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domingo, 19 de abril de 2026

La historia de diez años de vida laboral y sindical a través de las Jornadas jurídicas de Derecho Laboral y Sindical organizadas por el gabinete técnico-jurídico de Comisiones Obreras de Cataluña (2017-2026)

 

1. Los días 28 y 29 de mayo (este año se avanzan a las fechas habituales de las anteriores) se celebrarán las Novenas Jornadas Jurídicas de Derechos Laboral y Sindical, organizadas por el gabinete técnico-jurídico de CCOO de Catalunya  , impulsadas, y dirigidas desde las primeras, celebradas en noviembre de 2017, por su director, el letrado Jonathan Gallego Montalban  , actualmente también profesor de Derecho del Trabajo en la Universidad Autónoma de Barcelona.  

Diez años, en efecto, han transcurrido desde que se celebraron las primeras Jornadas, con la única obligada suspensión de la que hubiera debido tener lugar en 2020, debido a las consecuencias de la muy grave crisis sanitaria, y de sus no menos graves consecuencias económicas y sociales, provocada por la COVID-19.

Mi participación como ponente en las Jornadas de  2017 (texto de la ponencia disponible en este enlace )  y mi intervención en la presentación de las que tendrán lugar este año, además, por supuesto, de haber asistido a la mayor parte de las sesiones de las restantes, me ha animado a redactar esta entrada para poder de manifiesto la importancia de todos los asuntos abordados por las y los distintos ponentes (profesorado universitario, miembros de la judicatura, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, profesionales de la abogacía, y dirigentes sindicales), y como el contenido de las Jornadas ha ido adaptándose a las nuevas realidades del mundo laboral, pasando desde un estadio inicial en el que la temática de la precariedad laboral adquiría mucha relevancia, hacia otros posteriores en los que, sin dejar de labo la anterior, ha girado hacia la importancia de la tecnología en las relaciones de trabajo y su gestión, y control, como ejes del conflicto laboral.

Por el Salón de Actos de CCOO de Catalunya   lugar de celebración de las Jornadas, ha pasado durante las nueve Jornadas un importante número de profesores y profesoras de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de Universidades españoles (Autónoma de Barcelona, Valencia, Cádiz, Castilla-La Mancha, UOC, La Laguna. Vigo, Barcelona, Jaén, Girona, Granada, León y Sevilla).

No menos importante ha sido la presencia de magistrados y magistradas del orden jurisdiccional social, desde los Juzgados de los Social (actualmente secciones de lo social de los tribunales de instancia) al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Audiencia Nacional y Tribuna Supremo.

No ha faltado la intervención de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni tampoco la de miembros de la abogacía y de representantes de las fuerzas políticas. 

2. Para preparar esta entrada necesitaba disponer de los programas de todas las Jornadas, ya que sólo guardo una parte de los mismos, por lo que acudí a quien organizaba y dirigía todas las jornadas, el letrado, profesor., y amigo, Jonathan Gallego, quien con su diligencia habitual me los facilitó. Ello me ha permitido tener conocimiento de la temática general de cada una de ellas, de las distintas ponencias y de quienes estuvieron a su cargo, y casi siempre contando además con la participación, ya fuera en el acto de presentación o en el de clausura, del secretario general Javier Pacheco  , desde 2017 a 2024. En las que se celebrarán el mes de mayo de este año intervendrá la actual Secretaria General, Belén López    

3. Adjunto a continuación la lista de las temáticas tratadas en todas las Jornadas, incluyendo también las que lo serán en las novenas, junto con el listado de las ponencias y de quienes las presentaron.

Antes, afirmo que no creo que pueda dudarse sobre la relevancia de los asuntos abordados, no sólo desde el plano jurídico, sino también, y con impacto directo, en las relaciones laborales en los centros de trabajo y en la actividad de las representaciones unitarias y sindicales.

No es esta entrada el lugar para analizar cada uno de aquellos, o de las normas dictadas durante el período 2017-2026, es decir del período iniciado durante la última etapa del gobierno del Partido Popular y que se cierra con el gobierno de coalición formado a finales de 2023; algo que significa, por si hubiera alguna duda, que el mundo sindical tiene que desarrollar su actividad de forma permanente, por supuesto también su gabinete jurídico, sea cual sea el gobierno (no solo el estatal sino también el autonómico) y tener sus propias estrategias de actuación, que evidentemente irán acompañadas de una legislación que podrá facilitarle, o dificultarle, dicha actividad, si bien la mayor parte de las Jornadas se ha desarrollado en un entorno político que ha permitido la aprobación de normativa que, al menos a mi parecer, ha facilitado dicha tarea.

