1. Con el mismo título de la presente entrada la Asociación Catalana de Iuslaboralistas celebra sus XIX Jornadas en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona los días 14 y 15 de febrero, bajo la dirección de la profesora Nuria Pumar y del Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Jordi Agustí. Las Jornadas catalanas, que se celebraron por primera vez en 1989 en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona, constituyen un punto de referencia obligado para toda la doctrina laboralista, y buena prueba de ello son las publicaciones de las ponencias y comunicaciones de cada año. Puestas en marcha por el profesor Manuel Ramón Alarcón durante su estancia en las Universidades catalanas, las Jornadas han abordado a lo largo de los años múltiples facetas y aspectos de la vida jurídica laboral, y probablemente lo más importante de las mismas sea tanto su calidad como el clima de debate franco, abierto e intenso que se puede encontrar entre ponentes, comunicantes y público asistente. De ahí que no pueda ni deba resultar sorprendente que anime a todas las personas interesadas del ámbito jurídico-laboral a su inscripción en las Jornadas.
Dado que la organización ha considerado oportuno mi presencia como ponente en estas jornadas, me permito avanzar algunas de las cuestiones que tengo la intención de abordar en la exposición general y que serán completadas de forma mucho más concreta y específica por los restantes ponentes. Bienvenidas sean todas las sugerencias, observaciones y críticas que los lectores y lectoras del blog me quieran hacer llegar para poder mejorar mi intervención.
2. El punto de partida de la exposición será el artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
“La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”.
Será necesario formular algunas consideraciones generales sobre cómo ha interpretado la jurisprudencia las notas o presupuestos sustantivos definidores del “trabajo por cuenta ajena sometido a la regulación laboral”, con especial atención a las zonas conflictivas (grises, oscuras) para las que ha acuñado el tratamiento por medio de la prueba de indicios de existencia (o no) de relación laboral.
También será conveniente, probablemente, indicar que en el concepto de trabajador se incluyen las personas que prestan sus servicios tanto en situación regular como irregular en el mercado de trabajo. Hago esta observación a partir de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional sobre los derechos de los trabajadores inmigrantes en situación irregular, y de las numerosas sentencias de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia que han reconocido derechos laborales y de protección social a dichos trabajadores. Es decir, en este caso hablaríamos más en puridad de inclusión que de fragmentación de la relación laboral.
3. A partir de este concepto recogido en la normativa vigente e interpretado por la jurisprudencia constitucional y judicial, habrá que analizar cómo el trabajo por cuenta ajena se fragmenta “ad intra” y “ad extra”.
Es decir, se explicará que la fragmentación se produce no sólo porque haya relaciones de trabajo que el legislador las considere como “especiales” por sus peculiaridades (reales o ficticias), o porque el mismo legislador excluya del ámbito de regulación laboral a relaciones en las que también concurren los presupuestos sustantivo (Ej.: empleado público sometido a régimen funcionarial), o relaciones en las que las notas de ajenidad y dependencia quedan fuertemente debilitadas hasta llevar al legislador a optar por su exclusión (prudente y no total) de la normativa laboral (Ej.: trabajadores autónomos dependientes), sino también porque en el seno de algunas relaciones laborales comunes podemos encontrar una regulación propia o específica en atención a determinadas circunstancias que concurren la relación jurídica concreta.
Además, nos deberemos plantear si hay relaciones entre personas que deben tener la cobertura jurídica, en primer lugar, y la cobertura jurídico-laboral – bien como trabajo por cuenta propia, bien como trabajo por cuenta ajena -- en segundo término (en las Jornadas será objeto de atención la posible regulación laboral de la prostitución).
4. Por consiguiente, una primera línea de análisis debe ser cómo se fragmenta el trabajo por cuenta ajena sin cuestionar en modo alguno la existencia de una relación laboral común o general.
Podemos ahora citar dos ejemplos, a título ilustrativo y sin perjuicio de referenciar otros que existan y que se consideren necesarios de mencionar:
A) La contratación laboral de las personas en situación o riesgo de exclusión social según la reciente Ley 43/2007 de 13 de diciembre, por la que se regulan las empresas de inserción en el ámbito estatal. ¿Puede entenderse válida la concreción jurídica de que una obra o servicio determinado es ya, por imperativo legal, el itinerario de inserción?
B) La contratación del personal que imparte la enseñanza de la religión en centros públicos, es decir la relación laboral de los profesores de religión que no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en Centros Públicos, según el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio. ¿Qué valoración jurídica formulamos sobre la causa de extinción prevista en el artículo 7 b) “Por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó?
La pregunta es la siguiente: en estos dos ejemplos que hemos puesto, ¿hay sólo una mera modalización de la correspondiente relación laboral, o la regulación normativa avanza en la línea de una fragmentación dentro del tronco común de la relación laboral general?
C) No puede olvidarse, y mucho menos en un foro universitario, las posibles especifidades que tiene la contratación laboral del profesorado universitario, y el impacto de las normas autonómicas sobre dicha contratación, en el bien entendido que la legislación laboral es competencia exclusiva del Estado. A título de ejemplo, repárese en el artículo 172 1 h) de la Ley orgánica 6/2006 de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva sobre “el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado de las universidades y el establecimiento de las retribuciones adicionales del personal docente funcionario”. ¿Estamos o no en presencia de una fragmentación atípica, con intervención del legislador autonómico?
