1. El 15 de enero Uber Eats emitió un comunicado en el que anunciaba su abandono del modelo híbrido que utilizaba hasta entonces, es decir bien como autónomos, bien como asalariados contratados por flotas que operaban con la plataforma, y exponía que “... reafirma su compromiso con el cumplimiento de la Ley Rider. Después de cuatro años en los que hemos acumulado una gran experiencia trabajando con empresas expertas en logística, y con el objetivo de fomentar un modelo sostenible a largo plazo, hemos tomado la decisión de dejar de colaborar con repartidores autónomos”, iniciando la transición “hacia un modelo operativo único con asalariados para todos los repartidores que utilizan la plataforma”. En su comunicado, se subrayaba su voluntad de mantener un diálogo “institucional y constructivo” con el gobierno y los actores sociales, y continuar “trabajando conjuntamente para acompañar la evolución del sector”.
Pocos días antes,
el 7 de enero, la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
dictaba una sentencia , de la que fue ponente el magistrado
Juan Carlos Benito-Butrón, que desestimaba el recurso de Suplicación interpuesto por PORTIER
EATS SPAIN SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de
Bilbao el 16 de Enero de 2025,
El JS había desestimado
la demanda interpuesta en procedimiento sobre otros derechos laborales
colectivos, presentada por la citada empresa contra la Subdelegación del
Gobierno en Vizcaya, confirmando la resolución administrativa impugnada.
¿Será esta sentencia
la última que se dicta sobre la existencia de relación contractual laboral entre
repartidores y empresas de la economía de plataformas? Quizá, lo reconozco, sea
algo imprudente el título de la presente entrada, ya que las relaciones
laborales en este tipo de empresas están generando cada vez mayor
conflictividad, si bien sí creo que puede ser última para las que operan en el
sector de la restauración, tras la laboralización de buena parte de sus
repartidores por Glovo, la decisión antes citada de Uber Eats, y el cumplimiento
de la legislación laboral desde hace tiempo por parte de Just Eat.
Podría ser, por
consiguiente, la última sentencia que analizado en este blog sobre la
naturaleza jurídica de la relación laboral de los repartidores (“riders”) desde
que inicie esta tarea hace ya casi diez años, el 31 de agosto de 2015 con la
entrada “Uber (Uberpop): ¿Relación laboral entre la empresa y los conductores?
¿Economía colaborativa? Notas para un posible caso práctico del próximo curso
académico”
Pero no adelantemos
acontecimientos y centremos ahora la atención en la sentencia del TSJ, que a mi
parecer es una de las que ha analizado más correctamente, en sus 16 páginas en
CENDOJ, dicha naturaleza jurídica y se ha acercado además a la realidad de la
prestación de servicios llevada a cabo por el repartidor.
2. Como digo, el
litigio se suscita por la demanda presentada por la empresa contra la
Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, que impuso una
sanción de 113.254,82 euros, conforme a la propuesta formulada en el acta de
infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 15 de
febrero de 2023. Conocemos en el antecedente de hecho primero las conclusiones del
Informe de la ITSS, que fueron las siguientes:
“... "Consultada la base de datos de
Extranjería, se ha podido comprobar que las personas que se relacionan a continuación,
por el periodo que se indica, prestaron servicios como trabajadores por cuenta
ajena de PORTIER EATS SPAIN SL, sin contar con la correspondiente autorización
para trabajar por cuenta ajena
Para determinar el
periodo, se ha tenido en cuenta las fechas de inicio y de cese de la actividad
del trabajador en la empresa, según la información y documentación aportada por
la empresa.
La contratación de
trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la
correspondiente autorización de residencia y trabajo, constituyen infracción de
lo dispuesto en el artículo 36.1y 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
(B.O.E. de 12 de enero).
