jueves, 6 de diciembre de 2007

Breve historia de los avatares del Derecho del Trabajo en España en el período 1980-1995.

1. Me ha parecido importante en el día de celebración de la Constitución Española (CE) mirar un poco hacia atrás y efectuar, en esta entrada, una breve explicación histórica de cómo evolucionó nuestra disciplina básicamente a partir del nuevo diseño constitucional, con algunos apuntes o notas sobre las principales normas laborales. He puesto algo de orden en varios de los materiales que preparado, en razón de mi actividad docente e investigadora desde hace bastantes años, y aquí está el resultado.

2. La transición de un sistema político dictatorial-autoritario a otro de corte democrático a partir de junio de 1977 tuvo su justa correspondencia en el terreno jurídico-laboral, y ya en la etapa predemocrática el iuslaboralismo español se dedicó a buscar nuevas respuestas jurídicas a las nuevas realidades socio-económicas y políticas ya que, como puso de relieve el malogrado profesor J. Rivero Lamas en la apertura del I Coloquio sobre Relaciones Laborales, celebrado en Jaca en 1976, “ante los cambios que ha experimentado la sociedad española, ante las mutaciones politicas que en el plano jurídico se proyectan introducir sobre nuestro ordenamiento constitucional, la configuración futura de las relaciones laborales no puede sernos ajena”.

La mayor parte de las normas preconstitucionales, reguladoras de un marco laboral y sindical completamente distinto del que se abre a partir de la fecha antes enunciada, quedarán derogadas por la Constitución al no ser respetuosas con los principios y fundamentos básicos de ésta, produciéndose el tránsito de un sistema en el que predominaba la heteronomía normativa a otro en el que se afirma la autonomía de la voluntad en el campo de las relaciones laborales. Por decirlo con palabras de la OIT, recogidas en informe de 1985 sobre la situación sindical y las relaciones laborales en España, se pasó “de un régimen estrictamente intervencionista, en el que las Ordenanzas y Reglamentaciones y los laudos de obligado cumplimiento regían las relaciones laborales, a un sistema voluntarista”.

La CE, y su interprete supremo el Tribunal Constitucional (TC), diseñan un modelo de relaciones laborales que otorga al Estado el papel de garante último en lo laboral de la promoción de la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos, y que opera, por decirlo con palabras de otro malogrado jurista de amplio prestigio intelectual como era el profesor M. Alonso Olea, “amplia cesión de potestades normativas en favor de los propios grupos organizados para la defensa de sus intereses, ex art. 7”. El texto constitucional había de servir como criterio hermenéutico para interpretar las normas infraconstitucionales, ya que, en palabras del profesor M. Rodríguez Piñero, “recoge una serie de valores y principios que vinculan a todos los poderes públicos, y por ello también a los jueces, lo que obliga a interpretar el ordenamiento de acuerdo con ellos”.

La CE significó un cambio radical de modelo jurídico-laboral respecto al existente con anterioridad, y su rasgo más relevante fue el reconocimiento como derechos fundamentales de los de libertad sindical y de huelga, precisamente los dos derechos colectivos proscritos hasta hace bien poco tiempo antes. Al mismo tiempo se potenciará extraordinariamente la autonomía de las fuerzas sociales -- la autotutela colectiva en expresión del profesor M. R. Alarcón Caracuel -- al hilo del reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y de su eficacia vinculante. Pero la CE tampoco se olvida de los derechos individuales y recoge un amplio catálogo de ellos en su Título I, bien que dotados de una menor protección jurídica que los derechos de libertad sindical y de huelga. En fin, el art. 35.2 encomendaba al legislador la regulación de un Estatuto de los trabajadores, cumpliéndose este mandato por la Ley 8/1980 de 10 de marzo (LET), modificada en varias ocasiones hasta llegar al texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo. La LET será sin duda alguna la clave de bóveda del nuevo marco jurídico laboral democrático, junto con la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS). . En el ámbito del empleo, la novedad más destacada vendrá dada por la aprobación de la Ley 51/1980 de 8 de octubre, Básica de Empleo.
3. La década de los ochenta vio la adecuación de nuestra disciplina a la crisis económica padecida por las sociedades occidentales desarrolladas, adecuación producida bien por la vía de la concertación bilateral o trilateral y la plasmación de acuerdos en textos normativos (“legislación negociada”), bien por la propia decisión gubernamental de adoptar medidas legislativas para enfrentarse a la misma. De tal forma, la expresión “Derecho del Trabajo de la crisis” pasó a ser de uso cotidiano para referirse a los cambios que se producían, y una palabra ambigua y ambivalente comenzó a hacer furor, “flexibilidad”, si bien hay que señalar que nuestra disciplina siempre ha sido “flexible” y debe seguir siéndolo si por ello se entiende, por decirlo con palabras del profesor S. González Ortega, “su adaptación al nuevo marco socio-económico y el redescubrimiento permanente de cuáles son sus rasgos esenciales, amoldando estos a las vicisitudes de la realidad social que regulan”.

