1. La 97ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo se celebrará en Ginebra desde el 28 de mayo al 13 de junio, y el Informe general que presentará el Director General de la OIT, Juan Somavía, está dedicado a uno de los derechos colectivos más importantes de los trabajadores, el de libertad sindical.
Más concretamente, el Informe, que lleva por título “La libertad de asociación y la libertad sindical en la práctica: lecciones extraídas”, forma parte del seguimiento que efectúa el máximo foro mundial en materia sociolaboral de la Declaración aprobada en 1998 relativa a los derechos y principios fundamentales en el trabajo, convirtiéndose en el tercer informe que se realiza tras los efectuados los años 2000 y 2004.
Hay dos fechas que conviene destacar: por una parte, este año se celebra el décimo aniversario de la aprobación de la Declaración; por otra, se cumple el sexagésimo aniversario de la aprobación del Convenio núm. 87 (1948, es decir prácticamente muy poco tiempo después de finalizada la segunda guerra mundial) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. De ahí la importancia que la OIT desea dedicar al examen de la aplicación práctica del derecho de libertad sindical en la próxima Conferencia anual, con atención especial a su plasmación en el ámbito de la negociación colectiva y el consiguiente reconocimiento del derecho a la misma, y previendo ya que la reunión que celebrará el Consejo de Administración el próximo mes de noviembre “estudiará la posibilidad de adoptar para los cuatro años venideros un plan de acción sobre la libertad de asociación y sindical y la negociación colectiva teniendo presente las deliberaciones que en la Conferencia se celebren sobre el presente Informe”,
En el documento que se presenta a la Conferencia se parte del planteamiento previo de que esas libertades son esenciales “para el ejercicio de los derechos humanos y la democracia, así como para un desarrollo económico y social sano”, y de ahí que pueda entenderse la preocupación manifestada en el Informe por el hecho de que, de los ochos Convenios considerados como fundamentales en la Declaración de 1998, sea justamente el Convenio núm. 87 el que tenga un menor número de ratificaciones por parte de los Estados miembros, 148, diez menos que el número existente para el Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva. La importancia que la OIT confiere a ambos derechos se pone de manifiesto en los numerosos estudios e informes que se han efectuado desde su aprobación, tratando de demostrar el impacto positivo que tienen tanto sobre respeto de los derechos de los trabajadores y de sus organizaciones como sobre la buena marcha de la economía, no dudando en afirmarse en el Informe referenciado que “varios estudios demuestran que el respeto de la libertad sindical y de asociación y del derecho de negociación colectiva inciden positivamente en la competitividad y los resultados económicos”.
El décimo aniversario de la Declaración de 1998 parece un buen momento para recordar, siquiera sea con brevedad, cuáles son sus contenidos más relevantes, y el sexagésimo aniversario de la aprobación del Convenio núm. 87 también aconseja recordar sus aspectos más destacados, explicación que no debe olvidar las referencias obligadas al Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, ya que ambos han ido siempre unidos en el ámbito laboral de todos los Estados miembros y en la defensa que las organizaciones representativas de los trabajadores han hecho de la defensa de los intereses individuales y colectivos de los mismos.
2. La Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo fue adoptada en la Conferencia celebrada en 1998 y vincula a todos sus miembros a respetar, promover y hacer realidad los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de algunos Convenios a los que la Declaración quiere otorgar especial relevancia, con independencia de que hayan sido o no suscritos por los Estados. Se incluyen la libertad de asociación y la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo u ocupación.
Al no existir un mecanismo coercitivo por parte de la OIT, en términos de sanciones económicas, para hacer cumplir la Declaración, ésta establece mecanismos más flexibles para lograr sus objetivos, como son los de ofrecer cooperación técnica y servicios de asesoramiento destinados a promover su ratificación y aplicación, la asistencia técnica a los miembros que la necesiten para avanzar en el respeto y promoción de tales Convenios, y la ayuda a los Estados miembros en sus esfuerzos por crear un entorno favorable de desarrollo económico y social.
