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miércoles, 11 de septiembre de 2024

Protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar. Examen del Real Decreto 893/2024 de 10 de septiembre, una norma diferida en el tiempo para su efectiva aplicación

 

1. El Consejo deMinistros  celebrado el 10 de septiembre aprobó un Real Decreto por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogarfamiliar  , que con el núm. 893 ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado el día  11  y entrará en vigor, según se estipula en la disposición final al día siguiente de su publicación, si bien con importantes excepciones que se enumeran en los apartados 2 a 4 de dicha disposición y a las que me referiré a lo largo de mi exposición  

En la nota de prensa del Consejo, idéntica a la publicada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social salvo por el añadido en esta última de las declaraciones de la Vicepresidenta segunda del gobierno y titular de dicha cartera Ministerial, Yolanda Díaz, se destacan los siguientes contenidos de la norma aprobada.

“Prevención de riesgos laborales

Se ha definido el derecho a la seguridad y salud en el trabajo teniendo en cuenta que las empleadas de hogar realizan su labor en hogares que carecen de entidad empresarial de la persona empleadora, del ámbito privado donde se prestan los servicios y de la pluralidad, en determinados supuestos, de personas empleadoras delimitando los términos y garantías que se reconocían en este derecho.

Se reconoce el derecho a la vigilancia de la salud que podrá incluir un reconocimiento médico voluntario, único por cada persona trabajadora, aun cuando preste servicio por cuenta de varias personas empleadoras.

Se tiene en consideración a las personas empleadoras por sus características personales o su discapacidad que no puedan asumir directamente las obligaciones preventivas ya que podrán delegarlas en una persona de su entorno personal o familiar.

Para facilitar que estos nuevos derechos se materialicen y no supongan carga alguna para familias y personas empleadoras se ponen a disposición los instrumentos públicos necesarios:

El Ministerio de Sanidad promoverá la inclusión de la realización gratuita de los reconocimientos médicos en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.

El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborará una herramienta GRATUITA que facilitará a las personas empleadoras el cumplimiento de las obligaciones relativas a la evaluación de riesgos.

El INSST también elaborará una Guía Técnica para la prevención de los riesgos laborales en el trabajo doméstico.

Se pondrá a disposición de las trabajadoras un Protocolo en caso de acoso elaborado por el INSST.

Para garantizar el derecho a la formación gratuita, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) publicará una herramienta gratuita.

La persona empleadora deberá proporcionar a las personas trabajadoras del servicio del hogar familiar equipos de trabajo adecuados para el desempeño de sus funciones y adoptará las medidas necesarias para que su utilización pueda efectuarse de forma segura.

Se regula el derecho de las personas trabajadoras a la paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente, sin que ello pueda entrañar ningún perjuicio para la persona trabajadora.

Servicio de Ayuda a Domicilio

El Real Decreto también recoge los servicios de ayuda a domicilio (SAD), las especiales características de esta actividad, que se desarrolla en domicilios privados, requieren una especificación para recoger la protección de la seguridad y la salud. Las personas encargadas de evaluar los riesgos laborales han de realizar las evaluaciones con visitas presenciales a los domicilios donde se lleva a cabo la actividad de cuidado.

Se podrán introducir modificaciones en el domicilio cuando la empresa obtenga el consentimiento de las personas titulares del domicilio previamente y siempre y cuando sean precisas para garantizar la protección más adecuada frente a los riesgos del puesto de trabajo, de conformidad con la evaluación de riesgos”.

Por su parte, Yolanda Díaz manifestó que

“Es un día importante para las trabajadoras, las mujeres y las familias de nuestro país. No traemos aquí una norma más: tiene mucho efecto en nuestras vidas. Lo que proponemos es saldar una deuda histórica y resolver un agravio que ha sido permanente. Es el momento de reconocer a un colectivo que siempre ha sido invisibilizado, discriminado en el mercado laboral e históricamente en la percepción social",

y que

“El tratamiento al trabajo del hogar ha sido la antítesis de la modernización de nuestro país. La norma que hoy presentamos nos permite seguir avanzando y tener un país mejor. Somos el gobierno de las trabajadoras. España es el primer país en desarrollar una normativa de Prevención de Riesgos Laborales para las Trabajadoras del Hogar”.

2. En la introducción del RD  893/2024, de amplio contenido doctrinal sobre la regulación de la relación laboral especial del personal al servicio del hogar familiar y de las diferencias de trato que han existido para dicho colectivo con respecto a las restantes personas trabajadoras, alguna de las cuales ha merecido sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea considerándola opuesta a la normativa comunitaria sobre igualdad de trato y no discriminación (remito a la entrada “Se abre el camino a una nueva regulación de la relación laboral del personal doméstico a partir de la sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022”  ), se hace expresa referencia a las medidas adoptadas desde la crisis sanitaria de 2020 hasta este momento, para subrayar el esfuerzo realizado por el gobierno para mejorar las condiciones de trabajo y de protección social de las personas trabajadoras, en su inmensa mayoría mujeres, del sector.