En España, los cambios se plasmaron fundamentalmente en el terreno de las relaciones individuales de trabajo, vía LET, a través de la introducción de mayores posibilidades del uso de la contratación de duración determinada, no ya sólo para supuestos en los que estuviera estructuralmente justificada, sino también como medida de fomento del empleo, alterándose así el principio de causalidad que había sido el rasgo básico de la contratación laboral. La apuesta operada a mediados de los ochenta por la flexibilidad de entrada tuvo unas consecuencias contradictorias: de una parte se creó un importante número de puestos de trabajo, pero de otra aumentó la inseguridad laboral para buena parte de la población asalariada y significó unos costes económicos importantes para el erario público en términos de protección por desempleo. Buena parte de la dualidad o segmentación que todavía se observa hoy en día en el mercado de trabajo español viene motivada, a mi parecer, por la reforma laboral en materia de contratación temporal operada en 1984.


4. En el ámbito de las relaciones colectivas la LOLS supuso el desarrollo del art. 28.1 de la CE y un reforzamiento del modelo sindical “fuerte” basado en organizaciones sindicales más representativas tanto de ámbito estatal como autonómicas, modelo aceptado por el TC bien que con importantes y abundantes matizaciones, desde las sentencias dictadas a partir de 1985 y en las que debió pronunciarse sobre presuntas violaciones del derecho de libertad sindical. Una reducción del criterio de la mayor representatividad, y paralela utilización del de la suficiente implantación, se fue operando por la vía de excluir la consideración de la presencia de sindicatos representativos en determinados órganos o instancias como ejercicio de la participación institucional, o por entender que su sola presencia y no la de otros sindicatos violentaba el principio de igualdad constitucional. Ejemplos paradigmáticos fueron las STC 7 y 32/1990 de 18 de enero y 26 de febrero (sobre comisiones electorales) respectivamente, la STC 75/1992 de 14 de mayo (sobre cesión de patrimonio sindical acumulado) y STC 183/1992 de 16 de noviembre (sobre gestión de patrimonio sindical).

En el ámbito de la función pública la LOLS se vio acompañada dos años más tarde por la Ley 9/1987 de 12 de mayo (modificada en 1990 para reconocer el derecho a la negociación colectiva), que dio carta de naturaleza a los órganos de representación y fijó las reglas del juego para la determinación de las condiciones de trabajo y de participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

5. Asignatura pendiente en la década, y lo sigue siendo en la actualidad, fue la regulación del derecho fundamental de huelga, decaídos varios anteproyectos ante la negativa frontal del movimiento sindical a su regulación, negativa que cambiará a principios de la década de los noventa y que llevará a la aceptación de una regulación promocional de ese derecho a partir de 1992. La disolución de las Cortes Generales el mes de abril de 1993 evitó en el último momento la aprobación del Proyecto de Ley que estaba tramitándose por el Parlamento (dado que solo faltaba el trámite de aprobación definitiva por el Congreso de los Diputados tras las modificaciones introducidas por el Senado).

La fijación de límites al ejercicio de un derecho, en este caso el de huelga, determina la posibilidad real de ejercitarlo, y por tanto habrá que saber cuáles son los límites constitucionales impuestos; ningún derecho fundamental es absoluto, pero tampoco lo son los límites que puedan establecerse a su ejercicio cuando colisione con otros derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos, ya que como indicó el TC en su sentencia 159/1986 de 12 de diciembre, “los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y la esencia de esos derechos”.

Hasta el momento presente, como acabo de indicar, no existe una ley orgánica que haya desarrollado el texto constitucional, pero sí existen numerosas normas que regulan el derecho de huelga. Pero, aunque existe un amplio cuerpo legal, quedan sin resolver cuestiones primordiales como, por ejemplo, qué deba entenderse por servicios esenciales y como se concretan en el punto de la fijación de los servicios mínimos; tal indefinición provocó durante los años post-constitucionales una inflación administrativa de fijación de tales servicios, fijación sistemáticamente impugnada por parte sindical siempre que no hubiera existido un acuerdo previo en punto a su concreción, y que meses después eran declarados en buen número de ocasiones no conformes a la normativa constitucional y legal. Pero también existió el riesgo de que las autoridades públicas realizaran un uso muy amplio del concepto de servicio esencial y que sus tesis fueran ratificadas posteriormente por el TC, siendo paradigmático al respecto el ejemplo de un conflicto aéreo en el sector del transporte acaecido durante el período de semana santa.