Ahora bien, sí que creo de interés hacer una breve mención a algunas de dichas reformas normativas, tanto en el ámbito español como en el de la Unión Europea, que han marcado los ejes de algunas Jornadas y  las distintas  ponencias presentadas, y los muy ricos e interesantes debates habidos en cada una de ellas entre el público asistente y las y los ponentes, que estoy también seguro de que habrán sido de mucha utilidad para el trabajo cotidiano, y mucho más silencioso, de las y los miembros del gabinete técnico-jurídico. 

Por ejemplo, la problemática del trabajo en las empresas de la economía de plataformas, que llevó a la aprobación del Real Decreto-Ley 9/2021 de 12 de mayo, posteriormente tramitado como proyecto de ley y que pasó a ser la Ley 12/2021 de 28 de septiembre.

Remito a la entrada “Y llegó la norma que declara la relación laboral de “las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales”. Primeras notas y comentarios al RDL 9/2021 de 11 de mayo”  . Para la normativa europea, la Directiva (UE) 2024/2831 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas, remito al artículo “Directiva UE: mejora de las condiciones laborales en plataformas digitales”  .

También los numerosos Reales Decreto-Ley dictados para reformas la normativa laboral, procesal social, de Seguridad Social, y de infracciones y sanciones en el orden social, desde el RDL 6/2019 de 1 de marzo, y la transposición de la normativa comunitaria.  

Remito a la entrada “Estudio del Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación”, a la entrada “Reforma de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para transponer la Directiva 2019/1152 sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles. Texto comparado de la normativa vigente y de las propuestas de modificación”, a la entrada “Los derechos de quienes cuidan. La Directiva (UE) 2019/1158 analizada y diseccionada por la profesora Yolanda Maneiro Vázquez”, y al artículo “Transparencia retributiva y principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres. Retos del Derecho español en la transposición de la Directiva (UE) 2023/970 de 10 de mayo de 2023” 

4. Fechas de celebración y temática general.

Primera: 9 y 10 de noviembre de 2027. La precariedad laboral en el siglo XXI

Segunda: 8 y 9 de noviembre de 2018. Precariedad laboral: desigualdad y discriminación

Tercera: 7 y 8 de noviembre de 2019   La precariedad laboral en la nueva normativa y jurisprudencia social

No celebración en 2020 debido a la pandemia COVID-19.

Cuarta: 28 y 29 de octubre de 2021 Las relaciones laborales en un entorno digital

Quinta: 17 y 18 de noviembre de 2022. Protección del empleo en las nuevas formas del trabajo

Sexta: 9 y 10 de noviembre de 2023 La vulneración de las condiciones de trabajo y de los derechos fundamentales en el trabajo

Séptima: 10 y 11 de octubre de 2024 La necesaria reforma del despido

Octava: 27 y 28 de noviembre de 2025 Aspectos conflictivos del Derecho del Trabajo.

Novena (pendiente de celebración): 28 y 29 de mayo de 2026 El impacto de la inteligencia artificial en las relaciones de laborales y en la jurisdicción social

5. Ponencias presentadas y mesas de debate.  

2017. Relación laboral y economía colaborativa; la representación de los trabajadores en las empresas colaborativas y gestión del conflicto; negociación colectiva: flexibilidad interna y empresas multiservicios; multiservicios y jurisprudencia del Tribunal Supremo; Propuestas políticas contra la precariedad laboral.   

2018. El trabajo a tiempo parcial como factor de discriminación; la corresponsabilidad en la conciliación de la vida laboral y familiar. Problemática y modificación legislativa; Juzgas con perspectiva de género en la jurisdicción social. ¿Es necesaria una reforma legislativa?; La desigualdad retributiva entre hombres y mujeres: una visión jurisprudencial; Discriminación y doble escala salarial.

