viernes, 27 de junio de 2025

UE. Despidos colectivos, Los límites de la aplicación de la Directiva 98/59 a regulación introducida en la normativa nacional (Francia). Notas a la sentencia del TJUE de 19 de junio de 2025


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada, sin conclusiones del abogado general, por la Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de junio (asunto C-419/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de  Francia  mediante resolución  de 12 de junio de 2024.

El litigio versa sobre la interpretación del art.1.1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998  , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, Se planteó entre la parte empresarial, Société Nouvelle de l’Hôtel Plaza SAS, por una parte, e YG y “Pôle emploi” en relación con el despido de YG por causas económicas, por otra  

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE — Despidos colectivos — Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a) — Concepto de “trabajadores habitualmente empleados” — Trabajadores puestos a disposición por una empresa externa en el marco de un contrato de prestación de servicios — Modos de cálculo del número de dichos trabajadores en el centro de trabajo — Inexistencia de obligación específica impuesta por esta Directiva respecto a una situación como la controvertida en el litigio principal — Inaplicabilidad de la citada Directiva — Incompetencia del Tribunal de Justicia”.

2. En la resolución del órgano jurisdiccional remitente y en los apartados 12 a 26 de la sentencia, encontramos una exposición detallada de los hechos que motivaron el litigio y que llevaron a aquel a presentar (apartado 27) tres cuestiones prejudiciales.

En síntesis, se trata de una trabajadora contratada por la citada parte empresarial en 12 de octubre de 1992, en calidad de jefa de proyecto senior. En dicha empresa prestaban servicios desde 2017 once trabajadores y trabajadoras de una ETT. Fue en septiembre de 2018 cuando la empresa comunicó a su personal (véase apartado 14) que “se iban a realizar importantes trabajos de renovación del hotel gestionado por ella, lo cual suponía el cese de la explotación de este hotel durante al menos veinte meses, y de que, por esta razón, iba a iniciar un procedimiento de despido colectivo por causas económicas respecto al conjunto del personal de explotación, que afectaba a veintinueve de los treinta y nueve trabajadores que integraban su personal. No se establecía ni se aplicaba ningún plan de protección del empleo antes de que se decidieran los despidos de los trabajadores afectados”.

La trabajadora presentó demanda el 5 de diciembre de 2018 ante el Tribunal Laboral Paritario de Niza, Francia), cuyas pretensiones eran la de resolución judicial de su contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, y reclamación de diferentes cantidades.

La tramitación del despido colectivo se inició el 11 de diciembre de 2018, fecha en la que seguían prestando sus servicios en la empresa usuaria las y los trabajadores puestos a disposición por la ETT, siendo notificado el despido a la trabajadora el 22 de enero de 2019, “con carácter cautelar”, y con la aceptación posterior de esta del “contrato de garantía profesional que se le había propuesto, al haber finalizado sus relaciones contractuales con la sociedad Hôtel Plaza, al término de un plazo de reflexión, el 31 de enero de 2019”. Ello no obstante, mantuvo su demanda, a cuyas pretensiones añadió con carácter subsidiario “... por una parte la nulidad de su despido por inexistencia de plan de protección del empleo y, por otra, su reintegración en la sociedad Hôtel Plaza”.

En instancia fue desestimada la demanda por sentencia de 13 de agosto de 2020, siendo estimado su recurso por el Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence en sentencia de 25 de noviembre de 2021, que declaró la nulidad del despido por no haberse computado las y los trabajadores puestos a su disposición por la ETT “... a efectos de determinar si debía, en virtud del artículo L. 1233‑61 del Código de Trabajo, establecer un plan de protección del empleo”. La resolución judicial del Tribunal de Apelación condenó a la empresa a abonar diversas cantidades a YG y el reembolso a Pôle emploi de las prestaciones por desempleo que habían sido abonadas a YG con el límite de seis meses de prestaciones.

El citado artículo dispone lo siguiente:

“En las empresas de al menos cincuenta trabajadores, cuando los despidos propuestos afecten al menos a diez trabajadores en el mismo periodo de treinta días, el empresario elabora y aplica un plan de protección del empleo para evitar o limitar el número de despidos.

Este plan incluye un plan de recolocación destinado a facilitar la recolocación en Francia de los trabajadores cuyo despido no haya podido evitarse, en particular los trabajadores de más edad o los trabajadores con características sociales o cualificaciones que hagan especialmente difícil su reinserción profesional.

Cuando el plan de protección del empleo incluye, con vistas a evitar el cierre de uno o varios establecimientos, la transferencia de una o varias entidades económicas necesaria para salvaguardar una parte de los puestos de trabajo y cuando estas empresas desean aceptar una oferta de adquisición, las disposiciones del artículo L. 1224-1 relativas a la transferencia de los contratos de trabajo sólo se aplican dentro del límite del número de puestos de trabajo que no se han perdido como consecuencia de los despidos, en la fecha efectiva de esta transferencia”.

3. Contra la sentencia de apelación se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, siendo este órgano jurisdiccional el que elevó la petición de decisión prejudicial.

En su recurso, sostuvo que el cómputo numérico de personas trabajadoras afectadas por su decisión solo podía referirse al personal “sobre los que tendría la facultad de despido”, ya que estos son “los únicos que podrían beneficiarse de un plan de protección del empleo”. No debían incluirse, por consiguiente, las y los trabajadores puestos a su disposición, como empresa usuaria, por la ETT, añadiendo que, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Trabajo, art. L.1111-2, su cómputo solo debía ser tomado en consideración “... en el supuesto de medidas que beneficien a la comunidad laboral, como el establecimiento de las instituciones representativas del personal en la empresa, que estos trabajadores de la empresa externa constituyeran con los trabajadores de la propia empresa usuaria”

Al examinar el recurso, y centrar primeramente con prontitud la cuestión debatida, que no era otra (véase apartado 25) que si debían computarse, para determinar si se alcanzaba el umbral de cincuenta trabajadores previsto en el artículo L. 1233‑61 del Código Laboral, las personas puestas a disposición de la empresa demandada por la ETT, recuerda la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de persona trabajadora, remitiéndose a la sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C‑229/14), apartado 33.

Dicha sentencia fue objeto de atención por mi parte en la entrada “UE. Despidos colectivos. Concepto de trabajador. Inclusión de altos cargos y de quienes realizan prácticas formativas. Nota a la sentencia del TJUE de 9 de julio (asunto C-229/14)” , de la que reproduzco unos breves fragmentos:

“¿Cuál es el contenido más relevante de la argumentación jurídica del TJUE para resolver, dar debida respuesta a las dos cuestiones planteadas?

En primer lugar, y acudiendo a reiterada jurisprudencia anterior, el recordatorio de que la normativa europea en materia de despidos colectivos tiene por finalidad “garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y equiparar las cargas que estas normas de protección suponen para las empresas de la Unión Europea”, por lo que el concepto de trabajador “…debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión”.

En segundo término, y también en la misma línea que en anteriores sentencias, el TJUE manifiesta que aquello que caracteriza a una relación laboral, su característica esencial, es “la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra persona y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución”. No importa, pues, que la normativa de un Estado pueda excluir de la noción de trabajador a determinados sujetos que prestan unos determinados servicios para la empresa (en este caso, de administrador); es decir, la naturaleza de la relación laboral en un derecho nacional, en este caso el alemán, “no puede tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la condición de trabajador a efectos del Derecho de la Unión”. Aquello quede debe examinar el TJUE es si la relación jurídica se adecúa o no a los criterios más arriba expuestos, y no cómo es regulada por el ordenamiento jurídico nacional, y por consiguiente habrá que analizar la relación jurídica existente para determinar si existe o no el presupuesto sustantivo de la dependencia o subordinación, adoptando una decisión al respecto “en función del conjunto de hechos y de circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes”.

Teniendo dudas sobre cómo debía resolverse el litigio, ante la jurisprudencia existente del TJUE, se elevó a este la cuestión prejudicial siguiente:

“¿El artículo 1, apartado 1, [párrafo primero,] letra a), de la [Directiva 98/59] […] ¿debe interpretarse en el sentido de que deben computar como trabajadores, a efectos de determinar la plantilla que se indica en esa disposición, los trabajadores puestos a disposición de la empresa por una empresa externa que estén presentes y trabajen habitualmente en los locales de la empresa usuaria en el momento de la ejecución del procedimiento de despido?»

4. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal francesa aplicable.