De tal forma, se recuerda la aprobación del subsidio extraordinario por desempleo (remito a la entrada “Emergencia sanitaria y legislación laboral. Notas a los contenidos laborales y de protección social del RDL 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19”   ), el derecho a cotización para acceder a la prestación por desempleo (remito a la entrada “Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar. Notas introductorias y texto comparado con la normativa derogada o transitoriamente vigente”  ) y la ratificación del Convenio núm. 189 de la OIT sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos (sobre cuyo contenido remito a la entrada “Trabajo decente, trabajo doméstico, población migrante”  ).

Siguiendo con el contenido de la introducción, se explica que el nuevo RD desarrolla la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, introducida por el art. 1.2 del RDL 16/2022 de 6 de septiembre, cuyo contenido es el siguiente:

“En el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, las personas trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en el ámbito de la prevención de la violencia contra las mujeres, teniendo en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, en los términos y con las garantías que se prevean reglamentariamente a fin de asegurar su salud y seguridad”.»

Disponiendo la disposición final sexta del RDL 16/2022 que

“El Gobierno deberá aprobar, en el plazo de seis meses desde la publicación de este real decreto-ley, el desarrollo reglamentario de la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre”.

Seis meses que se han convertido, como puede comprobarse por las fechas de dicha norma y de la que es objeto de esta entrada, en dos años, destacándose que el RD 893/2024 “concreta el elenco de derechos de las personas trabajadoras del hogar familiar y de los correlativos deberes de las personas empleadoras otorgando la seguridad jurídica necesaria para su efectividad”.  También se resalta la importancia del avance en la igualdad de trato entre mujeres y hombres, por medio de la visibilización de las enfermedades profesionales, insistiendo en que se trata de un colectivo laboral muy mayoritariamente feminizado, resaltando que aquellas “...   hasta el momento, y como consecuencia de la inexistencia de un derecho a la vigilancia de salud en el ámbito laboral se enfrentaban a mayores dificultades que el resto de las personas trabajadoras para su reconocimiento”

Por fin, y refiriéndose al control de la actividad realizada por las personas trabajadoras al servicio del hogar familiar, la introducción hace expresa referencia a la modificación efectuada en la normativa sobre servicios de ayuda a domicilio, explicándose en estos términos, que en el texto articulado se concretarán:

“...  el hecho de que los diferentes domicilios donde se prestan los servicios constituyan una esfera aparentemente alejada del control que puede ejercer la empresa requiere que se efectúe un desarrollo normativo que determine el alcance de las obligaciones preventivas. Específicamente, es necesario que, a efectos de que se produzca la adecuada evaluación de riesgos laborales exigida para todo trabajo, las personas encargadas de la realización de dichas evaluaciones efectúen visitas presenciales a los domicilios donde se lleva a cabo la actividad de cuidado, todo ello en cumplimiento de la Directiva 89/391, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y la Ley 31/1995, de 8 de noviembre”

3. Antes de entrar en el estudio del texto articulado conviene recordar a quién se dirige la norma, o dicho en otros términos quienes son las personas trabajadoras que prestan sus servicios de forma regular y están por consiguiente dadas de alta a efectos de cotización a la Seguridad Social en el sistema especial de empleados de hogar   , aquellas a las que se aplica el  Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,  siendo el objeto de la relación laboral especial

“los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos”.

Vayamos a los datos de afiliación a la Seguridad Social, siendo los más recientemente publicados los del mes de agosto   , generales, y los de julio   , referidos a la población extranjera, por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

En los primeros, hay un total de 360.077 personas afiliadas con una variación anual de disminución de 13.858 personas.

En los segundos, la población extranjera acogida al sistema especial es de 161.844, con abrumadora mayoría de la población extracomunitaria (131.873) sobre la comunitaria y asimilada (29.971), significando el 44,53 % del total de personas afiliadas en el sector en dicho mes, con una disminución interanual del 6,03 %. En cualquier caso, no creo que nadie olvide el importante número de personas que trabajan en situación irregular en el sector, mayoritariamente mujeres con nacionalidades extracomunitarias, y a las que la nueva norma difícilmente será de efectiva aplicación si se no produce su regularización.

Concretando más los datos estadísticos, y puede sorprender si se repara en la afirmación efectuada con anterioridad, Rumanía es el país que más personas afiliadas tiene en el sistema especial del hogar familiar, con 22.299, seguida muy de cerca por Honduras con 21.146 y algo más alejada Colombia con 15.576. En el apartado de “resto de países no UE” hay un total de 56.883 no desagregados por nacionalidad, si bien en datos estadísticos anteriores la presencia de población de nacionalidad paraguaya era predominante.     

4. Tras la explicación sintética que la introducción realiza del texto articulado, un total de ocho artículos, siete disposiciones adicionales y cinco disposiciones finales, la justificación del cumplimiento de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia (art. 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y del avance que la norma supone en el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible  aprobados por las Naciones Unidas, en concreto “... la meta 8.5 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, es decir, lograr el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todas las mujeres y los hombres, incluidas las personas jóvenes y las personas con discapacidad, así como la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, así como en el de la meta 5.1, cuyo objetivo es poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo” (sobre los ODS remito a la entrada “Objetivos de Desarrollo Sostenible de las NU, con especial atención al núm. 8 (trabajo decente y crecimiento económico). El muy lento avance en su aplicación y desarrollo. A propósito de la Semana de Alto Nivel en la Asamblea General de la ONU (18 a 24 de septiembre): Notas, apuntes y documentos de trabajo”  ), y tras exponer que el texto “ha sido sometido a los trámites de consultapública previa información y audiencia públicas y en su elaboración han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como las comunidades autónomas y ha sido sometido a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo”, se entra en el texto articulado, del que expondré sus contenidos más relevantes a mi parecer.

