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viernes, 22 de noviembre de 2024

La prioridad de permanencia de los representantes del personal se aplica en todas las causas de extinción del contrato por despido colectivo u objetivo, y no sólo a las del art. 68 b) de la LET. Notas a la sentencia del TS de 13 de noviembre de 2024

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , de la que fue ponente el magistrado Ignacio Gaqrcía-Perrote, también integrada por la magistrada María Luz García y los magistrados Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su desestimación “por ser taxativa la dicción del art. 68 b) LET”, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora demandante en instancia contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 16 de diciembre de 2022, de la que fue ponente la magistrada María Teresa Oliete.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 el 15 de febrero de 2002, que desestimó la demanda interpuesta, en procedimiento por despido, contra la parte empresarial, Fundació Parc Científica de Barcelona   , siendo ya necesario destacar que una de las dos personas afectadas por la decisión empresarial impugnada era presidente del comité de empresa en el momento en que se adoptó aquella.

El interés particular de la sentencia radica a mi parecer en la nitidez y claridad con que la Sala llega a su conclusión tras explicar las modificaciones operadas en la redacción inicial del art. 51 Dos de la Ley de Estatuto de los trabajadores, datada de 1980, mientras que ello no ha ocurrido con el art. 68 c) del mismo texto legal. La sentencia supone un refuerzo importante de la protección de la que gozan los representantes de personal ante una decisión empresarial por la que se proceda a la extinción del contrato por causas objetivas, con independencia de qué tipo de alegación se exponga por la empresa, es decir, ya sean causas técnicas, económicas, organizativas o de producción.

La defensa de la parte trabajadora ha estado a cargo del letrado Nacho Parra  , miembro del Colectivo Ronda y profesor asociado de la Unidad Docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, con quien tuve la suerte de compartir mi última arte de la actividad docente y del que pude comprobar sus amplios conocimientos, teóricos y prácticos, de la vida laboral.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que ya permite tener un exacto conocimiento del fallo, es el siguiente: “Fundacio Parc Cientific de Barcelona. Despido objetivo y prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores: la prioridad se aplica a todas las causas de despido de los artículos 51.1 y 52 c) ET y no solo a las causas tecnológicas y económicas que menciona el artículo 68 b) ET”.

2. La temática objeto de la presente sentencia ha sido objeto de atención por mi parte en varias entradas anteriores del blog. Me permito remitir a las personas interesadas a dos de ellas.

Entrada “Vulneración del derecho de libertad sindical. Protección reforzada por convenio colectivo de la prioridad de permanencia en la empresa que no es aplicada en un despido colectivo. Notas a la importante sentencia del TC de 12 de noviembre de 2018”   

Entrada “¿Puede un miembro del comité de empresa que ha sido despedido por motivos disciplinarios y está afiliado a un sindicato, seguir ejerciendo sus funciones hasta que se dicte sentencia? Según el TS, no, pero... Notas a la importante sentencia de 25 de abril de 2023” 

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda, poco después de haber comunicado a un trabajador y a una trabajadora de la empresa la decisión de extinguir sus contratos, el 15 de junio de 2020, al amparo del art. 52 c) de la LET, siendo la razón de tal decisión “causas productivas”.

Centraré mi exposición en la problemática del presidente del comité de empresa, no sin antes reseñar que la demanda relativa a la trabajadora, en la que el debate jurídico se centro en si existía o no un error excusable en la fijación de la indemnización a percibir, fue desestimada en demanda y en suplicación, y rechazado el RCUD por considerar la Sala, por auto   de 4 de junio de 2024, del que fue ponente el mismo magistrado que el de la sentencia, que no concurría la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social con la sentencia de contraste (resumen oficial: “Inadmisión parcial. Despido por causas objetivos. Error cálculo indemnización. Prioridad permanencia miembro comité de empresa. Falta de contradicción”). Hay, más allá, de esa inadmisión, un debate interesante a mi parecer sobre la diligencia de las asesorías jurídicas de las empresas afectadas para fijar correctamente la indemnización y como se aborda de manera diferente en las dos sentencias (recurrida y de contraste), pero no se ha entrado en este punto por la Sala al declarar la inadmisión parcial del RCUD.

Reproduzco a continuación los apartados de hechos probados en la sentencia de instancia que es relevante conocer para abordar después el análisis jurídico del conflicto:

“... D Alfonso trabajó por cuenta y bajo la dependencia de FUNDACIO PARC CIENTIFIC DE BARCELONA desde el día 3 de mayo de 2002, mediante contrato indefinido, con la categoría profesional de TÉCNICO 2 TITULADODE GRADO SUPERIOR (Doctor), con un salario mensual de 3822,55, ppee incluidas.

Ambos trabajadores, junto a D. José María , TÉCNICO 2, prestaban sus servicios en la Plataforma de química y análisis (PQA), ofrecida a empresas que quieran subcontratar proyectos de I+D en síntesis química, dentro delos que se encontraban Laboratorios del Dr. Esteve SAU. con inicio el 1 de enero de 2017 y fin el 31 de diciembre de ese año, con objeto de que, a través del equipo de la Fundado, llevara a término el proyecto denominado "Síntesis de noves Llibreries de compostos amb activitat farmacológica" y dicho contrato fue prorrogado por periodos de un año en 2018 y 2019, siendo la última prórroga de 6 meses en 2020, con fecha de fin el 30 de junio, (carta de despido, doc. 30 de Pare, alegaciones de las partes y prueba testifical de la demandada)

2- Parc Científíc de Barcelona es una fundación privada sin ánimo de lucro que tiene adscrito permanente su patrimonio a la realización de fines de interés general. Tiene entre sus objetivos el impulso de la investigación básica y su Interrelación con el entorno de la investigación de carácter privado y la potenciación de la difusión de los resultados de la investigación universitaria y su interacción con otros grupos de investigación, empresas e instituciones (derivado de los estatutos de la fundación a los folios 656 a 659).

3- El día 15 de junio de 2020 FUNDACIO PARC CIENTIFIC DE BARCELONA entregó carta a la parte actora, que se da aquí por enteramente reproducida, en la que les comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, por causas productivas, amparadas en el art. 52 c ET, con efectos del 30 de junio de 2020, precisando que desde Laboratorios Esteve les habían comunicado que, a partir del mes de julio 2020, no se procedería a la renovación del contrato con la Fundado, razonando que, de este modo, quedaban vacías de contenido las tareas de los tres trabajadores, con grado de Doctor, que formaban parte del equipo de investigación encargado del proyecto, descartando la existencia de otros servicios o plataformas análogos que permitan la reubicación, al no encajar en los perfiles profesionales de los servicios y plataformas actuales.

FUNDACIO PARC CIENTIFIC DE BARCELONA extinguió asimismo los contratos de trabajo con Dª Ángela, D. Fernando y D. Luis Antonio, a fecha 21 de diciembre de 2020, alegando en la carta de despido la falta de prórroga del contrato que Parc había firmado con Almirall (fecha de fin 31 de diciembre de 2020).

4- En fecha 17 de diciembre de 2019 FUNDACIO PARC CIENTIFIC DE BARCELONA formalizó contrato de prestación de servicios con ESTEVE PHARMACEUTICALS SA. Dicho acuerdo tenía por objeto la realización, por la Plataforma PQA del Parc, de los trabajos del proyecto definidos en el anexo II; fundamentalmente la obtención y desarrollo de nuevos compuestos químicos que presenten actividad en las diferentes dianas de interés farmacológico determinadas por Esteve. El equipo investigador, formado por Casiano, como cap de la plataforma, y tres doctores pertenecientes a la misma, sería corresponsable de los aspectos científicos y técnicos del proyecto. El seguimiento del proyecto se realizaría mediante reuniones mensuales de los trabajadores del mismo, siendo Esteve la exclusiva titular de los derechos sobre los resultados de los trabajadores del proyecto.

5 - D. Alfonso era presidente del comité de empresa cuando le fue comunicado el despido (doc. 15 actora)  (la negrita es mía).

4. En el recurso de suplicación, la parte recurrente, al amparo del art. 193.3 de la LRJS, alegó infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto del arts. 56 y 53.4 en relación los arts. 51.7 y 68 b) de la LET, siendo su tesis que el trabajador, en cuanto que presidente del comité de empresa,

“tenía prioridad de permanencia con respecto a otro trabajador que pertenecía al equipo de trabajo de Laboratorios Esteve y cuyo contrato no fue extinguido, el Cap de plataforma Sr. Iván ; y respecto a los 3 Técnicos adscritos a la misma Plataforma del recurrente que formaban parte de otra línea de investigación, la de Almirall, cuyo contrato se extinguió con posterioridad a la extinción del contrato del actor, en fecha 21 de diciembre de 2020, así como respecto de los 2 Técnicos más de la Plataforma que prestaban servicios con dedicación en otros servicios internos”.

Conviene recordar ya la dicción de los artículos en conflicto. El art. 51.1 se refiere a que se entenderá por despido colectivo “la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”, y el art. 52 c) a que el contrato podrá extinguirse “cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo”. 

Por otra parte, el mismo art. 51 dispone en su apartado 5 que los representantes legales de los trabajadores “tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo”, y el citado art. 52 c) estipula que “los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado”. Por otra parte, el art. 68 b) dispone que los representantes legales (miembros de comités de empresa y delegados de personal) tendrán “prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas”.

Obsérvese, pues, y aquí se centrará el debate, en que la dicción de los arts. 51.5 y 52 c) es más amplia que la del art. 68 b) respecto de la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores en la empresa.

Tras repasar los hechos probados de la sentencia de instancia, y recordar su doctrina sobre tal prioridad, concretada en la cita de la sentencia   de 17 de septiembre de 2020, de la que fue ponente el magistrado Luis Revilla,  y que se transcribe muy ampliamente, que a su vez se remite a sentencias tanto del TS como de la propia Sala, el TSJ se refiere a la comunicación de la extinción del contrato formalizado con el trabajador recurrente, insistiendo en que dicho escrito se explicaba que no existía  puesto de trabajo “de igual o análogo servicio que el prestado a Laboratorios Esteve” u otros servicios que permitieran la reubicación”, y destacando, que dicho escrito “no hace mención alguna a la prioridad de permanencia del mismo, ni que no sea posible preservar tal derecho por no existir puestos de semejante categoría profesional u homogéneos en las funciones a prestar”, algo que parecería apuntar un indicio de acogimiento de la tesis de la recurrente. No será así, ya que el TSJ aplicará el art. 68 b) (prioridad de permanencia por “causas tecnológicas o económicas”) y dado que la decisión empresarial fue por “causas organizativas” no considera aplicable la prioridad de permanencia, sin que encontremos ninguna mención en su fundamentación a los arts. 51.5 y 52 c) de la LET.

5. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, que fue admitido a trámite por considerar existente la contradicción con la sentencia   aportada de contraste, dictada por la Sala Social del TSJ de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canarias) el 30 de marzo de 2015, de la que fue ponente la magistrada María Jesús García. Dicha contradicción ya fue aceptada en el auto de 4 de junio y es reiterada en la sentencia ahora objeto de comentario. Coincido plenamente con la tesis del TS, y tal contradicción se pone claramente de manifiesto al leer este fragmento de la resolución judicial de contraste.

“Consta acreditada -hecho probado sexto - que tras el cese del demandante siguen prestando servicios parala empresa otros trabajadores que tienen su misma categoría profesional (técnico de redacción). Al resumirla doctrina del Tribunal Supremo sobre la prioridad de permanencia en la empresa los representantes de los trabajadores se expuso que se trata de una garantía relativa vinculada a la idoneidad del trabajador en relación con las características del puesto. Esto significa que para que dicha garantía no quede desvirtuada, sería necesario acreditar que todos los puestos de trabajo del mismo nivel que el ocupado por D. Gonzalo -y, por tanto, todos los puestos de trabajado ocupados por personas cualificadas como técnicos de redacción – habían de ser suprimidos por las causas invocadas (STS, Sala tercera, 18 julio 2014 (rec. 3977/2012 ) -, exigencia que no concurre.