2019. Desconexión digital: ¿hay que regularla?; Adaptabilidad y previsibilidad de la jornada de acuerdo con el Real Decreto-Ley 6/2019 y la Directiva (UE) 2019/1152 relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles; el derecho de huelga y su encaje en la nueva realidad social; la problemática de las cámaras de seguridad y la geolocalización en la relación laboral; la problemática de la jornada laboral y su registro.

2021. El centro de trabajo en un entorno digital; algoritmo y derecho de información y protección de datos de la representación de las personas trabajadoras; el derecho de la representación unitaria y sindical a utilizar los instrumentos empresariales de comunicación digital; los expedientes de regulación temporal de empleo como instrumento de futuro; la gestión del tiempo de trabajo en los entornos de trabajo digital: imperativos de protección en perspectiva comunitaria.

2022. Nuevo Estatuto del siglo XXI: el futuro en la protección del empleo; protección del empleo y del convenio colectivo aplicable a las subcontratas y a las empresas multiservicios; protección del empleo y discriminación; el derecho de información a las personas trabajadores y a sus representantes como un elemento esencial en la protección del empleo; el contrato fijo discontinuo y la estabilidad en el empleo.

2023. Esclavitud contemporánea, derechos humanos, cadenas de producción y obligaciones de diligencia debida de las empresas en España; la discriminación y las condiciones de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Cataluña; El tiempo de trabajo a debate; ¿Qué significa ser abogado o abogada de CCOO de Cataluña?

2024. La necesaria reforma del despido: visión general; La enfermedad, la incapacidad permanente y la ineptitud como causas del despido; las causas del despido derivadas de la organización de la empresa; los requisitos formales del despido individual; las causas del despido disciplinario y el despido sin causa o arbitrario

2025. El tiempo de trabajo; la problemática de la concreción horaria y la reducción de jornada; La garantía de indemnidad de la representación legal y sindical; La necesidad de realizar ajustes razonables después de la declaración de incapacidad permanente; Aspectos conflictivos en la aplicación de los ajustes razonables.

2026 (pendiente de celebración) Incidencia de la inteligencia artificial en la representación y participación en la empresa: la centralidad de los derechos de información y consulta; El impacto de la inteligencia artificial en la prevención de riesgos laborales desde una perspectiva de género; el sistema judicial ante la inteligencia artificial y su aplicación en la resolución de conflictos laborales; Seguridad Social e inteligencia artificial.

6. Profesorado, miembros del orden jurisdiccional social, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y profesionales de la abogacía.

A) Profesorado participante.

2017. Eduardo Rojo, Adrián Todolí, Eva Garrido, Amparo Merino, Ignasi Beltrán

2018. Carolina Gala, Sarai Rodríguez

2019. Albert Pastor, Jaime Cabeza,

2021. Pilar Rivas, Xavier Solà, Cristóbal Molina            

2022. Antonio Baylos, Amparo Esteve, Ferran Camas,   

2023. Esteban Pérez (Derecho Penal), Francisco Trillo, María Amparo Ballester

2024. Antonio Baylos, Albert Pastor, Jaime Cabeza, Henar Álvarez, María Sepúlveda

2025.  Irene Dozo, Emma Rodríguez

2026 (pendiente de celebración) Xavier Solà, Henar Álvarez, Miguel Arenas

B) Miembros del orden jurisdiccional social  

2017. Carlos Hugo Preciado (TSJ Cataluña), Jordi Agustí (TS)

2018. Adoración Jiménez (JS), Macarena Martínez (TSJ), Lourdes Arastey (TS)

2019. Pilar Martín (TSJ) Miguel Ángel Purcalla (JS), María Luisa Segoviano (TS) Fernando Salinas (emérito TS) 

2021. María Luisa Segoviano (TS) , Ana Salas (JS), Ricardo Bodas (TS)

2022   Pablo Aramendi (AN)

2023 Macarena Martínez (TSJ) Joan Agustí (TSJ Islas Baleares)

2024. NO HUBO PARTICIPACIÓN

2025. Miquel Àngel Falguera (TSJ) Jesús Gómez (TSJ)

2026. Miguel Ángel Purcalla (TSJ)

C) Inspección de Trabajo

2021. Raquel Calveras

D) Cargos institucionales (como ponentes).