De la primera, es referenciada la Directiva 98/59, en concreto sus arts. 1 (ámbito de aplicación), 2 (regula los derechos de información y consulta de la representación del personal), 3 y 4 (que verán sobre el procedimiento a seguir para la tramitación del despido colectivo), y 5 (disposiciones finales)

De la normativa francesa es referenciado el Código del Trabajo, en concreto sus arts. L. 1111‑2 (que regula cómo debe calcularse el número de personas trabajadoras de la empresa, L.1233-61 (que se refiere a la obligación empresarial de aplicar un plan de protección del empleo), L.1233-62 (que versa sobre las medidas a incluir en dicho plan de protección), y L.1235-10 (que regula cuando debe considerarse nulo el despido colectivo llevado a cabo por la parte empresarial).

4. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo, ya que tanto la empresa demandada como la Comisión Europea en sus observaciones formuladas, alegan dicha carencia competencia para conocer de la petición de decisión prejudicial, siendo el argumento en que basan su argumentación el de que “la normativa nacional controvertida en el litigio principal no está incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión”. En concreto (véase apartado 28) se expone que “el litigio principal se refiere únicamente a si esta sociedad estaba obligada, conforme a la normativa nacional aplicable, a establecer un plan de protección del empleo y que la Directiva 98/59, que no prevé ninguna obligación específica para los empresarios concernidos de establecer y aplicar tal plan, no es aplicable en este caso” (la negrita es mía).

Para dar respuesta a tales alegaciones, el TJUE recuerda, con arreglo a su consolidada jurisprudencia, que le corresponde “examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, al objeto de verificar su propia competencia” y que “en principio, este solo es competente para interpretar las disposiciones del Derecho de la Unión que son efectivamente aplicables en el asunto principal”, por lo que carecerá de competencia cuando la situación jurídica litigiosa “no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión”.

Se apoya en dos sentencias que dieron respuesta a las peticiones de decisión prejudicial planteadas por tribunales españoles, las dictada el 3 de junio de 2021 (asunto C-942/19)  y el 14 de octubre de 2021 (asunto C-244/20), siendo esta segunda objeto de mi atención en la entrada “Hasta dónde llega el Derecho de la Unión en materia de Seguridad Social. A propósito del caso de una prestación por viudedad de hecho de la que no puede conocer el TJUE. Notas a la Sentencia de 14 de octubre de 2021 (asunto C-244/20)”  , de la que reproduzco unos breves fragmentos:

“El TJUE se declarará incompetente para conocer de tales cuestiones, dando la razón a la CE y al gobierno español que se habían manifestado en dicho sentido en las observaciones formuladas durante la tramitación del litigio. El núcleo fundamental de sus argumentaciones radicaba en que al estar excluidas las prestaciones a favor de supervivientes de la Directiva 79/7 no cabía imponer obligación alguna al respecto a los Estados miembros, ya que quedaban excluidas del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y por consiguiente de la CDFUE. En modo alguno, se alegaba, la referencia al principio no discriminación podía servir de base para aplicar el Derecho de la Unión a disposiciones que había quedado claro que no estaban incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa comunitaria.

Para llegar a la respuesta desestimatoria, el TJUE recuerda primeramente, con apoyo en su auto de4 de junio de 2020 (asunto C-32/20) y la sentencia de 17 de marzo de 2021(asunto C-652/19), que el TJUE no puede conocer de situaciones jurídicas que no estén comprendidas dentro del ámbito del Derecho de la Unión, por lo que la mención a las disposiciones de la CDFUE no pueden fundar por si sola tal competencia., recordando expresamente las limitaciones establecidas por los arts. 6.1 del TUE y 51.2 de la CDFUE, en la medida en que el primero dispone que “Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados”, y el segundo que la norma“…. no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados”.

La jurisprudencia del TJUE requiere de una especial relación entre la normativa comunitaria y la medida nacional que está en juego, que implique una obligación para el Estado miembro, por lo que el hecho de que dicha medida guarde relación con el ámbito en el que la Unión dispone de competencias, como ocurre en este caso en el ámbito de las prestaciones de Seguridad Social, no implica en modo alguno que “pueda integrarla dentro del ámbito del Derecho de la Unión y originar por ello la aplicabilidad de la Carta”.

Siguiendo con el examen de su competencia para conocer del litigio, el TJUE manifiesta que “... no basta, a efectos de constatar que las disposiciones del Derecho nacional en cuestión en el litigio principal están comprendidas en el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva, con que tales disposiciones formen parte de una normativa nacional más amplia de la cual algunas otras disposiciones se hayan adaptado para transponer dicha Directiva en el Derecho interno”, ya que “...  para que la Directiva 98/59 se considere aplicable a la situación controvertida en el litigio principal, es preciso también que esta Directiva imponga una obligación específica con respecto a la situación controvertida a la que se ha dado cumplimiento mediante las disposiciones de Derecho nacional de que se trata” (la negrita es mía). Más concretamente, y acercándose ya a la resolución concreta del litigio, debe comprobarse si la tantas veces citada Directiva 98/59 “regula el establecimiento y la aplicación de un plan de protección del empleo, como aquel de que se trata en el litigio principal, o impone una obligación específica concerniente a la situación objeto del asunto principal”.

Una nueva sentencia en la que basa su argumentación, en esta ocasión por analogía, es la dictada el 17 de marzo de 2021 (asunto C-652/19), objeto de mi atención en la entrada “Despido colectivo no ajustado a derecho (en Italia). 349 trabajadoras y trabajadores readmitidos, 1 indemnizada ..., y es válido y no hay discriminación para el TJUE. Notas a la sentencia de 17 de marzo de 2021 (asunto C-652/19)”  , en la que expuse, en apretada síntesis, la jurisprudencia del TJUE en estos términos:

“Para que la Directiva 98/59 y, en consecuencia, la Carta se consideren aplicables al litigio principal, “dicha Directiva debe imponer una obligación específica con respecto a la situación controvertida en el presente asunto a la que se ha dado cumplimiento mediante las disposiciones de Derecho italiano de que se trata”, concluyendo el TJUE que no la hay, ya que la norma europea versa sobre los derechos de información y consulta de la representación del personal y las consiguientes obligaciones empresariales para que las negociaciones durante los períodos de consulta puedan desarrollarse en tiempo y forma útil. 

Se trata por ello de normas procedimentales que no incluyen en modo alguno precisiones sobre “un mecanismo general de compensación económica a escala de la Unión en caso de pérdida de empleo, ni tampoco armonizar el régimen de cese definitivo de las actividades de una empresa”. Cuáles sean los criterios para la selección del personal afectado por el despido no es objeto de regulación por el derecho europeo y queda a la decisión de las autoridades nacionales, siendo pues competencia estatal. No es menos cierto, efectivamente, que la Directiva de 1998 llama a los Estados miembros a que regulen procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales que posibiliten el cumplimiento de las obligaciones establecidas en aquella, dejando libertad para que elijan los mecanismos que estimen más apropiados para que el resultado final sea satisfactorio en la protección de los derechos de las personas despedidas. Dado que dicha protección se refiere únicamente a las obligaciones que impone la Directiva, y no a las reglas propias que establezcan los Estados en su ámbito competencial propia, como es en este caso el de los criterios de selección del personal que se va a despedir, el TJUE concluye que no es de aplicación en el asunto ahora analizado la regulación protectora del art. 6 y la jurisprudencia que ha emitido sobre dicho precepto.

La misma regla es aplicable a la cuestión de la existencia de dos regímenes normativos diferenciados en cuanto a los efectos del despido, ya que se trata de una regulación interna que no está incluida dentro de ámbito de protección de la Directiva de 1998 y por consiguiente, subraya el TJUE “no cabe considerar que dicha normativa nacional sea una aplicación del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta y, por consiguiente, no puede ser examinada a la luz de las garantías de la misma y, en particular, de sus artículos 20 y 30”. 

5. ¿Existe en la Directiva 98/59 “una obligación de establecer y aplicar un plan de protección del empleo como aquel de que se trata en el litigio principal” u “otra obligación específica concerniente a la situación objeto de este litigio”. Respuesta clara e indubitada del TJUE: no existe. Inmediatamente a continuación, se recuera cuál es el objetivo principal de la norma comunitaria (art. 2 y 3), y del contenido de las obligaciones empresariales y de los derechos de información y consulta reconocidos a la representación del personal, no cabe deducir la existencia, así lo afirma la Sala (véase apartado 36) de “... una obligación específica, en el marco del procedimiento de despido colectivo por causas económicas, de establecer y aplicar un plan de protección del empleo, como la prevista por la normativa nacional controvertida en el litigio principal”, no correspondiendo además el umbral de “al menos cincuenta trabajadores”, que fija la obligación empresarial en la normativa francesa de establecer y aplicar un plan de protección del empleo, “a ninguno de los umbrales establecidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva”.  