La garantía del artículo 68.b ET, como se expresa en la sentencia referenciada, tiene como finalidad poner a reparo a determinados trabajadores que desempeñan, en interés colectivo, funciones particularmente delicadas y potencialmente conflictivas con el empleador. Partiendo de esta premisa, no es difícil comprender que debe rechazarse una interpretación del citado precepto legal que permita la ineficacia de la garantía de prioridad de permanencia en supuestos distintos de aquel en que deban ser suprimidos todos los puestos de trabajo correspondientes a la categoría del trabajador protegido por esa misma garantía; y ello porque tal interpretación implica privar al artículo 68.b ET de la finalidad que persigue.

A D. Gonzalo que es miembro de un Comité de empresa sindicalizada -miembro del sindicato UGT que tuvo acceso al órgano de representación unitario por la candidatura de dicho sindicato - la decisión extintiva empresarial desconociendo su garantía de prioridad, ratificada en la instancia, le priva de su libertad de acción sindical (artículo 28 CE).

6. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar repuesta, cual es determinar “si, en caso de despido objetivo, la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores se aplica a todas las causas de despido de los artículos 51.1 y 52 c)ET o solo a las causas tecnológicas y económicas que menciona el artículo 68 b) ET”.

Será en el fundamento de derecho tercero cuando la Sala expondrá su argumentación que llevará a sostener que la doctrina correcta es la recogida en la sentencia de contraste.

De manera muy didáctica, y siendo el ponente un reconocido jurista que ha dedicado buena parte de su vida a la actividad académica y al estudio de la normativa laboral, y de sus numerosos cambios experimentados, con especial atención a los que ha sufrido la LET, no es de extrañar que se justifique la tesis defendida por los cambios experimentados en dicha norma desde su original redacción de 1980. Por su claridad expositiva, conviene reproducir tal justificación:

“... 3. El hecho de que la literalidad del artículo 68 b) ET siga ciñendo la prioridad de permanencia a la extinción por causas tecnológicas o económicas se explica porque tales causas eran las que únicamente mencionaba de forma expresa el texto del artículo 51. Dos del ET de 1980, mientras que la causa del despido objetivo del artículo 52 c) del ET de 1980 se refería a la necesidad objetivamente acredita de amortizar un puesto de trabajo individualizado.

Y lo que sucedió es que, cuando la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores (de 1980), y del texto articulado de la LPL y de la LISOS, pasó a mencionar en el artículo 51.1 ET (y en el artículo 52 c) ET por remisión a aquél) las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y no solo las tecnológicas y económicas, esta modificación no se llevó a la redacción del artículo68 c) ET, que siguió -y así ha seguido desde entonces- refiriéndose únicamente a estas causas tecnológicas y económicas.

Pero, como venimos diciendo, es clara la literalidad de los artículos 51.1 y 5 y 52 c) ET que establecen la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en la empresa para todas las causas extintivas de los artículos 51.1 y 52 c) ET. Y frente a esta rotunda literalidad es obvio que no puede prevalecer el artículo 68 b) ET. Ya hemos hecho referencia a la razón histórica y de evolución normativa que explica que este último precepto siga refiriéndose únicamente a las causas tecnológicas y económicas, por lo que la faltade concordancia de las redacciones de los artículos 51.1 y 4 y 52 c) ET con la del artículo 68 b), impide dar prevalencia a la claramente desfasada redacción de este último precepto, frente a la nítida y más actualizada redacción de los artículos 51.1 y 4 y 52 c) ET. Una interpretación finalista, sistemática e histórica del ET impide resolver de este modo lo que cabría denominar, si se quiere, antinomia interna del propio ET” (la negrita es mía).   

La aplicación de esta tesis al caso enjuiciado aboga en definitiva por la aceptación del RCUD y a la declaración de improcedencia del despido (y recordemos que en este supuesto la opción por la readmisión o indemnización corresponde a la parte trabajadora), ya que no hay referencia alguna por parte de la empresa, en la comunicación escrita de la extinción,  ni a la prioridad de permanencia ni a la posibilidad de aplicarla al no existir  “puestos de semejante categoría profesional u homogéneos en las funciones a prestar”. Y para completar su tesis, con cita de su jurisprudencia, se resalta que la prioridad de permanencia

"... se extiende a todo el ámbito al que se extiende la representación del representante, sin que se circunscriba al ámbito de afectación de la causa extintiva (SSTS 30 de noviembre de 2005, rcud 1439/2004, y 16 de septiembre de 2013, rcud 1636/2012), lo que puede suponer, llegado el caso, como recuerdan estas sentencias, que haya que reubicar al representante en otra unidad o dependencia distinta a la que estaba, por complicado o complejo que ello pueda ser en determinados casos”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, la sentencia del TS estima en parte el RCUD, casa y anula parcialmente la sentencia recurrida, y declara la improcedencia del despido del trabajador recurrente, “con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida”.

Buena lectura.

lunes, 13 de noviembre de 2023

Los delegados de prevención tienen derecho a la acumulación del crédito horario para su actividad representativa. Notas a la sentencia del TS de 17 de octubre de 2023, que confirma la del TSJ del País Vasco de 22 de junio de 2021

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere y Juan Molins, y la magistrada María Luz García.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social el 22 de junio de 2021    , de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Molina.  

La Sala autonómica, en contra en esta ocasión de la tesis del Ministerio Fiscal, estimó la demanda interpuesta por el sindicato HITZA sindicato independiente de losservicios auxiliares de la Administración de Seguridad en Euskadi  , en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, declarando la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del sindicato actor, “reconociendo el derecho de los delegados de prevención designados por el sindicato a la acumulación del crédito horario en iguales términos que lo tienen reconocido los representantes legales y sindicales en las demandadas, y en concreto conforme al reparto interesado en el escrito presentado por el sindicato de 11 de enero de 2021,condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de 1250 euros al sindicato actor por los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración del derecho a la libertad sindical”.

El interés especial de esta sentencia ahora objeto de comentario es la equiparación que realiza el TS, en una interpretación integradora y muy correcta a mi parecer, de la normativa laboral, sindical y de prevención de riesgos laborales, con especial atención a las fechas de promulgación de normativa aplicable, de los derechos de los delegados de prevención reconocidos en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales    , con los de los representantes del personal en la empresa de acuerdo a lo dispuesto en el art. 68 e) de la Ley del Estatutode los trabajadores   , siguiendo la línea jurisprudencial abierta por la sentencia   de 16 de noviembre de 2016, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora examinada (resumen oficial: “Reconocimiento de crédito horario a delegados de prevención que no ostentan condición de representantes unitarios, procede en aplicación del art. 68 e) en relación con 37.4 LPRL. El procedimiento de tutela es adecuado”).

El resumen oficial de la sentencia de 17 de octubre es el siguiente: “Delegados de prevención. Acumulación del crédito horario. El convenio colectivo omite una expresa referencia a los mismos. Tienen derecho a ejercitar esa posibilidad en los términos reconocidos en el convenio colectivo para los representantes legales y sindicales de los trabajadores. Aplica criterio STS 956/2016, de 16 de noviembre (rcud. 3757/2014)”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial, como ya se apunta en el apartado anterior, con la presentación de la demanda por parte del sindicato HITZA el 10 de mayo de 2021, que ostenta representación “en el colectivo de trabajadores laborales del Departamento de Seguridad... y también ... en el Organismo Autónomo de la Academia Vasca de Policía y Emergencias...”.

Conocemos en los hechos probados de la sentencia del TSJ la normativa convencional aplicable además de la legal anteriormente referenciado. Se trata del Convenio Colectivo del Personal laboral del Departamento de Interior del Organismo Autónomo de la Academia de Policía Vasca y Emergencias   , y del Acuerdo Marcosobre derechos sindicales y ejercicio de la actividad sindical en laAdministración de Euskadi  ; el primero publicado en el Boletín Oficial autonómico el 17 de abril de 2008, y el segundo el 8 de noviembre de 1988.

Pues bien, el art. 73 del convenio colectivo regula esta instancia representativa, que recordemos que ya está contemplada en los arts. 35 a 37 de la LPRL, disponiendo que “... son representantes de los y las trabajadoras con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales. Podrán ser delegados y delegadas de prevención los y las empleadas públicas que no ostenten la condición de representantes del personal y gozarán de las prerrogativas y obligaciones propias de los delegados y delegadas de prevención” (la negrita es mía). En virtud de esta normativa, y de acuerdo a la representación ostentada, el sindicato demandante nombró a tres delegados, siendo debidamente comunicado ese nombramiento a la autoridad laboral el 10 de febrero de 2021.

De acuerdo a dicho marco convencional, y a lo dispuesto en el art. 37.1 LPRL (“Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores”), cada delegado disponía de 40 horas mensuales para el ejercicio de su actividad representativa.

Tenemos conocimiento más adelante (hecho probado quinto) de la posibilidad de acumulación del crédito horario para los representantes unitarios y sindicales en el ámbito territorial autonómico, prevista en el antes citado Acuerdo Marco, posibilidad que había ejercido el sindicato actor. El apartado 2 dispone que “. Las Organizaciones Sindicales podrán proceder a acumular las horas sindicales correspondientes a sus representantes en las Juntas de Personal, y Comités de Empresa o delegados de personal y delegados sindicales a nivel de Comunidad Autónoma en aquellos casos en que se vaya a producir una dedicación a jornada completa a la Central Sindical correspondiente por un periodo no inferior a un año y comunicándolo con un mes de antelación. A este fin se acuerda que, es necesario acumular 1260 horas para generar el derecho de liberación de una persona. En ningún caso se podrá efectuar a los efectos de acumulación de horas para obtener liberaciones anuales la transferencia de créditos horarios entre distintos sectores de actividad” (la negrita es mía).

La solicitud de acumulación del crédito horario no está, pues, expresamente prevista en el Acuerdo Marco. Habiendo solicitado tal acumulación el sindicato, fue denegada por no estar contemplada en el convenio colectivo ni tampoco en la normativa interna empresarial aplicable, justificándose dicha denegación en que los delegados de prevención no se incluían dentro del concepto de “representantes de los trabajadores” (hecho probado séptimo). La desestimación posterior de la reclamación previa llevó al sindicato a presentar la demanda en sede judicial.

3. En el fundamento de derecho primero conocemos las tesis de las partes demandante y demandada. La primera sostiene la viabilidad de la acumulación basándose en la normativa laboral, sindical y de prevención de riesgos laborales antes referenciada, y subraya que si el Acuerdo Marco no hacía referencia a los delegados de prevención era únicamente por una cuestión cronológica, apoyándose además en la sentencia antes mencionada del TS.

Por la parte demandada, en una interpretación normativa harto forzada y restrictiva de los derechos sindicales a mi parecer, se defiende la corrección de la denegación por ser necesario que el convenio colectivo que sea de aplicación permita la acumulación del crédito horario, siendo así que el que estaba en juego se remitía al Acuerdo Marco (recordemos, de 1988) y que este no contemplaba tal posibilidad para los delegados de prevención, sólo previéndola expresamente para representantes unitarios y sindicales.

A diferencia de la tesis del Ministerio Fiscal ante el TS, que ya sabemos que postulaba la improcedencia del recurso empresarial, la Fiscalía sostuvo ante el TSJ la misma tesis que la parte empresarial y negó que existiera vulneración de derechos fundamentales, por entender que el convenio colectivo, de 2008, hubiera podido incluir expresamente la mención a la acumulación del crédito horario para los sujetos que representaran tanto a las instancias unitarias y sindicales como a los delegados de prevención, algo que no llevó a cabo.