5. El art. 1 regula el objeto y finalidad de la norma, del que destaca que la prevención de los riesgos laborales de la relación laboral especial “se regirán por lo previsto exclusivamente en esta norma”, si bien a efectos de qué deba entenderse por “prevención”, “riesgo laboral”, “daños derivados del trabajo” y “riesgo laboral grave e inminente”, será de aplicación el art. 4 de la Ley 31/1995, que dispone lo siguiente:

“A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:

1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.

4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata”

6. El art. 2 regula el derecho a la protección de los riesgos laborales en el empleo del hogar familiar , que incluye la correlativa obligación de las personas empleadoras para garantizarla, incluyéndose de forma expresa derechos reconocidos con carácter general en la Ley del Estatuto de los trabajadores y en la normativa de prevención de riesgos, con la precisión de que lo serán “en los términos previstos en la norma”, los “derechos de información, formación y participación, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud” .

Como complemento de las obligaciones asumidas por el sujeto empleador, sin que ello lo exima de sus obligaciones legales,  la norma dispone que serán tal “las obligaciones de las personas trabajadoras establecidas en este real decreto, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a personas trabajadoras o a la persona en quien delegue la persona empleadora conforme al artículo 7.2 y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención”, pudiendo concertar aquel “operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo doméstico”, y sin que en ningún caso el coste económico que puedan suponer las medidas que se adopten para garantizar la seguridad y salud en el trabajo al servicio del hogar familiar recaigan sobre las personas trabajadoras.

7. El art. 3 versa sobre la evaluación de riesgos y la adopción de medidas preventivas en el empleo doméstico, fijando la obligación del sujeto empleador de realizar una evaluación inicial de los riesgos que la prestación laboral supone, para lo que deberá tener en consideración “las características de la actividad y de las personas empleadas”, con actualización en función de cómo se desarrolle dicha actividad y de las modificaciones que se introduzcan en la prestación del servicio, debiendo procederse a la adopción de las medidas que corrijan en su caso los riesgos que se haya comprobado que existen, informando de todo ello a la persona trabajadora.

Nuevamente hay que remitirse a la Ley 31/1985, ya que serán de aplicación los arts. 25, 26, 27, 28.1 y 2 y 29. Recordemos que el art. 25 se refiere a la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, el art. 26 a la protección de la maternidad, el art. 27 a la protección de los menores, el art. 28 a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal, y el art. 29 a las obligaciones de los trabajadores en materia de prevención  de riesgos.

En el título de la entrada he afirmado que se trata de una norma diferida en el tiempo para su efectiva aplicación. Ahora concreto esta manifestación, yendo a la disposición adicional primera, titulada “Herramienta gratuita de evaluación de riesgos”, que dispone lo siguiente:

El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el plazo de diez meses desde la publicación de esta norma, elaborará y pondrá a disposición de todas las personas empleadoras, a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Economía Social, una herramienta que facilite el cumplimiento de las obligaciones referidas en los artículos 3, 4 y 5, cuando las personas empleadoras asuman directamente la actividad preventiva o la deleguen en los términos previstos en el artículo 7.2, así como, en su caso, cuando se opte por la designación de una o varias personas trabajadoras que cuenten con la capacidad necesaria de conformidad con el artículo 7.3” (la negrita es mía).

Hay que poner en relación dicha disposición adicional con el apartado 2 de la disposición final quinta, que dispone que

Las obligaciones previstas en este real decreto no resultarán exigibles hasta transcurridos seis meses desde la puesta a disposición de la herramienta a la que se refiere la disposición adicional primera, incluso cuando la persona empleadora concierte dicho servicio con un servicio de prevención ajeno” (la negrita es mía)

8. El art. 4, al que es de aplicación igualmente la disposición adicional primera, trata sobre los “equipos de trabajo y equipos de protección individual”, fijando la obligación general del sujeto empleador de facilitar a la persona trabajadoras el equipo de trabajo adecuado y de adoptar las medidas necesarias para que el trabajo a prestar se desarrolle de forma segura, disponiendo con carácter supletorio, en la misma línea que la normativa general sobre prevención de riesgos laborales, que

“cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo, la persona empleadora deberá proporcionar a las personas trabajadoras del servicio del hogar familiar aquellos equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones, según se determine en la evaluación de riesgos”,

siendo obligación del sujeto empleador velar por el “efectivo uso” de los equipos de protección individual.

En la misma línea ya explicada de aplicación diferida en el tiempo, la disposición adicional tercera, que lleva por título “Guía técnica en materia de prevención de riesgos laborales en el trabajo doméstico”, dispone que

 “1. En el plazo máximo de un año desde la publicación de esta norma, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborará una guía técnica para la prevención de los riesgos laborales en el servicio del hogar familiar” (la negrita es mía)

9. El art. 5 regula los derechos de información, participación y formación de las personas trabajadoras, con una formulación que me parece que ha querido redactarse de forma deliberadamente amplia, y teniendo en consideración las características y el lugar de la prestación de servicios, para poder facilitar tales derechos. No de otra forma creo que debe entenderse la redacción del apartado 2, cuando dispone que

“Las personas empleadoras deberán permitir la participación de las personas trabajadoras en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y la salud en el servicio del hogar familiar.