Va concluyendo la Sala su exposición argumental, señalando, nuevamente con apoyo en la última sentencia mencionada con anterioridad, que la Directiva 98/59, “solo garantiza una armonización parcial de las normas de protección de los trabajadores en caso de despido colectivo”, y que el art. 5 “otorgó la facultad a los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores”.

Que pueda regular tal derecho la normativa nacional de un Estado miembro, justamente en virtud de la posibilidad ofrecida por el art. 5, es muy claro. Cuestión bien distinta es que tal regulación está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, y ya sabemos que la respuesta será negativa, añadiendo por su parte la Sala, a modo de apoyo complementario, que “...debe subrayarse, no obstante, que de la resolución de remisión no se desprende que el Derecho nacional haya declarado aplicables los modos de cálculo previstos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva a situaciones como la controvertida en el litigio principal”.

Las sentencias referenciadas, como material de apoyo, en la última parte de la argumentación de la Sala son las dictadas el 21 de diciembre de 2016 (asunto C-201/15)   y 15 de noviembre de 2016 (asunto C-268/15) . Sobre la primera, remito a la entrada “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ¿héroe o villano? A propósito de la autorización administrativa para proceder a un despido colectivo (en Grecia) como una limitación a la libertad de empresa. Notas a la sentencia del 21 de diciembre (C-2011/15) y amplio recordatorio (muy crítico) de las conclusiones del abogado general”  . manifestando el TJUE que “... “Ni la Directiva 98/59 ni, anteriormente, la Directiva 75/129 afectan a la libertad del empresario de proceder o no a despidos colectivos”, “las citadas Directivas no precisan, en particular, las circunstancias en las que el empresario debe plantearse realizar despidos colectivos y no afectan de ningún modo a su libertad de decidir si debe elaborar un proyecto de despido colectivo y en qué momento”. “la Directiva 98/59 tiene por objeto, a este respecto, establecer una protección mínima en materia de información y consulta de los trabajadores en caso de despidos colectivos, aunque los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales más favorables para los referidos trabajadores” (la negrita es mía)

6. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE decide que “no es competente para conocer de la petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 12 de junio de 2024”.

Buena lectura.

jueves, 26 de junio de 2025

Sobre el no necesario agotamiento de los recursos internos antes de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Notas a la importante sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025.

 

1. La muy reciente última actualización en CENDOJ de las sentencias y autos del Tribunal Supremo ha permitido tener conocimiento de una sentencia de la Sala Social, dictada en Plenopor unanimidad, que considero de especial relevancia desde la perspectiva procesal, relativa a los requisitos necesarios para poder interponer recurso de revisión, y que por ello creo merecedora de mi atención en este blog.

Se trata de la dictada el 29 de mayo   (rec. 31/2024), de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, cuyo resumen oficial ya nos permite tener conocimiento, en su última parte, de la cuestión abordada relativa al no necesario agotamiento de los recursos internos antes de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos:

Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 20 julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). Residente en Cataluña que solicita pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja meses después de la STC 140/2014 pero antes de que transcurran dos años; se le deniega por no haber llegado a formalizar la constitución de la pareja e incumplir, por tanto, su acreditación durante al menos dos años. Doctrina: El agotamiento de los recursos previos cuando la revisión se basa en el art. 510.2 LEC ha de examinarse, salvo supuestos excepcionales, solo respecto de la firmeza y demás características de la STEDH. De acuerdo con la posición subsidiaria del Ministerio Fiscal, estima demanda en línea con STS 525/2024 y otras análogas” (la negrita es mía).

La resolución judicial estima el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6 de abril de 2018, de la que fue ponente el magistrado Amador García Ros.   ,

2. El litigio versa sobre un asunto idéntico al que ya fue resuelto por la Sala en su sentencia de 23 de abril (rec. 32/2024), y que mereció una atención detallada por mi parte en la entradaLa importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XVII). El Pleno de la Sala Social del TS, en sentencia de 23 de abril de 2025, estima el recurso de revisión tras la sentencia del TEDH de 20 de julio de 2023 (requisito para el acceso a la pensión de viudedad de la pareja de hecho en Cataluña) ...y devuelve las actuaciones al TSJ de Cataluña     , publicada el 10 de mayo de 2025.  

Por ello, sólo reproduciré algunos fragmentos de dicho comentario, para inmediatamente pasar al análisis del contenido especialmente novedoso de la sentencia de 29 de mayo, ya que es la primera vez, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, que el TS debe pronunciarse sobre la obligatoriedad de agotar todos los recursos internos antes de presentar una demanda ante el TEDH, y debe hacerlo para dar respuesta a la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que sostuvo que no debió admitirse a trámite el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el TEDH el 20 de julio de 2023, por no haberse interpuesto en sede judicial nacional el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente referenciada del TSJ de Cataluña y haber acudido directamente al Tribunal Constitucional con la interposición de recurso de amparo que fue inadmitido por no apreciarse la especial relevancia constitucional requerida por el art. 501 b) de su Ley Orgánica.

2. Repaso pues, brevemente la sentencia de 23 de abril, que reitero que se trata de un supuesto prácticamente idéntico a la de la dictada el 29 de mayo, y de la que, además, fue ponente el mismo magistrado que la ahora examinada.

“... La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe”, la demanda de revisión interpuesta por quien fue demandante en instancia en procedimiento de reclamación por viudedad, acuerda la rescisión de la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 31 de octubre de 2018, de la que fue ponente el magistrado José Quetcuti, ordena “la expedición de certificado con el tenor de la presente sentencia a fin de que las partes hagan el uso del mismo que convenga a su derecho”, y acuerda que los autos recibidos “sean devueltos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos de su toma en consideración” y posterior remisión al Juzgado de lo Social que dictó la sentencia en instancia. La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, que había estimado la demanda antes referenciada.

El interés de la sentencia del TS radica en la confirmación de la línea marcada por su anterior sentencia  de 3 de abril de 2024, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora examinada, aceptando la revisión de la sentencia del TSJ por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la vulneración del derecho de propiedad reconocido en el art. 1 del Protocolo adicional núm.1   al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales .

Además, y tal como se recoge en el resumen oficial de la sentencia que transcribo a continuación, se añaden una “novedosa reflexión sobre agotamiento de los recursos previos cuando la revisión se basa en el art. 510.1 LEC”.  Recordemos que el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil encuentra su redacción actual en la modificación del texto anterior llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en cuya exposición de motivos se expone que “Se incluye, también, una previsión respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso «a quo». Con ello se incrementa, sin lugar a dudas, la seguridad jurídica en un sector tan sensible como el de la protección de los derechos fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra Constitución” (la negrita es mía)

 El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener ya un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 20 julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). Residente en Cataluña que solicita pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja meses después de la STC 140/2014 pero antes de que transcurran dos años; se le deniega por no haber llegado a formalizar la constitución de la pareja e incumplir, por tanto, su acreditación durante al menos dos años. Aplica doctrina previa, con novedosa reflexión sobre agotamiento de los recursos previos cuando la revisión se basa en el art. 510.1 LEC. De acuerdo con la posición subsidiaria del Ministerio Fiscal, estima demanda en línea con STS 525/2024 y otras análogas”.

...Con prontitud centra la Sala cuál es el contexto del debate suscitado en revisión, señalando que el origen mediato de la demanda de revisión es la sentencia dictada por el TSJ, y que el asunto litigioso encuentra su razón de ser en que “el fallecimiento de la pareja de la demandante se produjo antes de que transcurriesen dos años desde la STC 40/2014, pero se le denegó la pensión como consecuencia de su declaración de inconstitucionalidad respecto de la regulación autonómica de las parejas de hecho”.

.... el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS está dedicado a los términos del juicio de revisión, es decir en primer lugar la presentación de la demanda, el 17 de mayo de 2023, con petición de rescisión de la sentencia del TSJ al haber transgredido el derecho de propiedad de la parte actora según la sentencia del TEDH, “lo que justifica la reapertura del caso”.

... Por parte del Ministerio Fiscal se interesó la estimación de la demanda, con apoyo en el art. 510.2 LEC y la doctrina sentada en la sentencia antes referenciada de 3 de abril de 2024, por lo que los autos deberían devolverse al TSJ “a los efectos legales oportunos”. El art. 510.2 dispone que “... se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”.

... Dedica la sentencia el fundamento de derecho tercero al examen del cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad, pasando revista al cumplimiento de las reglas sobre deposito, plazo de interposición de la demanda, y agotamiento de los recursos previos, dando respuesta positiva a todos ellos respecto a su cumplimiento por la parte recurrente.