La infracción está
tipificada y calificada como MUY GRAVE incurriéndose en una infracción por cada
uno de los trabajadores extranjeros ocupados, a tenor delo dispuesto en el artículo
54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Conforme al artículo
55. 3 y 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la redacción dada por
la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, la sanción correspondiente se
aprecia en grado MÍNIMO a tenor de lo establecido en el artículo 254, apartados
10, 20 y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en Esparta y su integración social, tras su
reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto557/2011, de 20 de
abril (B.O.E. de 30 de abril de 2011; C.E. B.O.E. de 18 de junio de 2011),
correspondiendo una sanción de 10.001 euros por cada uno de los 11 trabajadores
extranjeros ocupados, según lo dispuesto por el articulo 55.1.c) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, modificado por el artículo único, apartado
58,de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, lo que supone una sanción
localizada de 110.011 €uros, a loque se añadirá el incremento a que se refiere
el párrafo siguiente."
En el fundamento
de derecho primero se efectúa una síntesis de la fundamentación jurídica de la
sentencia de instancia (no disponible, hasta donde mi conocimiento alcanza no en
CENDOJ ni en redes sociales), en estos términos:
“la resolución de
Instancia analiza las notas características de la prestación de servicios
aplicando el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en los ámbitos
conocidos de ajenidad, dependencia y subordinación,"intuitu personae"
y otros, concluyendo que en su generalidad, y sin existencia de impugnación
individualizada para con las once situaciones pretendidas, el modelo de
negocio de la plataforma demandante tiene unas notas de carácter laboral que
reseña, estudia y dinamiza el juzgador de Instancia a la vista, no solo de las Actas
de Inspección, sino también de los dictámenes periciales, así como del resto de
la documentación, para concluir con una verdadera prestación de servicios
protocolizada que evidentemente es voluntaria, pero con poca iniciativa
personal y de negociación, y que reúne el resto de notas específicas de la
relación laboral por cuenta ajena reconociendo algunos de los antecedentes
asimilables que tampoco llega a pormenorizar (véase GLOVO o el caso YODEL).
Concluye con una denegación de la argumentación de la ausencia de ánimo ilícito
o de la duda de la situación jurídica normativa y jurisprudencial, con respecto
a la normativa de extranjería y otras, advirtiendo del incumplimiento objetivo”
(la negrita es mía).
3. Contra dicha sentencia
se interpuso por la parte empresarial recurso de suplicación, al amparo de las
tres posibilidades ofrecidas por el art. 193 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, es decir “a) Reponer los autos al estado en el que se
encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del
procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados
probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. c)
Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”.
Como cuestión
incidental, cabe señalar que la Sala hace referencia a que el escrito de la
parte demandante tiene “37 folios desarrollados con muchas citas de doctrina
judicial contencioso administrativo”, y que el de la parte demandada se trata
de un escrito “muy desarrollado de al menos 25 folios con letra pequeña”.
4. La Sala pasa
revista primeramente a la petición de devolución de las actuaciones, por haber
producido indefensión, según la recurrente, las irregularidades operadas en
instancia.
Rechaza esta
pretensión, tras un amplio y detallado examen de los requisitos que la
jurisprudencia tanto constitucional como del Tribunal Supremo requieren para que
pueda aceptarse este motivo, subrayando que debe tratarse “no de una
indefensión en sentido puramente formal, sino también material que suponga una
vulneración del art. 24 de la Constitución”.
En realidad, tal
como constata la Sala, el recurso plantea este motivo de nulidad compartiéndolo
con el de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, e invoca el art.
410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El citado precepto, recordémoslo,
dispone que “La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce
desde la interposición de la demanda, si después es admitida”.