Las personas trabajadoras, asimismo, tendrán derecho a efectuar propuestas a la persona empleadora dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud”.

La norma reconoce, y creo que debe valorarse de forma muy positiva, el derecho a formación en materia preventiva cuando se procede a la contratación, y nunca suponiendo un coste económico para la persona trabajadora. Con carácter general, y a salvo de las actividades preventivas que entrañen “riesgos excepcionales”, cuya obligación corre a cargo del sujeto empleador, las actividades de formación se desarrollan a través de la plataforma formativa que se regula en la disposición adicional quinta, con cargo al Servicio Público de Empleo Estatal y apoyo de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, remitiéndose a lo previsto en el art. 25.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral (“En el marco de lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo llevará a cabo, en el ámbito de las competencias del Estado, las actividades que le sean atribuidas reglamentariamente. En todo caso, actuará como entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de formación profesional para el empleo, previa suscripción del correspondiente convenio de colaboración de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Asimismo, tendrá funciones de apoyo al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el desarrollo estratégico del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral”), y concretando que tales actividades formativas “

deberán contemplar un proceso de autoevaluación y serán certificables, todo ello en los términos que se establezcan mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que habrá de dictarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma” (la negrita es mía).

Sigamos con las referencias a la aplicación diferida en el tiempo de la norma objeto de examen El apartado 2 de la disposición final quinta dispone que

“Transcurrido el plazo señalado en el apartado 2, el artículo 5.3 será de aplicación a partir del momento en el que se dicte la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal para la puesta en marcha de las actividades de formación en materia preventiva” (la negrita es mía)

10. El art. 6 versa sobre el riesgo grave e inminente que puede sufrir una persona trabajadora cuando desempeñe su actividad laboral, reconociéndole, en los mismos términos que el art. 19 de la LET y el art. 21 de la LPRL, el derecho a la interrupción de su trabajo y sin que ello suponga ningún perjuicio en su relación contractual. En semejantes términos al citado artículo de la LPRL se fija la obligación empresarial de

“a) Informar lo antes posible a las personas trabajadoras afectadas acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.

b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el domicilio. En este supuesto no podrá exigirse a las personas trabajadoras que reanuden su actividad mientras persista el peligro”.

11. El art. 7 regula la organización de la actividad preventiva.  Se trata de un precepto que, lógicamente, encuentra su punto de referencia en la normativa general sobre prevención de riesgos laborales y en la más específica sobre los servicios de prevención.

De tal forma, en los apartados 1 y el primer párrafo del apartado 2 se regula la posibilidad de que el sujeto empleador asuma personalmente la actividad preventiva, algo que creo que es muy poco probable dado quién es, al menos formalmente, ese sujeto, o bien designe a “una o varias personas trabajadores para ocuparse de dicha actividad”, algo que tampoco parece encajar mucho en el perfil del trabajo al servicio del hogar familiar, o bien lo concierte con un servicio de prevención ajeno.

Además, si la persona empleadora decide organizar personalmente la actividad preventiva deberá tener “la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que deba desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, o bien la capacidad suficiente para utilizar correctamente la herramienta a la que se refiere la disposición adicional primera”. Recordemos que el citado capítulo VI regula las funciones (de nivel básico, intermedio y superior, y los niveles de cualificación, y que la disposición adicional primera regula la herramienta de evaluación de riesgos y que el sujeto empleador debería consiguientemente saber completar.   

Más cercanos a la realidad me parecen los párrafos segundo y tercero del apartado 2, que prevén la posibilidad de delegar las obligaciones previstas en el apartado 1, cuando no pueda (la norma no dice nada expresamente de que no quiera) asumirlas “en una persona de su entorno personal o familiar directo” (¿concepto jurídico indeterminado?), que obviamente ha de cumplir los requisitos expuestos con anterioridad. Aun cuando formalmente me parece correcta la redacción del párrafo 3, algo, o mucho, habrá que cambiar en la realidad social en la que vivimos, para que se cumplan, o al menos así me lo parece, las formalidades reguladas, que son “... su justificación, su aceptación expresa por ambas partes y la acreditación del cumplimiento de los requisitos por la persona delegad”, y que deberán constar por escrito. Más pegada a la realidad me parece la regulación de no poder ser objeto la delegación de contraprestación económica, y mucho menos, ya que habitualmente será el sujeto que asuma la delegación, que la persona empleadora deba informar de ella a las personas trabajadoras.

Dado que la norma permite que el sujeto empleador pueda designar a una o varias personas trabajadoras para ocuparse de la actividad preventiva, el apartado 3 regula con mucho detalle los requisitos de formación que deben tener, su colaboración con los servicios de prevención, y la prohibición de sufrir perjuicio alguno en su relación contractual como consecuencia de su actividad, gozando de las garantías reconocidas a las y los representantes del personal en el art. 68, apartados a) b) y c), y en el art. 56.4 de la LET, que recordemos que son en el primer artículo

“a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.

b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

Y en el segundo

“Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2”.

