1. El día 3 de abril se celebró en la Facultad de Derecho de la Universidad de Girona la última sesión de la primera semana de relaciones laborales, dirigida por el profesor Ferran Camas Roda y dedicada al estudio del impacto de la edad de los trabajadores en las relaciones de trabajo y de Seguridad Social. En la conferencia de clausura, el profesor de la Universidad de Sevilla Manuel Ramón Alarcón disertó sobre el trabajo infantil y las condiciones de explotación en que se trabaja en amplias zonas del planeta, no ya sólo los menores sino también el conjunto de los trabajadores, e hizo referencia a su intervención a la necesidad ineludible de respetar los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que regulan los derechos fundamentales en el trabajo, al mismo tiempo que recordó su presencia en el Tribunal Permanente de Defensa de los Pueblos que juzgó en 1998 la situación laboral de los trabajadores de algunas de las empresas multinacionales más importantes de la industria de la confección y del calzado deportivo.
La intervención del profesor Alarcón, y el hecho de que el día 16 de abril se celebre el día mundial contra la esclavitud infantil en memoria de Iqbal Maship, un niño paquistaní de 12 años que fue asesinado por haberse convertido en un defensor de los derechos de los menores explotados, me ha animado a repasar las conclusiones de la citada reunión del Tribunal, releer los convenios básicos de la OIT en materia de protección de derechos sociales, señaladamente el Convenio 29 de 1930 (completado por el Convenio 105 de 1957) sobre el trabajo forzoso u obligatorio, y el Convenio 182 de 1999 sobre las peores formas de trabajo infantil, y contrastar la situación vivida hace diez años con la que existe en estos momentos en algunas empresas chinas que están fabricando productos que son objeto de venta con ocasión de los juegos olímpicos que se celebrarán en agosto de este año y que han sido investigadas por “Juega Limpio 2008” (Play fair 2008), una alianza mundial de sindicatos, organizaciones no gubernamentales (ONG) y grupos laborales, que trabajan juntos para hacer recaer la atención en las condiciones de trabajo del sector mundial de ropa deportiva al acercarse estos Juegos. En el Informe que lleva por título “Sin medallas en derechos sindicales”, se da cuenta de la investigación efectuada durante el invierno de 2006/2007 en cuatro empresas adjudicatarias por el Comité Olímpico Internacional de licencias para producir artículos olímpicos oficiales. Según el citado estudio, y a modo de conclusión general, “de los cuatro fabricantes que Juega Limpio 2008 investigó, dos eran operativos pequeños desde el punto de vista internacional y otros dos eran empresas de mediana dimensión bien establecidas, con una considerable clientela extranjera. Este informe revela la abrumadora falta de consideración que muestran por la salud de sus trabajadores y por las leyes laborales locales en los siguientes ámbitos: horas de trabajo, tablas salariales; contratación de menores y niños; y condiciones de salud y seguridad profesionales”.
2. El Tribunal Permanente de los Pueblos (TPP) se constituyó formalmente en 1979, después de la muerte de su inspirador, el senador italiano Lelio Basso, figura clave en la convocatoria del Tribunal Russell, creado en 1966 a instancias del premio Nóbel de la paz Bertrand Rusell y destinado a juzgar los crímenes de guerra cometidos por el gobierno de los Estados Unidos en Vietnam y el Sudeste Asiático. La sesión deliberante del TPP se realizó en Bogotá, el 25 de abril de 1991.
El TPP, según la información oficial, está integrado por cerca de 130 relevantes miembros, nombrados por el Consejo de la Fundación Internacional Lelio Basso por el Derecho y la Liberación de los Pueblos; La base de los juicios del TPP son las convenciones de derechos humanos y otras convenciones internacionales, y se realizan “sin las ataduras que crean los poderes políticos, los poderes mundiales, los poderes de los estados; está por fuera de las estructuras judiciales de los países y representan de alguna manera la conciencia ética de los pueblos, de la humanidad”.
El TPP se convirtió en una estructura permanente y se ha reunido en más de 30 ocasiones para juzgar situaciones de muchos países, de pueblos enteros que no son Estados y que han sido sometidos a genocidios de otros Estados; también ha juzgado el comportamiento de instituciones internacionales como Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional”. La última sesión de la que he tenido conocimiento se celebró en Colombia los días 8 a 10 de marzo de este año y estuvo dedicado a los servicios públicos de dicho país. Según la información oficial de la Fundación “dal 8 al 10 marzo il Tribunale Permanente dei Popoli, nel suo lungo percorso iniziato nel 2006 per analizzare l'intervento delle imprese transnazionali nei diversi campi di estrazione delle risorse naturali dello stato colombiano, realizzerà a Bogotà una quinta udienza che verserà sui servizi pubblici. L'obiettivo è quello di chiarire le implicazioni di tali processi sulla regolazione del lavoro, sulla qualità ed efficacia delle prestazioni erogate e sulla tutela dei diritti basilari della società colombiana, per valutare le responsabilità di tutti gli attori coinvolti nelle violazioni sistematiche dei diritti individuali e collettivi e definire i meccanismi che permettono il reiteramento di queste. I settori che saranno presi in considerazione sono elettricità, acqua, telecomunicazioni e servizi ambientali; le corrispondenti multinazionali chiamate a giudizio sono Unión Fenosa, Endesa, Suez-Aguas de Barcelona, Canal Isabel II, Telefonica, Aviatur TQ3”.
