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jueves, 16 de abril de 2026

Relación laboral de los repartidores de Glovo. El TSJ de Cataluña confirma la sentencia del JS de Girona y el buen trabajo de la ITSS. Notas a la sentencia de 10 de marzo de 2026 y recordatorio de la de 19 de febrero de 2024.

 

I. Introducción

El 24 de febrero de 2024 publiqué una entrada en este blog titulada “No hay normativa europea, pero sí hay jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo. El buen trabajo de la ITSS y la laboralidad de la relación de trabajo de los repartidores. Notas a la sentencia del JS núm. 3 de Girona de 19 de febrero de 2024”  .

Sobre dicha sentencia manifesté que

“ponía de manifiesto el intenso trabajo desarrollado por la ITSS de Girona “para poder conocer jurídicamente cuál era la auténtica relación profesional de los repartidores de la empresa Glovo App23 SL con esta, el posterior levantamiento de las pertinentes actas de infracción por falta de alta y cotización a la Seguridad Social durante casi dos años y medio, que llevó a la presentación de demanda de oficio por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social para que se declarara por el JS la laboralidad de la relación que vinculaba a 191 repartidores con la empresa, y que así confirma la sentencia, que sigue con toda fidelidad la citada sentencia del alto tribunal y va construyendo su fundamentación a partir, primero, de los hechos probados recogidos en las actas de la ITSS y que no fueron desvirtuados por la empresa, y a continuación, por el examen de las notas definidoras de la existencia de una relación contractual laboral y como todas ellas se dan en la que mantuvieron durante el período en que se llevaron a cabo las actuaciones de la ITSS”,

añadiendo después que

“Supongo que la empresa recurrirá la sentencia, aun cuando ya haya una más que consolidada jurisprudencia del TS desde la sentencia de 25 de septiembre de 2020, pero ello, en el supuesto de que ocurra, no merece ahora más importancia por mi parte ya que aquello que quería subrayar en el inicio de mi exposición es como el riguroso trabajo de buenas y buenos profesionales acaba dando, casi siempre, sus frutos”.

Y en efecto, la empresa interpuso recurso de suplicación, habiéndose dictado sentencia  por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Adolfo Colino, cuyo muy escueto resumen oficial es “Procedimiento de oficio, relación laboral, arrendamiento de servicios”.

Obviamente, de este resumen no podemos saber cuál es la respuesta del TSJ al recurso, pero ya he hecho un spoiler de la misma en el título de la presente entrada: la Sala autonómica confirma la sentencia del JS “en todos sus pronunciamientos”, y, por consiguiente, que todas las actuaciones llevadas a cabo por la ITSS fueron plenamente conformes a derecho.  

Procederé a continuación a recordar los contenidos más relevantes de la sentencia del JS (ahora Sección de lo Social del Tribunal de Instancia) , para inmediatamente después entrar en el análisis de la dictada por el TSJ, que en puridad es muy poco diferente de las numerosísimas sentencias dictadas en sede judicial laboral que han declarado la laboralidad de los repartidores de Glovo, y como no podría ser de otra forma, y muy correctamente a mi parecer, el TS acudirá a la sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020 (para cuyo estudio remito a la entrada  “Pues sí, la saga Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notas a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad, y recordatorio de las sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2019” ) para confirmar dicha laboralidad, al haberse mantenido inalterados los hechos probados de la sentencia de instancia y haberse desestimado la petición de nulidad de la sentencia.

Antes de entrar en el análisis de las sentencias en sede judicial laboral, conviene señalar que la Sala C-A del Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos autos, el 28 de enero, disponibles aquí  y aquí , siendo ponente de ambos el magistrado José Luís Requero admitiendo sendos recursos de casación interpuesto por Glovo y la TGSS contra dos sentencias dictadas por la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional  (remito a la entrada “Glovo en la Audiencia Nacional (C-A). Los repartidores son trabajadores..., y la empresa no debe abonar la sanción económica impuesta. Notas a tres sentencias de 16, 21 y 22 de julio de 2025”  , por apreciar que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre estas cuestiones:

“1. - Determinar si la prestación de servicios de los repartidores de la mercantil Glovoapp23 S.A., anteriores al día12 de agosto de 2021, debe ser calificada como trabajo autónomo o, por el contrario, trabajo por cuenta ajena, teniendo en cuenta la doctrina contenida en la STS (Sala 4ª) de 25 de septiembre de 2020 (rec. 4746/2019en unificación de doctrina).

- En el caso de la infracción grave consistente en «no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido», prevista en el artículo 22.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, qué se entiende por cuestión jurídicamente controvertida, en orden a valorar la culpabilidad del infractor.

2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 1 y ss. de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, así como los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores relativos al contrato de trabajo, en relación con la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el auto de 22 de abril de 2020, Yodel Delivery Network. As. C-692/19; así como los artículos 2, 22.2 y 40.1. e) del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto”.

De dichos autos, de lo que no tenía conocimiento hasta la lectura del texto citado inmediatamente, da debida cuenta el interesante artículo de la profesora AránzazuRoldan, publicado en la colección Brief de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, titulado “El carácter laboral de los riders de Glovo ante el Tribunal Supremo (contencioso‑administrativo) en pleno abandono del modelo autónomo. Nuevos retos del control algorítmico” 

II. Sentencia del JS núm. 3 de Girona (ahora sección social del Tribunal de Instancia, plaza núm. 3) de 19 de febrero de 2024.

1. El inicio del conflicto en sede judicial encuentra su origen en la demanda de la TGSS el 7 de diciembre de 2022, con la pretensión de que se declarara la naturaleza laboral entre la empresa y los repartidores demandados. Se trataba, pues, de un procedimiento de oficio, regulado en los arts. 148 a 150 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

El acto de juicio se celebró el 24 de enero de 2024, ratificándose la TGSS en la demanda y oponiéndose la empresa a la misma, mientras que los letrados de las personas trabajadoras demandadas se allanaron a aquella.

Reproduzco a continuación los contenidos de los hechos probados que considero necesario para el mejor conocimiento del conflicto y la posterior fundamentación de la sentencia.

“PRIMERO.- En fecha 23 de junio de 2022 la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social levantó a la empresa GLOVOAPP23 SL acta de liquidación ... por importe total del 180.973,97 euros resultado de liquidaciones parciales por falta de alta y cotización al régimen general de la Seguridad Social de 191 trabajadores por el período comprendido entre febrero de 2019 y agosto de 2021...

SEGUNDO.- En la misma fecha se levantó acta de infracción coordinada... por no haber solicitado en tiempo y forma el alta en el régimen general de la Seguridad Social de 191 trabajadores, desglosados en el acta y por periodos, lo que supuso una infracción por cada trabajador tipificada como grave en el art.22.2 LISOS y proponiendo la imposición de una sanción por importe total de 895.599 euros...

TERCERO.- Se iniciaron las actuaciones inspectoras el 20 de septiembre de 2021 mediante visita al establecimiento...

Se citó a GLOVOAPP23 SL al objeto de comparecer y aportar diversa documentación en las dependencias de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social y el día 16 de noviembre de 2021 compareció sin aportar la autorización de trabajo de extranjeros ni partes de alta y baja en la SS... Tras un nuevo requerimiento, el 30 de noviembre de 2021 la empresa demandada aportó nueva información en formato Excel. El 14 de febrero de 2022 la empresa aportó las aclaraciones y correcciones solicitadas y el 13 de abril de 2022 se realizó una nueva comparecencia en la que se explicaron diversos puntos controvertidos por parte de la empresa...

CUARTO.- Los 191 trabajadores afectados por el presente procedimiento han prestado sus servicios de reparto para GLOVOAPP23 SL en los periodos de tiempo indicados en el acta de liquidación e infracción que se dan por reproducidos.

En base al listado facilitado por GLOVOAPP23 SL, se envió por correo electrónico a los trabajadores afectados un cuestionario, aquí por reproducido, con diferentes preguntas relativas a la prestación de servicios para la empresa que fue finalmente contestado por 71 trabajadores...”.

A partir del hecho probado quinto, y hasta el último (vigésimo) la sentencia da debida cuenta de la constitución de la empresa, de su relación con los denominados “globers”, de los contratos suscritos por cada uno de estos, “de autónomo económicamente dependiente o de prestación de servicios” y de su contenido, de cómo se gestionaban las condiciones y característica de trabajo de los repartidores, y muy extensamente, tal como quedó recogido en las actas de la ITSS, de cómo funcionada el sistema establecido por la empresa en Girona, previa manifestación de que esta no tenía en la provincia “centro de trabajo, local u oficina en la que desarrolle actividad”.

2. La sentencia del JS se asienta, como he dicho con anterioridad, en la jurisprudencia del TS, y además va analizando punto por punto, para irlas desestimando, las alegaciones de la empresa, también prácticamente semejantes a las defendidas en los numerosos litigios en los que fue parte con anterioridad.