4. Con prontitud centra la Sala la cuestión a resolver, de carácter estrictamente jurídico, que no es otra que “determinar si los delegados de prevención a los que afecta la demanda, designados por la vía convencional( art.73 del Convenio Colectivo), y que disfrutan del crédito horario de 40 horas mensuales al igual que las personas trabajadoras de las demandadas que ejercen funciones de representación legal y sindical delos trabajadores, tienen derecho a acumular el crédito horario, constituyendo por tanto la negativa de las demandadas al reconocimiento de ese derecho, una lesión de la libertad sindical del sindicato actor”.

EL TSJ procede a repasar la normativa aplicable, es decir el art. 37.1 LPRL y el art. 73 del convenio colectivo, que vincula al art. 79 que dispone que “la acción sindical del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio se desarrollará de conformidad con lo establecido en la normativa legal existente y en el Acuerdo Marco sobre derechos sindicales y ejercicio de la actividad sindical en la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi”.

La Sala mantendrá la misma tesis que la parte demandante y rechazará la argumentación de la parte demandada respecto a que el convenio colectivo no incluía a los delegados de prevención para la posible acumulación del crédito horario ya que tampoco se efectuaba  mención alguna a las otras instancias representativas. Por otra parte, las circulares internas en el ámbito empresarial es muy claro que no pueden, tal como de forma clara e indubitada afirma la sentencia, “prevalecer sobre el reconocimiento legal y jurisprudencial de igualdad de derechos de los delegados de prevención respecto de los representantes legales de los trabajadores y sindicales de la demandada, mermando los mismos”.

Muy lógicamente, y dado además que la parte demandante basó gran parte de su argumentación en la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016, la Sala acude a esta para sostener su tesis, que transcribe ampliamente, añadiendo además que a su parecer dicha resolución judicial “no se limita a reconocer el crédito horario a los delegados de prevención, sino que reconoce ese crédito horario y su disfrute en iguales condiciones a las ostentadas por los representantes de los trabajadores pues la referencia continua al art.68 ET y las garantías que contiene, en especial en su letra e), comprende igualmente el derecho a la acumulación de horas para el supuesto en que los representantes legales o sindicales de los trabajadores lo ostenten, y ello es así -entendemos- siempre que no se haya excluido de forma expresa ese derecho para los delegados de prevención, como ocurre en este supuesto”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Más exactamente, se alegaba infracción del art. 68 LET en relación con el art. 37.1 LPRL, y la misma sentencia que fue utilizada por la parte sindical en defensa de su tesis. Su argumento fue el mismo que el defendido en instancia, o lo que es lo mismo, que no era posible el reconocimiento del derecho solicitado por la parte sindical en cuanto que los pactos y acuerdos colectivos aplicables “no contemplan tal posibilidad (acumulación) para los delegados de prevención”

Al igual que hizo el TSJ, el TS centra rápidamente la cuestión a la que debe dar repuesta, la de “determinar si los delegados de prevención del organismo público demandando pueden acumular entre sí el crédito horario que les corresponde”.

El TS se alineará rápidamente con la tesis del TSJ respecto a la posible acumulación, derivada del Acuerdo Marco al que se remite el posterior (en el tiempo) convenio colectivo, teniendo además en consideración que dicho Acuerdo es de 1988 y la LPRL de 1995.

Es cierto que el convenio colectivo no efectúa mención alguna a la acumulación del crédito para los delegados de prevención (tampoco lo hace, recuérdese, para las instancia unitarias y sindicales de representación del personal); es entonces cuando el TS acude a su sentencia anterior que a su parecer, y coincido plenamente con este argumento, “nos ofrece los parámetros jurídicos para la resolución de esta problemática”, reconociendo previamente que el supuesto planteado en aquella no era exactamente el mismo que el de ahora, si bien en modo alguno resta valor “a los criterios que ofrece en sentido favorable a la equiparación de la situación jurídica delos delegados de prevención con la de los representantes legales y sindicales de los trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el art. 37. 1 LPRL” (la negrita es mía), transcribiendo parte del fundamento de derecho cuarto, que su importancia me permito reproducir:

“... "el reconocimiento de las garantías del art. 68 ET no está exclusivamente vinculado al ejercicio de la acción sindical por parte de los representantes legales de los trabajadores que son miembros del comité de empresa o delegados de personal, sino que, por el contrario, es extensible a quienes ejercitan tareas de protección y prevención de riesgos laborales, en aras a evitar que puedan sufrir perjuicios adicionales por el desempeño independiente y reivindicativo de esa actividad que puede llevarles a desencuentros importantes con su empleador"... "Hay identidad de razón en la protección que el art. 68 ET dispensa a los trabajadores que defienden intereses colectivos en su condición de representantes legales, con la tutela que ha de otorgarse a quienes actúan en protección de intereses igualmente colectivos en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, a los que ya hemos visto que los arts. 34 y 35 LPRL califican incluso como representantes de los trabajadores en esta materia, cuando se trata de los delegados de prevención".

6. Aceptada la tesis de estar en presencia de representantes del personal, y de la aplicación de los derechos y garantías recogidos en el art. 68 LET a los delegados de prevención, hay que decidir si el hecho de no existir mención alguna en el convenio colectivo aplicable a la acumulación del crédito horario la impide, o mejor dicho no obliga a la parte empresarial.

En definitiva, hemos de valorar si la exclusión tácita lleva a sostener la tesis de la parte demandada, algo que, con muy buen criterio a mi parecer, y en la misma línea que la tesis del TSJ, niega el TS, ya que el convenio no excluye expresamente de tal equiparación a los delegados de prevención.

Añade el TS dos argumentos, a mayor abundamiento, que fortalecen el argumento antes expuesto. Uno de carácter más formal interpretativo, que pudiera tener encaje en el art. 3.1 del Código Civil aun cuando no sea mencionado por la Sala, cual es que “Dejando al margen la dudosa legalidad de una hipotética norma convencional que excluyere a los delegados de prevención del derecho a la acumulación del crédito horario, cuando sin embargo lo reconoce para los representantes legales de los trabajadores - lo que no es el objeto de este procedimiento-, lo cierto es que en el caso de autos no hay ninguna previsión en tal sentido, sino tan solo la circunstancia de que el convenio y el acuerdo marco omiten cualquier referencia expresa a los delegados de prevención”.

El segundo, mucho más consistente en cuanto que se trata de la protección de un derecho constitucional fundamental, la libertad sindical (art. 28.1 CE), es que cuando está en juego un derecho de este rango “debe aplicarse la interpretación más favorable y menos restrictiva para el ejercicio de tales derechos”, con cita a título meramente ejemplificativo de las sentencias de la propia Sala de 9 de junio de 20https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/0475f5d66488596a/2021032917     , de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey (resumen oficial: “Tutela de la libertad sindical: Defectuosa formulación de la revisión de hechos y de los motivos de examen del derecho aplicado”, y de 8 de mayo de 2019     de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Tutela de libertad sindical. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado son titulares del derecho de libertad sindical. Vulneración del derecho del sindicato demandante. Nulidad de la conducta de la cooperativa e indemnización”.

Dicho sea incidentalmente, y para concluir esta entrada, la segunda sentencia citada fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “El TS reconoce el derecho desindicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.Notas a la importante sentencia de 8 de mayo de 2019”  , en la que expuse que

 “... El relevante interés de la resolución judicial radica en que se trata de la primera ocasión en que el alto tribunal reconoce a los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado el derecho constitucional fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE), y a partir de esta premisa previa declara vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato recurrente, por tres comunicados publicados por la empresa en su página web”...  Centrada la cuestión debatida en el alegado reconocimiento del derecho de libertad sindical de los socios trabajadores, y la consecuente licitud de la actuación sindical en defensa de sus intereses, la Sala dará respuesta conjunta al amplio y detallado abanico de alegaciones jurídicas expuestas, y lo hará, de ahí la relevante importancia de la sentencia, a través de una lectura amplia y nada restrictiva del derecho de libertad sindical, para acabar concluyendo que los socios trabajadores sí tienen reconocido este derecho, y que por ello la actuación y actividad sindical de un sindicato en el seno de la cooperativa de trabajo asociado en defensa de los intereses de sus miembros es perfectamente ajustada a derecho y entra dentro del contenido del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical... El art. 28.1 CE no excluye de dicha titularidad, “ni explicita ni implícitamente” a los socios trabajadores, y la misma respuesta debe darse por lo que respecta a la LOLS. La respuesta deberá ser dada partiendo de los textos constitucional y legal de acuerdo a la jurisprudencia del TC y del TS, y de la normativa internacional que haya sido suscrita por España, con expresa mención al art. 10.2 CE (“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”)... Por ello, la Sala procede al repaso de dicha normativa y de la jurisprudencia del TC  y del TS, concluyendo que debe realizarse una interpretación restrictiva de las limitaciones o exclusiones del derecho de libertad sindical, y que si esta tesis es predicable  de aquellas limitaciones o exclusiones explícitamente recogidas en la normativa, “resulta totalmente lógico que la negación del derecho a la libertad sindical a colectivos no previstos explícitamente en la norma, se interprete de la misma forma; esto es, de manera absolutamente restrictiva so pena de reducir por vía interpretativa el alcance de un derecho fundamental tan amplio, subjetiva y objetivamente, como el de la libertad sindical”.

Buena lectura.

 

sábado, 8 de julio de 2023

Sobre el concepto de empresa, y hasta dónde llega el derecho de información y consulta de la representación del personal. Notas a la sentencia del TJUE de 6 de julio de 2023 (asunto C-404/22).

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala séptima del Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 6 de junio (asunto C-440/22) , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE, por el Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de la capital griega, Atenas, mediante resolución de 3 de mayo de 2022.

El interés de la resolución judicial es doble a mi parecer: de una parte, y de acuerdo a jurisprudencia anterior, la inclusión dentro del concepto de empresa, en la normativa aplicable a la que en seguida me referiré, de una persona jurídica de derecho privado que pertenece al sector público; de otra, la delimitación del derecho de información y consulta de la representación del personal cuando se trata de decisiones empresariales sobre las que se cuestiona si tienen una incidencia sobre el empleo y la marcha económica de la empresa.

Sobre el segundo, recordando previamente que la transposición de la Directiva al ordenamiento jurídico interno español se llevó a cabo por la Ley 38/2007 de 16 de noviembre  , para conocer la jurisprudencia del TJUE, remito al artículo “Extinción de contrato y Derecho de la Unión Europea. El impacto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE en la regulación de los despidos colectivos: sobre el concepto de trabajador, los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores, y la intervención, y sus límites de la autoridad administrativa laboral”  , y también a “La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y losderechos de información y consulta” , en el que abordé la Propuesta presentada por la Comisión Europea y que finalmente se convertiría en la Directiva ahora objeto de análisis.

2. El litigio versa sobre la interpretación del art. 2 a) y del art. 4.2 b) de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002   , por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea. Por ello, es conveniente recordar primeramente su contenido:

Art. 2. “A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "empresa": las empresas públicas o privadas que ejercen una actividad económica, independientemente de que tengan o no ánimo de lucro, situadas en el territorio de los Estados miembros”.

“f) "información": la transmisión de datos por el empresario a los representantes de los trabajadores para que puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo;

g) "consulta": el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre los representantes de los trabajadores y el empresario”.

Art. 4. .“2. La información y la consulta abarcarán:

b) la información y la consulta sobre la situación, la estructura y la evolución probable del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como sobre las eventuales medidas preventivas previstas, especialmente en caso de riesgo para el empleo”.

3. Conozcamos primero los datos fácticos del litigio, que fue juzgado por el TJUE sin conclusiones del abogado general, recogidos en los apartados 15 a 21, seguidos de las dudas que tiene el órgano jurisdiccional nacional remitente y la presentación de las cuestiones prejudiciales (apartados 22 a 24).