Es especialmente interesante a mi parecer la argumentación sobre la aceptación de la demanda de revisión aun cuando no se hubiera interpuesto con anterioridad recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que, recuerda, “en el momento de dictarse la STSJ Cataluña 5693/2018 nuestra jurisprudencia era la recogida y aplicada por ella misma. Y no consta la existencia de sentencia firme alguna que albergase doctrina que hubiera podido fundamentar la contradicción necesaria a los efectos de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina” (la negrita es mía). Tampoco considera que fuera necesaria la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, remitiéndose a su sentencia anterior de 3 de abril de 2024, subrayando que el mismo “...  por su naturaleza, no constituye un vehículo adecuado para obtener la nulidad de un procedimiento fundamentada en cuestiones de fondo pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la LOPJ, tal remedio se constituye para reponer los autos al momento anterior a cometerse una vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución (el art. 14 CE y los de la Sección1ª del Capítulo II del Título I), siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario”.

... En el fundamento de derecho quinto se aborda la revisión de una sentencia firme como consecuencia de resoluciones del TEDH que declaren la vulneración de algún derecho reconocido en el CEDH y sus protocolos, y acude a su propia sentencia de 16 de enero de 2024, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la resolución objeto de la presente entrada (resumen oficial: “Demanda de revisión con fundamento en art. 510.2 LEC: STEDH que declaró vulnerado el derecho al proceso debido. Concurren los requisitos para estimar la demanda. Se rescinden tanto de suplicación como la de instancia”. para recordar cuales son los presupuestos necesarios para la “operatividad” del art. 510.2 LEC, que examinará en el siguiente fundamento de derecho y que le llevarán finalmente al fallo estimatorio de la demanda de revisión.

... En efecto, el examen de la demanda de revisión se realiza en el fundamento de derecho sexto, anticipando de entrada que se estimará esta, “puesto que concurren en el caso todos y cada uno de los requisitos establecidos al efecto por el art. 510.2 LEC”.

Se cumple... el primer requisito de que la resolución cuya revisión se solicita “hubiera motivado una demanda ante el TEDH”. Igualmente, el segundo, cual es que una sentencia del TEDH “declare que la resolución había sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos”.  También el tercero, consistente en que la violación, “por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión”, y el cuarto, en concreto que con la revisión “no se perjudiquen derechos adquiridos por terceros de buena fe”, poniendo de manifiesto la sentencia que “no aparecen tales perjuicios en nuestro caso, pues ni siquiera el INSS, en su contestación a la demanda, ha argumentado acerca de los mismos”. 

... Por todo lo anteriormente expuesto, se estima la demanda de revisión, por lo que se anula la sentencia del TSJ, de tal manera que se concluye que la sentencia del JS “no llevó a cabo vulneración alguna y, por tanto, los efectos de la estimación no deben proyectarse sobre ella pues resultaría contradictorio no ya con lo pedido por la actora sino con la propia finalidad de la institución rescisoria”. Respecto a la forma de reparación del daño causado, al haber sido rescindida la sentencia de suplicación, “debe dar lugar a que el propio Tribunal que la dictó arbitre el modo que considere preferible a fin ajustar su tarea jurisdiccional a las exigencias del referido Convenio y de la interpretación acogida por el TEDH”.

Al respecto, el TS efectúa unas “precisiones adicionales” de indudable importancia, que pasan en síntesis por declarar, y así se plasma en la exposición efectuada en el párrafo anterior, que le corresponde al TSJ adoptar las decisiones que considere apropiadas “para ajustarlas a la sentencia del TEDH”, y lo fundamenta en estos términos: “Es cierto que el art. 516.1 LEC contempla un "juicio" respetuoso con lo declarado en revisión, pero se trata de término que no debemos aplicar de forma literal sino adaptada tanto a las características del proceso social en el segundo grado (suplicación) cuanto al momento en que se ha producido la vulneración de derechos (al dictarse la sentencia por el TSJ, no antes).

Y concluye que “de ahí la avanzada decisión, en línea con lo propuesto por la Fiscalía y la Abogacía del Estado: rescindimos la sentencia vulneradora del derecho protegido por el Convenio Europeo y ponemos en manos del Tribunal quela dictó el modo de conciliar con ella el derecho de las partes” (la negrita es mía)”.

3. ¿Qué aporta como novedad de relevancia jurídica procesal la sentencia de 29 de mayo? Respuesta: Como la Sala responde a la tesis del Ministerio Fiscal (véase fundamento de derecho segundo, 4), expuesta en su preceptivo informe, de fecha 23 de octubre de 2024, que reproduzco a continuación:

“... Estima que concurre causa de inadmisibilidad dado que no se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina y que tampoco se han cumplido los requisitos establecidos en la legislación europea sobre admisibilidad de las demandas individuales de revisión de sentencias dictadas por los Estados miembros. Siendo el recurso de revisión de carácter subsidiario y excepcional, consideramos que sentar un precedente admitiendo ahora la demanda, podría llevar a una quiebra de la seguridad jurídica y permitir la revisión de las sentencias sin acudir a la vía de los recursos establecidos al efecto, dejando vacío de contenido los requisitos establecidos en la LRJS y LEC.

Subsidiariamente, si se considera que cabe admitir una demanda que no haya agotado los recursos previos, "procedería admitir la demanda de revisión de acuerdo con lo resuelto por la sentencia del TEDH" (la negrita es mía).

A) Con la misma metodología que en la sentencia de 23 de abril, el fundamento de derecho primero está dedicado al examen del contexto del debate suscitado en revisión, el segundo a los términos del juicio de revisión, el tercero al carácter excepcional del remedio de revisión, el cuarto a la revisión como consecuencia de sentencias del TEDH, el quinto al cumplimiento de los presupuesto procesales de admisibilidad, el sexto al examen de a revisión interesada, y el séptimo a la resolución, para llegar finalmente al fallo.

B) Será en el fundamento de derecho quinto, y en concreto en el apartado 3, dedicado al examen de los “recursos previos”, donde  el TS dará respuesta a la tesis de la Fiscalía sobre la inadmisibilidad del recurso de revisión, sentando una importante doctrina de cada a posibles nuevos conflictos que pueda suscitarse por recursos de revisión presentados tras sentencias del TEDH.

¿Cuál es la “duda”, por utilizar el mismo término que la sentencia, que se le plantea a la Sala? La de si debe “controlar que se había cumplido el presupuesto del “previo agotamiento de los recursos jurisdiccionales pertinentes”, al acudir al TEDH,  o, por el contrario, se trata de una cuestión ya decidida de modo vinculante” (la negrita es mía).

Dicho en otros términos: si el TEDH admitió a trámite la demanda de revisión por considerar que la parte demandante había cumplido todos los requisitos requeridos en la normativa aplicable a aquel, contenida en su Reglamento de procedimiento (véase art. 47.1 g: la demanda deberá contener “una exposición concisa y comprensible que acredite el cumplimiento, por parte del demandante, de los criterios de admisibilidad enunciados en el artículo 35 § 1 del Convenio”; art. 35.1 del Convenio  : “Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva”), ¿puede ahora el TS cuestionar su decisión, e inadmitir el recurso de revisión por no haber agotado la parte recurrente un tramite procesal (recurso de casación para la unificación de doctrina) que, siempre según la Fiscalía, sería del todo punto necesario?

Ya adelanto que la Sala rechaza la tesis del Ministerio Fiscal, y que lo va a hacer de manera conjunta con el examen de la tesis sostenida por la Abogacía del estado, para la que “cuando se activa el supuesto del art. 510.2 LEC, el agotamiento de referencia es inadmisible”.

C) La Sala aborda la cuestión debatida desde la “referencia al asunto concreto suscitado” en primer lugar.

a) Reiterando que sólo se puede acudir al TEDH si se han agotado previamente todos los recursos jurisdiccionales pertinentes, y también reconocimiento (o más bien recordando) que la parte recurrente en revisión no agotó el trámite procesal del RCUD antes de acudir al TC, se salva esa “imposibilidad” de admisión del recurso de revisión con un argumento que tiene una indudable validez jurídica y que a mi parecer no se opone en modo alguno al cumplimiento del requisito anteriormente indicado como regla general: “... en el momento de dictarse la STSJ Cataluña 2481/2018 nuestra jurisprudencia era la recogida y aplicada por ella misma. Y no consta la existencia de sentencia firme alguna que albergase doctrina que hubiera podido fundamentar la contradicción necesaria a los efectos de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina” (la negrita es mía), y refuerza su tesis recordando, con cita como ejemplo del auto  de 12 de febrero de 2019, del que fue ponente la magistrada María Luz García (resumen oficial: “Pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho. Legislación aplicable: la de la fecha del hecho causante. Efectos de la STC 40/2014: desde su publicación. Acreditación de la pareja de hecho por cualquier medio. No cabe la aplicación retroactiva de una norma. Declaración de inconstitucionalidad del art. 174.3 LGSS: eficacia retroactiva. Falta de contradicción (todos los motivos). Falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala IV. Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta”),  que, “cuando en asuntos similares se formalizó la casación unificadora hubimos de inadmitirla por ausencia de contenido casacional”.