No acepta la Sala
la litispendencia alegada con respecto a pretensiones formuladas en el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo y aunque sea de litigantes similares,
manifestando en primer lugar su parecer de que
“... a lo sumo
estaríamos en supuestos de prejudicialidad no suspensiva, que habrán de
resolverse en la resolución judicial pertinente pero que no crean una exigencia
de litispendencia porque requieren una resolución sobre el fondo en una
exigencia, que como sabemos, es apreciable de oficio...2, y en segundo término
porque en el litigio planteado no se darían las “exigencias de identidades
clásicas” para apreciar tal litispendencia”,
ya que
“... La realidad nos demuestra que la posible contradicción
no es plena sino que se puede entender como meramente circunstancial,
dependiendo de las acciones y su naturaleza, puesto que no podemos olvidar
que las acciones expresadas son realmente distintas y diversas según los
elementos identificadores en el ámbito contencioso administrativo, (impugnación
de altas y hasta cotizaciones con un carácter de previo estudio de la relación
jurídica), lo que puede inferir en el ámbito actual de competencia
jurisdiccional social referida a la impugnación de la sanción administrativa
que también predica una exégesis y pronunciamiento sobre la naturaleza de la
relación de prestación de servicios”,
precisando más
adelante que
“... las partes de
ambos litigios no son coincidentes (aquí no está la Tesorería General de la
Seguridad Social), y lo que evidentemente une a la esencia de ambos
procedimientos de jurisdicción diferenciada es el estudio de la naturaleza
jurídica dela relación de los repartidores, qué insistimos, es un procedimiento
judicial esencial y evidente en la jurisdicción social, y por ende, entendemos
que preferente, lo que hace reconocible la inexistencia de una litispendencia propia
o impropia” (la negrita es mía).
5. Desestimado el
primer motivo del recurso, la Sala se adentra en el examen de las peticiones de
modificación de hechos probados (véase fundamento de derecho segundo), que serán
todas ellas rechazadas tras un previo y muy detallado examen de los requisitos
requeridos por la consolidada jurisprudencia del TS para que puedan ser tomadas
en consideración, señaladamente la de que tengan trascendencia para la
modificación del fallo.
La primera (modificación
del HP quinto) es rechazada porque ya constan los datos requeridos en la
documentación del caso. La segunda (HP segundo en relación con el tercero)
porque se trata de una valoración subjetiva de la parte recurrente “que está en
clara contradicción con la valoración judicial realizada en instancia, que no
se ha descubierto como errónea...”, como analizará la Sala en la respuesta al
tercer motivo del recurso.
6. Y en efecto, una
vez desestimada la pretensión de modificación de hechos probados, la Sala entra
a conocer de la argumentación sustantiva o de fondo del recurso, es decir de la
infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, que ya adelanto que serán
también rechazadas todas ellas, manifestación que ya efectúa la Sala antes de
iniciar la fundamentación de sus tesis.
En el párrafo
segundo del fundamento de derecho cuarto, conocemos los cuatro argumentos de la
parte recurrente, recogidos en estos términos:
“... inicialmente
la ya referida en la anulatoria de litispendencia y por tanto contestada; una
segunda que trata el cuestionamiento de fondo sobre la aplicación del artículo
1 del Estatuto de los Trabajadores y su doctrina jurisprudencial en relación a
la existencia o no de un trabajo por cuenta ajena, distinto del de por cuenta
propia, para con ello confirmar la sanción administrativa impuesta, en
comparativas que rechaza para el caso GLOVO, pero que asume contradictoriamente
para el caso YODEL, insistiendo en conclusiones liberadoras de la relación laboral;
en la siguiente motivación jurídica aborda la inexistencia de culpabilidad y
antijuridicidad y por ende, la improcedencia de la sanción administrativa
impugnada, aceptando incluso la revocación parcial de la sanción por la
situación de tres personas trabajadoras en circunstancias que detalla; y
finalmente aborda la denominada falta de presunción de certeza del Acta de
infracción por incumplimiento de los requisitos formales del Real Decreto
928/1998 que aun habiéndose debido de tratar preliminarmente será abordada
a satisfacción contestada del recurso extraordinario, también por nosotros en
último lugar” (la negrita es mía).