La tesis de la parte demandante, a partir de los contenidos de las actas de infracción y liquidación de la ITSS, era que la relación entre los repartidores y la empresa era de carácter laboral por darse las notas requeridas para ello por el art. 1 de l LET. En el fundamento de derecho primero, se recoge que

“... es la empresa demandada quien percibe directamente los beneficios de la actividad de reparto, que los Glover prestan de forma directa y personal su trabajo sin recibir beneficio alguno de los establecimientos, que existe desproporción entre los medios aportados por Glovo y los riders, que es Glovo quien adopta las decisiones empresariales para con los clientes, que los repartidores perciben remuneración fija, que es Glovo quien responde frente a las empresas productoras, que los repartidores son figuras esenciales en la actividad empresarial al ser quienes entregan la mercancía a los clientes, y que Glovo es propietaria y gestiona una app que permite realizar un seguimiento de la actividad de los glovers”

Las tesis de la parte demandada fueron las siguientes, siempre según lo recogido en el citado fundamento de derecho primero:

“... los hechos contenidos en la demanda son genéricos por no recoger los datos de cómo se realiza la prestación del servicio por cada uno de los trabajadores, por lo que no hay presunción de certeza ni veracidad al no haberse comprobado la actividad de todos los riders por lo que ha de declararse la nulidad del acta. Que no existen caracteres de la relación laboral por cuanto que los repartidores no se encuentran dentro de la organización de Glovo al no tener horario, uniforme, libertad para la prestación de servicios, realizándolos con sus propios medios (a excepción de la cesta isotérmica que se entrega bajo fianza). Que si declinan repartos no baja su nivel de excelencia en la app, que firmaron libremente contratos sin que estos contengan cláusulas abusivas o limitativas de derechos. Que no concurren los elementos de presunción de la denominada ley rider al no existir subordinación algorítmica. Que la actividad de Glovo es la de intermediación por la que percibe ingresos y no la de reparto”.

3. La sentencia va dando respuesta a las alegaciones de la parte demandada hasta llegar a su desestimación y la consiguiente aceptación de la tesis de la parte demandante de laboralidad de las relaciones de trabajo de los 191 repartidores durante el período objeto de las actuaciones de la ITSS. Realiza un buen y meritorio esfuerzo argumental el juzgador, siempre tomando como punto de referencia la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, en una línea expositiva también muy semejante a la de otras resoluciones judiciales dictadas por Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia.

Sin entrar con detalle en toda la fundamentación, ya que sería casi repetir aquello que ya he expuesto con anterioridad en otras entradas, destaco solo algunos de los contenidos de la existente en esta sentencia.

A) En primer lugar, la desestimación de la tesis empresarial de ser las actas de la ITSS y por consiguiente también la demanda, “genéricas, al no haberse concretado las actividades de los diferentes trabajadores”, y solicitar por ello su nulidad. Se fundamenta, tras un buen análisis de la jurisprudencia y doctrina judicial sobre la presunción de certezas de las actas (art. 23 Ley 23/2015 de 21 de julio) y de recordar que la Ley del Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas dispone en su art. 47.1 cuando estaremos en presencia de un acto de una Administración pública que sea nulo “de pleno derecho”, en que, muy acertadamente a mi parecer, que ninguna de las causas listadas en dicho precepto concurren en las actas ni en la demanda. Su fundamentación es la siguiente:

“...la empresa tuvo oportunidad de practicar en vía administrativa toda la prueba que ha estimado conveniente en defensa de sus intereses, por lo que no le produce situación alguna de indefensión. Igualmente, la presunción de certeza queda concretada a los hechos constatados directamente por los Inspectores consecuencia de la investigación realizada, también a los inmediatamente deducibles de aquellos acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta y a las consultas informáticas que ellos realizaron y a los comprobados por medio de testimonios o declaraciones tanto de los trabajadores, de la empresa como de terceros, en este caso de los establecimientos. Se ha de considerar que se han entrevistado mediante cuestionarios tipo test a 71 trabajadores... Asimismo, obra en las actuaciones los contratos modelo que suscribía GLOVOAPP23 SL con cada uno de los repartidores... sin que la empresa haya probado, más allá de manifestaciones genéricas, que el modo de prestación de servicios ofreciera particularidades en alguno de los afectados...”. No se ha desvirtuado, en consecuencia, la presunción de certeza, ya que, razona muy correctamente el juzgador, se hubieran podido aportar por la empresa pruebas que cuestionaran las afirmaciones recogidas en los documentos de la Administración, “...  presentando otro tipo de prueba pero no lo hace, limitándose a alegar la excepción ya analizada y a discrepar de la existencia de relación laboral con los trabajadores demandados por entender que no concurren en algunos la nota de habitualidad, pues solamente prestaron servicios durante 1 o 2 días”.

B) Desestimada la alegación procesal formal, el juzgador entra en el examen de los argumentos sustantivos o de fondo de ambas partes, y lo hace ya de entrada partiendo de la jurisprudencia sentada por el TS, en la sentencia dictada en Pleno el 25 de septiembre de 2020.

Se transcribe muy ampliamente dicha sentencia, como paso previo al examen más doctrinal, si bien basado igualmente en criterios jurisprudenciales, de la concurrencia o no de las notas que definen la existencia de un contrato de trabajo, y así lo reconoce el propio juzgador al afirmar que dicho examen ha de atender “no solo, a lo dispuesto en el E.T. sino también a lo establecido por la Jurisprudencia del TS y la Sentencia de Pleno del TS dictada en unificación de doctrina ya señalada ad supra”.  

Realizada esta afirmación, se procede a un amplio estudio, doctrinal y jurisprudencial, en primer lugar de las notas de dependencia y de ajenidad, para pasar después a recordar la normativa reguladora del trabajo autónomo en general y de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en particular, la Ley 20/2007 de 11 de julio. Inmediatamente a continuación, se pasa a la aplicación de la normativa y jurisprudencia examinada al presente litigio, y se llega a la conclusión de la laboralidad de la relación de los repartidores con la empresa por considerar plenamente aplicable, con toda razón a mi parecer, las tesis defendidas por el TS, sintetizando toda su explicación posterior en estas líneas:

“... si nos atenemos al contrato suscrito por los repartidores afectados, la mayoría de ellos como trade, no existía una relación laboral, pues las cláusulas contenidas en el mismo describen una autentica relación de trabajador autónomo por cuenta propia, con medios propios para el desarrollo de la actividad y que organiza la misma. sin embargo, tal y como se desprende del relato fáctico, la prestación de servicios por los repartidores es completamente diferente a lo reflejado en el contrato, existiendo indicios sólidos para estimar que nos encontramos ante una autentica relación laboral en la que concurren las notas de dependencia y ajenidad”.

4. Si acaso, y para no reiterar lo ya explicado en anteriores entradas, destaco solo algunas de las tesis que considero más relevantes:

“... No nos encontramos ante una app que pone en contacto a clientes, establecimientos y repartidores en tanto sin los trabajadores que realizan el reparto la plataforma no podría cumplir su finalidad ni GLOVOAPP23 SL cumplir su obligación de garantizar el reparto en las condiciones pactadas con los establecimientos Partners”.

La empresa desarrolló esa plataforma, pero no se limita a intermediar entre terceros, si no que por la misma organiza un servicio de reparto, pues los establecimientos que la contratan aceptan también la recogida y reparto de productos en sus instalaciones para que sean transportadas por el glover hasta el domicilio del cliente. Así se constató por la Inspección de Trabajo tras las explicaciones que dio la encargada...” (la negrita es mía).

“... es evidente que la naturaleza del servicio prestado requiere una complejidad organizativa que no puede predicarse de los repartidores, de donde resulta la concurrencia de la nota de dependencia o sujeción al ámbito organizativo de la empresa...”.

“... de las preguntas respondidas por los trabajadores al cuestionario remitido por Inspección de Trabajo... se puede constatar como manifestaron que en función de los puntos de excelencia asignaban mejores horarios, lo que hace si no incidir en que este sistema de valoración limita la posibilidad de elegir libremente el servicio, una puntuación baja impide acceder en las mismas condiciones a una franja horaria con mayor nivel retributivo. Y ello es aplicable aunque los trabajadores prestaran servicios en modo manual o automático”.

“... Del examen de la documental se puede constatar como GLOVOAPP23 SL es quien realmente toma todas las decisiones comerciales tales como el precio de los servicios prestados, forma de pago y remuneración de los trabajadores...