Estamos en presencia de una persona jurídica de Derecho privado que pertenece al sector público, en concreto el Organismo nacional de certificación de las cualificaciones y de la orientación profesional, resultado de la fusión y absorción de otras entidades en 2011. Se trata de una persona jurídica que según dispone la Ley que le es de aplicación “dispone de autonomía administrativa y económica, tiene carácter de utilidad pública y carece de ánimo de lucro, funciona en interés público y se encuentra bajo las órdenes del Ministro de Educación, Asuntos Religiosos, Cultura y Deporte”.

Sus muy amplias funciones son recogidas en el art. 14. Sabemos, por el art. 20, que dicho Organismo cobra tasas por algunas de sus actividades, y que justamente entre sus recursos económicos se incluyen los ingresos procedentes del pago de estas y también de gastos de supervisión pagados por la realización de algunas de sus actividades.

El conflicto jurídico en sede judicial nacional se suscitará por los cambios habidos en puestos de dirección del Organismo, en concreto la destitución de dos responsables de diversos Departamentos, si bien siguieron prestando sus servicios en los mismos, siendo ocupados sus puestos de trabajo anteriores por otro personal. Disconformes con la decisión del Consejo de Administración, recurrieron ante la Inspección de Trabajo, la cual consideró incumplida la normativa relativa al derecho de información y consulta de la representación del personal al no haber sido esta previamente informada de la decisión, imponiendo a la empresa una multa de 2.250 euros.

En desacuerdo con la resolución de la Inspección, el organismo implicado presentó recurso en sede judicial ante el órgano jurisdiccional que elevaría la petición de decisión prejudicial. Sus tesis eran las siguientes: en primer lugar, que, tanto de acuerdo a la Directiva comunitaria como a la normativa nacional, no realizaba una actividad económica, por lo que no era de aplicación el concepto de empresa; en segundo lugar, que los puestos que ocupaban los responsables destituidos eran temporales y siendo las decisiones sobre los nombramientos y ceses competencia únicamente de la dirección del Organismos, por lo que no era aplicable la normativa comunitaria y nacional sobre el derecho de información y consulta de la representación del personal. Su tesis fue rebatida por el Estado griego, que alegó que el recurso debía desestimarse por ser infundado.

Las dudas que tiene el tribunal c-a de Atenas versan en primer lugar sobre si estamos en presencia de una empresa que, según su normativa, realiza una actividad económica y obtiene recursos económicos derivados de dicha actividad, y en segundo término si los cambios operados en la estructura de dirección por la decisión empresarial implicaban cambios en el empleo y en la marcha económica de la empresa que requirieran previamente informar y consultar a la representación del personal. Por todo ello, plantea estas cuestiones prejudiciales:

“1)      a)      ¿Qué significado procede atribuir al concepto de “empresa que ejerce una actividad económica”, en el sentido del artículo 2, letra a), de la [Directiva 2002/14]?

b)      ¿Quedan comprendidas en dicho concepto las personas jurídicas de Derecho privado, como el Eoppep, que, en el ejercicio de [sus] competencias de certificación de las instituciones de formación profesional, actúa[n] como persona[s] jurídica[s] de Derecho público y ejerce[n] poder público, puesto que,

i)      respecto a algunas de sus actividades, como en el presente asunto, en particular, la prestación, de cualquier forma y clase, de servicios de orientación profesional dirigidos a los organismos competentes de los Ministerios, a los centros y a los organismos de aprendizaje y formación profesional, a las empresas, así como a las organizaciones de empresarios y de trabajadores [artículo 14, apartado 2, letra l), de la Ley n.º 4115/2013], no se excluye, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra o), relativo a la determinación de las condiciones para la prestación de servicios de asesoramiento y orientación profesional por personas físicas y jurídicas en el país, que existan mercados en los que operen empresas comerciales en relación de competencia con el organismo demandante, y

ii)      los recursos del organismo demandante comprenden, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra d), de la Ley antes citada, los ingresos procedentes de la realización de las actividades y de la prestación de servicios que, bien son asignados al mismo por el [Ministro de Educación, Asuntos Religiosos, Cultura y Deportes], bien son realizados por cuenta de terceros, como administraciones públicas, organismos nacionales e internacionales, personas jurídicas de Derecho público o privado y particulares, mientras que,

iii)      para las actividades restantes se prevé, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley n.º 4115/2013, el pago de tasas que tienen el carácter de remuneración?

c)      ¿Tiene alguna relevancia para la respuesta que se dé a la cuestión anterior el hecho de que, para la mayor parte de las actividades (artículo 14, apartado 2, de la Ley n.º 4115/2013) de la persona jurídica de Derecho privado, quepa presumir que solo algunas se desarrollen condiciones de mercado y, en caso de respuesta afirmativa, basta con que el legislador haya previsto [artículo 14, apartado 2, letra l), y artículo 23, apartado 1, letra d), de la Ley n.º 4115/2013] que el organismo demandante desarrolle su actividad, cuando menos en parte, como operador del mercado o bien es necesario demostrar que opera efectivamente respecto de actividades específicas en condiciones de mercado?

2)      a)      ¿Qué significado procede atribuir, en virtud del artículo 4, apartado 2, letra b), de la [Directiva 2002/14], a los conceptos de “situación”, “estructura” y “evolución probable del empleo” en el ámbito de la empresa, en supuestos en relación con los cuales existe la obligación de información y consulta de los trabajadores?

b)      ¿Queda comprendida en el ámbito de los conceptos antes citados la destitución, con posterioridad a la aprobación del nuevo reglamento de régimen interno de la persona jurídica, en el caso de autos el Eoppep, de sus empleados de cargos de responsabilidad, sin que dichos cargos hayan sido eliminados por dicho reglamento, que habían sido asignados a dichas personas con carácter provisional, tras la incorporación a la entidad en cuestión de personas jurídicas de Derecho privado, el Ekepis y el EKEP, de modo que pueda considerarse que ha nacido una obligación de información y consulta de los trabajadores antes de la destitución?

c)      ¿Tiene alguna relevancia para la respuesta que se dé a la cuestión anterior:

i)      el hecho de que la destitución del trabajador del cargo de responsabilidad se haya realizado invocando el buen funcionamiento de la persona jurídica y exigencias del servicio, para que esta última pueda alcanzar los objetivos de la institución, o bien el hecho de que la destitución no se haya debido a un incumplimiento de las obligaciones de servicio que le incumben en calidad de jefe de división provisional;

ii)      el hecho de que las empleadas que fueron destituidas de cargos de responsabilidad hayan seguido formando parte de la plantilla de la persona jurídica, o

iii)      el hecho de que, mediante el mismo acuerdo de su órgano competente relativo a la destitución de estas empleadas de cargos de responsabilidad, se hayan atribuido provisionalmente a otras personas cargos de responsabilidad?»

 4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, en concreto de la Directiva 2002/14, además de los preceptos ya citados son referenciados los considerandos 7 a 10, y el art. 1 (objeto).

De la normativa griega, las menciones son al Decreto presidencial 240/2006 que traspuso al ordenamiento interno la Directiva, a la Ley 4115/2013 sobre la organización y el funcionamiento de la Fundación de juventud y formación continua y del Organismo nacional de certificación de las cualificaciones y de orientación profesional y otras disposiciones, que es la norma que determina las funciones y competencia del Organismo afectado por el litigio.

5.  Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE dará respuesta a la primera cuestión prejudicial partiendo de su consolidada jurisprudencia sobre el concepto de empresa y de actividad económica. 

Sobre la primera, acude a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021 (asunto C-948/19) para recordar que incluye “cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación.

La resolución judicial mereció mi atención en la entrada “Empresas de trabajo temporal. Principio deigualdad de trato para los trabajadores cedidos a una Agencia de la UE, y noadquisición de la condición de funcionario. Notas a la sentencia del TJUE de 11de noviembre de 2021 (asunto C-948/19)” 

El TJUE llegará a la conclusión, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional realice las comprobaciones pertinentes, que el Organismo ejerce parcialmente una actividad consistente en ofrecer servicios en un mercado, por lo está incluido en el concepto de empresa del art. 2 a) de la Directiva.

Dado que, como ya he indicado, la sentencia se apoya en la anterior de 11 de noviembre de 2021, me permito reproducir algunos fragmentos de mi comentario y que guardan relación muy directa con el litigio ahora analizado:

“Se trata ahora de examinar, a la luz de su normativa, si la EIGE lleva a cabo esa “actividad económica” que consiste en “ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado”, lo que lleva al TJUE, en aplicación de su consolidad jurisprudencia, en primer lugar a excluir de tal calificación “el ejercicio de prerrogativas del poder público”, pero no en absoluto “servicios que, sin corresponder al ejercicio de prerrogativas del poder público, se prestan en interés público y sin ánimo de lucro, en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan con ese ánimo”, y ello con independencia de que tales servicios “sean menos competitivos que los servicios comparables prestados por otros operadores con ánimo de lucro”. Pues bien, el atento examen de los arts. 2 y 3 del  Reglamento por el que se crea el EIGE permiten concluir de forma clara e indubitada al TJUE, y coincido con su tesis, que las actividades que lleva a cabo el citado Instituto  “no forman parte del ejercicio de prerrogativas de poder público”, y que buena parte de sus actividades también pueden llevarlas a cabo, o dicho más correctamente sí las llevan a cabo, empresas comerciales que operan, por consiguiente, en relación de competencia con aquel.

No tiene, en suma, relevancia que se opere por el Instituto sin ánimo de lucro, ya que lo realmente importantes es que haya empresas que compitan con él. El TJUE hace así suya la tesis del abogado general en el apartado 70 de sus conclusiones, en el que sostiene que “… contrariamente a las alegaciones formuladas por el EIGE y por la Comisión en su respuesta a las preguntas escritas, es irrelevante si el EIGE persigue o no objetivos competitivos en el ejercicio de sus actividades; lo que importa es si existen servicios que compitan con otras empresas en los mercados de referencia que lo hagan. El hecho de inscribir las funciones del EIGE en el marco de las competencias de la Unión (artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1922/2006) tampoco menoscaba el ejercicio de una «actividad económica» por parte del EIGE, habida cuenta de la amplitud de las competencias de la Unión en materia de igualdad de género, cuya promoción responde al interés general”.

Repárese igualmente en que el EIGE puede obtener una parte de sus ingresos de “pagos recibidos en remuneración de servicios prestados,”, lo que avala la tesis del TJUE de que cuando menos una parte de su actividad es la de “ofrecer servicios en un determinado mercado”.

En aplicación de estas reglas, se concluye que el Organismo está llevando a cabo una actividad económica, sustentando la tesis en la sentencia de 20 de julio de 2017 (asunto C-416/16), objeto de mi atención en la entrada “UE. Remunicipalización. Sobre el conceptode trabajador y de transmisión de centro de actividad. Notas a la sentencia delTJUE de 20 de julio de 2017 (asunto C-416/16)”  . Es cierto que parte de su actividad puede llevarse a cabo en mercados en los que operen empresas comerciales que le hagan competencia, y que una parte de su financiación se integra por el resultado de dicha actividad, por lo que cobra sentido la conclusión a la que llega el TJUE, siempre y cuando, repito, ello sea efectivamente así y se comprueba por el órgano jurisdiccional nacional.

6. A continuación, el TJUE da debida respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada, que sintetiza en estos términos: si el art. 4.2 b) de la Directiva es aplicable “en caso de cambio de puesto de un reducido número de trabajadores nombrados ad interim para puestos de responsabilidad, si dicho cambio no afecta a la situación, la estructura y la evolución probable del empleo en la empresa de que se trate, ni supone un riesgo para el empleo en general”.

Primera manifestación relevante del TJUE en interpretación del precepto: cuando la Directiva se refiere a decisiones que afecten al empleo en la empresa, y a medidas que se tomen “especialmente en caso de riesgo para el empleo”, lo está haciendo desde una perspectiva general y no desde el impacto de decisiones empresariales que afectan a relaciones laborales individuales, y con mayor razón cuando no hay supresión de puestos de trabajo. Aquello que pretende la Directiva es regular el derecho de información y consulta cuando se trate de riesgos “en general”, de tal manera que la representación del personal deba ser previamente informado y poder emitir su parecer (consulta) sobre la decisión empresarial.