A) Con respecto al
primer argumento de la parte recurrente, la Sala, además de “sacar pecho”, por
haberse manifestado en los mismos términos que el TS en su sentencia de 4 de febrero de 2025, de la que fue ponente
el mismo magistrado que en la ahora analizada (resumen oficial: “Sanción
administrativa impuesta por autoridad laboral en infracción muy grave por
contratación de extranjeros en la empresa GLOVO. Elemento subjetivo de
culpabilidad solo para graduación de importe e infracción objetiva. Relación
laboral”), ya formula una conclusión que irá desarrollando en su argumentación
posterior:
“... estamos ante
la infracción denunciada y resuelta administrativamente, en lo que es la
contratación de trabajadores extranjeros bajo la condición de unas relaciones
laborales por cuenta ajena, y por lo tanto, distintas de las de trabajadores
por cuenta propia, donde debemos recordar la doctrina jurisprudencial imperante
que en invocación de la existencia de la relación laboral conocen las partes en
la histórica Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020
recurso4746/2020, a pesar de los intentos comparativos y contradictorios de
acercarnos más a parámetros judiciales europeos, que invoca el auto del TJUE de
22 de abril de 2020 nº 692/19, conocido como asunto del Delivery Network”.
El fundamento de
derecho quinto, en el que se aborda si estamos o no ante la existencia de relaciones
de trabajo asalariadas, es mucho más a mi parecer que una mera respuesta jurídica
a las tesis de la recurrente, ya que combina el análisis jurídico con el
acercamiento a la realidad social de quienes presten sus servicios para
empresas como la ahora recurrente en suplicación, por lo que recomiendo su
lectura íntegra de las cinco páginas en
que se desarrollan todos los argumentos que llevarán a concluir, con pleno
acierto a mi entender y en la misma línea que he defendido en anteriores
entradas del blog, que las relaciones son laborales, es decir que estamos en
presencia de trabajadores por cuenta ajena y no de autónomos.
En muy apretada
síntesis, destaco aquellos argumentos que considero más relevantes de esta
parte de la sentencia, más allá de su detallado examen de las notas, o
presupuestos sustantivos, que definen la existencia de una relación contractual
laboral.
“... el devenir de la interpretación, estudio del
conflicto y su solución, exige pormenorizar al caso el ámbito específico de la
actividad, analizando, como han hecho las contrapartes, las notas
características integrantes y predicadoras de una relación laboral (ajenidad,
dependencia, retribución, voluntariedad, subordinación, ...), pero siempre
desde el alcance y la singularidad del supuesto fáctico controvertido, y ahora
inalterable. Queremos con ello manifestar que las notas y características
sobreentendidas, que abordaremos, que exigen pormenorizar al supuesto singular
traído a colación, por cuanto pudiera darse que en identidades cercanas o
similares los pronunciamientos o conclusiones llegasen a diferir (otro tipo de
reparto de plataformas digitales afectadas) ...”
“... A nuestro
entender, y de forma preliminar, las plataformas digitales son intermediarios
tecnológicos con trabajadores dependientes y también independientes, cuyo
casuismo no debe evitar una exigencia de impulso hacia el trabajo decente en la
economía de las plataformas bajo el cuestionamiento jurídico y judicial de los derechos
fundamentales, tanto de asalariados como de independientes, pero atendiendo
siempre al casuismo enfermizo que predica la exigencia de una verdadera
justicia al caso concreto”.
“...cobra gran
relevancia el Acta de la Inspección, así como el resto de documentales, por cuanto
los hechos comprobados por el juzgador de Instancia, y al margen de los
esbozados por la Inspección, descubren términos y condiciones del repartidor,
así como cuestionarios de los trabajadores afectados directa o indirectamente,
que unidos al propio modelo de contrato de la empresa a la que literalmente se
adhieren los trabajadores, conforman un conjunto de documentales empresariales
que el juzgador de Instancia ha valorado y que son el objeto del proceso, más
allá incluso de las Actas de Inspección”.