3. El mes de mayo de 1998, más exactamente del 30 de abril al 5 de mayo, el TPP, como he indicado con anterioridad, dedicó una sesión especial a los problemas planteados por las condiciones de trabajo de las empresas de la industria de la confección y del calzado deportivo en Asia, África, América latina y Europa del Este, y fueron objeto de examen y análisis siete de las firmas más importantes del sector: Nike, Levi Strauss, H&M, C&A, Adidas, Otto Versand y Walt Disney. En sus conclusiones, y después de haber escuchado a los representantes de los trabajadores, a algunos de los directamente afectados, y también a los responsables de las empresas que aceptaron exponer sus tesis ante el Tribunal, el TPP manifestó que algunas de las situaciones que había tenido oportunidad de conocer durante las sesiones eran “análogas a las condiciones sociales que existían en Europa y América del Norte en el Siglo XIX”. Esas condiciones eran las siguientes:
“1. Tiempos de trabajo excesivos:
En todos los casos estudiados, graves atentados a la legislación del trabajo en materia de tiempos de trabajo fueron reportados: 60, 70 o hasta 100 horas de trabajo por semana; trabajo de noche sin ninguna prima; horas suplementarias obligatorias, con frecuencia sin que los trabajadores sean advertidos y con amenaza de despido; sin respeto de los días de reposo semanal.
2. Remuneraciones insuficientes:
Salarios inferiores al mínimo legal, éste con frecuencia por debajo del nivel de subsistencia en el país de los subcontratistas; deducciones arbitrarias hechas a los salarios para pagar la alimentación, el alojamiento y el transporte; pago tardío de los salarios; inexistencia de primas por horas suplementarias; sin compensación por los accidentes de trabajo; salarios reducidos en caso de no respeto de los objetivos de producción demasiado estrictos; multas en caso de ausencias mínimas al trabajo; escalas de salarios diferentes para los hombres y las mujeres.
3. Condiciones de trabajo deplorables:
Condiciones malsanas de trabajo creadas por el calor, la falta de ventilación, de espacio o de protección, todas convertidas en causas de elevadas tasas de accidentes; puertas de fábricas cerradas con llave, con todos los riesgos en casos de incendio o de temblores de tierra, etc.; falta también de instalaciones sanitarias, sobre todo para las mujeres; ausencia de jardines para los niños.
4. Violaciones de la legislación del trabajo:
Ausencia de contratos de trabajo; prohibición de sindicatos; rechazo a establecer convenciones colectivas; licenciamientos arbitrarios sin compensación; no aplicación de las leyes existentes relativas a las condiciones de trabajo, al salario mínimo y a la seguridad; falta de información en torno a los códigos de conducta cuando ellos existen; negación del derecho de huelga.
5. No respeto de la dignidad humana:
Ausencia de intimidad en las fábricas; licenciamiento de mujeres embarazadas; restricciones en la utilización de las instalaciones sanitarias; prohibición del matrimonio de las jóvenes; acoso sexual de las trabajadoras en el interior como en el exterior de la fábrica; trabajo de los niños en los talleres o sus casas durante más de 10 horas por día, con frecuencia en condiciones muy malsanas; castigos corporales; fábricas cerradas con llave y transformadas casi en prisiones.”
En su veredicto, claro y contundente, el TPP condenó el incumplimiento de la normativa internacional por parte de las empresas juzgadas en las fábricas que operaban en los territorios examinados, y reclamó el estricto cumplimiento de los derechos consagrados en los Convenios de la OIT, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales. Destaco ahora su referencia expresa a dos condenas:
“ -- condena el recurso al trabajo de los niños, prohibido tanto por los textos internacionales ya mencionados como por la Convención de los Derechos del Niño, pero que se practica todavía de manera corriente en estas industrias a pesar de los desmentidos de grandes fabricantes y distribuidores;
-- condena igualmente el recurso al trabajo forzado, que es prohibido por la Convenio 29 de la OIT y por otras medidas internacionales pero que, vistas las pruebas presentadas al Tribunal, persiste en la industria de la confección (vestuario)”.