Desde este planteamiento previo, pasa al examen de la situación concreta a partir de los datos fácticos disponibles, que quedan recogidos en el apartado 43 en estos términos: “En el presente asunto, de la descripción de los hechos que constan en la petición de decisión prejudicial se deduce que no existía riesgo o amenaza para el empleo en el Eoppep y que solo se destituyó de los puestos que ocupaban ad interim a un número muy limitado de personas, a saber, tres de un total de ochenta empleados. Además, esas personas no perdieron su empleo, sino que permanecieron al servicio de la misma división del Eoppep. Adicionalmente, resulta que, ante el órgano jurisdiccional remitente ni siquiera se ha alegado que la destitución y la sustitución de esas personas hayan tenido o hayan podido tener incidencia en la situación, la estructura o la evolución probable del empleo como tal en el Eoppep o que existiera un riesgo para el empleo en general”.

Si no hay un “riesgo general” para el empleo, si la medida adoptada de destitución de dos altos responsables y ubicarlos en puestos de trabajo de nivel inferior no afecta a la situación, la estructura y la evolución probable del empleo en el Organismo, ya que no hay referencia al mismo en la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional, la conclusión del TJUE es que no es aplicable la obligación regulada en el art. 4.2 b) de la Directiva, por no darse los requisitos que obligan a ello a la dirección empresarial.

Buena lectura.


martes, 9 de mayo de 2023

¿Puede un miembro del comité de empresa que ha sido despedido por motivos disciplinarios y está afiliado a un sindicato, seguir ejerciendo sus funciones hasta que se dicte sentencia? Según el TS, no, pero... Notas a la importante sentencia de 25 de abril de 2023 (actualización a 13 de mayo).

 1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por unanimidad, el 25 de abril, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, notificada muy recientemente. Agradezco al letrado Jonathan Gallego , director profesional del servicio jurídico de CCOO de Cataluña y que asumió la defensa de la parte trabajadora, la amabilidad que ha tenido al enviármela. El texto ya esta disponible en CENDOJ.

Conviene, primeramente, antes de entrar en el examen detallado del caso, clarificar el título de la presente entrada y formular algunas consideraciones previas.

El TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña el 6 de septiembre de 2019   , de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Sánchez (resumen oficial: “Tutela de derechos fundamentales; libertad sindical. Denegación de la entrada en la empresa a los representantes legales de los trabajadores despedidos”). La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona el 7 de marzo de 2019, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por varios trabajadores cuya relación laboral se había extinguido con anterioridad por decisión empresarial basada en motivos disciplinarios.

Hasta aquí, y sin disponer de más información, los lectores y lectoras podrían pensar que se trata de un litigio más relativo a un despido disciplinario con alegación de vulneración de derechos fundamentales, con la pretensión de declaración de su nulidad y subsidiariamente de improcedencia. Ahora bien, la especificidad del caso radica en que todos los trabajadores despedidos eran miembros del comité de empresa cuando se adoptó la decisión empresarial, y además estaban afiliados a un sindicato, y que el conflicto propiamente dicho se inicia cuando un mes más tarde de los despidos los citados trabajadores solicitaron el acceso al centro de trabajo para la celebración de una reunión del comité de empresa y le fue denegado dicho acceso por parte de la empresa.

En suma, mientras los despedidos consideraban que seguían siendo miembros del comité, la parte empresarial era del parecer que la extinción contractual conllevaba la desaparición del cargo representativo del personal.

Y la respuesta final del TS será que, en los términos planteados en el caso enjuiciado, las decisiones del JS y del TSJ de desestimar la demanda y el recurso de suplicación fueron conformes a derecho, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y que abogaba por la declaración de improcedencia del RCUD. Ahora bien, y de ahí la mención al “pero....” del titulo de este artículo, el alto tribunal deja una puerta abierta  a que puedan seguirse ejerciendo las funciones representativas aun cuando se haya producido un despido disciplinario, siempre y cuando se soliciten medidas cautelares en el correspondiente procedimiento, al amparo del art. 180.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“El juez o tribunal podrá acordar la suspensión de los efectos del acto impugnado cuando su ejecución produzca al demandante perjuicios que pudieran hacer perder a la pretensión de tutela su finalidad, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave y desproporcionada a otros derechos y libertades o intereses superiores constitucionalmente protegidos”) y el órgano judicial al que corresponda conocer del asunto decida si pueden concederse, siempre dentro de las limitaciones que establece el segundo párrafo del citado artículo.

El litigio también presenta otros puntos de indudable interés jurídico, cuales son los relativos al carácter constitutivo del despido y su relación con el ejercicio por parte del trabajador despedido del ejercicio de derechos fundamentales, pues no se olvide que además de miembros del comité de empresa, quienes fueron partes afectadas en el presente caso ejercían también su derecho de libertad sindical, en cuanto que afiliados a un sindicato, que además ostenta la condición de más representativo, en su vertiente funcional del derecho de actividad sindical.

No olvido, ciertamente, la diferente protección que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha otorgado a los miembros de la representación unitaria del personal y a los delegados sindicales, en atención a su regulación legal (LET y Ley orgánica de Libertad Sindical) y que desarrolla preceptos con diferente protección en el marco constitucional (art. 129.2 y 28.1 CE), pero tampoco olvido la especial protección que otorga al ejercicio del derecho de libertad sindical, siendo en este caso que se trata de miembros de la representación unitaria que también lo son de un sindicato y por consiguiente también defienden sus intereses.

Más allá de como se ha resuelto el litigio, que analizaré a continuación, pudiera plantearse, y lo hago solo como hipótesis de trabajo, si la parte trabajadora pudiera interponer recurso de amparo ante el TC por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical. En primer lugar, y a efectos de su admisión a trámite, debería acreditar que su contenido justificara una decisión sobre el fondo “en razón de su especial trascendencia constitucional”, tal como dispone el art. 50.2 de la Ley Orgánica del TC, en el que se dispone que el tribunal lo apreciará “atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Y, en segundo término, una vez superado el trámite de admisión, que la decisión empresarial de no permitir el ejercicio de las funciones representativas durante el período que media entre el despido y la fecha de la sentencia vulnera el art. 28.1 de la CE. Dejo aquí apuntada, insisto solo como hipótesis de trabajo y que requeriría de un detallado análisis que no constituye el objeto del presente artículo, la posibilidad.

2. Vayamos pues al examen de la sentencia del TS, debiendo lógicamente partir de los orígenes del litigio, pudiendo tener los lectores y lectoras el conocimiento de los hechos probados en la sentencia de instancia a través del antecedente de hecho segundo de la sentencia del TS. Dada su brevedad, a la par que importancia para el análisis jurídico posterior, los reproduzco a continuación.

“1º.- Los demandantes prestaban servicios para la empresa demandada con las condiciones de antigüedad y categoría que establece el hecho primero de la demanda. Se dan aquí por reproducidas las nóminas de 2018.Todos son afiliados a CCOO, miembros del Comité de Empresas. El Sr. Ruperto también es delegado sindical.

2º.- En fecha de 2 de agosto de 2018 los demandantes fueron despedidos por motivos disciplinarios. Los demandantes han formulado acción de despido nulo o subsidiariamente improcedente.

3º.- Los demandantes en fecha de 4 de junio de 2018 y en fecha de 31 de octubre de 2018 solicitaron el acceso al centro de trabajo para asistir a las reuniones del COMITE DE EMPRESA aunque estén despedidos mientras dure la tramitación del proceso. En virtud de misivas de 4 de septiembre de 2018 y de 5 de noviembre de 2019que se dan aquí por reproducidas la empresa negó el acceso al centro de trabajo.

4º.- Los actores presentaron denuncia ante la Inspección de trabajo quien en fecha de 22 de octubre de 2018emitió un requerimiento a la empresa demandada que se da aquí por reproducido en el que se instaba a la empresa demandada a fin de que garantice el respeto a los derechos de sindicales de los trabajadores.

5º.- En las reuniones celebradas se ha procedido a la sustitución de los actores por otros miembros de CCOO. Se dan aquí pro reproducidas las actas de las reuniones. Los actores son miembros del Comité de Huelga convocada para el 11 de diciembre de 2018”.   

Los trabajadores despedidos, a los que se negaba el acceso al centro de trabajo, formularon demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, por considerar que seguían siendo representantes del personal mientras no se dictara sentencia contra la demanda que habían interpuesto contra sus despidos. Siendo contraria, como ya conocemos, la tesis empresarial, el JS desestimó la pretensión, y contra su sentencia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la LRJS, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo la tesis de la parte recurrente, tal como se recoge en el fundamento de derecho segundo, que “aun cuando han sido despedidos por la empresa demandada, cuyo juicio se halla pendiente de celebrarse, no pierden la condición de representantes de los trabajadores y puede ejercer sus derechos, en concreto acceder a las instalaciones de la empresa, cuando menos hasta que haya un pronunciamiento judicial firme que convalide la decisión empresarial”.

En apoyo de esta tesis la representación letrada de la parte trabajadora aporta una amplia batería de preceptos legales y de resoluciones judiciales y del TC. Dado que en el RCUD va a alegarse como sentencia de contraste una resolución del TSJ de Galicia que también se alega en trámite de suplicación, y que en la fundamentación jurídica del RCUD se argumenta la infracción de varias de la normas y sentencias citadas en la anterior fase jurisdiccional, me detengo con atención en su recordatorio.

A) En primer lugar, se alega infracción del art. 67.3 de la LET, cuyo segundo párrafo dispone que Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses” (la negrita es mía).

B) En segundo lugar, y cito por el orden de exposición que aparece en el fundamento de derecho segundo, dos sentencias del TC, núms. 83/1982 de 22 de diciembre  , de la que fue ponente el magistrado Rafael Gómez-Ferrer, y  44/2001 de 12 de febrerohttps://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/4340 , de la que fue ponente el magistrado Fernando Garrido.

La primera se remite a los fundamentos jurídicos de la sentencia núm. 78/1982 de 20 dediciembre, por ser “idéntica” la cuestión jurídica planteada. La cuestión de fondo era la siguiente: “... se circunscribe a determinar si la resolución impugnada ha vulnerado o no el art. 28.1 de la Constitución, al no reconocer al actor el derecho al ejercicio de las funciones de representante de los trabajadores durante el tiempo que transcurra entre la Sentencia de la Magistratura declaratoria de la improcedencia de su despido y la que dicte el Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto contra la misma. Y más en concreto, si la aplicación del art. 227 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en la forma efectuada por la Sentencia objeto del recurso, vulnera o no la libertad sindical reconocida en el mencionado precepto de la Constitución”.

Para el TC, tras un amplio examen del alcance del derecho de sindicación y de libertad sindical “... es claro que en relación a los representantes sindicales no se ajustaría a la Constitución una interpretación del art. 227 del mencionado texto refundido, en conexión con el 212 del propio texto y 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, que entendiera que el empresario que ejercita su opción en sentido contrario a la prestación de servicios por el trabajador representante sindical está decidiendo de forma unilateral que tal representante no puede ejercer sus funciones en el período que media hasta que se produzca la Sentencia en el recurso de casación, cuando el despido haya sido declarado improcedente por Magistratura, porque ello llevaría a reconocer un poder de injerencia decisivo del empresario en el ejercicio de las funciones del representante, en cuanto tal”.   

Conviene además apuntar que el miembro del comité de empresa que fue despedido estaba afiliado al sindicato CCOO.

La segunda sentencia del TC versa sobre un supuesto distinto, si bien de igual interés para el supuesto que estoy analizando en este artículo. Una trabajadora que formaba parte de una lista electoral por el sindicato CCOO fue despedida antes de la celebración de las elecciones. Se dictó laudo arbitral que las anuló por considerar válida la candidatura del sindicato, con la presencia de la trabajadora despedida, debiendo celebrarse nuevas elecciones. Impugnado el laudo, la demanda fue estimada por el Juzgado de lo Social, siendo su tesis que la decisión empresarial producía “efectos extintivos” desde la fecha del despido.