Igualmente, tales personas trabajadoras designadas asumen obligaciones, con mención expresa, aunque en esta ocasión sin cita del artículo de la LET que la regula (art. 65), de

“... guardar sigilo profesional sobre la información relativa al hogar familiar a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones”.

12. El art. 8 regula la vigilancia de la salud, reconociendo el derecho de la persona trabajadora a esta, siendo responsabilidad del sujeto empleador. Con carácter general, el reconocimiento será voluntario, debiendo la persona trabajadora prestar su consentimiento y llevándose a cabo, en su caso, “con las debidas garantías de respeto a la intimidad”, sin que importe que la prestación de servicios se realice en varias unidades familiares, debiendo en cualquier caso todos los sujetos empleadores acreditar que la persona trabajadora cuenta con dicho reconocimiento. La norma dispone que la periodicidad deberá ser en principio trienal, salvo que “por decisión facultativa se establezca una periodicidad inferior o sea necesario actualizar el reconocimiento por la modificación de las condiciones de trabajo”.

Nuevamente hemos de acudir a la disposición final quinta para comprobar como se difiere en el tiempo este derecho. El apartado 4 dispone que  una vez transcurrido el plazo del apartado 2 (“Las obligaciones previstas en este real decreto no resultarán exigibles hasta transcurridos seis meses desde la puesta a disposición de la herramienta a la que se refiere la disposición adicional primera, incluso cuando la persona empleadora concierte dicho servicio con un servicio de prevención ajeno”),

el artículo 8.2 será de aplicación solo cuando se desarrollen las previsiones normativas relativas a la realización de reconocimientos médicos en el marco del Sistema Nacional de Salud establecido en la disposición adicional sexta” (la negrita es mía)

Si seguimos con este “periplo normativo”, hemos de acudir a la citada disposición, que versa sobre la realización de reconocimientos médicos por el Sistema Nacional de Salud, que dispone que

“El Ministerio de Sanidad promoverá la inclusión de la realización gratuita de los reconocimientos médicos previstos en el artículo 8 en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en los términos del artículo 8 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización” (la negrita es mía).

13. La disposición adicional  segunda versa sobre la prevención de la violencia y acoso en el empleo doméstico, reconociendo el derecho a la protección legal y prohibiendo que toda decisión de abandono del domicilio donde presta sus servicios por este motivo pueda implicar consecuencias desfavorables para su relación contractual, sin perjuicio de la posibilidad de demandar la extinción de dicha relación, al amparo del art. 50 de la LET, y medidas cautelares para evitar seguir prestando servicios mientras se sustancia el litigio en sede judicial laboral.

Se efectúa expresa, y acertada a mi parecer, mención en la introducción al art. 5 del Convenio núm. 189 de la OIT, que dispone que

“todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia”.

No obsta en modo alguno a la aplicación inmediata de la norma, aunque sí puede ralentizar su efectiva aplicación lo dispuesto en el apartado 3, al fijar el plazo máximo de un año desde la publicación de la norma para que el INSST elabore “un protocolo de actuación frente a situaciones de violencia y acoso en el servicio del hogar familiar”  

14. Sobre la disposición adicional cuarta, que se refiere al recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional”, se excluye expresamente dicho recargo a las contingencias profesionales que sufran las personas trabajadoras que prestan sus servicios en el hogar familiar, no siendo pues de aplicación el art. 164 de la LGSS (“1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador”). Por ello es obligado modificar el art. 2.3 del RD 1596/2011 de 4 de noviembre, algo que se efectúa en la disposición final segunda. 

15. La disposición final primera incorpora una nueva disposición adicional decimotercera, con el título de “servicios de ayuda a domicilio” al Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y cuya importancia se destacaba en las notas de prensa del Consejo de Ministros y del MITES, y por supuesto también en la introducción, tal como ya he explicado con anterioridad. 

Supongo que generará amplio debate si en el concepto de “ayuda a domicilio”, aun y con la amplitud con que se contempla en la nueva disposición, cabe incluir la prestación de servicios del personal en el ámbito del hogar familiar tal como es definida por el RD 1620/2011, que solo dejo apuntado y a la espera de próximas aportaciones sobre de qué forma puede afectar al derecho de tales servicios al acceso al hogar familiar donde se preste la relación contractual.  

Este es su contenido

“1. Los servicios de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia, consistentes en la atención de las necesidades del hogar y los cuidados personales, tal y como se indica en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y de atención a las necesidades de su vida cotidiana, que sean prestados por personas empleadas por empresas en régimen de contratación directa o como consecuencia de la concesión de la prestación del servicio por parte de una entidad pública en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, deberán cumplir con las especialidades descritas en los siguientes apartados de esta disposición adicional, además de con el resto de las obligaciones establecidas en materia preventiva.

También se incluyen los servicios llevados a cabo en el domicilio en el marco de otras actuaciones relativas al respiro familiar, la intervención y el apoyo familiar, la intervención y protección de los menores, o la prevención o inclusión social, definidas en la normativa de aplicación.