4. El incumplimiento de la normativa internacional, en especial la relativa al trabajo infantil, según el TPP se producía en 1998…, y parece que sigue produciéndose en la actualidad, así como en todo lo que respecta a buena parte de las condiciones de trabajo. Una Organización No Gubernamental (ONG) de Hong Kong que lucha por los derechos de los trabajadores, SACOM, ha pedido recientemente a Walt Disney que ponga fin a los talleres clandestinos que trabajan para ella en China y que no respetan en modo alguno el código de conducta de la multinacional, ya que de las investigaciones efectuadas se constatan “procesos ilegales a la hora del pago de salarios, exceso de horas extraordinarias, la no realización de contratos ni pagos a la Seguridad Social, inseguridad en el trabajo y condiciones laborales humillantes y muy por debajo de unas condiciones de vida dignas”.
En el informe antes referenciado de “Juega Limpio”, y por citar el caso únicamente de una de las empresas examinadas, Lekit Stationery Co Ltd, se observó que este fabricante “grande y exitoso, sistemáticamente paga a su fuerza laboral menos del 50 por ciento del salario mínimo legal de la zona. La empresa paga a sus trabajadores una tarifa muy baja a destajo y les exige hacer 13 horas diarias, dándoles muy pocos o ningún franco mensual. Lekit es también una de las muchas empresas que utiliza un elevado porcentaje de mano de obra ocasional en sus fábricas y no parece poner aparte, registrar o efectuar aportes de seguridad social para su personal en este momento ni haberlo hecho anteriormente. La empresa utiliza un sistema innecesariamente duro de multas y castigos para dirigir y disciplinar a su personal. Este fabricante, que tiene licencia para artículos que llevan el símbolo y la mascota oficial de las Olimpíadas, también contrata niños y los obliga a trabajar 13 horas diarias. Hace grandes esfuerzos para ocultar el hecho de que ha contratado niños. Y no lleva registro del empleo de esos chicos ni de los demás trabajadores de la fábrica, con el fin de evitar sus responsabilidades actuales y futuras como empleador”, Y más concretamente, por lo que respecta al trabajo de los menores, “en el momento de llevarse a cabo el estudio, en enero de 2007, los investigadores de Juega Limpio encontraron que Lekit había contratado a más de 20 menores de 16 años, contraviniendo el artículo 15 de la legislación laboral. Los chicos eran alumnos de primaria y ciclo básico secundario procedentes de familias rurales migrantes y querían trabajar durante las cortas vacaciones de invierno. A algunos de ellos los llevaron sus madres a la fábrica a fin de que ganaran dinero para pagar sus matrículas. Si bien esos chicos apenas representaban el 5 por ciento de la fuerza laboral compuesta por 400 personas, algunos de ellos eran muy jóvenes y a todos se les exigía trabajar la misma gran cantidad de horas que a los adultos.
Uno de los investigadores de Juega Limpio trabajó con esos chicos en enero de 2007. El menor de ellos tenía solamente 12 años de edad. Normalmente, esos chicos debían trabajar en la línea de empaquetado desde el comienzo de la jornada laboral, a las 7,30 u 8 de la mañana hasta tarde por la noche, alrededor de las 22,30. En una oportunidad se cambió el horario. Inspectores externos iban a realizar una auditoria anunciada previamente y, a raíz de ello, a todos los chicos se les asignaron trabajos en los depósitos para que no los vieran”.
No debe sorprender, por consiguiente, que entre las conclusiones del Informe se pida a los países anfitriones de los juegos, y a la China en primer lugar por ser la más directamente afectada, que la producción efectuada bajo licencia olímpica “se ajuste a las normas fundamentales del trabajo”, y que cuando se verifique que ello no ocurre el Comité Olímpico Internacional “trabaje con el país anfitrión para rectificar esa situación”. Mirando hacia las próximas Olimpiadas, se pide como condición ineludible a respetar que el Estado en el que se celebren “haya ratificado, aplique y respete los convenios fundamentales de la OIT”.
Además, se pide que los Comités Olímpicos Internacionales y los Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos “exijan que, como condición contractual de sus licencias, patrocinio o acuerdos de comercialización efectuados con empresas, éstas revelen públicamente los emplazamientos de sus instalaciones de producción y garanticen que las prácticas laborales y las condiciones de trabajo implicadas en la elaboración de los productos que llevan la marca del CON sean acordes con las normas del trabajo internacionalmente reconocidas”. Una muy reciente concreción de esta exigencia en el ámbito español se ha producido con ocasión de la reunión celebrada el 2 de abril entre los representantes españoles de la campaña “Juega Limpio 2008” y una representación del Comité Olímpico Español (COI), en la que se ha pedido que el movimiento olímpico español ayude y colabore al cumplimiento y respeto de los derechos humanos en el ámbito de las empresas que trabajan para el sector deportivo. En concreto se pidió al COI que tuviera en consideración las siguientes demandas:
“- Expresar un compromiso claro del COE contra la explotación laboral en la industria textil deportiva así como en la fabricación de los artículos olímpicos con independencia del país donde estos artículos se produzcan.