Trayendo a colación la importante sentencia del TS de 26 de junio de 1986, se subraya que “... existe una notoria diferencia económica entre los medios necesarios para la actividad empresarial, ya que el elemento clave para la actividad es la plataforma digital titularidad de Glovo ya mencionada, frente a lo poco significativos que son los medios aportados por los repartidores como son medio de transporte (normalmente bicicleta o ciclomotor) y Smartphone. Y es que esta plataforma digital en la que se encuentran establecimientos, repartidores y clientes se revela como esencial para la prestación del servicio sin la cual no podría realizarse la actividad de reparto...”.

Consideradas existentes las notas de dependencia y remuneración, el juzgador analiza si concurre la nota de remuneración, o por decirlo más correctamente en términos laborales sin hay o no pago de un salario. Sigue basándose en la sentencia del TS, y concluye que sí existe salario ya que “GLOVOAPP23 SL fijaba el precio del servicio, la forma de pago y la remuneración al repartidor, mientras que los trabajadores no percibían sus honorarios directamente de los clientes finales o de los establecimientos sino de GLOVOAPP23 SL, que era quien recibía el pago por el servicio de reparto. Por otro lado, la mercantil confeccionaba las facturas de los trabajadores que remitía por correo electrónico de forma periódica, y el repartidor solo tenían que mostrar la conformidad o disconformidad con el contenido”.

Por último, me interesa reseñar que la aportación, como era lógico esperar, por parte de la empresa, del auto del TJUE de 22 de abril de 2020 (remito a la entrada “Sigue el debate jurídico sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual de los repartidores..., y siguen las sentencias favorables a la laboralidad, con algunos claroscuros. Notas internacionales y europea, y explicación de la sentencia del JS núm. 2 de Zaragoza de 27 de abril”  ) no merece recepción positiva por el juzgador al existir la jurisprudencia del TS que da respuesta a las condiciones concretas de prestación de trabajo de los repartidores en España. Tampoco merecen valoración una sentencia de TSJ y un auto de un JS por tratar demandas que no guardan relación a su parecer con las actuaciones objeto de atención en el presente litigio”.

III. Sentencia del TSJ de Cataluña de 10 de marzo de 2026 

1. La Sala centra con prontitud la cuestión debatida y a la que debe dar respuesta. El procedimiento de oficio se plantea “en relación con el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, por entender la Inspección de Trabajo que la relación de servicios que unía a la citada empresa con los trabajadores era de naturaleza laboral, considerando la empresa que la relación que une a la misma con los restantes codemandados no es de naturaleza laboral, sino mercantil”.

Como comprobaremos a continuación, los argumentos empresariales son los repetidos en prácticamente todos, o la gran mayoría, de los recursos interpuestos contra sentencias de instancia que se pronunciaron en la misma línea que la ahora recurrida, ya se trate de aquellas de los JS (ahora secciones de lo social del Tribunal de Instancia), de TSJ, o de la AN, habiendo merecido la inmensa mayoría de ellos (afirmación hecha con cautela por mi parte, al no haber podido leer todas las sentencias dictadas) el rechazo en suplicación o casación, con confirmación de las tesis en sede judicial inferior.

2. El primer argumento (dos motivos del recurso) se plantea al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”), si bien, y muy correctamente a mi parecer, la Sala expone que hubiera debido serlo al amparo del apartado a) (“Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”), ya que aquello que se plantea por la recurrente es “... un defecto en el modo de proponer la demanda, por ser la demanda genérica y no plantearse teniendo en cuenta las circunstancias individualizadas de cada una de las personas afectadas”. Sitúa la recurrente el fundamento jurídico de su pretensión en la infracción de los arts. 80 y 149.1LRJS, y del ar.  23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenador del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el art. 150 LRJS.

La tesis de la parte empresarial se sintetiza en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo:

“Alega que ni en la demanda ni en el acta de infracción, origen de las presentes actuaciones, se concreta la situación de cada uno de los codemandados afectados en los que la parte actora basa su pretensión, que se limita a un planteamiento global, sin reflejar las circunstancias concretas individualizadas, remitiéndose a la sentencia que cita sobre la necesidad de atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto para poder determinar o no la existencia de relación laboral entre las partes. Y, en relación al motivo segundo, alude a la presunción de certeza de las Actas de Liquidación, haciendo referencia también a que la demanda es generalista y no existe un relato de hechos objetivo, por lo que no puede predicarse ni la presunción de certeza de las actas, ni de veracidad de los hechos contenidos en el escrito de demanda. Y efectúa una serie de consideraciones sobre la limitación de la presunción de certeza referida solo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducible de aquellos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca tal presunción a unas simples apreciaciones globales o calificaciones jurídicas por la Inspección de Trabajo en la que no se recogen las circunstancias concretas de cada uno de los repartidores afectados en los que la parte demandante basa su pretensión, que se limita a un planteamiento global, sin recoger las circunstancias concretas individuales, persona a persona, en que cada afectado desarrolla su prestación de servicios”.

La Sala procede primeramente a un amplio recordatorio sobre cómo ha sido entendida en sede judicial la presunción de certeza de las actas de la ITSS y sus límites, con mención a sentencias del Tribunal Constitucional y del TS (de las numerosas entradas en las que he abordado esta cuestión, me permito remitir a esta: “Obstrucción a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Límites a la entrega de documentación. Notas a la sentencia de la AN de 5 de mayo de 2021 (caso GlovoApp 23)”    

E inmediatamente a continuación rechaza las tesis de la recurrente, confirmando la argumentación de la sentencia de instancia, ya que “... el hecho de que no se haya analizado la situación individual de cada una de las personas afectadas no significa que el acta sea genérica, y que, por tanto, la demanda adolezca de una falta de concreción que haya podido generar indefensión a la parte recurrente. Lo que se describe en la demanda son hechos que concurren en las personas afectadas y que son comunes a todas ellas, ya que el procedimiento de oficio tiene su base en el contenido de las propias actas, que fueron confeccionadas en base a unas actuaciones y en las que participó la ahora recurrente, suministrando los datos que consideró conveniente. Esta ausencia de indefensión se deduce también del hecho de que la propia recurrente presentó prueba sobre la situación individualizada de algunas de las personas afectadas, como se argumenta en el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia, en la que se realiza un control sobre los límites fácticos de dicha presunción y los medios utilizados por la recurrente para enervar dicha eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas”,

Para concluir que “... una cosa es que no se hayan aportado la suficiente carga probatoria para desvirtuar los hechos y conclusiones que se contienen en el Acta de Liquidación, tras haber valorado la prueba practicada en el acto del juicio por el órgano de instancia, y otra distinta que la demanda adolezca de algún defecto como se indica por la parte recurrente que, en su caso, no podría justificar, como se alega por la parte recurrida, la desestimación de la demanda, sino la retroacción de actuaciones, que no se solicita” (la negrita es mía).

3. Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS (“revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”), se solicita por la recurrente la adición de tres nuevos hechos probados (fundamento de derecho tercero).

Previamente a responder este bloque del recurso, la Sala recuerda la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que deben cumplir las peticiones de modificación para que puedan tener éxito, señaladamente que tengan trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, y que se aporte con claridad y precisión aquella que se pretende incorporar.

La primera petición de incorporación es la siguiente: “De la documental y pericial consta para cada repartidor la siguiente documentación que damos por reproducida: Alta en censal en la actividad económica, alta en el RETA, Contrato de prestación de servicios TRADE.

Respecto al modo de prestar el servicio consta para cada repartidor codemandado el detalle de todos los repartos en que ha participado con indicación de la hora de inicio de cada reparto y la hora de entrega, así como el número de veces en que cada repartidor cancela un reparto, rechaza unilateralmente incluso una vez aceptado los repartos, deja de acudir a las franjas de reparto previamente reservadas y, número de veces que trabaja en modo manual, esto es, sin el algoritmo".

Se desestima la petición por haber sido ya valorados los documentos en los que se basa la petición por la sentencia de instancia, “... sin que se haya desvirtuado lo consignado por la Inspección de Trabajo sobre la actividad desarrollada”.

La segunda adición solicitada es la siguiente: “De la documental y pericial (documento 6) consta para cada repartidor su valoración puesta en relación con el número de repartos por día...".

El rechazo de la Sala se basa en el mismo argumento expuesto para la primera petición, es decir que el documento ya fue valorado por el juzgador de instancia, “sin que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba como requisito imprescindible paraque pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica”.

Por fin, la tercera modificación solicitada fue la siguiente: "La Empresa se nutre financieramente de los acuerdos comerciales que concierta con establecimientos, tiendas y comercios, no de lo que le pagan los usuarios por los recados".

La desestimación se sustenta en la tesis expuesta en la sentencia de instancia, de no ser la recurrente una simple intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores, “apreciación que estaría en contradicción con lo pretendido por la parte recurrente”.