En el momento de estudiar y analizar qué puede aportar una nueva regulación legal para un mejor y más eficaz ejercicio del derecho de huelga en España, de modo que concilie los diversos derechos y libertades que pueden entrar en juego en la mayor parte de conflictos, será necesario pues prestar atención a los límites constitucionales del derecho y tener presente que durante los años de vida de la CE ha sido la jurisprudencia del TC la que realmente ha ido construyendo el marco regulador del derecho de huelga, sin olvidar tampoco que la realidad legal preconstitucional (Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo, de relaciones de trabajo) se ha visto sustancialmente modificada por una nueva práctica sindical tanto en su vertiente conflictual como técnico-jurídica, abriendo nuevos e importantes espacios de licitud y legalidad para el ejercicio de ese derecho.

6. En materia de protección social la crisis económica y la puesta en tela de juicio de los fundamentos sobre los que se construyó el Estado del Bienestar en Europa tras la segunda guerra mundial significó la “adecuación” de la normativa en materia de pensiones y de protección por desempleo, con el desarrollo, de un nuevo marco legislativo a partir del desarrollo del “Informe para el análisis de los problemas estructurales del Sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que deberán acometerse”, más conocido como “Pacto de Toledo", aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 6 de abril de 1995, y del Acuerdo Gobierno-sindicatos “sobre consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social” suscrito el 9 de octubre del mismo año. Tarea ésta, la de reforma de nuestro sistema de Seguridad Social, que es ciertamente compleja por la cantidad de textos que siguen siendo de aplicación, de forma que todo intento de ordenación de la normativa es considerado por la doctrina, y cito al Magistrado del Tribunal Supremo Aurelio Desdentado, como “una tarea del héroe: la lucha sin reposo frente a una legislación proteica, casuística y dispersa, que está sometida últimamente a un proceso vertiginoso de cambio y a tendencias centrifugas muy acusadas”. Los cambios más relevantes en la década de los ochenta se produjeron por la Ley 26/1985 de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización y la acción protectora de la Seguridad Social, con el incremento del período de carencia necesario para acceder a la pensión contributiva; la Ley 26/1990 de 20 de diciembre por la que se desarrolló parcialmente el mandato contenido en el art. 41 de la CE de garantizar una protección mínima para todo ciudadano y que dio un giro cualitativamente importante en el desarrollo del sistema español de Seguridad Social, tal como reconocieron los profesores M. R. Alarcón Caracuel y S. González Ortega, “al establecer ese nuevo nivel no contributivo, que se contempla con carácter general como un nuevo brazo de la acción protectora del sistema desde el punto de vista de las prestaciones económicas”; en fin, ya entrada la década de los noventa se produjo la aprobación de la Ley 22/1992 de 30 de julio que introdujo recortes sustanciales en la protección contributiva por desempleo.

7. El intervencionismo estatal en su vertiente de vigilancia y control de cumplimiento de la legislación laboral fue también objeto de regulación por la Ley 8/1988 de 7 de abril sobre infracciones y sanciones de orden social (LISOS), norma necesaria por otra parte tras la declaración del art. 57 LET como contrario al texto constitucional; norma, por cierto, que ha sido cuarteada y modificada en numerosas ocasiones, el ejemplo más paradigmático sería la incorporación de varios de sus preceptos al texto refundido de la LET, hasta hacerla de difícil comprensión por parte del intérprete. La LISOS, algunos de cuyos preceptos fueron considerados contrarios al orden constitucional de competencias en materia laboral y otros reinterpretados para ajustarse al marco constitucional por la importante, sentencia del TC núm. 195/1996 de 28 de noviembre, de forma que el mismo tribunal pedía al legislador estatal “reelaborar (la ley impugnada), si lo estima conveniente, en aras del respeto y clarificación del orden constitucional de competencias y en beneficio de la seguridad jurídica imprescindible en materia sancionadora” (fj 17)”, pretendía conseguir un tratamiento unitario de las infracciones y sanciones en el orden social, habida cuenta de la enorme dispersión y atomización existente en esa materia con anterioridad, tanto a nivel estrictamente legal como reglamentario. De otra parte, la LISOS tomó en consideración la doctrina del TC respecto a los principios que deben presidir el derecho administrativo sancionador, cuales son los de legalidad y tipicidad.


En fin, la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en su versión del RDL 521/1990 de 27 de abril supuso un cambio de gran alcance con respecto a la normativa procesal anterior y acogió en gran parte la doctrina emanada del TC durante los años anteriores, al tiempo que procedió a completar la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial. Especialmente digno de consideración es que se posibilitara el conocimiento de la mayor parte de los litigios por los tribunales ubicados en las propias Comunidades Autónomas, pero que al mismo tiempo se instituyera un recurso de casación para la unificación de doctrina como vía para conseguir que el DTSS siguiera manteniendo la homogeneidad jurisprudencial en todo el Estado.