En definitiva, aquello que decide la Sala no es nada más, a mi parecer, algo que no hace sino seguir su consolidada doctrina cual es que “cuando un recurso no puede considerarse útil, en términos razonables, para alterar el resultado de la sentencia dictada, tampoco es imprescindible su interposición a los efectos de considerar agotada la vía previa a la revisión”, acudiendo a su anterior sentencia de 23 de abril para fundamentar aún más su decisión.

b) En segundo término, la Sala efectúa su análisis desde la perspectiva de “las previsiones de alcance general”.

A tal efecto, en el apartado F) del fundamento de derecho sexto se pasa revista, por este orden, a la especificidad del supuesto de revisión del art. 510.2 LEC, al mandato de la LO del Poder Judicial, al contexto y finalidad de la LO 7/2025 de 21 de julio, de modificación de la anterior, y a la improcedencia del reexamen de los requisitos para acudir al TEDH. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de esta compleja y bien argumentada tesis de la Sala, destaco aquellos contenidos que a mi parecer merecen especial mención.

En primer lugar, la separación, en el art. 510, de la regulación del recurso de revisión cuando se plantee con ocasión de una sentencia del TEDH, con respecto a los requisitos generales recogidos en el apartado, apunta la posibilidad que “el modo en que debemos entender cumplidos los presupuestos procesales quizá también deben contemplarse de forma diferenciada”.

En segundo lugar, que la dicción del art. 5bis de la LOPJ es clara y terminante respecto a cuándo podrá interponerse un recurso de revisión tras sentencia del TEDH, poniendo especial énfasis en que no puedan cesar de otra forma los efectos de la violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH.

En tercer lugar, y ya abordé esta cuestión en mi comentario a la sentencia del 23 de abril, la exposición de motivos de la LO 7/2015 pone de manifiesto, así lo sostiene la Sala, con muy acertado criterio a mi parecer, que “i) que el legislador quiso establecer un cauce específico para cumplir las obligaciones internacionales de nuestro Estado respecto del Convenio Europeo; ii) que la existencia de una sentencia favorable emanada del TEDH aparece como motivo suficiente a efectos de la revisión. I ii) que este singular mecanismo aspira a dotar de seguridad jurídica el modo de cumplir esas sentencias”.

En cuarto y último lugar, que no hay base jurídica, ni en el CEDH ni en el Reglamento de procedimiento, para acoger la tesis de la Fiscalía, con una consecuencia “tan severa”, se afirma, como la defendida por esta. Por el contrario, la tesis de la Sala, y justamente basándose en la normativa internacional, es que aquello que se deduce de la misma “es la necesidad de que la sentencia condenatoria dictada sea cumplida, es decir ejecutada de uno u otro modo”.

Y es aquí donde se encuentra a mi parecer el punto más relevante, doctrinalmente hablando y con indudables repercusiones prácticas, de la sentencia del TS: la concurrencia del requisito requerido para acudir al TEDH, es decir el agotamiento de los recursos jurisdiccionales pertinentes, “ha de examinarse en el procedimiento seguido ante el propio TEDH y no en un momento posterior”, con apoyo en los arts. 32, 35, 36,  y 40.1 del CEDH, y 47 del Reglamento de procedimiento, por lo que la conclusión es que “corresponde... a la competencia del Tribunal de Estrasburgo examinar si los asuntos que se le plantean caen bajo su ámbito competencial” , concluyendo el TS que “En suma: existen mecanismos para que el TEDH examine su propia competencia, sea de oficio, sea a instanciade quienes actúan o pueden hacerlo ante el mismo. Su plenitud de jurisdicción aparece confirmada por el artículo 32 CEDH: su competencia se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidos de modo que en caso de impugnación de la competencia del Tribunal, éste decidirá sobre la misma”, una tesis que concuerda con la propia doctrina del TEDH, recordándose por la Sala su sentencia del 11 de octubre de 2011.

Para el TS, y voy finalizando mi comentario, y siempre, no sé si era necesario recordarlo, pero es evidente que no se quería dejar, si me permiten la expresión “ningún cabo (procesal) suelto”, dejando a salvo “supuestos de evidente fraude o anomalía”, el agotamiento de los recursos previos a la demanda de revisión “equivale a la comprobación de que existe una sentencia firme emanada del Tribunal de Luxemburgo y que cumple con las exigencias de los artículos 5.bisLOPJ y 210.2 LEC en los términos ya expuestos”, por lo que “la previsión del artículo 236.1 LRJS (haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme) debemos entenderla en esos términos, so pena de privar de funcionalidad al cauce arbitrado por la LOPJ para cumplir con el deber establecido en el artículo 40.1 y concordantes del CEDH”, siendo claro evidentemente que sería distinto (y no es el supuesto analizado en el litigio resuelto por la sentencia de 29 de mayo) que la demanda de revisión “no tuviera como objeto una sentencia dictada por los tribunales nacionales que fuere firme o que se activase a partir de una sentencia del TEDH que no fuera definitiva”.

Buena lectura de esta importante sentencia.      


miércoles, 25 de junio de 2025

Traspaso (2025) al País Vasco de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras. Texto comparado con el traspaso (2009) a Cataluña.

 

1. El Boletín Oficial del Estado publicó el 24 de junio el  Real Decreto 511/2025, de 17 de junio, de traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral del Estado sobre autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras cuya relación laboral se desarrolle en el País Vasco  , disponiéndose en el acuerdo de la Comisión Mixta Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco que aprobó el traspaso que las ampliación de las funciones objeto de aquel tendrá efectividad a partir del 1 de julio.

Igualmente, el BOE publicó el Real Decreto 512/2025, de 17 de junio, de ampliación de las funciones de la Administración del Estado traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social  , derivado directamente del anterior, disponiendo el apartado B) del acuerdo de la Comisión Mixta que “Se amplía las funciones de la Administración del Estado traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con el traspaso del ejercicio de la función inspectora en su ámbito territorial para el adecuado cumplimiento de las normas del orden social en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras cuya relación laboral se desarrolle en el País Vasco” (la negrita es mía).

2. El punto de partida jurídico formal (no el estrictamente político, ya que las negociaciones se habían iniciado mucho tiempo antes) se encuentra En el acuerdo alcanzado el paso 6 de marzo en la Comisión Bilateral de Cooperación AGE-CCAA del País Vasco, en el que se acordó el traspaso de las funciones sobre permisos de trabajo a personas extranjeras, que sería rubricado en la Comisión Mixta de transferencias el 30 de mayo.

De la citada reunión y del acuerdo, se daba cuenta en la nota de prensa  del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, titulada “Los gobiernos de España y País Vasco acuerdan el traspaso de las funciones sobre permisos de trabajo de personas extranjeras , explicando  que  “... Se trata, entre otras competencias, de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena para extranjeros cuya actividad laboral se desarrolle en el País Vasco; o la gestión colectiva de contrataciones en origen”.

Mucho más detallada y precisa era la nota de prensa del gobierno vasco, titulada “Las competencias de autorizaciones de trabajo para personas extranjeras y meteorología materializan un nuevo paso en el autogobierno de Euskadi”   , en la que se daba cuenta del traspaso en estos términos:

“Agilización en las autorizaciones iniciales de trabajo en respuesta a la demanda laboral de Euskadi

Según datos de 2024 del Eustat, residen en Euskadi 217.489 personas de nacionalidad extranjera, un 9,9% del total de la población, y el 14,7% de las personas extranjeras se encuentra en situación de desempleo. Más de 5.000 personas han recibido formación en Lanbide sin poder incorporarse al mercado laboral por falta de documentación.

Con la transferencia de autorizaciones de trabajo, el Gobierno Vasco podrá gestionar de una manera más ágil los trámites de carácter laboral para que las personas extranjeras puedan trabajar de forma reglada en los sectores que demandan mano de obra en Euskadi. Esta competencia será gestionada por el Departamento de Economía, Trabajo y Empleo.

Concretamente Euskadi tramitará las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta ajena o propia; las autorizaciones de trabajo para personas trabajadoras transfronterizas; las autorizaciones de trabajo para actividades de temporada y las autorizaciones de trabajo para estancias de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicio de voluntariado o actividades formativas.

La duración de las autorizaciones iniciales de trabajo será de un año y la relación laboral se deberá desarrollar en Euskadi.