2022. Verónica Martínez (directora general de trabajo del MITES)

E) Participantes en todos los años como moderadores/as, presentadores/as o en actos de clausura: integrantes del gabinete técnico-jurídico de CCOO de Cataluña.

Otros profesionales de la abogacía.

2025. Aimara Ramilo, Max Arias, Ruben Doctor

Buena lectura.  

      

jueves, 23 de octubre de 2025

Sobre el reconocimiento de la legitimación activa del sindicato para la defensa de sus intereses. Notas a la sentencia del TS de 6 de octubre de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 6 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo, también integrada por la magistrada Concepción Rosario Ureste y los magistrados Ángel Blasco, Ignacio García-Perrote y Rafael Antonio López.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra de la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte sindical demandante en instancia contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) de 21 de diciembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Francisco Manuel de la Chica.

La Sala autonómica había estimado el recurso interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ceuta el 30 de marzo de 2023, que había estimado la demanda interpuesta por la Federación de Servicios Públicos de UGT Ceuta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y declarado que el traslado de un trabajador, que era miembro de la sección sindical de UGT y también del comité de empresa de la demandada, era una vulneración del derecho de libertad sindical, con condena a la restitución del trabajador en su anterior puesto de trabajo y de una indemnización al sindicato demandante de 7.501 euros por los daños ocasionados .

El interés del litigio radica a mi parecer en el debate sobre el alcance de la intervención de una organización sindical para defender sus intereses en sede judicial, es decir de su legitimación activa, cuando se trata de un conflicto, como el ahora examinado, en donde se cuestiona igualmente si ha habido una actuación contraria a derecho, por limitación del derecho de libertad sindical, de un trabajador de la empresa que era miembro de la sección sindical de UGT y también del comité de empresa de la demandada.

Como expondré a continuación, mientras que la sentencia recurrida sostiene que no se trata de un conflicto que afecte al sindicato, sino a un trabajador en su mera condición de tal, y por tanto sólo podría intervenir aquel en condición de coadyuvante, la del TS concluye que sí tiene dicha representatividad el sindicato para la defensa de sus intereses, que pueden estar lesionados por la conducta empresarial, y mantiene la tesis del TSJ de no poder intervenir, más allá de la posibilidad antes apuntada, en el conflicto que afecta a un trabajador individualmente considerado.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “EULEN. Tutela de la libertad sindical. Legitimación activa del sindicato UGT. Traslado de un trabajador, miembro del comité de empresa de Eulen y delegado sindical de UGT en la empresa, que se vincula a hechos cometidos por el propio trabajador (grabación prohibida de un video en el interior de las instalaciones del CETI dos años antes), así como a las previas quejas y reclamaciones efectuadas por el mismo trabajador en orden a que el reparto de mascarillas en el centro de trabajo fuese el adecuado en número y calidad”.

Sobre la legitimación activa del sindicato en general, y sobre la defensa de sus intereses  y del conjunto de la población trabajadora en particular, me he detenido en varias ocasiones en entradas anteriores del blog. Me permito referenciar algunas de ellas:

Entrada “El TS reconoce legitimación activa de un sindicato autonómico para impugnar una resolución administrativa que afecta a centros de trabajo de varias Comunidades Autónomas, al acreditar interés legítimo. Notas a la sentencia de 17 de febrero de 2022” 

Entrada “Los sindicatos sí están legitimados para impugnar la extinción de contratos de los repartidores ¿falsos autónomos? Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2022 (caso Uber Eats)”  

Entrada “El sindicato como institución representativa de los (diversos y no necesariamente uniformes) intereses de la población trabajadora. Notas a la sentencia del TC 89/2020 de 20 de julio”  

2. Las actuaciones en sede judicial se iniciaron con la presentación de la citada demanda ante el JS. De los hechos probados, teniendo ya conocimiento por lo expuesto con anterioridad de la condición de afiliado al sindicato y miembro del comité de empresa del trabajador afectado por el conflicto, interesa destacar, por una parte, las diversas peticiones formuladas por aquel sobre la disponibilidad y uso de las mascarillas y del gel que debían ponerse a disposición del personal, así como las respuestas de la empresa, y por otra el motivo que llevó a la empresa al traslado del trabajador a otro centro de trabajo en el que la demandada prestaba también servicios, que se recoge en los hechos probados séptimo y octavo en estos términos:

“El 6 de octubre de 2021 el Jefe de Seguridad de la entidad enseñó al Director del CETl un vídeo grabado por el Sr. Carlos Miguel cuando estaba prestando servicios un día indeterminado, en el que se veía a varios residentes del CETI desarrollar trabajos de reparación o construcción de una habitación en las instalaciones.