El TC estimará el recurso de amparo, declarará vulnerado el derecho de libertad sindical, declarando la nulidad del proceso electoral y la validez de la candidatura no proclamada. Desde la perspectiva de protección del derecho de la representación del personal, es importante reproducir las tesis del TC expuestas en el segundo y tercer párrafo del fundamento de derecho quinto:

En principio, como ya hemos adelantado, la interpretación de que la decisión empresarial de despedir surte efectos extintivos de la relación laboral desde la fecha del despido, resulta inobjetable. Ahora bien, en un supuesto como el que nos ocupa, en el que estando sub iudice el despido y existiendo fundados indicios de que el acto extintivo empresarial encubre una finalidad antisindical, como es la de impedir que la trabajadora despedida pueda presentarse como candidata a las elecciones sindicales a celebrar en la empresa, el órgano judicial que conoce de la impugnación del laudo arbitral no puede olvidar esta circunstancia, escudándose en una interpretación de la legalidad que es razonable, pero que no salvaguarda adecuadamente el derecho a la libertad sindical de la demandante.

En efecto, el otorgamiento de efectos extintivos inmediatos al acto empresarial de despedir ha de conciliarse con la doctrina sobre los efectos de la nulidad radical del despido por vulneración de derechos fundamentales, ya que si finalmente (como así ha ocurrido en el presente caso), el órgano judicial declara el despido radicalmente nulo por vulneración del derecho a la libertad sindical (u otro derecho fundamental del trabajador), esa declaración de nulidad debe traer consigo el restablecimiento del contrato de trabajo en los mismos términos en los que existía en el momento del despido, como hemos señalado. Esto significa, en el asunto que nos ocupa, que ha de reconocerse que la demandante, como consecuencia de la declaración de nulidad del despido, mantuvo su cualidad de elegible como representante de personal en su empresa, debiendo anularse, por tanto, las elecciones celebradas en las que se produjo su exclusión como candidata por estar en aquel momento despedida”.

C) En tercer lugar, hay una referencia genérica a la LOLS, si bien en relación con dos sentencias de TSJ, por lo que serían de aplicación a mi parecer el art. 2.1 d) que incluye el derecho a la actividad sindical dentro de la libertad sindical, y el primer párrafo del art. 13 (“Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona”)

Las sentencias citadas de TSJ son la de las Islas Canarias de 4 de julio de 1994 (resumen: “lesión del derecho: representante de los trabajadores despedido: oposición empresarial al ejercicio de la actividad sindical: duración de la representatividad hasta que recaiga sentencia firme; indemnización: doctrina general”, y de Galicia de 26 de abril de 1995, disponibles en la base de datos de jurisprudencia de Aranzadi. La primera es la aportada de contraste en el RCUD, y será aceptada por el TS por entender, muy correctamente a mi parecer, que se cumplían los requisitos fijados en el art. 219.1 LRJS para apreciar la existencia de contradicción, por lo que me detengo en su examen.

Según los hechos probados de la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido, el trabajador era miembro del comité de empresa y estaba afiliado al sindicato CCOO. Fue despedido el 22 de octubre de 1992, comunicándole la empresa, por escrito de 5 de noviembre y que fue reiterado por telegrama el día 11, que “no podía seguir formando parte del Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, ni así mismo formar parte del Comité de Huelga”, y le prohibió entrar en sus instalaciones.

El TSJ canario estimará el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora, siendo su tesis que la relación laboral no se extinguiría con el despido si este era impugnado en vía judicial, perdurando aquella hasta que hubiera una sentencia firme que declarará extinguida la relación contractual. Partiendo pues de esta premisa, el TSJ estima el recurso, y en un escueto párrafo fundamenta su tesis en estos términos:

“.. si bien la Empresa tiene opción para exigir o no al actor a que preste servicios mientras perciba salario durante la tramitación del litigio, tiene la obligación de relacionarse con el actor como miembro del Comité de Empresa que es; sin impedirle acudir a reuniones o asambleas, ni prohibirle ser parte de Comités de Huelga o entrar en las instalaciones empresariales. La decisión contraria vulnera ese principio fundamental e infringe el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores por el que el mandato de un representante sindical sólo puede ser revocado por decisión de los trabajadores que le haya elegido, en asamblea «ad hoc» y con el condicionante que dispone pero nunca por decisión unilateral del Empresario, por lo que debe revocarse la sentencia de instancia y mantener la situación diseñada por esta sentencia hasta la declaración firme de la extinción de la relación laboral y con vulneración del derecho de libertad sindical del actor en caso contrario” (la negrita es mía) .

3. Una vez expuestas las tesis de la parte recurrente, hemos de conocer la del TSJ de Cataluña, que, partiendo de los inalterados hechos probados de instancia, desestimará el recurso por considerar que la decisión empresarial tiene efectos constitutivos , y ello sin perjuicio de que una posterior sentencia que declarara la nulidad o improcedencia del despido (en este segundo supuesto, con la opción de la parte trabajadora a la readmisión) permitiera la “recuperación” de sus derechos de representación. Sustenta su argumentación en una anterior sentencia de la Sala de 7 de noviembre de 2014, declarara firme por auto del TS de 6 de octubre de 2015    , del que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, en la que, aun cuando se llega a la misma conclusión hay muchos matices que no convendría olvidar. Hay que apuntar, por otra parte, que la inadmisión del RCUD deriva de la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, que fue también la anteriormente explicada del TSJ canario de 4 de julio de 1994. En el auto del TS conocemos, de la sentencia recurrida, que “La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, que vincula la condición de trabajador y la de representante de los trabajadores y considera que ante la extinción de la relación por motivos disciplinarios se extingue el mandato de representación de las recurrentes y con ella la posibilidad de desarrollar las funciones propias de dicho mandato. A lo que añade que la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26-04-95 y de Tribunal Constitucional 78/1982, no opera en el presente caso, donde no ha habido pronunciamiento judicial que deje sin efecto la decisión extintiva empresarial”. Después de efectuar la síntesis de la sentencia del TSJ canario, concluye que no estamos en presencia de hechos iguales, por lo que no existe la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS. Para el TS, así lo fundamenta, “... la recurrida parte de que no había recaído sentencia sobre los despidos impugnados; mientras que, en la referencia de la fundamentación jurídica se desprende que se ha dictado sentencia y, por tanto, la situación ha de mantenerse hasta la declaración firme de la extinción de la relación laboral. Por otra parte, las conductas de las empresas demandadas tampoco son iguales pues en el caso de la recurrida la empleadora ha prohibido a las actoras el acceso al centro de trabajo; mientras que, en la referencia comunica al trabajador que no podía seguir formando parte del comité de empresa, ni del comité de huelga”.

Ahora bien, hay una argumentación de la sentencia del TSJ que me parece de especial interés para casos en los que se plantee una demanda en procedimiento por despido y que vaya acompañada de la alegación de vulneración de derechos fundamentales, algo que no se produjo en el caso enjuiciado: se plantea por la Sala si la conducta empresarial pudiera encubrir una actuación antisindical por parte empresarial, concluyendo que en el caso analizado no se ha producido por seguir ejerciendo sus derechos sindicales al formar parte del comité de huelga habiendo sido despedidos más de un mes antes de la negativa de acceso al centro de trabajo. Pero, si la parte trabajadora entendiera, en un supuesto de despido, que hay una actuación antisindical, “la vía procedente para obtener la tutela de su derecho sería la interesar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 180.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ante el órgano judicial de instancia que entiende del procedimiento de despido”, siendo su parecer que no le correspondía resolver dicha cuestión.

4. Llegamos al RCUD interpuesto por la parte trabajadora, admitido por providencia de 8 de septiembre de 2020, señalándose la fecha del 31 de enero de 2023 para votación y fallo, y acordando su suspensión, “dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia” para que el asunto fuera conocido por el Pleno, procediéndose a la votación y fallo en la sesión del 19 de abril.  Recordemos que el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “podrán ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la administración de Justicia”.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a debate y a la que debe dar respuesta, y lo hace a partir de la argumentación de la parte recurrente que ya había mantenido con anterioridad tanto en instancia como en suplicación, cuál es que se declare “el derecho a poder ejercer la condición de representantes de los trabajadores mientras no recaiga sentencia judicial firme que declare la procedencia de los despidos disciplinarios acordados por la empresa”, concretando el TS que se trata, pues, de “determinar si se ha producido vulneración del art. 67.3 ET y de la libertad sindical, por la actuación de la mercantil negando el acceso a sus instalaciones a trabajadores, miembros del Comité de Empresa, que han sido despedidos disciplinariamente y cuyos despidos han sido impugnados en vía judicial”.

Tras efectuar un breve recordatorio del supuesto de hecho y de la tramitación ante el JS y, posteriormente, ante el TSJ, la Sala procederá a examinar el requisito de contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste, llegando a una respuesta afirmativa tal como ya he explicado con anterioridad, en cuanto que se trata de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos”, siendo pues el  núcleo objeto de unificación, ante dos sentencias que llegan a fallos contradictorios, “determinar los efectos que tienen los despidos de representantes de los trabajadores (miembros del comité de empresa) sobre el acceso a las instalaciones de la empresa para el ejercicio de dicha condición y actividades representativas, hasta que acaezca la firmeza de las resoluciones que enjuician las decisiones extintivas”. Coincido plenamente con la tesis de la existencia de contradicción que mantiene el TS, sin que afecte a la identidad de supuestos la diferencia que se da respecto a la participación, o no en el comité de huelga.

Ahora bien, aun cuando se trata de conflictos diferentes, la existencia de una sentencia anterior del TSJ de Cataluña, firme por haber sido inadmitido el RCUD interpuesto por la parte trabajadora, es recordada por el TS antes de entrar a resolver del conflicto ahora examinado, ya que afecta a los mismos trabajadores que eran miembros del comité de empresa y que después presentaron la demanda por vulneración de derechos fundamentales, que habían interpuesto demanda por despido nulo y subsidiariamente improcedentes, declarando su procedencia la Sala autonómica tras estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia del JS que los declaró improcedentes.

Me refiero a la sentencia del TSJ de Cataluña de 2 de marzo de 2021 , de la que fue ponente la magistrada Sara Pose, que estimó el recurso de suplicación de la parte empresarial contra la sentencia dictada por el JS núm. 14 de Barcelona el 23 de noviembre de 2019, siendo el posterior RCUD inadmitido por auto del TS de16 de febrero de 2022   , del que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote.

De la sentencia del TSJ me interesa ahora reseñar únicamente que concluyó que las grabaciones aportadas por la empresa habían sido obtenidas lícitamente, habiendo permitido constatar la conducta de los trabajadores despedidos, siendo de una gravedad y culpabilidad necesaria para la correcta decisión empresarial de proceder al despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual.  Por el TS, la inadmisión del RCUD se debió a la inexistencia de contradicción con la sentencia aportada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha el 12 de enerode 2018  , de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Piqueras, ya que eran diferentes las circunstancias valoradas en cada caso: “...  en la sentencia recurrida se instalan cámaras de grabación enfocadas a las máquinas expendedoras de bebidas ubicadas en el comedor de la empresa, a fin de conocer a los autores de los actos vandálicos que se venían detectando meses atrás, y por un tiempo limitado de 1 mes, mientras que en la sentencia de contraste la cámara de grabación estaba instalada dentro de la caseta en la que pasaba el actor toda su jornada laboral”.      