Asimismo, Euskadi podrá participar en las contrataciones en origen y el Gobierno Vasco se encargará, a su vez, de verificar en los arraigos sociolaborales y socioformativos de las personas extranjeras los requisitos laborales y formativos respectivamente para agilizar la obtención del permiso de residencia que emite el gobierno español.

“En el actual contexto socioeconómico, – ha señalado la consejera Ubarretxena- Euskadi necesita incorporar personas trabajadoras a sectores donde la demanda no está cubierta; uno de los grandes retos al que nos enfrentamos es el reto demográfico y por ello, la integración laboral, económica y social de las personas extranjeras es clave para el desarrollo económico de Euskadi”.

3. La transferencia fue aprobada por el Consejo de Ministros celebrado el 17 de junio    , con una muy detallada explicación en la nota de prensa que me permito reproducir:

“...Traspaso de funciones y servicios:

          Autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras cuya relación laboral se desarrolle en el País Vasco.

          Autorizaciones de trabajo para actividad de temporada de las personas extranjeras a desarrollar en el País Vasco.

          Gestión colectiva de contrataciones en origen, en lo que se refiere a trámites de carácter laboral, de conformidad con la normativa estatal aplicable.

          Verificación, mediante la emisión del correspondiente informe, del cumplimiento de los requisitos del contrato o contratos de trabajo para obtener el arraigo sociolaboral.

          Verificación, mediante la emisión del correspondiente informe, de la validez de las formaciones y enseñanzas requeridas para obtener el arraigo socioformativo.

Servicios que continuarán en la AGE:

          La legislación aplicable en materia de autorizaciones de trabajo a los extranjeros.

          La negociación y celebración de instrumentos internacionales y la representación internacional del Estado.

          La decisión sobre la orientación de las ofertas a determinados países y la relación con las autoridades de éstos en la gestión colectiva de contrataciones en origen.

          Las autorizaciones de residencia y trabajo que no constituyen el objeto de este traspaso.

          El establecimiento de los formatos y estándares comunes en la gestión electrónica de los procedimientos.

Además, el RD prevé fórmulas de colaboración tales como el uso de aplicaciones informáticas, el intercambio de información, la suscripción de convenios y acuerdos y la Comisión de Seguimiento, que se constituye con carácter permanente por seis miembros a los efectos de llevar a cabo las relaciones de cooperación necesarias para garantizar la correcta efectividad del traspaso.

El RD supone que la Comunidad Autónoma del País Vasco incrementará en 129.629,14 € el cupo. Adicionalmente, se transfiere a la Comunidad Autónoma, por una sola vez y sin integrarse en el coste total anual a nivel estatal, la cantidad de 51.294,72 €.

Como medios personales afectos a las funciones y servicios, se traspasan cuatro puestos de trabajo vacantes de personal funcionario: dos en Vizcaya, uno en Álava y uno en Guipúzcoa.

El traspaso de funciones y servicios tendrá efectividad a partir del día 1 de julio de 2025”.

Igualmente, se daba cuenta de la ampliación de las funciones de la ITSS como consecuencia del traspaso de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras cuya relación laboral se desarrolle en el País Vasco.

4. Tanto en la introducción de los dos Reales Decretos como en los acuerdos de la Comisión Mixta de transferencias se recuerda en primer lugar cuál es el marco competencial y estatutario, así como el legal y reglamentario relativo a la política de inmigración, haciendo ya lógicamente mención al RD 1155/2024 de 19 de noviembre  por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (para cuya explicación remito a la entrada “Contenido laboral del Reglamento de Extranjería. Estudio del RD 1155/2024 de 19 de noviembre (recopilación)”  .

El nuevo marco normativo determina que el traspaso de competencias al País Vasco sea más amplio que el que se llevó a cabo con la CCAA de Cataluña en 2009, que fue objeto de atención detallada por mi parte en las entradas dedicadas a “Análisis de la competencia traspasada a Cataluña en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena”, disponibles aquí   , aquí  , aquí http://www.eduardorojotorrecilla.es/2009/10/analisis-de-la-competencia-traspasada_8161.html y aquí http://www.eduardorojotorrecilla.es/2009/11/materia-de-inmigracion-correccion-de.html “.

También remito a las entradas “El Tribunal Supremo confirma las competencias autonómicas en materia de autorizaciones iniciales de trabajo”, disponibles aquí  y aquí     , en los que expliqué  las sentencias de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de 17 de mayo  de 2011  , de la que fue ponente el magistrado Eduardo Espín, y de 10 de octubre de 2011  , de la que fue ponente el magistrado Manuel Campos

5. Reproduzco a continuación el texto comparado de los traspasos llevados a cabo para ambas CCAA, destacando en negrita aquellas ampliaciones que se operan para la del País Vasco, es decir la segunda CCAA que asume las competencias en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena para personas extranjeras cuya relación laboral se desarrolla en el País Vasco..., y otras varias más estrechamente vinculadas al nuevo marco normativo del RD 1155/2004.

Buena lectura.

 

Real Decreto 1463/2009, de 18 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Cataluña

 

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-14963 . Corrección de errores https://www.boe.es/boe/dias/2009/10/30/pdfs/BOE-A-2009-17180.pdf

Real Decreto 511/2025, de 17 de junio, de traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral del Estado sobre autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras cuya relación laboral se desarrolle en el País Vasco.

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-12839

 

Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada el día 12 de febrero de 2009, se adoptó un acuerdo de traspaso a la Generalitat de Cataluña de funciones y servicios en materia de inmigración: autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Cataluña, en los términos que a continuación se expresan:

 

 

 

A) Referencia a las normas constitucionales, estatutarias y legales en que se ampara el traspaso

 

El artículo 149.1.2.ª de la Constitución española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y asilo. Asimismo, el artículo 149.1.7.ª de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

 

 

 

Por su parte, el artículo 138.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, reformado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, establece que corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de autorización de trabajo de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Cataluña. Esta competencia, que se ejercerá en necesaria coordinación con la que corresponde al Estado en materia de entrada y residencia de extranjeros, incluye: a) la tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena y b) la tramitación y la resolución de los recursos presentados con relación a los expedientes a que se refiere la letra a) y la aplicación del régimen de inspección y sanción.

 

Además, el artículo 138.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña establece que corresponde a la Generalitat de Cataluña la participación en las decisiones del Estado sobre inmigración con especial trascendencia para Cataluña y, en particular, la participación preceptiva previa en la determinación del contingente de trabajadores extranjeros a través de los mecanismos previstos en el título V del Estatuto de Autonomía.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de Cataluña y el Real Decreto 1666/1980, de 31 de julio, establecen las normas que regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalitat de Cataluña.

 

 

Finalmente, el artículo 210.2.f) del citado Estatuto de Autonomía establece que corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat acordar la valoración de los traspasos de servicios del Estado a la Generalitat.

 

 

Sobre la base de estas previsiones constitucionales, estatutarias y legales procede formalizar el acuerdo de traspaso a la Generalitat de Cataluña de funciones y servicios en materia de inmigración: autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Cataluña.

 

 


B) Funciones de la Administración del Estado que se traspasan a la Generalitat de Cataluña

 

1. Se traspasan a la Generalitat de Cataluña las funciones que viene desempeñando la Administración General del Estado y los servicios relativos a la iniciación, instrucción y resolución de procedimientos y notificación de resoluciones, así como los procedimientos de recurso administrativo, en su caso, sobre los tipos de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Cataluña, conforme a la legislación estatal vigente en el momento de la efectividad de este traspaso, y que figuran en el anexo de este acuerdo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 La inclusión de cualquier otro supuesto de autorización inicial de trabajo que pueda contemplar la normativa vigente en cada momento en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros, será analizado caso a caso por la Comisión Bilateral Generalitat-Estado a los efectos de determinar si se encuadra en el ámbito del artículo 138.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



2. Se traspasan a la Generalitat de Cataluña las funciones que viene desempeñando la Administración General del Estado y los servicios relativos a la gestión del contingente de trabajadores extranjeros en lo que se refiere a trámites de carácter laboral, de conformidad con la normativa estatal aplicable, que comprenden:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 a) Recepción de solicitudes de ofertas de trabajo y, en su caso, solicitud a la Dirección General de Inmigración de modificación o reasignación de contingente.

 

b) Verificación de las ofertas.

 

c) Verificaciones de las obligaciones tributarias y Seguridad Social.

 

d) Comprobación de que las ofertas se corresponden con las ocupaciones indicadas en el contingente.

 

e) Valoración de los expedientes y emisión, en su caso, de informe favorable.

 

f) Traslado del expediente a la Administración General del Estado para proseguir su tramitación.