Dicho vídeo había estado colgado en el estado de wasapp del Sr. Carlos Miguel y se había efectuado al menos dos años antes del 6 de octubre de 2021.  

Los trabajadores tienen prohibido grabar imágenes del interior de las instalaciones del CETI y de sus residentes.

El 11 de octubre el Director del Centro remitió una queja a Eulen en la que en virtud de lo dispuesto en el punto2.9 del Pliego de Prescripciones Técnicas instaba que fuera sustituido el Sr. Carlos Miguel ante la falta de confianza que el referido vídeo generaba respecto la labor que realizaba.

8.- El 21 de octubre la entidad ordenó con efectos del 23 de octubre de 2021 su traslado a las instalaciones de la Cruz Roja en las Naves del Taraja, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Convenio de aplicación.

En ese momento, el Sr. Carlos Miguel no se había reincorporado aún tras la suspensión de empleo acordada el 5 de octubre de 2021”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al amparo del art. 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por infringir aquella a su parecer los arts. 177.2, 184 y 178 de la LRJS, y el art. 58 del convenio colectivo aplicable, el estatal de las empresas de seguridad   (“Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la Empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las Empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, destinando a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél”).

La tesis de la recurrente era que solo estaba legitimado el trabajador afectado por la decisión empresarial de su traslado para recurrirla, y que hubiera debido tramitarse por la vía de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en cuanto a la decisión adoptada se postulaba su plena conformidad a derecho tanto en virtud de lo dispuesto en el citado art. 58 como en el pliego de prescripciones técnicas de la contrata.

En el fundamento de derecho segundo la Sala da respuesta, estimatoria, a la pretensión de la recurrente, y tras sintetizar los datos fácticos disponibles, concluye que “... más allá de las quejas sobre las mascarillas que recogen los hechos probados, no es ninguna actividad sindical en su aspecto colectivo ni individual lo que se alega realmente como fundamento de la demanda, ni lo que motiva la decisión empresarial que, en definitiva, se viene a combatir con la demanda”. Se trata, a juicio de la Sala, de un conflicto que afecta a un trabajador en su condición de tal y no de delegado sindical, por lo que sería el único legitimado para interponer la demanda, y al sindicato se le asignaría, en su caso, el papel de coadyuvante. Además, se tiene conocimiento de que el trabajador había interpuesto demanda por MSCT, de la que posteriormente desistió”.

Todo ello lleva a concluir a la Sala, en aplicación de la normativa cuestionada, que “debió apreciarse, por tanto, la falta de legitimación activa del sindicato para recabar la tutela que solo principalmente corresponde al trabajador, el cual no la ha recabado, pues tan solo accionó para oponerse al traslado por supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo, acción judicial de la que se desistió. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, cometió las infracciones jurídicas denunciadas en el primer motivo, por lo que debe ser revocada con estimación de la demanda, haciendo innecesario el examen y resolución de los otros dos motivos” (la negrita es mía).

3. Contra la sentencia dictada en suplicación se interpuso RCUD por la organización sindical, aportándose dos sentencias de contraste para los dos motivos del recurso planteados al amparo del art. 207 de la LRJS.

Con respecto al segundo motivo, se aportó la sentencia  dictada por el TS el 21 de octubre de 2010, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí (resumen oficial: “Tutela de la Libertad Sindical. No existe vulneración de la libertad sindical por cuanto no queda acreditado que no se haya puesto a disposición de la sección sindical recurrente un local, ni porque haya sido excluida de los pactos extraestatutarios”).

Este motivo fue inadmitido por auto  de 21 de enero de 2025, del que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada la Sala por el magistrado Ángel Blasco y la magistrada María Luz García, por no cumplir la sentencia aportada de contraste con el requisito de contradicción requerido por el art. 219.1 de la LRJS.