2. En la realización de la evaluación de riesgos, se deberán observar las siguientes normas:

a) En aplicación del artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, las empresas que empleen a personal dedicado a la actividad de ayuda a domicilio deberán efectuar una evaluación completa de los riesgos laborales que afectan a las personas trabajadoras en el desarrollo de sus tareas.

Asimismo, en atención a lo recogido en el artículo 4.7.º de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, se entenderá que las características del domicilio de la persona dependiente, en su dimensión de medio físico donde tienen lugar las tareas que la persona trabajadora debe desarrollar, se incorporan como condiciones de trabajo desde la perspectiva de la prevención de riesgos laborales.

b) En aplicación de lo anterior, el deber de protección al que se refiere el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, solo podrá entenderse cumplido cuando los riesgos a los que está expuesta la persona trabajadora sean conocidos y evaluados a través de visita presencial acreditada y efectuada a todos los domicilios en los que aquella deba prestar servicios.

3. La planificación y adopción de medidas preventivas deberán respetar las siguientes reglas:

a) La empresa estará obligada a adoptar cuantas medidas resultasen necesarias según la evaluación de riesgos, siempre que permitan garantizar un nivel de protección adecuado. Tales medidas técnicas y organizativas podrán, entre otras, consistir en la utilización de medios mecánicos para la manipulación de cargas, en una mayor dotación de personal para desarrollar las tareas, en la prolongación de los descansos entre servicios en los domicilios, o en el uso de equipos de protección individual.

Estas medidas preventivas deberán ser consultadas con las delegadas y delegados de prevención.

b) Solo cabrá la introducción de modificaciones en el domicilio cuando la empresa obtenga el consentimiento de las personas titulares del domicilio previamente a su adopción y cuando aquellas se requieran para garantizar la protección más adecuada frente a los riesgos del puesto de trabajo, de conformidad con la evaluación de riesgos.

De la solicitud de dicho consentimiento deberá informarse a la representación unitaria y a los delegados y delegadas de prevención o al Comité de Seguridad y Salud, así como, en su caso, a la entidad pública que hubiese concedido la prestación del servicio.

c) Las medidas preventivas adoptadas serán objeto de un control periódico que permita comprobar su efectividad para la prevención de los riesgos existentes, especialmente los dorsolumbares y ergonómicos. Para ello se establecerán los mecanismos adecuados que garanticen una comunicación efectiva entre la persona trabajadora y la empresa en caso de que varíen las condiciones de trabajo evaluadas. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de volver a efectuar la evaluación de riesgos o de revisarla en los términos descritos en este reglamento.

En este proceso deberán participar las delegadas y delegados de prevención, y sobre sus resultados será informada la persona trabajadora.»

16. Concluyo la explicación del RD 893/2024, que sin duda podrá ¿(¿deberá?) ser revisada a medida que haya aportaciones, tanto doctrinales como prácticas, sobre su efectiva aplicación. Mientras tanto, bienvenidas sean las normas que mejoren, o cuando menos que lo intenten, mejorar las condiciones laborales de una parte importante de la población y cuyo trabajo, como bien se expone  en la introducción de la norma, se ha considerado socialmente de poco valor, aun cuando la realidad desmiente cada día esa valoración por el impacto que tiene en la mejora de las condiciones de vida, y también laborales, de muchas otras personas, aquellas que son los sujetos empleadores, en muchas ocasiones no los formales sino los reales, de las personas trabajadoras al servicio del hogar familiar.

Mientras tanto, buena lectura.

miércoles, 10 de enero de 2024

Nueva sentencia que reconoce el derecho a percibir la prestación contributiva por desempleo al personal de servicio doméstico. Notas a la dictada por el TSJ de Madrid el 7 de diciembre de 2023


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de diciembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Emilio Palomo.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, el 14 de marzo de 2023, y reconoce su derecho “a percibir la prestación por desempleo durante un período de 300 días, con  efectos desde el 31 de mayo de 2022, en función de una base reguladora de 37,97 euros  diarios, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por dicha  declaración y al abono de la prestación que se reconoce”

El texto de la sentencia ha sido publicado en la Revista de Jurisdicción Social núm. 250  (diciembre 2023) de la Comisión de lo Social de Juezas y Jueces para la Democracia, por lo que ya puede procederse a su lectura íntegra por todas las personas interesadas. 

El resumen oficial, que permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Prestación contributiva de desempleo: empleada de hogar cesada el 30-5- 22, antes de la entrada en vigor del RDL 16/2022: efecto directo de la STJUE y fórmula para su aplicación”

El interés de la sentencia radica en ser la segunda que reconoce el derecho a percibir prestación contributiva por desempleo a una trabajadora empleada de servicio doméstico por aplicación (efecto directo) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en su sentencia de 24 de febrero de 2022 (asunto C-389/20), dejando ya sin duda desbrozado el camino para que haya otras muchas sentencias en el mismo sentido, sin que parece que por parte del Servicio Público de Empleo Estatal haya intención de acudir al Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina.