 

g) Resolución de la autorización inicial de trabajo, que se dictará de forma conjunta y coordinada con la resolución sobre la autorización de residencia de la autoridad competente de la Administración General del Estado.

 

h) Notificación a los interesados del procedimiento, incluida la organización o la empresa solicitante y los órganos indicados en la normativa vigente, con excepción de la notificación a los propios trabajadores extranjeros en sus respectivos países.

 

i) Tramitación y resolución del procedimiento de recurso administrativo en su ámbito de competencias, que se resolverá conjunta y coordinadamente con la Administración General del Estado.

 

Con carácter previo a la determinación anual del contingente, la Subcomisión Bilateral de Cooperación Estado-Generalitat en materia de trabajo y residencia de extranjeros, se reunirá con objeto de analizar la evolución del citado contingente y evaluar la propuesta de la Generalitat de Cataluña.

 

3. Se traspasan a la Generalitat de Cataluña las funciones que viene desempeñando la Administración General del Estado y los servicios en lo que se refiere a trámites de carácter laboral respecto de las autorizaciones mediante los visados de búsqueda de empleo, de conformidad con la normativa estatal aplicable, que comprenden:

 

a) Recepción de solicitudes y de los contratos de trabajo.

 

b) Resolución sobre las autorizaciones de trabajo.

 

c) Notificación al solicitante y al trabajador.

 

4. Hasta que se produzca el traspaso efectivo de la inspección de trabajo, la Generalitat de Cataluña ejercerá únicamente la potestad sancionadora en las materias objeto del presente traspaso, dictando las resoluciones y resolviendo los recursos correspondientes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C) Funciones que se reserva la Administración de Estado

 

La Administración General del Estado se reserva las siguientes funciones:

 

1. La legislación aplicable en materia de autorizaciones de trabajo a los extranjeros.

 

 

2. La negociación y celebración de los instrumentos internacionales en el ámbito de extranjería e inmigración y que afecten a regulación de flujos migratorios, incluida la autorización inicial de residencia y trabajo, y la representación en los ámbitos de la Unión Europea o en cualesquiera foros internacionales, bilaterales o multilaterales referidos a inmigración y extranjería, sin perjuicio de las competencias y facultades reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

 

 

3. En relación con la gestión del contingente de trabajadores extranjeros, la decisión sobre la orientación de las ofertas a determinados países, y la relación con las autoridades de éstos en las fases de preselección y selección en origen, sin perjuicio de que la Generalitat de Cataluña actúe en representación del empleador.

 

 

4. La tramitación y resolución de todas aquellas autorizaciones de residencia y trabajo que no constituyen el objeto de este traspaso.

 


5. En relación con la gestión electrónica de los procedimientos de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros, y en coordinación con la Generalitat de Cataluña, el establecimiento de los formatos y estándares comunes que aseguren la interoperabilidad, la seguridad, la conservación y la normalización de la información.

 

 

D) Fórmulas institucionales de cooperación

 

 

1. En relación con la gestión electrónica de los procedimientos de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros, el uso de la aplicación informática actualmente implantada, así como el intercambio de información entre ambas Administraciones se realizarán en los términos previstos en el acuerdo complementario número 1.

 

 

2. A los efectos de asegurar la necesaria coordinación de los órganos competentes de la Administración General del Estado con los de la Generalitat de Cataluña, ambas Administraciones celebrarán un convenio para establecer aquellos órganos u otros instrumentos de colaboración que faciliten la actuación conjunta en la gestión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Ambas Administraciones adoptarán las medidas necesarias para asegurar que por un mismo órgano jurisdiccional se conozcan los recursos contencioso-administrativos contra los actos administrativos resolutorios de los procedimientos afectados por este acuerdo de traspaso.

 

E) Personal objeto de traspaso

 

1. El personal adscrito a los servicios que se traspasan, aparecen referenciados nominalmente en la relación adjunta número 1. Dicho personal pasará a depender de la Generalitat de Cataluña en los términos legalmente previstos por el Estatuto de Autonomía y demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancias que se especifican en sus expedientes de personal.

 

2. Por la Subsecretaría de Administraciones Públicas se notificará a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa tan pronto el Gobierno apruebe este acuerdo por real decreto.

 

Asimismo, se remitirá a los órganos competentes de la Generalitat de Cataluña una copia certificada de todos los expedientes de este personal traspasado, así como los certificados de haberes referidos a las cantidades devengadas por los mismos durante 2009.

 

F) Relación de puestos de trabajo vacantes que se traspasan

 

Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la relación adjunta número 2.

 

 

 

 

 

 

 

 

 G) Valoración de las cargas financieras del traspaso

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 210.2.f) del Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat, con fecha 9 de febrero de 2009, la Subcomisión creada para acordar la valoración de los medios traspasados a la Comunidad, ha aprobado el acuerdo de valoración siguiente:

 

1. La valoración provisional, en valores del año base 1999, que corresponde al coste efectivo anual de las funciones y servicios que se traspasan a la Generalitat de Cataluña se eleva a –807.876,02 euros.

 

Dicha valoración será objeto de revisión en los términos establecidos en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

 

2. La financiación, en euros de 2009, que corresponde al coste efectivo anual de los medios que se traspasan, se detalla en la relación adjunta número 3.

 

3. Transitoriamente, hasta tanto se produzca la revisión del Fondo de Suficiencia como consecuencia de la incorporación al mismo del coste efectivo del traspaso, este coste se financiará según lo previsto en el acuerdo complementario número 2.

 

H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan

 

La entrega de los bienes muebles así como de la documentación y expedientes de los servicios que se traspasan se realizará en el plazo de un mes a partir de la fecha de efectividad de este acuerdo, subscribiéndose a tal efecto las correspondientes actas de entrega y recepción.

 

I) Fecha de efectividad del traspaso

 

El traspaso de funciones y servicios, objeto de este acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de octubre de 2009.

 

 

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid, a 12 de febrero de 2009.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Pilar Andrés Vitoria y Xavier Bernadí i Gil.

 

 

Que en el Pleno de la Comisión Mixta celebrado el día 30 de mayo de 2025 se adoptó el Acuerdo de traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral del Estado sobre autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras cuya relación laboral se desarrolle en el País Vasco, en los términos que a continuación se expresan:

 

A) Referencias a las normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso.

 

La Constitución en su artículo 149.1. 7.ª dispone que el Estado ostenta la competencia exclusiva en materia de legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por las Comunidades Autónomas. Asimismo, en su artículo 149.1. 2.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y asilo.

 

 

Por su parte, el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación laboral del Estado, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales; también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral.

 

 

 

 

 

 

 


La legislación laboral aplicable la conforman la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre; y el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

 

Mediante el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, se ha transpuesto parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2024/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.

 

Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 











Sobre las bases de estas previsiones normativas procede formalizar el Acuerdo de traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral del Estado sobre autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras cuya relación laboral se desarrolle en el País Vasco.

 

B) Funciones de la Administración del Estado que se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

 

1. Autorizaciones iniciales de trabajo. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume el ejercicio de las funciones y servicios de la Administración del Estado relativos a las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras cuya actividad laboral se vaya a desarrollar en la Comunidad Autónoma de País Vasco, así como las modificaciones de las autorizaciones que figuran en el anexo de este acuerdo, conforme a la legislación estatal vigente en el momento de la efectividad de este acuerdo de traspaso, que comprende la iniciación, instrucción, resolución de los procedimientos y su notificación, así como los recursos administrativos que se presenten contra las mismas, y la aplicación del régimen de inspección y sanción.

 

A tales efectos, se dará traslado del expediente a la Administración General del Estado para proseguir su tramitación. La resolución de la autorización inicial de trabajo se dictará de forma conjunta y coordinada con la resolución sobre la autorización de residencia emitida por la autoridad competente de la Administración General del Estado.

 

La actualización de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de personas extranjeras, o de sus modificaciones, que figuran en el anexo a este acuerdo, será acordada, conforme a la normativa vigente en cada momento, en el seno de la Comisión de Seguimiento que se prevé en el apartado E) del presente acuerdo.

 

La inclusión en el anexo de cualquier nueva autorización inicial de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras o de sus modificaciones, que pueda contemplar la normativa vigente en cada momento y que corresponda al ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá ser acordada por la Comisión Mixta de Transferencias.


2. Autorizaciones para actividad de temporada. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume el ejercicio de las funciones y servicios que desarrolla la Administración General del Estado relativos a las autorizaciones de trabajo para actividad de temporada de las personas extranjeras a desarrollar en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como sus modificaciones o renovaciones del anexo de este acuerdo, conforme a la legislación estatal vigente en el momento de la efectividad de este acuerdo de traspaso, que comprende la iniciación, instrucción, resolución de procedimientos y su notificación, así como los recursos administrativos y la aplicación del régimen de inspección y sanción.