“... Aparenta la contratación de la relación de
socio repartidor una especie de contrato de adhesión (como otros laborales), en
el que se requiere registrar y subir determinados documentos con un
consentimiento a los términos y condiciones de socio repartidor, que plasman
las indicaciones sobre el funcionamiento del reparto de la aplicación. Pero
evidentemente la denominación técnica o "nomen iuris" empleada por la
empresarial para esa prestación de servicios, darse de alta o los términos y
condiciones, no puede soslayar que la aparente libertad de competir, de
organizar o de aceptar las tareas, e incluso de elegir el empleador, no se encuentra
resuelta de forma perfecta por cuanto la misma empresa en la licencia otorgada
permite su propia posibilidad a la exclusiva voluntad unilateral de revocarla,
con lo que la figura de la prestación de servicios del repartidor resulta
personalizada y sin posibilidad de subcontratar, intransferible, y con ello,
personalísimae intuitu personae. Piénsese que el repartidor, según los
términos y condiciones de usuario, accede y utiliza la aplicación de acuerdo
con los términos, con una identificación personalizada, que incluso permite su
acceso al cliente y que no puede subcontratarse (a diferencia del caso Yodel)”
“... La
consideración de falta de garantía de la cantidad, tiempo, disponibilidad o
servicios, y la realidad de un importe variable en función de las entregas, que
en otras plataformas tenían una parte fija de tarifa horaria(GLOVO), permite
advertir que el cálculo de la tarifa por entrega que realiza la empresa
recurrente aparenta un fijo por recogida, un fijo por entrega y también un
importe por kilómetros o minutos, que trasladan los indicios de autonomía e
independencia hacia una realidad de tarifas fijadas unilateralmente por la
empresa, sin posibilidad de negociación. Por cuanto el contrato de adhesión
incluso tiene una posibilidad de cambio libérrimo de la retribución a voluntad
de la empresa, que realiza las facturas o notas de crédito relacionadas con las
entregas” (la negrita es mía).
Y, a mi parecer,
la más relevante tesis de la Sala se encuentra en su afirmación jurídica-social,
de que
“... Asumimos la
realidad denunciada públicamente de que el sistema de funcionamiento del modelo
de negocio de las plataformas digitales tiene un elemento determinante y no
circunstancial, que se corresponde con la persona del repartidor, y no por su
medio de transporte o localización técnica que otorga cada persona como medios
también de uso particular, puesto que la esencia lo es el medio de producción
principal de la propia plataforma que articula el mecanismo digital de
logaritmos para conseguir el beneficio económico en cada actuación, pero con
una prestación de capital humano que es el elemento esencial y característico a
resaltar”.
Tras esta detalladísima
argumentación la Sala concluye que “... entendemos que en el supuesto de autos
estamos ante una relación más cercana al trabajador por cuenta ajena que a
sistemas de carácter independiente o autónomos, sin que ninguna de las partes
haya propuesto circunstancias diferenciadas como pudieran ser la configuración
de TRADES u otros”.
C) Pasa después la
Sala a examinar el tercer argumento de la parte recurrente, es decir la
inexistencia de culpabilidad y antijuridicidad en sus actuaciones, por lo que
no se cumplirían los principios rectores de una potestad sancionadora “que
entiende exige culpabilidad”.