Para que la Declaración fuera finalmente suscrita por los Estados miembros, y no se olvide que muchos de ellos eran en 1998 (y la gran mayoría lo sigue siendo) países en vías de desarrollo, se incluyó una declaración expresa sobre la no utilización de las normas del trabajo con fines proteccionistas, de tal forma que “nada en la presente Declaración y su seguimiento podrá invocarse ni utilizarse de otro modo con dichos fines; además, no debería en modo alguno ponerse en cuestión la ventaja comparativa de cualquier país sobre la base de la presente Declaración y su seguimiento”.
Para velar por la correcta aplicación de los Convenios, la Declaración prevé la realización cada año de un informe dedicado a cada una de las cuatro categorías citadas de principios y derechos fundamentales. El objetivo o finalidad de dicho informe ha de ser, además de tener una visión de conjunto de la aplicación normativa, “servir de base a la evaluación de la eficacia de la asistencia prestada por la Organización y establecer las prioridades para el período siguiente mediante programas de acción en materia de cooperación técnica destinados a movilizar los recursos internos y externos realizados al respecto”.
En estudios realizados en el seno de grupos de trabajo de la OIT sobre la dimensión social de la mundialización se ha destacado la importancia de que todos sus Estados miembros hayan suscrito la Declaración de 1998, argumentándose con buen criterio a mi parecer que su cumplimiento redunda en el beneficio propio de cada Estado, ya que “ayudan a que la asignación de recursos sea eficiente, pueden contribuir a crear un entorno favorable a la estabilidad entre trabajadores y empresarios, mejoran la equidad social y refuerzan el apoyo de la sociedad a las políticas orientadas hacia el mercado y la apertura del comercio”.
3. El Convenio núm. 87 de la OIT relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, aprobado en la Conferencia anual de 1948, parte de la afirmación contenida en el preámbulo de su Constitución que enuncia la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical como una vía susceptible de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz. Desde este planteamiento, el Convenio reconoce con carácter general el derecho de libre asociación sindical y establece la obligación para las autoridades públicas de abstenerse de cualquier intervención que cuestione o limite, tanto en el plano individual como colectivo, el ejercicio de este derecho. Las únicas excepciones posibles al libre ejercicio de este derecho quedan referidas a las fuerzas armadas y a la policía, si bien la normativa internacional remite a la legislación de cada Estado para que establezca las restricciones que, en su caso, considere oportunas.
En fin, probablemente el apartado más relevante e importante del texto ahora examinado sea el art. 11, en el que se dispone de forma expresa la obligación de todo Estado miembro que haya suscrito el Convenio de “adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación”.
Por su parte, el Convenio núm. 98 refuerza el derecho de sindicación recogido en el texto anteriormente comentado, a la par que potencia la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empresarios como vías para regular las condiciones de trabajo y empleo. De tal forma, se prohíben expresamente las medidas represivas o sancionadoras contra un trabajador por razón del ejercicio de su libertad, positiva o negativa, de sindicación, desde el momento que se pretende acceder a un empleo hasta que finaliza el mismo.
La protección se extiende también en el plano colectivo, al objeto de evitar la interferencia empresarial en la constitución, organización y funcionamiento de cualquier organización sindical, prohibiéndose que las organizaciones de empresarios sostengan económicamente o de otra forma “a las organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores”.
Al igual que ocurría en el texto anterior, la norma remite a la legislación nacional para determinar cómo se aplicará a las fuerzas armadas y a la policía, e igualmente dispone que el Convenio sólo se refiere a los trabajadores por cuenta ajena en sentido estricto y que, por consiguiente, el texto no aborda la problemática de los funcionarios públicos en la Administración del Estado, si bien el Convenio “no deberá interpretarse en modo alguno en menoscabo de sus derechos o de su estatuto”.
Respecto a la negociación colectiva, el texto llama a los Estados que hayan suscrito el Convenio a estimular y fomentar la negociación entre empleadores y trabajadores, potenciando el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Este Convenio debe completarse, aún cuando no forme parte de la lista de Convenios calificados como fundamentales por la OIT, con el núm. 154, aprobado en 1981, sobre fomento de la negociación colectiva, que formula una definición muy amplia de lo que debe entenderse como tal, acorde con las tendencias que ya se iban abriendo camino en años anteriores, y que han continuado con posterioridad, sobre ampliación de los espacios de regulación por parte de los sujetos colectivos de las condiciones de trabajo.
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