Hay que indicar que por otra parte, y además de la primera sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 10 de octubre a la que me referiré a continuación, ya hay, hasta donde mi conocimiento alcanza, tres s más, dictadas una por el TSJ de Aragón el 12 de junio de 2023 , de la que fue ponente el magistrado César Arturo Fanjul (resumen oficial: “Desempleo para mayores de 52 años en favor de las empleadas del hogar: efecto vinculante directo de la STCJUE en interpretación del artículo 4 de la Directiva79/7/CE sin limitación temporal”)  y dos por el de Cataluña, de 16 de marzo de 2022   (resumen oficial: “ Empleadas de hogar. Subsidio desempleo mayores 52 años. Reconoce la prestación a empleada de hogar que reúne todos los requisitos del art. 274.4 LGSS, salvo la cotización por desempleo. Discriminación indirecta. Aplicación doctrina STJUE 24-2-2022 (cuestión C-389/20)”, y 11 de mayo de 2022  , de las que fueron ponentes los magistrados Francisco Javier Sanz y Salvador Salas, si bien referidas al reconocimiento del derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que aplican el efecto directo de la sentencia del TJUE de  24 de febrero de 2022.

2. La temática del personal de servicio doméstico ha sido tratada en varias ocasiones en este blog, y con especial atención a partir de la sentencia del TJUE.

A) Me permito recordar ahora que dicha resolución judicial fue analizada detenidamente en la entrada “(Des)protección por desempleo y discriminación por razón de sexo delpersonal al servicio del hogar familiar (en España). Notas a la importantesentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022 (asunto C- 389/20).  , en la que expuse que

“... el TJUE le da una nueva pista u orientación al juzgador nacional para que, en el supuesto de que llegue a la conclusión de que se trata de una norma cuya razón de ser responde legítimamente a un objetivo de política social y que es adecuada para alcanzar esos objetivos, no se debe quedar ahí, sino que ha de entrar en el examen de si la norma “no va más allá de lo necesario para lograrlos”. Y aquí, más que una orientación, el TJUE le proporciona la respuesta al juzgador nacional, ya que, tras recordar que la des(protección) de prestación contributiva arrastra la (des)protección de subsidios que están vinculados a la extinción del derecho a percibir aquella, concluye, y con razón a mi parecer, que tal situación, a expensas de cómo la valore el juzgador nacional, “no parece… que la disposición nacional controvertida en el litigio principal sea necesaria para alcanzar los objetivos mencionados”.

B) Mi examen siguió con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo el 17 de marzo, en la entrada “Se abre el camino a una nuevaregulación de la relación laboral del personal doméstico a partir de lasentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022.   , en la que expuse que

En los antecedentes de hecho se da debida cuenta de los orígenes del caso litigioso y de la sentencia del TJUE, fechada el 24 de febrero y recibida por el Juzgado el día 28, habiéndose alzado la suspensión del procedimiento el 15 de marzo.

En los fundamentos de derecho, y tras recordar el fallo de la sentencia del TJUE, el juzgador recuerda los argumentos que avanzó en el auto de planteamiento de la cuestión prejudicial, para poner de manifiesto poco después que el litigio encuentra su razón de ser en la imposibilidad de ser beneficiaria la demandante de la prestación por desempleo  ya que no hay previsión alguna de posibilidad de cotización (arts. 251 d y 264.1 b LGSS), avanzando más adelante que el marco constitucional, art. 41, y la especial protección que otorga a las situaciones de desempleo  llevan a configurar un derecho de la persona trabajadora desempleada, “cuyo contenido, eso sí, requiere de su determinación legal, como prevé el art. 53.3 CE in fine”.

El Juzgador “hace caso”, si me permiten la expresión, de las orientaciones formuladas por el TJUE respecto al análisis de los datos estadísticos disponibles, que constata que son fiables, y que suponen, en lo que ahora deseo resaltar, “un desequilibrio relevante que sitúa a las trabajadoras en desventaja considerable respecto del colectivo profesional masculino, tanto en su contraste con las cifras resultantes de la comparativa en el régimen general como en el especial”. Tras una larga disertación-explicación y crítica a los argumentos de la TGSS, que expuse con detalle en la entrada de explicación de la sentencia y a la que ahora remito a las personas interesadas, el Juzgador concluye que “… en resumen, como nos demanda la STJUE de 24 de febrero del 2022 (párrafo 67), consideramos que la limitación legal que supone el art. 251 d) LGSS, no encuentra cobijo en el logro de fines de política social legítimos, ya que el superior alcance de la acción protectora no se manifiesta como un obstáculo para su consecución, antes al contrario, operará como refuerzo de aquéllos y con la remoción de la limitación legal se abolirá un factor que, como vimos, opera como diferencia de trato negativa entre trabajadores de distinto sexo, en detrimento de las empleadas de hogar al representar éstas el colectivo prácticamente único que integra el régimen especial, y estar privadas de la prestación por desempleo, a diferencia de los trabajadores varones de otros sectores con características comparables, como los que se enuncian en la STJUE de 24 de febrero del 2022 (párrafo 63)”. No rechaza en modo alguno que el gobierno español haya hecho un esfuerzo para regular durante la crisis sanitaria, como tampoco lo rechazó el TJUE, un subsidio extraordinario para el personal trabajador del sector, pero no lo considera suficiente en modo alguno ya que “siendo ciertas esas medidas, también lo es su carácter eminentemente coyuntural, transitorio y vinculadas a una causa extraordinaria, es decir, pasajeras”. En definitiva, la argumentación del TJUE y obviamente el fallo de su sentencia, acogiendo además las orientaciones que le facilitó para una adecuada resolución del caso, llevan al juzgador nacional al acogimiento “en general” de la demanda, con los efectos que se concretan a partir del fundamento de derecho cuarto”.