4. Llegamos a los motivos del recurso planteados, ahora sí correctamente, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS (fundamento de derecho cuarto). La recurrente alega la infracción de los arts. 1.1, 8.1, y DA1 de la LET, en relación con el art. 1 y el capítulo III de la Ley 20/20007 de 11 de julio, de la Directiva 2003/88/CE, del auto del TJUE de 22 de abril de 2020   , y del art. 11 de la Ley 20/2007.   

La tesis de la recurrente, idéntica a la expuesta en casi todos los litigios suscitados en sede judicial desde la fecha del citado auto, se basa en el contenido del mismo, y argumenta igualmente, reiterando argumentos ya expuestos con anterioridad, que la realidad (más exactamente a mi parecer la “realidad de la recurrente”) avala que la relación con los repartidores no sea de carácter laboral. En el primer párrafo de este fundamento de derecho podemos leer que, tras su explicación de cómo se llevaba a cabo la actividad de los repartidores, que “la prestación del servicio de reparto no tenía notas de dependencia ni ajenidad; que existen elementos formales que corroboran dicha calificación; y que la actividad es de intermediación de comercio. Indica también que estamos ante una demanda generalista y, por ello, carente de presunción de veracidad que quiebra el principio de confianza legítima. En definitiva, entiende que se ha acreditado que la prestación se ha desarrollado sin concurrir la nota de dependencia del artículo 1.1del ET por cuanto es el repartidor quien organiza su actividad y decide cuándo desarrolla su actividad” (la negrita es mía).

Lógicamente, la impugnación al recurso por parte de la TGSS sostuvo la plena conformidad a derecho de la sentencia del JS, existiendo todos los requisitos o presupuestos sustantivos que permiten llegar a la conclusión de la existencia de relación laboral de los repartidores con Glovo, remitiéndose al contenido de las Actas de la ITSS.

Para responder, con desestimación de la tesis de la recurrente, a las alegaciones expuestas, la Sala acude a la sentencia tantas veces referenciada del Pleno de la Sala Social del TS de 25 de septiembre de 2020, para transcribir tanto la respuesta que dio con respecto al valor del citado auto, en estos términos:

“...  3. Al haberse dictado el mentado auto al amparo del art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, ello implica que ese Tribunal se limitó a reproducir jurisprudencia anterior o que llegó a la conclusión de que no había ninguna duda razonable. Esa resolución del TJUE establece una salvaguarda: la inaplicación de la Directiva2003/88/CE se excluye cuando la independencia del prestador del servicio parezca ficticia y cuando exista una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador, lo que corresponde determinar al Tribunal nacional.

Por consiguiente, si se llega a la conclusión de que la independencia del actor era meramente aparente y realmente existía una subordinación del demandante a Glovo, el citado auto del TJUE no impedirá la calificación de la relación laboral a dichos efectos.  

 El mencionado auto del TJUE evidencia que no debe plantearse cuestión prejudicial en esta litis. La controversia se contrae a determinar si existe subordinación entre el actor y Glovo y debe resolverse por este Tribunal nacional valorando las concretas circunstancias del supuesto litigioso, sin que existan dudas razonables en relación con la interpretación del Derecho de la Unión Europea".

Y respecto a la existencia o no de los presupuestos sustantivos que caracterizan la existencia de una relación laboral asalariada, con diferenciación de la de un trabajo autónomo, el TSJ se remite nuevamente a la sentencia del TS, de la que transcribe íntegramente sus apartados decimosexto a vigésimo primero, para inmediatamente a continuación, concluir, y supongo que ello merecerá una valoración muy positiva por parte de las y los miembros de la ITSS de Girona que llevaron a cabo las actuaciones que han desembocado finalmente en la sentencia ahora analizada, que

“...como se expresa en la resolución de instancia, la parte demandada no ha desvirtuado la presunción de certeza de las actas de la Inspección en la que se sustenta la demanda, pues de los hechos probados, en los que se refleja la prestación de servicios en idénticos términos a los analizados en dicha sentencia, pudiendo afirmarse que en la relación existente entre las partes concurren las notas que definen una relación laboral, aunque entre las partes se suscribieran contratos TRADE o de prestación de servicios. La parte recurrente alega que algunos trabajadores de los incluidos en el Acta prestaron servicios de corta duración, pero ello no afecta a la calificación de su relación como laboral, siendo esta circunstancia ya tenida en cuenta en el acta de liquidación, como se indica en la resolución de instancia, lo que no afecta a la calificación de los servicios prestados, aunque fueran de corta duración” (la negrita es mía).   

5. Concluyo mi comentario. ¿Habrá interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina? Mi lógica jurídica me lleva a responder negativamente, tanto por la sentencia del alto tribunal de 25 de septiembre de 2020 como por la inadmisión a trámite de algunos RCUD presentados con posterioridad por la recurrente. Pero, este es sólo mi parecer, ya no me atrevo a exponer cuál será el de la parte empresarial.

Mientras tanto, buena lectura. 

 

 

viernes, 30 de enero de 2026

¿La última sentencia laboral sobre repartidores? Notas a la dictada por el TS del País Vasco el 7 de enero de 2026 (caso Portiers Eats Spain SL)

 

1. El 15 de enero Uber Eats emitió un comunicado en el que anunciaba su abandono del modelo híbrido que utilizaba hasta entonces, es decir bien como autónomos, bien como asalariados contratados por flotas que operaban con la plataforma, y exponía   que “...  reafirma su compromiso con el cumplimiento de la Ley Rider. Después de cuatro años en los que hemos acumulado una gran experiencia trabajando con empresas expertas en logística, y con el objetivo de fomentar un modelo sostenible a largo plazo, hemos tomado la decisión de dejar de colaborar con repartidores autónomos”, iniciando la transición “hacia un modelo operativo único con asalariados para todos los repartidores que utilizan la plataforma”.   En su comunicado, se subrayaba su voluntad de mantener un diálogo “institucional y constructivo” con el gobierno y los actores sociales, y continuar “trabajando conjuntamente para acompañar la evolución del sector”.   

Pocos días antes, el 7 de enero, la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictaba una sentencia  , de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Benito-Butrón, que desestimaba el  recurso de Suplicación interpuesto por PORTIER EATS SPAIN SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de Bilbao el 16 de Enero de 2025,

El JS había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento sobre otros derechos laborales colectivos, presentada por la citada empresa contra la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, confirmando la resolución administrativa impugnada.

¿Será esta sentencia la última que se dicta sobre la existencia de relación contractual laboral entre repartidores y empresas de la economía de plataformas? Quizá, lo reconozco, sea algo imprudente el título de la presente entrada, ya que las relaciones laborales en este tipo de empresas están generando cada vez mayor conflictividad, si bien sí creo que puede ser última para las que operan en el sector de la restauración, tras la laboralización de buena parte de sus repartidores por Glovo, la decisión antes citada de Uber Eats, y el cumplimiento de la legislación laboral desde hace tiempo por parte de Just Eat.

Podría ser, por consiguiente, la última sentencia que analizado en este blog sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral de los repartidores (“riders”) desde que inicie esta tarea hace ya casi diez años, el 31 de agosto de 2015 con la entrada “Uber (Uberpop): ¿Relación laboral entre la empresa y los conductores? ¿Economía colaborativa? Notas para un posible caso práctico del próximo curso académico” 

Pero no adelantemos acontecimientos y centremos ahora la atención en la sentencia del TSJ, que a mi parecer es una de las que ha analizado más correctamente, en sus 16 páginas en CENDOJ, dicha naturaleza jurídica y se ha acercado además a la realidad de la prestación de servicios llevada a cabo por el repartidor.

2. Como digo, el litigio se suscita por la demanda presentada por la empresa contra la Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, que impuso una sanción de 113.254,82 euros, conforme a la propuesta formulada en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 15 de febrero de 2023. Conocemos en el antecedente de hecho primero las conclusiones del Informe de la ITSS, que fueron las siguientes:

“...  "Consultada la base de datos de Extranjería, se ha podido comprobar que las personas que se relacionan a continuación, por el periodo que se indica, prestaron servicios como trabajadores por cuenta ajena de PORTIER EATS SPAIN SL, sin contar con la correspondiente autorización para trabajar por cuenta ajena

Para determinar el periodo, se ha tenido en cuenta las fechas de inicio y de cese de la actividad del trabajador en la empresa, según la información y documentación aportada por la empresa.

La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, constituyen infracción de lo dispuesto en el artículo 36.1y 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (B.O.E. de 12 de enero).

La infracción está tipificada y calificada como MUY GRAVE incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, a tenor delo dispuesto en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Conforme al artículo 55. 3 y 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, la sanción correspondiente se aprecia en grado MÍNIMO a tenor de lo establecido en el artículo 254, apartados 10, 20 y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en Esparta y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto557/2011, de 20 de abril (B.O.E. de 30 de abril de 2011; C.E. B.O.E. de 18 de junio de 2011), correspondiendo una sanción de 10.001 euros por cada uno de los 11 trabajadores extranjeros ocupados, según lo dispuesto por el articulo 55.1.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, modificado por el artículo único, apartado 58,de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, lo que supone una sanción localizada de 110.011 €uros, a loque se añadirá el incremento a que se refiere el párrafo siguiente."  

