término de 30.

En tercer lugar, que los contratos se celebren con la misma empresa, o dicho de contrario el supuesto no prevé que puedan formalizarse con un grupo de empresa en el sector privado o con el que pudiéramos denominar impropiamente grupo de empresas de la Administración Local integrado por el propio Consistorio y las sociedades públicas municipales u organismos autónomos (o agencias públicas), a través de las cuales se desarrolla directa o derivadamente la actividad de prestación de servicios de la Administración Local.

Por último, la contratación debe referirse al mismo puesto de trabajo, noción esta última de poca utilización en el sector privado, en donde las referencias a la categoría o grupo profesional son las habituales y las contempladas en la normativa legal y convencional, y que además es de diferente utilización en la normativa laboral del sector público y en la normativa administrativa aplicable al sector público.

Las Administraciones Locales han de ser conscientes de que deben operar de momento en su práctica cotidiana con la noción estricta de puesto de trabajo, y que la actividad que desarrolle el trabajador contratado al amparo de una modalidad contractual de duración determinada debe quedar clara y precisamente delimitada en cuando a sus funciones y contenidos, a fin y efecto de evitar la conflictividad laboral en el ámbito jurídico y la posible conversión de contratos temporales en indefinidos por no haberse ajustado los primeros a las reglas establecidas en la normativa legal o convencionalmente aplicable.

XI. Con la modificación de la disposición adicional decimoquinta de la LET el legislador ha pretendido mantener la doctrina del TS y diferenciar entre las consecuencias que una irregularidad laboral puede tener en el status de un trabajador, por una parte, y las formas ordinarias de acceso a la función pública por otra en donde se requiere el respeto de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

Se ha aceptado, en suma, la diferenciación establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde 1998 entre personal fijo y personal con contrato indefinido “no fijo”.

De especial importancia es el debate de si puede procederse o no a la amortización del puesto de trabajo ocupado por un trabajador con contrato indefinido no fijo, sin un coste económico para la Administración afectada.

Según la STS de 27 de mayo de 2002, el trabajador que pierda su puesto de trabajo en la Administración Pública por haber sido cubierto por otra persona, mediante procedimiento reglado, no tiene derecho a indemnización.

Es decir, se produciría una situación semejante a la que se produce cuando queda cubierta una plaza que se ocupaba con un contrato de interinidad por vacante, y por consiguiente sería de aplicación el artículo 49. 1 c) de la LET como una causa lícita para extinguir el contrato.

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