En el fundamento de derecho primero del auto conocemos que

“Dos son las cuestiones que integran el recurso de la Federación de Servicios Públicos de UGT-Ceuta, relativas a la sanción de un delegado sindical por no utilizar la mascarilla de protección: la primera es relativa a la legitimación activa de dicho sindicato para accionar frente a la conducta empresarial de no proporcionar mascarillas suficientes a las trabajadores y, de las entregadas, presentar queja de su calidad; y la segunda, que plantea de modo subsidiario, se referiría a la nueva valoración de prueba que habría llevado a cabo la sentencia impugnada al margen de los hechos declarados probados y cuya revisión no se plantea en suplicación; dicho con otras palabras, un supuesto de incongruencia interna”.  

La Sala inadmite el segundo motivo del RCUD, fundamentándolo en estos términos:

“... Mientras en la sentencia impugnada la Sala resuelve el recurso de suplicación en el que la empresa alega que el sindicato accionante no está legitimado por sí solo para recabar una tutela que corresponde única y exclusivamente al trabajador, como parte principal, y, para ello, revisa si la actividad que ha dado lugar a la sanción y al traslado forma parte de la "actividad sindical" o no; en la sentencia de contraste lo que pretende la sección sindical es la sustitución de un HP por otro remitiendo a la Sala no a un documento concreto, sino a una valoración de lectura de todos los documentos aportados con el escrito de demanda, loque Sala rechaza porque esa vía no es admisible en el recurso extraordinario de casación, al conllevar una valoración de prueba, desarticulándola -pues junto a la prueba documental también hubo interrogatorio departe- para dar prevalencia a unos elementos sobre otros; valoración de prueba -recuerda esta Sala- que está reservada a la Sala a quo por el principio de inmediación. Las pretensiones son claramente distintas, pues en la sentencia recurrida se trata de un motivo de censura jurídica, en tanto que en la de contraste se trate de la revisión de un HP.

4. Con prontitud centra la Sala la cuestión debatida, una vez desestimado el segundo motivo del RCUD, que no es otra que “dilucidarla existencia de legitimación activa del sindicato, en demanda de vulneración de la tutela de la libertad sindical en la que se pretendía, por un lado, se declarase que la conducta de la empresa era antisindical y, por otro, el cese inmediato del comportamiento, condenando a la demandada a la inmediata reposición del trabajador don Carlos Miguel en su puesto de trabajo del CETI de Ceuta, así como a la indemnización de 7.501 euros por los daños morales y pérdida de imagen sufridos por el sindicato actor en la empresa demandada”.

Tras efectuar un muy amplio y detallado repaso de los datos facticos y de las sentencias de instancia y suplicación, se entra a conocer de motivo del recurso en el que se alega, al amparo del art. 207 e) LRJS la infracción de los arts. 17, 1 y 2, y 177 de la LRJS, arts. 7 y 28 de la Constitución, y art. 2.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Se aporta como sentencia de contraste  la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia el 23 de julio de 2001, de la que fue ponente el magistrado Faustino Cavas.

La Sala pasa revista a la sentencia referencial, concluyendo, muy acertadamente a mi parecer que existe la contradicción requerida por la normativa procesal laboral. A su juicio, si  bien los hechos no son idénticos (véase fundamento de derecho segundo) “... la contradicción debe focalizarse en la discutida legitimación activa del sindicato y, en ambos casos, los sindicatos defienden la existencia de un interés legítimo propio dada la condición sindical de los trabajadores afectados en su trabajo por actuaciones empresariales que derivan precisamente de la misma y, pese a ello, mientras la sentencia recurrida concluye que la reclamación por represalia tiene por exclusivo titular al trabajador y que, como éste no ha reclamado, el sindicato no tiene legitimación activa alguna en un proceso de tutela de derechos fundamentales, la de contraste considera que la pretensión de tutela esgrimida por el sindicato no solo afecta, directa y principalmente, a la dimensión individual del derecho de libertad sindical de la que es titular un representante del mismo, sino también del sindicato a efectos de obtener una declaración de condena a la demandada para que se abstenga de comportamientos que impidan al sindicato a través de sus representantes a desarrollar con normalidad su actividad sindical en el centro de trabajo. Doctrinas contrarias que deben ser unificadas” (la negrita es mía).