En el fundamento de derecho primero se efectúa una síntesis de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (no disponible, hasta donde mi conocimiento alcanza no en CENDOJ ni en redes sociales), en estos términos:

“la resolución de Instancia analiza las notas características de la prestación de servicios aplicando el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en los ámbitos conocidos de ajenidad, dependencia y subordinación,"intuitu personae" y otros, concluyendo que en su generalidad, y sin existencia de impugnación individualizada para con las once situaciones pretendidas, el modelo de negocio de la plataforma demandante tiene unas notas de carácter laboral que reseña, estudia y dinamiza el juzgador de Instancia a la vista, no solo de las Actas de Inspección, sino también de los dictámenes periciales, así como del resto de la documentación, para concluir con una verdadera prestación de servicios protocolizada que evidentemente es voluntaria, pero con poca iniciativa personal y de negociación, y que reúne el resto de notas específicas de la relación laboral por cuenta ajena reconociendo algunos de los antecedentes asimilables que tampoco llega a pormenorizar (véase GLOVO o el caso YODEL). Concluye con una denegación de la argumentación de la ausencia de ánimo ilícito o de la duda de la situación jurídica normativa y jurisprudencial, con respecto a la normativa de extranjería y otras, advirtiendo del incumplimiento objetivo” (la negrita es mía).

3. Contra dicha sentencia se interpuso por la parte empresarial recurso de suplicación, al amparo de las tres posibilidades ofrecidas por el art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir “a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”.

Como cuestión incidental, cabe señalar que la Sala hace referencia a que el escrito de la parte demandante tiene “37 folios desarrollados con muchas citas de doctrina judicial contencioso administrativo”, y que el de la parte demandada se trata de un escrito “muy desarrollado de al menos 25 folios con letra pequeña”.

4. La Sala pasa revista primeramente a la petición de devolución de las actuaciones, por haber producido indefensión, según la recurrente, las irregularidades operadas en instancia.

Rechaza esta pretensión, tras un amplio y detallado examen de los requisitos que la jurisprudencia tanto constitucional como del Tribunal Supremo requieren para que pueda aceptarse este motivo, subrayando que debe tratarse “no de una indefensión en sentido puramente formal, sino también material que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución”.

En realidad, tal como constata la Sala, el recurso plantea este motivo de nulidad compartiéndolo con el de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, e invoca el art. 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El citado precepto, recordémoslo, dispone que “La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida”.

No acepta la Sala la litispendencia alegada con respecto a pretensiones formuladas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y aunque sea de litigantes similares, manifestando en primer lugar su parecer de que

“... a lo sumo estaríamos en supuestos de prejudicialidad no suspensiva, que habrán de resolverse en la resolución judicial pertinente pero que no crean una exigencia de litispendencia porque requieren una resolución sobre el fondo en una exigencia, que como sabemos, es apreciable de oficio...2, y en segundo término porque en el litigio planteado no se darían las “exigencias de identidades clásicas” para apreciar tal litispendencia”,

ya que

 “... La realidad nos demuestra que la posible contradicción no es plena sino que se puede entender como meramente circunstancial, dependiendo de las acciones y su naturaleza, puesto que no podemos olvidar que las acciones expresadas son realmente distintas y diversas según los elementos identificadores en el ámbito contencioso administrativo, (impugnación de altas y hasta cotizaciones con un carácter de previo estudio de la relación jurídica), lo que puede inferir en el ámbito actual de competencia jurisdiccional social referida a la impugnación de la sanción administrativa que también predica una exégesis y pronunciamiento sobre la naturaleza de la relación de prestación de servicios”,

precisando más adelante que

“... las partes de ambos litigios no son coincidentes (aquí no está la Tesorería General de la Seguridad Social), y lo que evidentemente une a la esencia de ambos procedimientos de jurisdicción diferenciada es el estudio de la naturaleza jurídica dela relación de los repartidores, qué insistimos, es un procedimiento judicial esencial y evidente en la jurisdicción social, y por ende, entendemos que preferente, lo que hace reconocible la inexistencia de una litispendencia propia o impropia”    (la negrita es mía).

5. Desestimado el primer motivo del recurso, la Sala se adentra en el examen de las peticiones de modificación de hechos probados (véase fundamento de derecho segundo), que serán todas ellas rechazadas tras un previo y muy detallado examen de los requisitos requeridos por la consolidada jurisprudencia del TS para que puedan ser tomadas en consideración, señaladamente la de que tengan trascendencia para la modificación del fallo.

La primera (modificación del HP quinto) es rechazada porque ya constan los datos requeridos en la documentación del caso. La segunda (HP segundo en relación con el tercero) porque se trata de una valoración subjetiva de la parte recurrente “que está en clara contradicción con la valoración judicial realizada en instancia, que no se ha descubierto como errónea...”, como analizará la Sala en la respuesta al tercer motivo del recurso.

6. Y en efecto, una vez desestimada la pretensión de modificación de hechos probados, la Sala entra a conocer de la argumentación sustantiva o de fondo del recurso, es decir de la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, que ya adelanto que serán también rechazadas todas ellas, manifestación que ya efectúa la Sala antes de iniciar la fundamentación de sus tesis.

En el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto, conocemos los cuatro argumentos de la parte recurrente, recogidos en estos términos:

“... inicialmente la ya referida en la anulatoria de litispendencia y por tanto contestada; una segunda que trata el cuestionamiento de fondo sobre la aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y su doctrina jurisprudencial en relación a la existencia o no de un trabajo por cuenta ajena, distinto del de por cuenta propia, para con ello confirmar la sanción administrativa impuesta, en comparativas que rechaza para el caso GLOVO, pero que asume contradictoriamente para el caso YODEL, insistiendo en conclusiones liberadoras de la relación laboral; en la siguiente motivación jurídica aborda la inexistencia de culpabilidad y antijuridicidad y por ende, la improcedencia de la sanción administrativa impugnada, aceptando incluso la revocación parcial de la sanción por la situación de tres personas trabajadoras en circunstancias que detalla; y finalmente aborda la denominada falta de presunción de certeza del Acta de infracción por incumplimiento de los requisitos formales del Real Decreto 928/1998 que aun habiéndose debido de tratar preliminarmente será abordada a satisfacción contestada del recurso extraordinario, también por nosotros en último lugar” (la negrita es mía).    

A) Con respecto al primer argumento de la parte recurrente, la Sala, además de “sacar pecho”, por haberse manifestado en los mismos términos que el TS en su sentencia   de 4 de febrero de 2025, de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada (resumen oficial: “Sanción administrativa impuesta por autoridad laboral en infracción muy grave por contratación de extranjeros en la empresa GLOVO. Elemento subjetivo de culpabilidad solo para graduación de importe e infracción objetiva. Relación laboral”), ya formula una conclusión que irá desarrollando en su argumentación posterior:

“... estamos ante la infracción denunciada y resuelta administrativamente, en lo que es la contratación de trabajadores extranjeros bajo la condición de unas relaciones laborales por cuenta ajena, y por lo tanto, distintas de las de trabajadores por cuenta propia, donde debemos recordar la doctrina jurisprudencial imperante que en invocación de la existencia de la relación laboral conocen las partes en la histórica Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020 recurso4746/2020, a pesar de los intentos comparativos y contradictorios de acercarnos más a parámetros judiciales europeos, que invoca el auto del TJUE de 22 de abril de 2020 nº 692/19, conocido como asunto del Delivery Network”.

El fundamento de derecho quinto, en el que se aborda si estamos o no ante la existencia de relaciones de trabajo asalariadas, es mucho más a mi parecer que una mera respuesta jurídica a las tesis de la recurrente, ya que combina el análisis jurídico con el acercamiento a la realidad social de quienes presten sus servicios para empresas como la ahora recurrente en suplicación, por lo que recomiendo su lectura íntegra de  las cinco páginas en que se desarrollan todos los argumentos que llevarán a concluir, con pleno acierto a mi entender y en la misma línea que he defendido en anteriores entradas del blog, que las relaciones son laborales, es decir que estamos en presencia de trabajadores por cuenta ajena y no de autónomos.

En muy apretada síntesis, destaco aquellos argumentos que considero más relevantes de esta parte de la sentencia, más allá de su detallado examen de las notas, o presupuestos sustantivos, que definen la existencia de una relación contractual laboral.

