He leído con atención el “Proyecto de Ley para la regulación del régimen de las empresas de inserción “, publicado en el Boletín Oficial del Congreso de Diputados, Serie A, 6 de julio de 2007, núm. 144-1. El día 25 de septiembre finaliza el plazo de presentación de enmiendas y a partir de ese momento se iniciará su tramitación, por el procedimiento de urgencia, ante la Comisión de Política Social y de Empleo del Congreso de los Diputados.
Se trata de una norma que requerirá de un estudio detallado a medida que vaya avanzando en su tramitación, y que viene a llenar un hueco existente en el ámbito estatal, ya que no en el de varias autonomías que han legislado sobre estas empresas dentro, obviamente, de sus ámbitos competenciales. En este comentario sólo deseo apuntar dos cuestiones que creo que deben merecer nuestra atención.
1 – Los colectivos que podrán prestar sus servicios en las empresas de inserción (artículo 2º) son aquellos que ya queda recogidos en la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. Del examen de la normativa autonómica que he tenido oportunidad de realizar en anteriores estudios, ciertamente no con toda la tranquilidad que hubiera deseado, no he encontrado excesivas diferencias de importancia con respecto a las personas que pueden prestar sus servicios en las EI,
Quizás hubiera podido plantearse la incorporación del colectivo de inmigrantes que se encontrara en situación o riesgo de exclusión social (y así se recoge en alguna normativa autonómica), dado que buena parte de los inmigrantes desfavorecidos no me parece que puedan quedar integrados dentro de los colectivos regulados por el artículo 2. En cualquier caso convendría tener muy presente que dichas personas deberían encontrarse en situación regular en España para poder trabajar en una EI.
2 – El proyecto de ley regula, en su capítulo IV, las relaciones laborales en las EI, previendo la posibilidad de que el contrato pueda formalizarse por tiempo indefinido o temporal, si bien lo más importante, a mi parecer, del proyecto, es que el artículo 12.1 permite que el contrato de trabajo temporal se formalice “con independencia de la causa de contratación”. Ello significa que el contrato temporal se formalizará para la realización de una obra o servicio determinado, y que dicha obra o servicio será “un itinerario de inserción personalizado” que podrá durar entre 12 meses y 3 años. Está por ver, jurídicamente hablando, si en el supuesto de que algún día llegara a plantearse una demanda ante los juzgados de lo social por despido improcedente, éstos validarían la consideración del itinerario como la obra o servicio determinado.
Por otra parte, y entiendo que la propuesta de regulación pueda suscitar alguna crítica en el ámbito sindical, el artículo 13.2 posibilita determinadas ausencias del trabajo por parte del trabajador, y que además no sean objeto de sanción por parte empresarial, a diferencia de la regulación general para el conjunto de los trabajadores recogida en la Ley del Estatuto de los trabajadores.
3. La cuestión de fondo, en definitiva, es la conveniencia o no de una regulación propia para los trabajadores “excluidos sociales” con respecto al resto de las personas que trabajan. Por lo demás, también suscita alguna duda la obligatoriedad de adaptación que se impone a la normativa de las comunidades autónomas, dadas las competencias autonómicas en algunos de los ámbitos objeto de regulación por el proyecto de ley. De todas formas, y dado que el núcleo importante del proyecto de ley es la regulación de la contratación laboral, no deberían existir problemas insalvables en la articulación normativa estatal-normativas autonómicas.
Habrá que seguir con atención el debate parlamentario, no lo duden.
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