5. La tesis de la parte recurrente en casación era que el objeto principal del pleito es el interés colectivo del sindicato, es decir el de obtener “... una declaración judicial de condena a la demandada para que se abstenga de comportamientos que impidan al sindicato, a través de sus representantes, desarrollar normalmente y sin interferencia la actividad sindical en el centro de trabajo, sin perjuicio de que se hace imprescindible que el órgano jurisdiccional califique el comportamiento de la parte demandada y, caso de reputarlo antisindical, ordene su cese inmediato y la reposición del sujeto pasivo de la lesión en sus anteriores condiciones económico-profesionales”. En oposición a esta, la parte recurrida sostuvo la plena conformidad a derecho de la sentencia de suplicación, insistiendo en las tesis expuestas en el recurso presentado ante el TSJ.

6. La Sala pasa amplia y detallada revista a la normativa aplicable en el apartado 4 del citado fundamento de derecho tercero, es decir el art. 17 (legitimación en general) y art. 177 (legitimación en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas) de la LRJS, y el art. 2.2 d) de la LOLS (derechos de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, y concretamente el de actividad sindical en la empresa o fuera de ella).

A continuación, se detiene en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y aquella de la propia Sala en la que se aborda la temática de la legitimación activa sindical para la defensa de sus intereses, con amplias citas de la núm. 202/2007 de 24 deseptiembre   , del TC,  de la que fue ponente  el magistrado Javier Delgado   (síntesis analítica: “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del sindicato, ignorando su legítimo interés profesional o económico (STC 101/1996)”).  y de la de 17 de febrero de 2021   suya, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: Demanda Sindical de tutela de derechos fundamentales (derecho a la vida, salud e integridad física). Evaluación y prevención de riesgos laborales derivados de la exposición al SARS-COV-19”).

Más importante a mi parecer es, tras el recordatorio de que, de acuerdo a la normativa aplicable, “la legitimación activa para recabar la tutela del derecho a la libertad sindical corresponde a cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionada tal libertad. Será parte principal del proceso el trabajador o el sindicato, según sea uno u otro el sujeto pasivo de la lesión. La legitimación se atribuye, alternativamente, al trabajador si la lesión a la libertad sindical afecte a su vertiente individual, o al sindicato si afecta a la colectiva”, la mención expresa al carácter plurilesivo de una actuación empresarial que puede afectar a la actividad sindical, con recordatorio de esta tesis recogida en la sentencia   del TC núm. 30/2000 de 31 de enero, de la que fue ponente  el magistrado Guillermo Jiménez (síntesis analítica: “Vulneración del derecho a la libertad sindical: disminución retributiva sufrida por el representante de un sindicato policial al quedar exento de servicio”).

Y dado este carácter plurilesivo, la Sala reconoce la legitimación activa del sindicato en la parte que directamente le afecta y que así se plasmaba en la demanda interpuesta en su día, es decir la pretensión de que “... (se) declare la existencia de una conducta antisindical efectuada por la empresa, con derecho a una indemnización por los daños morales y pérdida de imagen del sindicato”. Se mantiene, por el contrario, la tesis de la sentencia recurrida respecto a la desestimación de la pretensión de condena a la empresa de reposición del trabajador en su puesto de trabajo, ya que aquí “... solo existe un interés individual del trabajador afectado”. Sin duda alaguna a mi parecer, la desestimación de esta segunda pretensión tendrá relativa importancia en la práctica, si se acoge por el TSJ, al que se le devuelven las actuaciones para que “... con plena libertad de criterio resuelva sobre dicha pretensión de tutela de la libertad sindical del propio sindicato UGT en relación a la existencia de una conducta antisindical efectuada por la empresa, con derecho a una indemnización por los daños morales y pérdida de imagen del sindicato”, la primera y principal pretensión, es decir el derecho a proteger sus interés mediante la presentación de una demanda en sede judicial con ostentación plena de legitimación activa para la defensa de sus intereses, que conceptúa con toda claridad y precisión la Sala al exponer que

“... cabe apreciar un interés colectivo cifrado en obtener una declaración judicial de que esa actuación empresarial es una conducta antisindical y que la misma debe cesar, absteniéndose de comportamientos que impidan al sindicato, a través de sus representantes, desarrollar normalmente y sin interferencia la actividad sindical en el centro de trabajo, lo que excede del ámbito individual del trabajador directamente afectado, en tanto que dichas actuaciones se efectuaban en tanto representante del sindicato en la empresa y representante de los trabajadores en la misma” (la negrita es mía).