5. Una segunda línea de análisis sería cómo están regulándose nuevas relaciones laborales a las que el legislador otorga el calificativo de especiales, y cómo ello impacta en el sistema normativo, es decir básicamente en la ordenación de las fuentes de la relación jurídico laboral. Y al mismo tiempo, examinar cómo se está debatiendo y planteando la vuelta a la casa o relación laboral común de relaciones laborales a las que el legislador consideró tiempo atrás la necesidad de darles una regulación especial.
A) En el primer grupo un ejemplo paradigmático es de la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan sus servicios en despacho de abogados, individuales o colectivos, regulada por el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre. ¿Podemos considerar válida, para justificar su especialidad, las siguientes manifestaciones contenidas en la introducción de la norma
“En el caso de la relación laboral que se establece entre los abogados y los despachos de abogados se pueden identificar como peculiaridades o especialidades que justifican una regulación específica, distinta a la prevista para la relación laboral común, las siguientes:
El ámbito en que se desarrolla la relación laboral, los despachos de abogados, en el que aparece una relación triangular, titular del despacho, cliente y abogado que, sin duda, condiciona el desarrollo de la relación laboral entre los abogados y los despachos.
Las condiciones en que los abogados tienen que desarrollar su actividad laboral en los despachos, en la medida en que además de las normas laborales que resulten de aplicación, a los abogados se les aplicarán las normas que rigen la profesión, incluidas las estatutarias y las éticas y deontológicas”?
Quizás nos deberíamos preguntar si esta especialidad que se predica de la relación jurídica laboral de la abogacía no es también predicable de otras llamadas profesiones liberales, y si por la vía de la especialidad de cada colectivo liberal no podríamos avanzar (de forma consciente o inconsciente) hacia una amplia fragmentación del trabajo por cuenta ajena.
B) También debe prestarse atención a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, regulada por el Real Decreto 1146/2006 de 6 de octubre. En concreto, merece especial atención la regulación de la duración determinada del contrato y su necesaria prórroga anual, ex. Artículo 3.1, “siempre que al final de cada año, el residente haya sido evaluado positivamente por el Comité de Evaluación de la especialidad correspondiente”.
C) Desde el análisis de la “reconstrucción” de la relación laboral común y que atrae a anteriores relaciones especiales, debe merecer nuestra atención el debate existente, con borradores normativos ya sometidos a consulta y debate con los agentes sociales, sobre la relación laboral del personal al servicio del hogar familiar, borradores que apuestan por acentuar la incorporación de gran parte del contenido contractual de la relación al marco normativo común, y sólo dejar aquellas especialidades que sean consustanciales a la propia naturaleza de la relación.
6. Una tercera línea de análisis ha de intentar examinar cómo el legislador excluye, y con qué base jurídica, a determinadas relaciones jurídicas entre (concepto amplio) trabajadores y empresarios del ámbito de aplicación de la regulación del trabajo por cuenta ajena, y si esa exclusión se opera de forma total o parcial; es decir, que el hecho de que esas relaciones sean excluidas no impide que el propio legislador las acerque al marco normativo laboral común por cuenta ajena e incluso, y más importante, que los conflictos jurídicos que se susciten sean conocidos por la jurisdicción social.
Dado que se trata de una ponencia marco, la intervención será de carácter general y tratará de analizar en primer lugar, la relación jurídica del empleado público sometido a régimen laboral, para ver hasta qué punto su relación laboral común también tiene grietas en su edificio jurídico por las múltiples referencias a la posible aplicación de la normativa contenida en la Ley 7/2007 de 12 de abril del estatuto básico del empleado público. Por consiguiente, en este punto habrá que hablar de una ósmosis entre dos regímenes jurídicos (laboral y funcionarial) cada vez menos diferenciados a mi parecer salvo en lo referente a los mecanismos de acceso y de finalización de la relación. ¿Estamos en presencia de una fragmentación de la relación jurídica laboral o de un acercamiento de dos regímenes jurídicos históricamente separados pero cada vez más unidos en la vida real?
En segundo término deberá merecer atención la nueva regulación del trabajo autónomo contenida en la Ley 20/2007 de 12 de julio, y señaladamente la del llamado trabajador autónomo dependiente. Deberá reflexionarse sobre la diferencia entre esta figura jurídica y la del trabajador por cuenta ajena, los puntos de encuentro y desencuentro (aunque formalmente no se aplique la legislación laboral), y muy en especial el hecho de que los conflictos que se susciten sean conocidos por la legislación laboral. Lógicamente, nuestra atención debería aplicarse a las notas que definen a dicho trabajador y que sirve, ex lege, para considerarlo como trabajador por cuenta propia.
7. Finalmente, la intervención debería contener alguna referencia a las relaciones entre personas que pueden catalogarse de jurídicas pero que, a día de hoy, tienen difícil encaje (y someto este punto a discusión) en el ámbito de la relación laboral por cuenta ajena, más allá de la discusión sobre la bondad o conveniencia de su regulación. El fenómeno de la prostitución será tratado en una ponencia, quizás como vía de “integración” de una relación social en el ámbito laboral, ya fuere por cuenta propia o ajena, y en la ponencia general se debería hacer alguna referencia a esta cuestión.
8. Con sinceridad, no me parece que disponga del tiempo suficiente para exponer con detalle todas las cuestiones que dejo aquí planteadas, pero al menos lo intentaré hacer de forma general, y siempre queda después el recurso al texto escrito para la profundización de todas y cada una de las cuestiones. Y, ciertamente, de la utilización del blog para debatir sobre las cuestiones más relevantes, en especial con otros blogueros como los profesores Baylos y Aparicio. ¿Quién se anima?
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