5. En el fundamento de derecho tercero la Sala sintetiza las infracciones legales denunciadas por la parte recurrente al amparo del art. 207 e) LRJS. Además de referencias a normas y jurisprudencia del TC que ya han merecida detallada atención por mi parte con anterioridad, encontramos la mención a tres Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, núms. 87, 98 y 135, relativos respectivamente a  “la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” (1948), “derecho de sindicación y de negociación colectiva” (1949) y “sobre los representantes de los trabajadores” (1971). Del tercero, me interesa recordar que su art. 1 dispone que “Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor”.

Para la parte recurrente, que mantiene una línea argumental semejante a la defendida en instancia y suplicación, los representantes del personal debían poder seguir ejerciendo sus funciones representativas a fin y efecto de defender los derechos de sus representados, y ello debía hacerse además mediante relaciones con la dirección empresarial,  no pudiendo ejercer sus funciones si se consideraba, como así había defendido la empresa y aceptado el JS y el TSJ, que al haber sido despedidos habían dejando de formar parte del comité, y ello aun cuando hubieran sido recurrido los despidos (que ya sabemos que serían declarados procedentes por el TSJ en otra sentencia).

A partir del apartado 2 del fundamento de derecho tercero, la Sala procede a un amplio y detallado examen de resoluciones judiciales tanto del propio tribunal como del TC que considera que guardan relación, no de forma directa en cuanto ninguna de ellas aborda un litigio semejante al ahora analizado, con la cuestión a resolver en este litigio, tras el cual ya apuntará, con cautela, cuál será la conclusión a la que llegue finalmente, y lo hace en los dos primeros párrafos del fundamento de derecho cuarto que considero necesario reproducir ya ahora:

“1. La regulación hasta este momento desglosada acota o limita de forma expresa la garantía del ejercicio de las funciones de representación a la fase de recurso, suscitando la duda acerca de cómo se configura esa cuestión durante el curso del procedimiento que le precede.

Cabe afirmar que cuando todavía no se ha declarado judicialmente la improcedencia (con opción por la readmisión) o nulidad del despido el legislador no ha previsto explícitamente la extensión de la garantía reforzada del ejercicio de las funciones representativas. La interpretación sistemática de aquellos preceptos permite una primera aproximación excluyente (la negrita es mía) .

¿Cuáles son las referencias jurisprudenciales reseñadas, con bastante detalle ciertamente, por el TS? Sintetizo las mismas y remito a su atenta lectura a todas las personas interesadas

A) En primer lugar tenemos la  sentencia de 28 de abril de2017 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, con voto particular discrepante de la magistrada Rosa Virolés, objeto de estudio por mi parte en la entrada “ Sobreteletrabajo, centros de trabajo y (no) mantenimiento de la representación delpersonal: amplia divergencia de criterios entre la AN y el TS. Notas a lasentencia del TS de 28 de abril de 2017, estimatoria del recurso de casaciónempresarial (con un voto particular discrepante), y amplio recordatorio de lasentencia de la AN de 23 de diciembre de 2015” , de la que reproduzco dos fragmentos que guardan estrecha relación con el caso analizado:

“La resolución del alto tribunal estima, en los mismos términos que el preceptivo informe del Ministerio Fiscal por lo que respecta a la argumentación sustantiva o de fondo, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de diciembre de 2015, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, por entender que la decisión empresarial de comunicar a los representantes de los trabajadores de algunos centros de trabajo cerrados (más adelante entraré en detalle sobre si realmente fueron cerrados o no a efectos de poder seguir manteniendo su actividad representativa aquellos trabajadores que fueron elegidos en el proceso electoral anterior) que quedaba extinguido su mandato electoral era ajustada a derecho, tesis frontalmente contraria a la defendida en la sentencia de la AN y también en el voto particular discrepante.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del caso y del fallo de la Sala, es el siguiente: “Despido colectivo que finaliza con acuerdo en el que se contempla el cierre de varios centros de trabajo y la adscripción de los trabajadores que se mantienen a un único centro. La mayoría de los trabajadores en cuestión realizan su labor mediante teletrabajo, sin presencia física en los centros desaparecidos ni en el nuevo centro al que quedan adscritos. Extinción del mandato representativo de los representantes legales de alguno de los centros que desaparecen cuando los trabajadores de los centros desaparecidos se integran en otro que ya cuenta con representantes de los trabajadores. Inexistencia de lesión de la libertad sindical por cuanto que se trata de una mera cuestión de legalidad ordinaria en el que la decisión empresarial se considera ajustada a derecho. Voto Particular”.

B) En segundo término, la referencia a la sentencia de 20 de septiembre de 2022 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, se efectúa para poner de manifiesto que el cambio de afiliación sindical no es causa de extinción de un mandato representativo, y que el representante unitario solo cesa por las causas reguladas en el art. 67.3 LET “entre las que no está el cambio de afiliación sindical”.

C) En tercer lugar, es objeto de examen la sentencia de 25 de abril de 2012 , de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo, que guarda relación con el art. 9.2 de la LOLS, en concreto con el acceso de representantes sindicales a los espacios comunes del centro de trabajo (en el caso en cuestión eran las “taquillas y zonas de reposo”) para poder llevar a cabo su actividad sindical. La sentencia confirma la dictada por la AN el 14 de febrero de 2011  , de la que fue ponente la magistrada María Paz Vives,  y avala la presencia sindical como manifestación de su actividad, que solo podría cuestionarse por parte empresarial si no hubiera habido comunicación previa o bien si se hubiera interrumpido “el desarrollo normal del proceso productivo”.

D) La cuarta resolución judicial referenciada es la dictada el 26 de enero de 2017  , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere y a la que dediqué especial atención en la entrada “Vulneración del derecho de libertad sindical.Caso Panrico. Notas a la sentencia del TS de 26 de enero de 2017 y ampliorecordatorio de la sentencia (confirmada) de la AN de 16 de octubre de 2015”  Es una sentencia de especial importancia a mi parecer, ya que el eje central del debate es la vía, y el tribunal, por la que el representante sindical debe instar derechos reconocidos en pacto con la empresa una vez que ha sido despedido. Reproduzco la última parte de mi artículo ya que creo que ayudará a entender mejor la conclusión a la que llega el TS en la sentencia ahora examinada respecto a la posibilidad de instar medidas cautelares, si bien el tribunal pone más el acento en la dictada en instancia por la AN y la mención al art. 284 LRJS en cuanto al derecho de la parte trabajadora a ejercer sus tareas representativas cuando haya sentencia firme de despido que sea declarado contrario a derecho.  

“la parte trabajadora sólo alega un motivo de recurso, basado en el art. 207 e) LRJS, por considerar que se han infringido numerosos preceptos de la LOLS y de la LET en relación con la doctrina del TC (“art. 28.1 CE (libertad sindical) en relación con el 10.3.10 LOLS (garantías de los delegados sindicales) y en relación con los arts. 180.2.20 LRJS (medidas cautelares para defender la actividad sindical), los arts. 51.5 ET (prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en caso de despido colectivo) y 68.b) ET (la reitera), en relación con doctrina del Tribunal Constitucional establecida en la STC 191/96 de 26 de noviembre (prioridad de permanencia de la empresa del representante legal o delegado sindical) y STC 2/2009 de 12 de enero (alcance de esta prioridad de permanencia), además de la contenida en SSTC 38/81 de 23 de noviembre, 78/1982 de 20 de diciembre, 83/1982 de 22 de diciembre, 74/1998 de 31 de marzo”).

Por su interés, reproduzco la síntesis de su argumentación tal como queda recogida en el fundamento de derecho noveno de la sentencia del TS: “El recurso reproduce extensos pasajes de la SAN recurrida y censura la remisión que en ella se hace al pleito de despido individual para conocer la reclamación sobre tutela de libertad sindical de D. Benedicto. Considera que la permanencia forma parte del contenido esencial de la libertad sindical e invoca diversos preceptos sobre ejecución (definitiva o provisional de las sentencias por despido), para evidenciar que hay una laguna acerca de si el representante de los trabajadores despedido debe seguir ejerciendo sus funciones hasta que recaiga sentencia; el artículo 180.2 LRJS debe permitir integrar esa laguna con una respuesta afirmativa. La doctrina constitucional invocada ampara también el desarrollo de funciones representativas cuando ha habido un despido y se está a la espera de sentencia. Ello debe comportar que a D. Benedicto se le extienda el mismo tratamiento indemnizatorio que a D. Luis Carlos”.

El TS recuerda cual ha sido la fundamentación de la sentencia de la AN para llegar a la conclusión de que el trabajador despedido deberá accionar en el procedimiento por despido respecto a las indemnizaciones solicitadas, y explica la tesis del Ministerio Fiscal de encontrarnos en un supuesto en el que el representante sindical no es ni representante unitario ni delegado sindical contemplado en el art. 10.2 de la LOLS, entendiendo por ello que la prioridad de permanencia en la empresa no le es aplicable, y que deberá ser en el procedimiento de despido que ya instó en su día donde deban debatirse las cuestiones relativas a si la decisión empresarial implicó una vulneración de su derecho de libertad sindical en la vertiente de la actividad sindical.

La parte recurrente trata de argumentar que existe una laguna legal que debe integrarse adecuadamente y con atención a los derechos constitucionales y legales existentes, de tal manera que un representante sindical despedido puede desarrollar sus funciones representativas mientras se tramita el procedimiento instado contra la decisión empresarial. No obstante, esta tesis ya fue expresamente rechazada por la AN, no porque el trabajador despedido no pueda plantear su derecho al ejercicio de la actividad sindical y a pedir la reparación indemnizatoria de la actuación antisindical de la empresa si así fuera declarada, sino que lo que plantea es que podrá hacerlo en el procedimiento por despido, en cuanto que desde la fecha de la extinción “dejó de representar a sus compañeros en la empresa”.

Por ello, el TS afirma, para llegar a la aceptación de la tesis de la AN, que la cuestión a debate no versa sobre los derechos del trabajador despedido, “sino de determinar en qué proceso (y ante qué Tribunal) han de examinarse una vez que el mismo está despedido”, y reproduce, haciéndola suya, la argumentación de la sentencia de instancia, llegando a la conclusión de que “la posibilidad de adoptar una medida cautelar en el proceso por despido…  cumple bien con la inquietud del recurrente sobre la laguna normativa existente”, y tras recordar que tal medida no se interesó en la demanda, concluye que “entendemos que el proceso por despido es el cauce idóneo para examinar la eventual vulneración de libertad sindical que pueda comportar, adoptando las medidas resarcitorias que la LRJS contempla”.  (la negrita es mía).   

E) Pasa el TS a examinar la jurisprudencia del TC y examina primeramente la sentencia núm. 44/2001, y más adelante las núms. 78/1982 y 83/1982, todas ellas objeto de mi examen al analizar el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora y al que lógicamente me remito. Además, y debe destacarse, la Sala no olvida prestar atención a la jurisprudencia del TC cuando se refiere justamente a la actividad de los representantes unitarios del personal, trayendo a colación la sentencia núm. 134/1994 de 9 de mayo    , de la que fue ponente el magistrado Carles Viver , que fue justamente la que situó en planos diferenciados la protección de los derechos de los representantes unitarios y los sindicales, pero que al mismo tiempo estableció muchas cautelas para proteger la actividad unitaria cuando va estrechamente vinculada a la sindical, algo que a mi parecer se da en el caso que estoy analizando en este artículo. Por ello, conviene reproducir los fragmentos de la sentencia del TC que fija dicha doctrina:

“Desde un punto de vista individual, las facultades que, en su vertiente organizativa y de actividad, integran el derecho de libertad sindical tienen, en principio, como titulares a los afiliados a los sindicatos. A ellos les corresponde el derecho de afiliarse o de no afiliarse al sindicato y, una vez que hayan optado por la afiliación, el de participar en la actividad sindical. Sin embargo, este derecho no ha de ser entendido en modo tal que se excluya en todo caso de la titularidad del derecho de actividad sindical a los trabajadores no afiliados a un sindicato. En la medida en que el sindicato tiene entre sus principales tareas y medios la de implicar en la acción sindical no sólo a los que ya son miembros del sindicato, sino al mayor número de trabajadores afectados e implicados en el mismo interés protegido en cada caso por el sindicato, no resultaría admisible que ante una misma actividad organizada o promovida por un sindicato los afiliados al mismo que la siguieran estuviesen cubiertos por la garantía del art. 28.1 C.E. y, en cambio, los trabajadores que no estuvieran afiliados, siguiendo la misma actividad y realizando los mismos actos, carecieran de esta cobertura. Cuando una actividad de un sindicato tiene proyección externa y se dirige a todos los trabajadores, afiliados y no afiliados, el derecho constitucional a la libertad de acción sindical debe proteger a todos los trabajadores que participen en la misma. En realidad, de no entenderse así el alcance del art. 28.1 C.E., no sólo se dejaría desprotegidos a los trabajadores, sino que, indirectamente, se afectaría de forma grave a los propios sindicatos y a las funciones que la Constitución les reconoce, puesto que las actividades no declaradas ilícitas dirigidas a todos los trabajadores -que son, sin duda, las de mayor relieve-, podrían verse frustradas al no ofrecer a todos los destinatarios la referida garantía constitucional.