 

A tales efectos, se dará traslado del expediente a la Administración General del Estado para proseguir su tramitación. La resolución de la autorización inicial del trabajo se dictará de forma conjunta y coordinada con la resolución sobre la autorización de residencia emitida por la autoridad competente de la Administración General del Estado.

 

La actualización de las autorizaciones para actividad de temporada o de sus modificaciones y renovaciones, que figuran en el anexo a este acuerdo, será acordada, conforme a la normativa vigente en cada momento, en el seno de la Comisión de Seguimiento que se prevé en el apartado E) del presente acuerdo.

 

La inclusión en el anexo de cualquier nueva autorización para actividad de temporada o de sus modificaciones y renovaciones, que pueda contemplar la normativa vigente en cada momento y que corresponda al ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberá ser acordada por la Comisión Mixta de Transferencias.

 

3. Gestión colectiva de contrataciones en origen. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume el ejercicio de las funciones y servicios que desarrolla la Administración General del Estado relativos a la gestión colectiva de contrataciones en origen, en lo que se refiere a trámites de carácter laboral, de conformidad con la normativa estatal aplicable, que comprenden:

 

a) Con carácter previo a la previsión anual de las ocupaciones y visados de búsqueda de empleo elaborada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Comisión de Seguimiento, se reunirá con objeto de analizar y evaluar la propuesta emitida por la Comunidad Autónoma de País Vasco sobre la evolución de las ocupaciones y visados de búsqueda de empleo en el ámbito territorial de su Comunidad Autónoma.

 

b) Recepción de solicitudes de ofertas de trabajo, verificación de las ofertas y del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, valoración y emisión de informe favorable y traslado a la Administración General del Estado para proseguir su tramitación, y concesión conjunta de autorizaciones de trabajo, o de residencia y trabajo, consecuencia de la ejecución de la gestión colectiva de contrataciones en origen.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

c) Promover cursos de formación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como colaborar con la Administración General del Estado en la planificación de aquéllos en los países de procedencia, dirigidos a las personas trabajadoras que hayan sido seleccionadas o preseleccionadas.

 

4. Arraigo sociolaboral. La Comunidad Autónoma del País Vasco verificará, mediante la emisión del correspondiente informe, el cumplimiento de los requisitos del contrato o contratos de trabajo para obtener el arraigo sociolaboral, siempre y cuando la actividad laboral sea realizada en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En cuanto a la prórroga de dicha autorización, la Comunidad Autónoma del País Vasco comprobará, mediante la emisión del correspondiente informe, si la persona extranjera se encuentra en situación activa de empleo y figura inscrita como demandante en el Servicio Público de Empleo de dicha Comunidad Autónoma.

 

5. Arraigo socioformativo. La Comunidad Autónoma del País Vasco verificará, mediante la emisión del correspondiente informe, la validez de las formaciones y enseñanzas requeridas para obtener el arraigo socioformativo, siempre y cuando se vayan a realizar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En cuanto a la prórroga de dicha autorización, la Comunidad Autónoma del País Vasco comprobará el cumplimiento de los requisitos específicos relacionados con la formación o, en su caso, verificará si la persona extranjera se encuentra en situación activa de empleo y figura inscrita como demandante en el Servicio Público de Empleo de dicha Comunidad Autónoma. Para ello, en ambos casos, emitirá el correspondiente informe.

 

C) Funciones que se reserva la Administración del Estado.

 

La Administración General del Estado se reserva las siguientes funciones:

 

1. La legislación aplicable en materia de autorizaciones de trabajo a los extranjeros.

 

 

2. La negociación y celebración de los instrumentos internacionales en el ámbito de extranjería e inmigración y que afecten a la regulación de flujos migratorios, incluida la autorización inicial de residencia y trabajo, y la representación en los ámbitos de la Unión Europea o en cualesquiera foros internacionales, bilaterales o multilaterales referidos a inmigración y extranjería, sin perjuicio de la participación de la Comunidad Autónoma en los mismos en los términos previstos en la normativa aplicable.

 

3. En relación con la gestión colectiva de contrataciones en origen, la decisión sobre la orientación de las ofertas a determinados países, y la relación con las autoridades de éstos en las fases de preselección y selección en origen, sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma del País Vasco actúe en representación del empleador.

 

 

4. La tramitación y resolución de todas aquellas autorizaciones de residencia y trabajo que no constituyen el objeto de este traspaso.

 

5. En relación con la gestión electrónica de los procedimientos de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras, y en coordinación con la Comunidad Autónoma del País Vasco, el establecimiento de los formatos y estándares comunes que aseguren la interoperabilidad, la seguridad, la conservación y la normalización de la información.

 

D) Fórmulas institucionales de cooperación.

 

1. En relación con la gestión electrónica de los procedimientos de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros, el uso de la aplicación informática que esté operativa, así como el intercambio de información entre ambas Administraciones se realizarán en los términos previstos en el acuerdo complementario número 1 a este acuerdo.

 

 

2. A los efectos de asegurar la necesaria coordinación de los órganos competentes de la Administración General del Estado con los de la Comunidad Autónoma del País Vasco así como la participación de la Comunidad Autónoma en las decisiones del Estado en materia laboral de personas extranjeras que tengan trascendencia especial para la Comunidad Autónoma, ambas Administraciones celebrarán un convenio para establecer aquellos órganos u otros instrumentos de colaboración que faciliten la actuación conjunta en la gestión, particularmente la Comisión de Seguimiento que se prevé en el apartado siguiente.

 

Esta coordinación deberá llevarse a cabo, en aras a conseguir la necesaria simplificación y eficacia de los procedimientos, con respeto en todo momento de los principios de transparencia, equidad y no discriminación.

 

3. Se constituye una Comisión de Seguimiento de composición paritaria, constituida por seis miembros, tres designados por la Administración del Estado, y tres por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los efectos de llevar a cabo las relaciones de cooperación que sean necesarias para garantizar la correcta efectividad del presente traspaso.

 

La Comisión de Seguimiento tendrá las siguientes funciones:

 

Resolución de dudas que pueda surgir de la aplicación del presente acuerdo de traspaso.

 

Llevar a cabo las funciones de cooperación previstas en el presente acuerdo de traspaso.

 

Analizar cuestiones sobre trabajo y residencia de extranjeros que les afecten directamente.

 

Análisis y aprobación de la actualización de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de personas extranjeras, o de sus modificaciones, así como de las autorizaciones para actividad de temporada, sus modificaciones y renovaciones, que figuran en el anexo a este acuerdo, conforme a la normativa vigente en cada momento y el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

 

Análisis y evaluación de la propuesta emitida por la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la evolución de las ocupaciones y visados de búsqueda de empleo en su ámbito territorial, con carácter previo a la previsión anual de las ocupaciones y visados de búsqueda de empleo elaborada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

 

La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año y adicionalmente a petición de cualquiera de las dos Administraciones.

 

4. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán celebrar los oportunos convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento de colaboración con el fin de intensificar las relaciones de cooperación y mejorar la eficiencia de la gestión de los procedimientos de las autorizaciones de residencia y trabajo, con la aprobación de la Comisión de Seguimiento.

 





















E) Puestos de trabajo que se traspasan.

 

 

1. Los puestos de trabajo vacantes adscritos a las funciones y servicios que se traspasan aparecen referenciados en la relación adjunta número 1.

 

2. En el supuesto de que fuera necesario introducir correcciones o rectificaciones en la citada relación se llevarán a cabo, previa constatación por ambas Administraciones, mediante certificación expedida por la Comisión Mixta de Transferencias.

 

 

F) Créditos presupuestarios afectados por el traspaso.

 

1. El coste total anual a nivel estatal asociado a este traspaso de funciones y servicios se recoge en la relación adjunta número 2.

 

2. Se transfiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco, por una sola vez y sin integrarse en el coste total anual a nivel estatal, la cantidad de 51.294,72 euros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 G) Documentación y expedientes de las funciones y servicios que se traspasan.

 

La entrega de la documentación y expedientes de las funciones y servicios que se traspasan se realizará en el plazo de tres meses desde la publicación del real decreto por el que se apruebe este acuerdo.

 

 H) Fecha de efectividad.

 

El traspaso de funciones y servicios objeto de este acuerdo tendrá efectividad a partir del 1 de julio de 2025.

 

 

Y para que conste se expide la presente certificación en Madrid y Vitoria-Gasteiz, 30 de mayo de 2025.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Jorge García Carreño y Begoña Pérez de Eulate González.