8. 1994 y 1995 fueron los años importante de una nueva e importante reforma laboral operada en el panorama legislativo español, reforma que se justificó por la necesaria adecuación de nuestra normativa a la del resto de países comunitarios con la aprobación de importantes modificaciones tanto de índole sustantiva (LET), con especial atención a la ampliación de contenidos para la negociación colectiva, como procesal (LPL); además, se produjo la refundición de la normativa reguladora de la Seguridad Social tanto legal como reglamentaria, y la aprobación de la Ley 14/1994 de 1 de junio reguladora de las Empresas de trabajo temporal; por no referirnos a la importante Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales -- norma que encuentra su origen en la Directiva comunitaria 89/391--, para dar así debida respuesta a las obligaciones impuestas en esta materia por la normativa comunitaria, norma que remató, con palabras del profesor J. Rivero Lamas, “una importante operación positivadora del derecho a la protección de la salud (art. 15 CE) para instrumentar el deber constitucional que pesa sobre los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2)”.

8. La reforma citada me sirve para subrayar el carácter reversible nuestra disciplina, especialmente en dicha fase histórica, tal como ha puesto de relieve el profesor Gerard Lyon-Caen. El carácter transaccional del Derecho del Trabajo se manifestó con claridad en los textos de 1994, y muy en especial en la reforma de la LET, culminada con el texto refundido de 1995. La ampliación de los poderes empresariales en la relación contractual tiende a desequilibrar el Derecho del Trabajo en perjuicio precisamente de la protección atribuida a los más desfavorecidos (gran parte del mundo del trabajo) de la relación laboral, siendo más críticos algunos autores, como el profesor J. Aparicio Tovar, al entender que la reforma laboral “no ha hecho sino consolidar una tendencia a la fragmentación de la población laboral activa en una infinidad de diversas situaciones en función del tipo contractual que le sirve de vínculo con la empresa; tesis matizadas no obstante por otro sector doctrinal, y valga la cita del profesor J. Rivero Lamas, que entendía que la reducción del fondo de derechos individuales de contenido patrimonial reconocidos por la ley se veía acompañado en otro plano “por una mayor atención al respeto de las libertades y derechos fundamentales en el marco de la relación de trabajo, lo que constituye verdaderas zonas francas que excluyen, o por lo menos modalizan, el ejercicio de los poderes directivos”.

Algunas de las modificaciones más relevantes, además de las acabadas de indicar, en el período que se abre a partir de la reforma laboral de 1994 son las siguientes: derogación de las Reglamentaciones y Ordenanzas de Trabajo a partir del 31 de diciembre de 1995, de forma que en los sectores que fue posible se dictó laudo arbitral que las sustituía; también es importante señalar la aprobación por parte empresarial y sindical de acuerdos de prórroga de la Ordenanza correspondiente, que sólo eran de aplicación a las empresas y trabajadores a los que no se aplicara ningún convenio de sector, y que dejarían de aplicarse automáticamente en el momento en que existiera un convenio de aplicación; la importante regulación de las jornadas especiales de trabajo por la vía del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, que flexibilizó de forma muy amplia su actuación y dejó un amplio margen de actuación a los agentes sociales para su concreción en cada sector o rama de la actividad, de forma que permitía, a título de ejemplo significativo, la ampliación de los períodos de cómputo semanal hasta cuatro, e incluso seis, meses, algo que podía significar en la práctica no una regulación más flexible de la organización productiva de la empresa, sino una importante distorsión en el ámbito de la seguridad y salud laboral.

9. En definitiva, el período que media entre el inicio de la reforma de 1984 y la puesta en marcha de la aprobada diez años más tarde va a ver una progresiva limitación de derechos individuales y una ampliación de los derechos colectivos, bien que la importancia que alcanzan estos últimos no sea suficiente a mi juicio para contrarrestar la disminución de los primeros. En consecuencia, coincido con la actual presidenta del TC, la profesora M. E. Casas cuando, al efectuar un balance del período 1985-1995, sostuvo que “destaca el retroceso o desmantelamiento, frente a épocas pretéritas, de los derechos y garantías individuales para los trabajadores y los nuevos límites del trabajo subordinado derivados de las políticas de flexibilidad, sin que las contrapartidas de crecimiento de los derechos sindicales o colectivos alcancen, en nuestro ordenamiento, el nivel de participación y decisión que poseen en otros ordenamientos europeos, que han caminado por la misma línea de adaptación de sus sistemas de tutela”.

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