“...  el devenir de la interpretación, estudio del conflicto y su solución, exige pormenorizar al caso el ámbito específico de la actividad, analizando, como han hecho las contrapartes, las notas características integrantes y predicadoras de una relación laboral (ajenidad, dependencia, retribución, voluntariedad, subordinación, ...), pero siempre desde el alcance y la singularidad del supuesto fáctico controvertido, y ahora inalterable. Queremos con ello manifestar que las notas y características sobreentendidas, que abordaremos, que exigen pormenorizar al supuesto singular traído a colación, por cuanto pudiera darse que en identidades cercanas o similares los pronunciamientos o conclusiones llegasen a diferir (otro tipo de reparto de plataformas digitales afectadas) ...”

“... A nuestro entender, y de forma preliminar, las plataformas digitales son intermediarios tecnológicos con trabajadores dependientes y también independientes, cuyo casuismo no debe evitar una exigencia de impulso hacia el trabajo decente en la economía de las plataformas bajo el cuestionamiento jurídico y judicial de los derechos fundamentales, tanto de asalariados como de independientes, pero atendiendo siempre al casuismo enfermizo que predica la exigencia de una verdadera justicia al caso concreto”.

“...cobra gran relevancia el Acta de la Inspección, así como el resto de documentales, por cuanto los hechos comprobados por el juzgador de Instancia, y al margen de los esbozados por la Inspección, descubren términos y condiciones del repartidor, así como cuestionarios de los trabajadores afectados directa o indirectamente, que unidos al propio modelo de contrato de la empresa a la que literalmente se adhieren los trabajadores, conforman un conjunto de documentales empresariales que el juzgador de Instancia ha valorado y que son el objeto del proceso, más allá incluso de las Actas de Inspección”.

“...  Aparenta la contratación de la relación de socio repartidor una especie de contrato de adhesión (como otros laborales), en el que se requiere registrar y subir determinados documentos con un consentimiento a los términos y condiciones de socio repartidor, que plasman las indicaciones sobre el funcionamiento del reparto de la aplicación. Pero evidentemente la denominación técnica o "nomen iuris" empleada por la empresarial para esa prestación de servicios, darse de alta o los términos y condiciones, no puede soslayar que la aparente libertad de competir, de organizar o de aceptar las tareas, e incluso de elegir el empleador, no se encuentra resuelta de forma perfecta por cuanto la misma empresa en la licencia otorgada permite su propia posibilidad a la exclusiva voluntad unilateral de revocarla, con lo que la figura de la prestación de servicios del repartidor resulta personalizada y sin posibilidad de subcontratar, intransferible, y con ello, personalísimae intuitu personae. Piénsese que el repartidor, según los términos y condiciones de usuario, accede y utiliza la aplicación de acuerdo con los términos, con una identificación personalizada, que incluso permite su acceso al cliente y que no puede subcontratarse (a diferencia del caso Yodel)”

“... La consideración de falta de garantía de la cantidad, tiempo, disponibilidad o servicios, y la realidad de un importe variable en función de las entregas, que en otras plataformas tenían una parte fija de tarifa horaria(GLOVO), permite advertir que el cálculo de la tarifa por entrega que realiza la empresa recurrente aparenta un fijo por recogida, un fijo por entrega y también un importe por kilómetros o minutos, que trasladan los indicios de autonomía e independencia hacia una realidad de tarifas fijadas unilateralmente por la empresa, sin posibilidad de negociación. Por cuanto el contrato de adhesión incluso tiene una posibilidad de cambio libérrimo de la retribución a voluntad de la empresa, que realiza las facturas o notas de crédito relacionadas con las entregas” (la negrita es mía).

Y, a mi parecer, la más relevante tesis de la Sala se encuentra en su afirmación jurídica-social, de que

“... Asumimos la realidad denunciada públicamente de que el sistema de funcionamiento del modelo de negocio de las plataformas digitales tiene un elemento determinante y no circunstancial, que se corresponde con la persona del repartidor, y no por su medio de transporte o localización técnica que otorga cada persona como medios también de uso particular, puesto que la esencia lo es el medio de producción principal de la propia plataforma que articula el mecanismo digital de logaritmos para conseguir el beneficio económico en cada actuación, pero con una prestación de capital humano que es el elemento esencial y característico a resaltar”.

Tras esta detalladísima argumentación la Sala concluye que “... entendemos que en el supuesto de autos estamos ante una relación más cercana al trabajador por cuenta ajena que a sistemas de carácter independiente o autónomos, sin que ninguna de las partes haya propuesto circunstancias diferenciadas como pudieran ser la configuración de TRADES u otros”.

C) Pasa después la Sala a examinar el tercer argumento de la parte recurrente, es decir la inexistencia de culpabilidad y antijuridicidad en sus actuaciones, por lo que no se cumplirían los principios rectores de una potestad sancionadora “que entiende exige culpabilidad”.

Su rechazo parte de unas muy claras precisiones previas sobre el no requerimiento de dichas exigencias en conflictos que se suscitan en sede judicial laboral. Para la Sala,

“...  Las resultancias de la creencia empresarial de la vinculación a posibles naturalezas mercantiles, o no laborales, o en su caso la excusabilidad por falta de notas de culpabilidad, se entronca en una consideración de exigencia cercana a la buena o mala fe que no concuerda con el tipo de infracción exigida, que no predica una actitud dolosa o intencionada de la empresa, que llevaría a un agravante en la sanción, que no se corresponde con el caso de autos. Y sí con una negligencia en el cumplimiento de las obligaciones administrativas empresariales, que imperan en la fórmula y manera que la empresarial ha propuesto su negocio de colaboración, con una apariencia de mercantilidad inicial que desatiende las obligaciones administrativas y laborales y conforman una realidad y naturaleza que los tribunales han venido definiendo al margen de ese elemento de culpabilidad, que no enmarca ni condiciona los derechos y obligaciones del empresario, que debe velar por una contratación regulada del personal extranjero para con su autorización y permiso de trabajo y residencia, que impide revestimientos o consideraciones subjetivas para con las formalidades del cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral en relación con la normativa de extranjería. Puesto que no estamos ante sensaciones, creencias, buena fe o falta de culpabilidad, sino ante el cumplimiento de obligaciones administrativas y laborales (art. 6 Ccivil)” (la negrita es mía).

Tras estas importantes precisiones jurídicas que afectan a las actuaciones en sede judicial laboral, la Sala analiza detenidamente todos los datos disponibles en los antecedentes de hecho y en los hechos probados, poniendo el acento en que fue la empresa recurrente la que optó “... voluntariamente por un sistema de exigencia de alta en autónomos y que en el ámbito de la prestación de servicios de trabajadores extranjeros se corresponde con una responsabilidad de comprobación de autorizaciones y permisos expresos” (la negrita es mía).

Finalmente, rechaza tanto la revocación total de la sanción administrativa (relación laboral) como también la revocación parcial propuesta que afectaba a tres repartidores (autorización y permiso durante toda la relación y por cuenta ajena).

D) Para finalizar, la Sala examina la alegación de la parte recurrente de las infracciones existentes en el acta levantada por la ITSS y que fue el origen de la sanción finalmente impuesta por la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya. 

Supongo, estoy casi seguro de ello, que las y los miembros de la ITSS que llevaron a cabo las actuaciones mostrará su satisfacción por la valoración positiva que realiza la Sala de su actuación, y la afirmación de estar ante una realidad que permite validar con rotundidad la presunción de certeza de que gozan las Actas por lo que respecta a los hechos constatados durante las actuaciones. Por ello, me parece conveniente reproducir la tesis de la Sala, con la que procederá a la finalización de mi comentario.

“la comprobación judicial en la resolución de Instancia, y también en esta Sala, parte de unos hechos comprobados, confirmados por el actuante de inspección, cuya presunción de certeza atiende al relato fáctico y no a su valoración, que incumbe más a esta posición judicial y que se ha predicado, no solo delos de las composiciones propias de la redacción del Acta de la Inspección de Trabajo sino también del resto de documentales mercantiles, como son las contrataciones, los términos y condiciones del reparto y el resto de pruebas objetivas, que unido a las referencias de los repartidores directas o indirectas en versión puntual y reducida pero en cuestionarios de significación, han demostrado lo que es verdaderamente una realidad de hechos constatados, que van más allá de las meras deducciones jurídicas o presunciones, que son ciertamente debatibles, y que incluso esta Sala puede realizar bajo las esencias de los indicios y presunciones de la moralidad de los modelos de contratación de adhesión en las plataformas digitales y hasta de una realidad de búsqueda de trabajo decente en la economía de las plataformas digitales. Maxime cuando el objeto del procedimiento no puede circunscribirse a la invocación contencioso administrativa de determinación de nulidad de pleno derecho de resoluciones por aplicación de la Ley 39/2015, ya que existe, no solo un procedimiento administrativo legalmente establecido sino que creemos un cumplimiento exhaustivo del mismo a lo largo del expediente” (la negrita es mía)  

Buena lectura.   

miércoles, 14 de enero de 2026

Inmigrante en situación irregular que no puede demostrar que estaba trabajando. No hay despido porque no pudo probarse la existencia de relación laboral. Unas notas a propósito de la sentencia del TSJ de Cataluña de 11 de diciembre de 2025.