- Exigir garantías éticas y de respeto a los convenios Fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) a las empresas que utilicen la imagen del Equipo Olímpico Español.
- Expresar el compromiso público de impulsar medidas para luchar contra la explotación en la industria del material deportivo en el Comité Olímpico Internacional (COI)”.
5. En ocasiones conviene prestar mucha más atención de la que habitualmente solemos hacer en los llamados países desarrollados a los Convenios (y Recomendaciones) de la OIT, porque su cumplimiento en los países emergentes y en vías de desarrollo debe ser una bandera reivindicativa de toda las ciudadanía defensora de la dignidad de las personas que trabajan. Un claro ejemplo de esa importancia son las llamadas a su cumplimiento que se han podido leer en esta entrada del blog. De ahí que acabe este texto con un breve comentario de dos de dichos Convenios.
A) El Convenio número 182 sobre la abolición efectiva de las peores formas de trabajo infantil fue aprobado, junto con la Recomendación número 190, en la 87ª reunión (1999) de la Conferencia Internacional del Trabajo, y fue ratificado por España el 2 de abril de 2001. Encuentra su origen en la existencia de penosas condiciones laborales para los menores en numerosos países y que llevó a provocar, en 1998, una marcha mundial contra la explotación infantil y que culminó, precisamente en las mismas fechas en que se celebraba la 86 ª reunión de la CIT, con centenares de menores en la Sala de Plenos en la sesión inaugural demandando la abolición de la explotación de menores.
El Convenio no pretende erradicar de forma total el trabajo infantil de los menores de 18 años, sino sólo algunas de las peores formas de éste, ya que asume que la erradicación debe ir de la mano “con un crecimiento económico sostenido, conducente al progreso social, en particular a la mitigación de la pobreza y a la educación universal”. El Convenio se refiere a formas de esclavitud, la utilización de menores para la prostitución, su intervención en actividades ilícitas y, en general, “el trabajo que, por su naturaleza, o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la seguridad, la salud o la moralidad de los niños”.
Se deja a los Estados que concreten en su ámbito territorial correspondiente qué tipos de trabajo deben estar prohibidos, así como la elaboración y puesta en práctica, en colaboración con las organizaciones sindicales y empresariales, de programas de acción tendentes a eliminar como medida prioritaria estas peores formas de trabajo infantil, incluyendo las sanciones penales o de otra índole que procedan. Además, es necesario prestar especial atención a la situación particular de las niñas y garantizar a los menores el acceso a la enseñanza básica y gratuita y, si fuera posible y adecuado, a la formación profesional. Igualmente, se establece la obligatoriedad de que los Estados miembros adopten las medidas adecuadas para intercambiarse todo tipo de información que facilite la erradicación de las peores formas de trabajo infantil.
B) El Convenio número 29 sobre el trabajo forzoso fue aprobado en la CIT de 1930, y ha sido completado por el Convenio número 105 sobre su abolición, aprobado en la CIT de 1957. El primero fue ratificado por España el 29 de agosto de 1932, y el segundo el 6 de noviembre de 1967. La finalidad del primer texto era que todos los Estados que suscribieran el convenio se comprometieran a suprimir lo más pronto posible el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas, definido en el artículo 2 como “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”, con excepción de aquellos que el propio texto lista expresamente. Con carácter general se prevé que el trabajo forzoso u obligatorio sólo pueda ordenarse por la autoridad competente cuando la actividad a realizar “presente un gran interés directo para la comunidad llamada a realizarlo, el servicio o trabajo es actual o inminentemente necesario, ha sido imposible procurarse mano de obra voluntaria para su ejecución y no impone una carga demasiado pesada a la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión”.
Por su parte, la importancia del Convenio número 105 radica en la obligación que asumen los Estados que lo suscriben de adoptar las medidas eficaces para la “abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio” en todos aquellos supuestos que se listan en el propio texto y que afectan en gran medida a las relaciones sociales, laborales y de empleo, y que son los siguientes: como medio de coerción o de educación o como castigo por tener o expresar determinadas opciones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; como medida de disciplina en el trabajo; como castigo por haber participado e huelgas; como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.
1 comentario:
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