Buena lectura.

miércoles, 24 de septiembre de 2025

Homenaje a Juan Ignacio Marín Arce, sindicalista, Inspector del Trabajo y Seguridad Social... y por encima de todo, un luchador por la justicia.

 




El pasado martes 16 de septiembre, se celebró en la Sala de Actos de la sede central de Comisiones Obreras de Catalunya un emotivo acto de homenaje a Juan Ignacio Marín Arce, tanto en su faceta de sindicalista como con posterioridad como Inspector de Trabajo y Seguridad Social.

El acto fue, lo digo con toda sinceridad, muy emotivo, y contó con la presencia de muchos amigas y amigas, compañeros y compañeras, de las diversas etapas de su vida, con vídeos que recordaron cuál era la realidad laboral en la que Juan Ignacio desempeño su difícil tarea como sindicalista, y también la de su actividad profesional como integrante, y presidente durante varios años, de la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo, y con intervenciones de quienes le acompañaron en su trayectoria sindical y profesional. .

Ya disponemos del vídeo del acto, al que se puede acceder en este enlace  , y por ello creo que ahora sobran las palabras y hay que pasar a verlo. Quizá también, por mi parte, porque la emoción que tuve al intervenir, al recordar facetas relativas a su tesis doctoral, sólo puede conocerse viendo precisamente el vídeo. Y desde luego, no soy capaz en absoluto de sintetizar las palabras de Juan Ignacio, salidas todas ellas, desde la rigurosidad social y jurídica que siempre ha tenido en su vida sindical profesional, desde su corazón.

Nuevamente desde aquí, querido Juan Ignacio, un fuerte abrazo, y siempre adelante en la lucha por la justicia.   


jueves, 8 de septiembre de 2016

El sindicato del siglo XXI y la Carta de derechos sociolaborales.



Esta mañana he participado en la sesión de trabajo organizada por la Fundación Cipriano García - CC OO de Catalunya, titulada  "Carta de derechos sociales y laborales en Catalunya". junto con la profesora Carolina Gala, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, y Joan Carles Gallego, secretario general del sindicato. La sesión ha sido moderada por Juan Manuel Tapia, responsable de estudios jurídicos i del observatorio de la negociación colectiva del sindicato.

Pongo ahora a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto de la presentación de mi ponencia “Elsindicato del siglo XXI y la Carta de derechos sociolaborales”, y remito a todas las personas interesadas a la lectura de los textos que enlazo, con especial atención a la Carta de Derechos Universales del Trabajo, elaborada por la Confederación General Italiana del Trabajo, una síntesis de la cual se encuentra en el blog amigo del profesor Antonio Baylos, que manifiesta que “La Carta pretende “reconstruir el derecho del trabajo” extendiendo la protección del mismo a la totalidad de las personas que trabajan, con independencia de las tipologías contractuales que los clasifican y definen: trabajadores por cuenta ajena clásicos, trabajadores atípicos, autónomos, del sector público o privado y de empresas grandes, medianas y pequeñas. Allí donde se ha expandido el precariado, la CGIL propone reunificar”.  Desde la reflexión de quienes han participado directamente en su elaboración, los profesores Vittorio Angiolini y Umberto Carabelli defienden junto con un importante sector del mundo científico, económico, político y sindical, un nuevo modelo empresarial, de mercado de trabajo y de relaciones de trabajo en las empresas: sin abdicar de la necesaria flexibilidad requerida en el mundo económico actual, que prevea un apoyo adecuado a los esfuerzos empresariales de innovación “con adecuadas políticas económicas e industriales, así como fiscales”. Al mismo tiempo, una política dirigida a “la salvaguardia del enorme patrimonio humano y profesional de los trabajadores, a la estabilización de las experiencias de trabajo también como factor general de seguridad social, a la equidad retributiva, al reconocimiento del sindicato como sujeto irrenunciable para el reequilibrio de los poderes sociales y económicos fuera y dentro de los centros de trabajo, a la valoración de formas de participación individual en los éxitos de las de empresas, y colectiva-sindical a las decisiones que impliquen a los trabajadores ocupados en aquellas”.  

Buena lectura.