 

1. Hago un recordatorio inicial de la normativa y jurisprudencia.

A) La Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social, en su redacción vigente (recordemos que ha habido modificaciones del texto original en varias ocasiones) regula en su art. 36 la autorización de residencia y trabajo para los extranjeros mayores de dieciséis años. El apartado 4 dispone que para su contratación,

“el empleador deberá solicitar la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización”.

Más importante a los efectos del presente comentario, es el apartado 5 que dispone que la carencia de tales autorizaciones

“... sin perjuicio de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener prestaciones por desempleo. Salvo en los casos legalmente previstos, el reconocimiento de una prestación no modificará la situación administrativa del extranjero” (la negrita es mía)

B) En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hemos de acudir a una muy importante sentencia dictada en el ya lejano añ0 2007, concretamente la núm. 259/2007 de19 de diciembre , de la que fue ponente el magistrado Vicente Conde, que da respuesta al recurso de inconstitucionalidad núm. 1640-2001, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

“7. La autorización para trabajar a la que se refiere el precepto controvertido está regulada en el art. 36.1 de la Ley Orgánica 4/2000, el cual, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, dispone que los extranjeros mayores de 16 años para ejercer cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional precisarán de la correspondiente autorización administrativa previa para trabajar, autorización que habilitará al extranjero para residir durante el tiempo de su vigencia y que ha de ser solicitada por el empleador que pretenda contratar al trabajador extranjero.

 

Expuesto lo anterior el examen del motivo de inconstitucionalidad alegado ha de comenzar indagando en torno al contenido constitucionalmente declarado del derecho de huelga, para, a continuación, valorar si la limitación impuesta por el legislador orgánico resulta constitucionalmente lícita a la luz del contenido esencial del derecho, teniendo en cuenta el criterio interpretativo derivado del art. 10.2 CE, que obliga a interpretar los derechos y libertades consagrados en nuestra Constitución de acuerdo con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

 

... Establecido de este modo el contenido esencial del derecho de huelga que se deriva de nuestra doctrina, esto es, aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de los intereses para cuya consecución el derecho se otorga, es de apreciar que la dicción literal del art. 28.2 CE no realiza distinción alguna en cuanto a los sujetos titulares del derecho y tampoco lo hace el Real Decreto-ley 17/1997, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, sino que, coherentemente con su consideración de medio legitimo para la defensa de los intereses de los trabajadores, lo reconoce de manera general a todos ellos.

 

Ese concepto de trabajador, relevante para la determinación del ámbito subjetivo del derecho de huelga, ha de entenderse, en línea con lo que ya hemos afirmado en la STC 236/2007 (FJ 9) en relación con el derecho a la libertad sindical del trabajador extranjero, en su caracterización material, independientemente de la legalidad o ilegalidad de situación, de suerte que en ella ha de incluirse a todo aquel que presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona. Siendo ello así no resulta constitucionalmente admisible la exigencia de la situación de legalidad en España para el ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores extranjeros, aunque la anterior situación resulte exigible para la celebración válida de su contrato de trabajo [art. 38 de la Ley Orgánica 4/2000, y arts. 1.1 y 7 c) texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo]. A mayor abundamiento debemos recordar que el propio párrafo segundo del apartado 3 del art. 36 de la misma Ley Orgánica 4/2000, en la redacción dada por el art. 1.29 de la Ley Orgánica 8/2000, sienta el criterio en cuya virtud la carencia de la correspondiente autorización para trabajar no invalida el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero. De esta forma el propio legislador orgánico, con tal declaración de equiparación, pretende proteger los derechos del trabajador extranjero que, aun careciendo de autorización administrativa para trabajar, está efectivamente trabajando en nuestro país. Tales derechos no se atribuyen a la persona en razón de su nacionalidad o de la situación administrativa en la que puede encontrarse en un momento determinado, sino sólo por el hecho de ser trabajador. Entre esos derechos básicos se encuentra [art. 4.1 e) del Estatuto de los trabajadores] el de huelga. Por ello en relación con tal derecho ninguna duda puede caber respecto a que el mismo, de titularidad individual y ejercicio colectivo, se encuentra dentro de los medios legítimos para la defensa de los intereses de los trabajadores, concepto éste más amplio que el de derechos, de forma que no resulta constitucionalmente admisible que se prive al trabajador de una protección cuya razón de ser es la propia defensa de sus intereses.

La concepción criticada no se corresponde con la titularidad del derecho fundamental ejercitable en la defensa de los intereses de los trabajadores, entre los que puede encontrarse la consecución de la plena regularidad de su situación administrativa. De ahí que no resulte absurdo, como alega el Abogado del Estado, reconocer este concreto derecho a los extranjeros no autorizados administrativamente para trabajar en España, quienes pueden ejercerlo para la defensa de sus intereses, entre los que puede encontrarse la regularidad de su situación, pese a la irregularidad de la misma. De esta forma la norma aquí controvertida no garantiza la debida protección de los intereses que, a través del reconocimiento constitucional del derecho de huelga, se tratan de satisfacer” (la negrita es mía).

C) En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la Sala Social del Tribunal Supremo, y en la doctrina judicial de las mismas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, podemos citar algunas sentencias que son analizadas en las entradas que enumero a continuación

Entrada “Derecho del trabajador extranjero en situación irregular a percibir prestaciones económicas en caso de insolvencia del empresario. Una nota a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de noviembre (Asunto C-311/13)” 

Entrada “Un recordatorio histórico sobre la protección del trabajador extranjero cuya situación jurídica es o deviene irregular, y una nota sobre la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2016. A propósito de la importancia del art. 36.5 de la LOEX tras la reforma de 2003” 

Entrada “Existe relación laboral de un extranjero, si trabaja y percibe salario, aunque no disponga de permiso de residencia y de trabajo. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 26 de febrero de 2025” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2025/03/existe-relacion-laboral-de-un.html  

2. Pues bien, todas las referencias citadas las he traído a colación tras haber leído la sentencia  dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña 11 de diciembre de 2025, de la que fue ponente el magistrado Adolfo Matía Colino.

La conexión que establezco entre todas aquellas y esta, no está relacionada, al menos directamente, con el fallo de la sentencia, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona el 25 de junio de 2024, sino con las dificultades que puede encontrarse, o mejor dicho que se encontró en el caso concreto ahora examinado la demandante, para poder demostrar que estaba trabajando aun cuando se encontrara en situación irregular por no disponer de las autorizaciones necesarias para ello.

Cuestión en la que es difícil entrar en estas notas es si esa falta de pruebas deriva únicamente de no haberse conseguido probar por la representación letrada de la demandante tal prestación de servicios, o por una lectura harto formalista tanto del juzgador de instancia como del TSJ, y si nos hemos de atener a la dicción literal de los hechos probados en instancia, inalterados en suplicación, parece que la primera hipótesis se impone, algo que, en cualquier caso, demuestra las dificultades con las que encuentran personas trabajadoras extranjeras en situación irregular cuando trabajan “al margen de la ley”, son “despedidas”, e intentar “reclamar sus derechos”.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, por parte de una trabajadora (utilizado ahora este término en sentido material y no el estrictamente legal del art. 1.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), de la que consta en el único hecho probado de la sentencia de instancia que se encontraba “en situación administrativa irregular por carecer del correspondiente permiso de trabajo en España”, lo que, obviamente, nos lleva a conocer que tenía nacionalidad de un país extracomunitario.

Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ los datos más relevantes de la demanda y de la pretensión formulada por la demandante. En apretada síntesis, se afirma que fue contratada verbalmente el 27 de diciembre de 2022 y que fue despedida, igualmente de forma verbal, un mes después, el 26 de enero de 2023. También se expuso en la demanda que desde el inicio de la prestación de servicios “venía realizando una jornada laboral muy superior a la que fue contratada”.