Su rechazo parte
de unas muy claras precisiones previas sobre el no requerimiento de dichas
exigencias en conflictos que se suscitan en sede judicial laboral. Para la
Sala,
“... Las resultancias de la creencia empresarial de
la vinculación a posibles naturalezas mercantiles, o no laborales, o en su caso
la excusabilidad por falta de notas de culpabilidad, se entronca en una
consideración de exigencia cercana a la buena o mala fe que no concuerda con el
tipo de infracción exigida, que no predica una actitud dolosa o intencionada de
la empresa, que llevaría a un agravante en la sanción, que no se corresponde
con el caso de autos. Y sí con una negligencia en el cumplimiento de las
obligaciones administrativas empresariales, que imperan en la fórmula y manera
que la empresarial ha propuesto su negocio de colaboración, con una apariencia
de mercantilidad inicial que desatiende las obligaciones administrativas y
laborales y conforman una realidad y naturaleza que los tribunales han
venido definiendo al margen de ese elemento de culpabilidad, que no enmarca ni
condiciona los derechos y obligaciones del empresario, que debe velar por una
contratación regulada del personal extranjero para con su autorización y
permiso de trabajo y residencia, que impide revestimientos o consideraciones
subjetivas para con las formalidades del cumplimiento del ordenamiento jurídico
laboral en relación con la normativa de extranjería. Puesto que no estamos ante
sensaciones, creencias, buena fe o falta de culpabilidad, sino ante el
cumplimiento de obligaciones administrativas y laborales (art. 6 Ccivil)”
(la negrita es mía).
Tras estas importantes
precisiones jurídicas que afectan a las actuaciones en sede judicial laboral,
la Sala analiza detenidamente todos los datos disponibles en los antecedentes
de hecho y en los hechos probados, poniendo el acento en que fue la empresa
recurrente la que optó “... voluntariamente por un sistema de exigencia de alta
en autónomos y que en el ámbito de la prestación de servicios de
trabajadores extranjeros se corresponde con una responsabilidad de comprobación
de autorizaciones y permisos expresos” (la negrita es mía).
Finalmente, rechaza
tanto la revocación total de la sanción administrativa (relación laboral) como
también la revocación parcial propuesta que afectaba a tres repartidores (autorización
y permiso durante toda la relación y por cuenta ajena).
D) Para finalizar,
la Sala examina la alegación de la parte recurrente de las infracciones existentes
en el acta levantada por la ITSS y que fue el origen de la sanción finalmente
impuesta por la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya.
Supongo, estoy
casi seguro de ello, que las y los miembros de la ITSS que llevaron a cabo las
actuaciones mostrará su satisfacción por la valoración positiva que realiza la
Sala de su actuación, y la afirmación de estar ante una realidad que permite validar
con rotundidad la presunción de certeza de que gozan las Actas por lo que
respecta a los hechos constatados durante las actuaciones. Por ello, me parece
conveniente reproducir la tesis de la Sala, con la que procederá a la finalización
de mi comentario.
“la comprobación
judicial en la resolución de Instancia, y también en esta Sala, parte de unos hechos
comprobados, confirmados por el actuante de inspección, cuya presunción de
certeza atiende al relato fáctico y no a su valoración, que incumbe más a esta
posición judicial y que se ha predicado, no solo delos de las composiciones
propias de la redacción del Acta de la Inspección de Trabajo sino también del resto
de documentales mercantiles, como son las contrataciones, los términos y
condiciones del reparto y el resto de pruebas objetivas, que unido a las
referencias de los repartidores directas o indirectas en versión puntual y
reducida pero en cuestionarios de significación, han demostrado lo que es
verdaderamente una realidad de hechos constatados, que van más allá de las
meras deducciones jurídicas o presunciones, que son ciertamente debatibles, y
que incluso esta Sala puede realizar bajo las esencias de los indicios y presunciones
de la moralidad de los modelos de contratación de adhesión en las plataformas
digitales y hasta de una realidad de búsqueda de trabajo decente en la economía
de las plataformas digitales. Maxime cuando el objeto del procedimiento no
puede circunscribirse a la invocación contencioso administrativa de determinación
de nulidad de pleno derecho de resoluciones por aplicación de la Ley 39/2015,
ya que existe, no solo un procedimiento administrativo legalmente establecido
sino que creemos un cumplimiento exhaustivo del mismo a lo largo del expediente”
(la negrita es mía)
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario