martes, 2 de diciembre de 2008

La proposición de ley del grupo parlamentario popular sobre una nueva modificación de la Ley Orgánica 4/2000 (y II).

5. ¿Cuáles son las propuestas concretas que efectúa la proposición? La mayor parte de su contenido gira alrededor de la reagrupación familiar, previendo por una parte modificaciones que implicarían una mayor posibilidad de participación en el mercado laboral de los cónyuges e hijos de inmigrantes residentes en edad laboral, propuesta que parece tener el visto bueno de la mayor parte de los grupos parlamentarios, y por otra la limitación de la llamada “reagrupación en cadena”, es decir limitando las posibilidades de que los familiares reagrupados puedan a su vez, cuando ya cumplan los requisitos legalmente establecidos, proceder a nuevas reagrupaciones, así como la limitación del ejercicio del derecho a la reagrupación familiar de ascendientes a las personas reagrupantes que sean titulares del permiso de residencia permanente, propuesta que puede también merecer el visto bueno de una parte considerable del Congreso, no ya ahora ciertamente sino cuando se presente, hipotéticamente, en el proyecto de ley anunciado por el gobierno.

Además, y creo que no podía ser de otra forma, la proposición de ley modifica algunos preceptos de la LO 4/2000, relativos a los derechos de reunión, sindicación y asociación, para adecuarlos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y más concretamente a la sentencias 236 y 259 de 8 de noviembre y 19 de diciembre de 2007, respectivamente.

6. En efecto, la proposición plantea la modificación de los artículos 7 (derecho de reunión), 8 (derecho de asociación) y 11 (derecho de sindicación), suprimiendo toda referencia a la necesidad de obtener previamente autorización de estancia o residencia en España, de tal forma que tales derechos, en plena coherencia con las resoluciones citadas del TC, serían reconocidos en las mismas condiciones que para los ciudadanos y trabajadores españoles. No hay propuesta de modificación del artículo 11.2, que reconocía el derecho a la huelga de los trabajadores extranjeros cuando estuvieren autorizados a trabajar, dado que el último inciso fue declarado nulo, además de inconstitucional, por el TC en su sentencia núm.259/2007, por lo que ha sido ya expulsado del ordenamiento jurídico a partir de dicha resolución, y en consecuencia los trabajadores extranjeros, con independencia de su situación administrativa, pueden ejercer ese derecho en las mismas condiciones que los trabajadores españoles. Por decirlo con palabras del TC, “la exclusión total del derecho de huelga de aquellos extranjeros que trabajen a pesar de carecer de la correspondiente autorización administrativa para ello —la cual, por lo demás, no están personalmente obligados a solicitar— no se compadece con el reconocimiento del derecho de huelga que proclama el art. 28.2 CE, interpretado conforme a la normativa internacional sobre este derecho ratificada por España, en particular el art. 8.1 d) PIDESC, en cuya virtud los Estados signatarios del Pacto han de garantizar el ejercicio del derecho de huelga, de forma que la regulación que se establezca deberá tener por objeto el ejercicio del derecho y no impedirlo a los trabajadores que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena sin contar con los preceptivos permisos legales”.

7. Las limitaciones a la reagrupación familiar se concretan en las propuestas de modificación de los artículos 17 a) y d), la supresión de los puntos 2 y 3 del mismo artículo, la supresión del punto 2 del artículo 18, y la modificación del punto 3 del artículo 19. Se justifican tales propuestas argumentándose que la práctica ha desvirtuado la razón de ser del mecanismo de reagrupación familiar, y que aquello que se pretende con la propuesta de reforma es “evitar las reagrupaciones en cadena, para impedir que se perviertan los objetivos de la figura original, manteniendo o recuperando su verdadero espíritu, en armonía con la legislación de los Estados miembros de la Unión Europea”.

En concreto, se limita la posibilidad de reagrupación, cuando se trate de un extranjero residente que se encuentre separado y casado en segundas nupcias, al nuevo cónyuge, suprimiéndose la posibilidad de reagrupación de “familiares” prevista en la normativa vigente. Además, la reagrupación de un ascendiente del reagrupante o su cónyuge sólo sería posible, si prosperara la proposición de ley, cuando el reagrupante fuera ya titular de permiso de residencia permanente, requisito inexistente en el marco jurídico actualmente en vigor.

También se suprime la posibilidad de que una persona reagrupada pueda ejercer a su vez el derecho a la reagrupación de sus propios familiares. Por cierto que la propuesta de supresión del art. 18.2, si tiene sentido para confirmar que las personas reagrupadas no tienen derecho a la reagrupación de sus familiares, podría plantear otro problema en cuanto que suprimiría la referencia, válida para todas las reagrupaciones, el período de un año de residencia legal y la autorización para residir como mínimo otro año, y sería necesario “recuperar” parte de este precepto para que no hubiera un vacío jurídico respecto a los plazos y condiciones que debe cumplir un extranjero para poder ejercer el derecho a la reagrupación familiar.

8. La articulación jurídica del deseo manifestado en la exposición de motivos de facilitar la incorporación de los inmigrantes reagrupados al mercado laboral se concreta en la propuesta de modificación del artículo 40.b). Dicha norma dispone que no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el contrato o la oferta de trabajo vaya dirigido al cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso renovado, así como el hijo de español nacionalizado o de comunitario, “siempre que estos últimos lleven como mínimo un año residiendo legalmente en España y al hijo no le sea de aplicación el régimen comunitario”. Es justamente este último inciso del año obligatorio de residencia en España el que se suprime en la propuesta.

9. Por último, se propone la ampliación del plazo máximo de retención de un extranjero en situación administrativa irregular en un centro de internamiento, de tal forma que el período máximo actual de 40 días, regulado en el artículo 62.2 podría ampliarse de forma excepcional durante otros 30 días si así lo pidiera el instructor del expediente, disponiendo el texto de la propuesta – que sin duda también es conocedora de la aprobación el pasado mes de junio de la polémica Directiva sobre retorno de los inmigrantes que se encuentren en territorio comunitario en situación irregular – que la decisión judicial que autorice dicha ampliación, y atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, “podrá fijar un período máximo de duración del internamiento inferior al citado”.

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