La demandante afirmaba que el despido encontraba su razón de ser en las reclamaciones efectuadas para que su (hipotético) empleador procediera a regularizar su situación administrativa y le diera de alta en Seguridad Social. La pretensión formulada era la de que se declarara que el despido debía ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales anudadas a tal decisión, y que se condenara al empleador a abonarle una indemnización de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

3. La sentencia del JS desestimó la demanda. De manera harto sorprendente jurídicamente hablando a mi parecer, declaró en primer lugar la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer del litigio..., e inmediatamente después, de forma igualmente harto sorprendente (si es incompetente, los es a todos los efectos) entra en el fondo del litigio y afirma (véase fundamento de derecho primero) que  no cabía “apreciar la existencia de relación laboral entre las partes por falta de prueba” y, en consecuencia, tampoco podía “apreciarse la existencia de un despido en la fecha alegada por la parte demandante” (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193, apartados b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Con muy buen criterio, consecuencia ineludible de ser la concreción del orden jurisdiccional competente una cuestión de orden público procesal, el TSJ entra a conocer de la declaración de incompetencia formulada por el JS. Pone de manifiesto, supongo que para fortalecer más su, correcta, conclusión, que “la cuestión litigiosa que se plantea no consiste en determinar el carácter de los servicios prestados por la parte demandante para la demandada, sino en determinar si existía o no prestación de servicios entre las partes, extremo este último para el que el orden jurisdiccional social sí es competente”, e inmediatamente concluye que es competente para conocer del litigio.

No se devuelven las actuaciones al JS para que dicte nueva sentencia, siendo ya competente, sino que la Sala entra a conocer del caso en cuanto que “constan en la sentencia de instancia elementos fácticos suficientes para analizar la cuestión controvertida, que también se analiza en la resolución recurrida en la que en la parte dispositiva se absuelve a la parte demandada constando que no cabe apreciar la existencia de una relación laboral entre las partes por faltade prueba y, en consecuencia, tampoco puede apreciar la existencia de un despido en la fecha alegada por la parte demandante”, añadiendo además, con mayor fortalecimiento su planteamiento, que “...  son los extremos que la parte recurrente impugna a tenor del contenido del recurso que formula contra dicha resolución”.

5. A partir de aquí se iniciará, por decirlo de forma rápida, la desestimación de todas las modificaciones de los hechos probados, por lo que las alegaciones de infracción de normativa y jurisprudencia no tendrán recorrido jurídico.

En el extenso fundamento de derecho tercero, la Sala da respuesta a las peticiones de adición de dos nuevos hechos probados, y la revisión del único existente en la sentencia de instancia.

La primera critica procesal de la Sala a la parte recurrente permite intuir cuál será la respuesta a cada una de las adiciones y modificación solicitadas. En efecto, con amplio recordatorio de la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que deben darse para que puedan prosperar los cambios en los hechos probados, señaladamente la de que tengan trascendencia para la modificación del fallo, la Sala afirma que la petición de la parte recurrente “no se ajusta a los requisitos exigidos en este motivo del recurso·.

Conozcamos las peticiones formuladas por la recurrente. La primera, de adición, consistía en incorporar este texto:

“La parte actora señor Lorena mayor de edad con pasaporte número NUM000 prestó sus servicios cómo Cocinero para el demandado desde el 27-12-2022 hasta el día 26-01-2023, fecha en que fue despedido de forma verbal por el demandado, y con un salario bruto y mensual de 1.782,21 € con inclusión de pagas extraordinarias según convenio interprovincial del sector de la industria de Hostelería y Turismo de Cataluña. La parte actora no tenía permiso de residencia ni trabajo en el momento de la prestación de servicios."

Petición rechazada por la Sala, para la que la valoración de las pruebas practicadas por el juzgador de instancia no evidenciaba error que pudiera llevar a su modificación, rechazando que del texto del acta de conciliación se pudiera llegar a inferir que se reconocía la existencia de relación laboral, y no aceptando tampoco las fotografías aportadas por la recurrente en cuanto que, de acuerdo a la jurisprudencia del TS, en aplicación de los arts. 193 b) y 94 LRJS, “la prueba consistente en reproducción de sonido o imagen no son documentos en el sentido previsto por el art.193. b) y 94 LRJS, en relación con los arts. 319, 324 LEC, sino medios de reproducción de la imagen, que constituye un medio probatorio autónomo y distinto del documento, con diversas reglas de valoración de la prueba (vid. arts. 319, 326 LEC y art. 382.3 LEC)”.   

¿Cuál es la segunda adición solicitada? Es esta: “El actor prestaba los servicios de lunes a domingo sin interrupción de10 a 22 h”.

No aprecia la Sala la existencia obligada de ficta documentatio, que la recurrente basaba en que “como se pidió y no se aportó el cuadro horario de la demandada con expresión de las jornadas laborales y horas extras realizadas, así como festivos trabajados, al haber incumplido la parte demandada dicho requerimiento debe tenerse por acreditado dicho extremo”, subrayando aquella que .la apreciación “es una facultad (no una obligación) del órgano de instancia”.

La misma suerte desestimatoria correrá la petición del modificación del hecho único, cuya redacción propuesta fue la siguiente: “En fecha de 16/02/2023, D. Lorena , en situación administrativa irregular por carecer del correspondiente permiso de trabajo en España, presentó papeleta de conciliación por despido ante el servicio administrativo habiéndose celebrado el preceptivo acto y el intento de conciliación en fecha 15/03/2023 con el resultado SIN AVENENCIA, la demandada una vez concedida la palabra manifestó que se opone a la demanda por las razones que se alegará en el momento procesal oportuno".  No le concede mayor importancia la Sala a la modificación solicitada, por considerarla, aunque no se diga de manera expresa, irrelevante, ya que se trataba de un extremo no controvertido, “y además la sentencia de instancia ya se remite a dicho documento”.

5. Tras la desestimación de las adiciones y modificación de hechos probados, la Sala entra en el examen del recurso presentado al amparo del apartado c) del art. 193. Con una amplísima batería jurídica, que la Sala analizará de manera conjunta por considerar, correctamente a mi parecer, que se trata sólo de analizar si la recurrente trabajaba o no para la empresa demandada, y si se produjo o no un despido, la recurrente expone sus tesis en los cuatro apartados que enumero a continuación:

“... en el primero denuncia la infracción por no aplicación del de los Art. 55 del R.D.Leg. 2/2015de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y con los Art. 108 y 110.1 de la Ley de la Jurisdicción Social; en el segundo, denuncia la infracción por aplicación indebida del Art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y 386 de la LECiv.; en el tercero, denuncia la infracción por no aplicación del Art. 97.2 del Ley 36/2011,vigente Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art. 94 de dicho texto, y con el Art. 24de la Constitución Española; y, en cuarto lugar, la infracción por no aplicación del Art. 1.1 y 8.1, del R.D.Leg.2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Art. 36.5 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, y en relación al Ar. 24 y a 14 de la C.E”.

Como comprobaran los lectores y lectoras del blog si proceden a una lectura íntegra de la sentencia, las respuestas de la Sala a las alegaciones de infracción de las normas citadas en el párrafo anterior son de corte estrictamente procesal formal. Veámoslas.

En primer lugar, que el órgano jurisdiccional que conoce en instancia del asunto tiene la facultad, que no obligación, de “tener por conforme con los hechos de la demanda al demandado que, citado a juicio, no comparece”. Es decir, la ficta confessio es una posibilidad, sin que el hecho de no comparecer a juicio la parte demandada lleve a que deba estimarse la demanda. Tesis, que apoya ampliamente en jurisprudencia tanto del TC como del TS, y que ahora aplica también respecto a la facultad, que no obligación de tomar en consideración la ficta confessio documental.

Acoge plenamente la Sala la tesis de la sentencia de instancia de no haber aportado la demandante prueba de haber sido despedida, recordando la aplicación como regla general del art. 217.2 de la LEC, que dispone que “corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”. Más exactamente, afirma la Sala que “la parte demandante alega que fue despedido verbalmente, pero no existe ninguna prueba de que dicho despido se produjera en la indicada fecha, sin que, en esta alzada, pueda llegarse a una conclusión distinta, teniendo en cuenta las alegaciones de la parte recurrente carentes de una actividad probatoria adecuada y dirigida a acreditar los hechos de la demanda, constitutivos de su pretensión”.

Insiste la Sala en que no puede acoger la tesis de la recurrente porque se construyen alrededor de unos hechos que no son los acogidos en la sentencia de instancia, y por ello, con apoyo en la jurisprudencia del TS, expone que “... si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado”.

Con machacona insistencia en los aspectos procesales formales, la Sala concluye, antes del fallo, que “no puede... modificarse el fallo de la sentencia recurrida “... basado en unos hechos diferentes a los declarados probados, incurriendo la parte recurrente en el defecto procesal de la denominada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando la recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas en la resolución recurrida”.

6. En definitiva, y con ello concluyo este comentario, los datos jurídicos avalan la inexistencia de relación contractual laboral y la consiguiente inexistencia de un despido. Pero..., me cuesta pensar que una persona se “embarque” en un litigio judicial como el ahora explicado si no ha habido antes alguna prestación de actividad. Quede aquí la duda (¿algo más que una duda?), que no pasa el filtro de las normas aplicables.

Buena lectura.