En suma, el art. 28.1 C.E. no puede ser entendido de modo tal que quede en todo caso fuera de su ámbito de tutela la actividad sindical de aquellos trabajadores que siguiendo una actividad no declarada ilícita programada o promovida por asociaciones sindicales o en las que éstas tengan un particular interés no estén afiliados a las mismas. La represalia o sanción frente a esas conductas vulneraría el art. 28.1 C.E. El propio legislador lo ha entendido así, al incluir en la sanción de nulidad los actos o normas que supongan discriminación "por razón de la adhesión ... a sus acuerdos (del sindicato) o al ejercicio en general de actividades sindicales" (art. 12 L.O.L.S.), y también en términos análogos se ha pronunciado anteriormente este Tribunal (SSTC 38/1981 y 197/1990)” (la negrita es mía).

6. Repasada, ciertamente con mucha atención, la jurisprudencia del TS y del TC que la Sala ha considerado adecuada para disponer de un bagaje que pueda sustentar sus tesis, se retorna al supuesto fáctico y se da cuenta de la pretensión de los trabajadores despedidos, primero en el ámbito judicial laboral y después en sede constitucional. Dado que dichos trabajadores habían presentado, con anterioridad al presente litigio, demanda por despido nulo y, subsidiariamente, improcedente, la Sala plantea las consecuencias de la declaración judicial de procedencia, nulidad o improcedencia del despido, y efectúa una breve síntesis de la jurisprudencia propia, y del TC, anteriormente analizada, poniendo el acento no en el período que media entre el despido y la sentencia de instancia, sino en aquello que puede ocurrir en fase de recurso (art. 297 en relación con los arts. 112 y 113 LRJS). La percepción, muy clara a mi parecer, de que la Sala se centra en esa fase del proceso judicial, y no en la inicial, se manifiesta en todas las menciones contenidas en el apartado 3  del fundamento de derecho tercero a preceptos de la LRJS que justamente se sitúan en la fase de recurso, ya que, si bien acoge la tesis  constitucional de que los derechos de representación sindical en la empresa van unidos a la existencia de una “vinculación o conexión laboral, aunque no dependan en todo momento de la realización efectiva de la prestación de servicios”, inmediatamente se centra “en la fase de recurso”, con referencias al art. 302 y 284 c), que regulan los derechos de los representantes de los trabajadores a seguir ejerciendo sus funciones representativas “durante la sustanciación del correspondiente recurso”, y “para el supuesto en el que el empleador hubiere incumplido con la obligación de readmisión”.

Y será esta amplia referencia a los preceptos procesales en la fase de recurso la que llevará al tribunal, en el fundamento de derecho cuarto, a manifestar aquello que ya he recogido con anterioridad, es decir que en un caso en el que aún no haya sentencia de instancia que declare la nulidad o improcedencia del despido, “la interpretación sistemática de aquellos preceptos permite una primera interpretación excluyente” (la negrita es mía). Exclusión que también sustentará en una interpretación literal de algunos términos de la sentencia del TC 44/2001 (diferenciando entre “restablecimiento del contrato” y “mantenimiento o persistencia en algunas de las actividades vinculadas”) y en la interpretación que efectúa de las sentencias núms. 78/1982 y 83/1982, al vincular el derecho del representante sindical a la existencia de una relación laboral y al decaimiento de aquel cuando no exista esta.

Era lógico suponer que la Sala acudiría a la tesis de la naturaleza constitutiva del despido, ya que existe un amplio elenco de resoluciones judiciales que avalan esta tesis (véanse en el muy reconcido blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia) . Además de volver a la sentencia ya citada de 26 de enero de  2017, la Sala menciona una mucho más reciente, de 10 de enero de 2023 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que se remite a otras anteriores y también a la jurisprudencia del TC. Por su interés, reproduzco el apartado 2 del fundamento de derecho tercero:

“La doctrina expuesta y la propia dicción literal del artículo 56.1 ET llevan a la conclusión de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto, tal como pusimos de relieve en nuestra STS de10 de junio de 2009, Rcud 3098/2007, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido, en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo de despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo; así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio 158 OIT; así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987 de 12 de marzo, invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular ( STS de 21 de diciembre de 1990, Rec. 2397/1989). Doctrina ratificada en STS de 21 de octubre de 2004, Rcud. 4966/2002, que reitera la idea de que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido, de manera que no es lógico sostener que ese periodo de tiempo haya de computarse en la antigüedad del trabajador, a ningún efecto, pues en el mismo no se han prestado realmente servicios ni existe nexo laboral entre las partes; como tampoco resulta lógico que se devenguen salarios de tramitación en la medida en que, en las previsiones normativas actuales, tales salarios sólo están previstos, en el supuesto de despido improcedente, para el caso de que se produzca la opción por la readmisión; lo que, en casos como el presente, resulta inviable ya que el contrato se hubiera extinguido por causa lícita”.

No alcanzo a ver, por otra parte, la razón de ser de la manifestación que se efectúa de la “suma o adición”, de la ruptura del vinculo representativo tras la decisión empresarial de proceder a la extinción del contrato con las previsiones expresas del art. 67.3 LET respecto a los supuestos, estrictamente tasados, en los que se permite la revocación de la representación del personal, y respecto a los cuales tanto la jurisprudencia constitucional como la del TS ha sido muy claras respecto a estar vedada la intervención empresarial, tanto de forma directa como indirecta, en dicha revocación, Soy del parecer que se trata de supuestos bien diferenciados, y por ello, insisto, no alcanzo a ver la relación de los arts. 67.3 y 68 LET con el despido disciplinario (art. 54 LET) y la extinción que se opera, según la Sala, de las funciones representativas al haber sido extinguida la relación contractual laboral.

7. Ya conocemos la tesis del TS, que le llevará a plasmar en el fallo la desestimación del RUCD y la confirmación, y declaración de firmeza, de la sentencia del TSJ de Cataluña. Ahora bien, nos falta por analizar el “pero...” del título de la presente entrada, y las puertas que deja abiertas a la posible petición de medidas cautelares para evitar que el representante despedido no pueda ejercer sus funciones representativas mientras se sustancia la demanda interpuesta contra la decisión empresarial de extinción del contrato. Por ello, es de mucho interés, y en especial para la parte trabajadora cuando se dé un supuesto como el que plantea la Sala, que no ha sido el que ha dado pie a la sentencia de 23 de abril, el examen del apartado 2 del fundamento de derecho cuarto.

Y si hay alguna duda sobre la manifestación que he efectuado en el párrafo anterior, quedará inmediatamente desvanecida cuando se lea que el TS, tras recordar que el proceso por despido es “el cauce idóneo para examinar la eventual vulneración de libertad sindical que pueda comportar, adoptando las medidas resarcitorias que la LRJS contempla”, y que la sentencia recurrida del TSJ de Cataluña “remitía a los recurrentes a interesar las medidas cautelares del art. 180.2 LRJS en el propio proceso de despido, de entender que el despido encubre una actuación antisindical, afirmando que no corresponde a la Sala resolver esta cuestión”, y reiterar que dichas manifestaciones ya avalan el fallo confirmatorio de la sentencia impugnada, inmediatamente añade que “debe matizarse ese aserto de la recurrida”, en la que parte demandante en instancia encauzó su pretensión mediante el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 177 a 184 LRJS), y, recuerda la Sala, “y no mediante una petición de medidas cautelares en el seno del proceso seguido para los despidos disciplinarios”.

Si nos fijamos en la secuencia de los acontecimientos que provocaron el conflicto en sede judicial, la negativa a poder ejercer las funciones representativas se produjo, por parte empresarial, al responder a principios de septiembre a una petición de asistencia de los despedidos a una reunión del comité en el centro de trabajo, habiendo ya transcurrido un mes desde que se produjeron los despidos disciplinarios. Dado que la vulneración alegada se produjo por dicha negativa, era difícil pensar, y así lo manifiesta la Sala, en la petición de medidas cautelares al producirse el despido y accionar posteriormente contra el mismo. Reflexión hecha con carácter general a mi parecer y que no cierra en modo alguno la vía a que puedan solicitarse esas medidas cautelares cuando se produzca un despido de un representante unitario afiliado a un sindicato, y la parte demandante entienda que de no poder ejercer sus tareas representativas se produciría un daño irreparable a la defensa de los intereses de sus representados y una vulneración del derecho de libertad sindical en la vertiente de actividad sindical.

Dado que la vía procesal elegida por la parte demandante fue la del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, sin que se suscitara cuestión alguna de inadecuación de procedimiento, existía la posibilidad de solicitar las medidas cautelares de acuerdo a lo dispuesto en el art. 180.2 LRJS. Y así lo manifiesta expresamente la Sala, para recordar, con carácter general y desde luego a la parte recurrente en particular, que tenía abierta la vía para esa solicitud, y en tal caso el órgano judicial al que correspondió conocer del litigio “hubiera podido acordar en su caso la suspensión de los efectos del acto impugnado”. Que ello no ocurriera en el presente supuesto, no obsta en modo alguno a reconocer la importancia de la tesis del TS que queda claramente reflejada, tanto cuando se inste la vía de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas como cuando se lleve por la del procedimiento de despido, en su manifestación de que “... la protección o garantía de los representantes de los trabajadores en el lapso anterior a la declaración de nulidad o improcedencia de sus despidos vendría de la mano de la regulación que a ese fin y objeto ha diseñado el legislador en el art. 180.2 de la LRJS en el procedimiento de tutela. Pero este conducto no consta que fuera impulsado en el actual supuesto por los demandantes, como tampoco se da noticia de una virtual activación paralela de las fórmulas legislativas operantes en el seno del procedimiento de despido disciplinario” (la negrita es mía).

A modo de síntesis de su argumentación anterior, y para dar respuesta a las alegaciones de vulneración de la normativa de la OIT por parte de la defensa de los recurrentes, la Sala concluye que el elenco normativo anteriormente expuesto “configura un panorama de protección eficaz que se ajusta a las exigencias de los Convenios 87 y 98 de la OIT que menciona el recurso y de manera más específica el Convenio 135 de la OIT..., conforme a su aplicación jurisprudencial, en especial del art. 1 de este último... Aquella regulación procesal, en sus distintas vertientes, resultaba habilitada para una adecuada garantía de las facultades representativas que el ordenamiento internacional encomienda proteger, permitiendo a los afectados su formulación y correlativo examen a fin de asegurar una eficaz tutela judicial”.

8. Concluyo este comentario permitiéndome remitir a las consideraciones previas que he efectuado al inicio de mi exposición. Ahora, solo falta saber si se interpondrá recurso de amparo por la parte trabajadora, en el bien entendido de que la vía abierta por el TS para la solicitud de medidas cautelares parece lógicamente que será la utilizada en conflictos en los que se produzca el despido.

Mientras tanto, buena lectura.