C) Por último, el RDL 16/2022 fue objeto de mi atención en la entrada “Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar. Notas introductorias y texto comparado con la normativa derogada o transitoriamente vigente   de la que reproduzco un breve fragmento:

“La lectura atenta de la exposición de motivos permite comprobar, al menos es mi parecer, que se trata de un “mix” de justificación y explicación del contenido de la norma, por una parte, y de un amplio artículo doctrinal, obviamente con relevancia práctica, sobre la sentencia del TJUE y su impacto en la nueva regulación, así como también sobre la importancia de la normativa comunitaria y de la OIT en esta; y todo ello, con una tesis claramente expuesta tras finalizar la explicación de dichos impactos, cual es que el fin de las  exclusiones de la protección social y laboral es “un paso efectivo e imprescindible hacia la realización de la igualdad de género en el mundo del trabajo y en el ejercicio efectivo de la igualdad de derechos y de protección de la mujer ante la ley”.

Ciertamente, el pragmatismo jurídico también se pone claramente de manifiesto en la exposición de motivos, ya que con esta importante reforma se “anticipa y evita” el posible planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales “en relación con aquellos aspectos en los que concurre identidad de razón y circunstancias a los recogidos en la STJUE de 24 de febrero de 2022”. Ahora bien, conociendo que los juzgados y tribunales españoles son cada vez más proclives al planteamiento de cuestiones prejudiciales, no me atrevo a afirmar que la tesis expuesta en la norma sea totalmente efectiva, ya que, por ejemplo, cuestiones como la antes apuntada de no poder llegar la norma a un amplio colectivo de trabajadoras extranjeras en situación irregular sigue ahí estando pendiente de solución”.

3. El 15 de noviembre publiqué la entrada   “Prestación por desempleo para trabajadora de servicio doméstico, e indemnización por el INSS a un pensionista por denegación del complemento de maternidad: el TSJ de Galicia como ariete del cumplimiento estricto de la jurisprudencia del TJUE. Notas a las sentencias de 10 y 30 de octubre de 2023 (y un apunte a la de 7 de noviembre sobre reconocimiento a los trabajadores varones de permiso retribuido para asistencia a técnicas de preparación al parto)”. Por su interés, reproduzco el contenido dedicado a la primera, y pasaré después a examinar la sentencia del TSJ de Madrid para destacar sus puntos de semejanza con la del TSJ de Galicia.

“... Está de moda, si me permiten utilizar una expresión poco jurídica, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los medios de comunicación y redes sociales. La razón; haber dictado en fechas recientes dos sentencias que tienen indudable interés y que versan sobre el muy estricto cumplimiento de dos resoluciones judiciales dictadas con anterioridad por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Se trata, en primer lugar, de la sentencia de 10 de octubre  , y en segundo término de la mucho más cercana temporalmente, del día 30 del mismo mes, dictada además por el Pleno de la Sala  , siendo ponente de ambas el magistrado Luis Fernando de Castro.

Digo que son sentencias de indudable interés porque abren el camino a que los litigios pendientes por idénticas razones, o que a buen seguro puedan plantearse en el inmediato futuro, se resuelvan en idéntico sentido por los juzgados y tribunales que deban conocer de los mismos, a salvo, claro está de la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina por parte, en la primera, del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), y en la segunda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Hasta donde mi conocimiento alcanza, no se ha planteado el primero, y ciertamente sería harto difícil encontrar una sentencia que reuniera los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para aportarla como de contraste...

 ... La sentencia de 10 de octubre mereció una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder judicial  , publicada el día 30, con un titular que ponía claramente de manifiesto su carácter novedoso y al mismo tiempo su importancia: “El TSXG reconoce el derecho de una empleada del hogar a cobrar el paro pese a solicitarlo cuando la legislación no lo permitía”, acompañada del subtítulo “La sentencia del alto tribunal gallego, pionera en España, aplica la perspectiva de género y la normativa de la Unión Europea”.

En la amplia síntesis que se efectuaba en dicha nota de la sentencia ya pueden conocer todas las personas interesadas los ejes fundamentales de la tesis del TSJ para llegar a la conclusión de que puede reconocerse “... el derecho de una empleada del hogar a percibir las prestaciones de desempleo contributivo antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 16/2022 para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar..., pese a que la legislación vigente en el momento de la solicitud no lo permitía, por aplicación de la perspectiva de género y de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que provocó el cambio normativo en España”.

El litigo encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda en reconocimiento de prestaciones por desempleo, habiéndose dictado sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social núm. 6 de A Coruña el 13 de diciembre de 2022.

Conocemos en los hechos probados de la sentencia de instancia que la denegación por parte del INSS se debió a no estar incluida la trabajadora, que estaba afiliada al sistema especial para empleados de hogar. “en ninguno de los supuestos en los que el régimen general de la SS o un régimen especial protege la contingencia de desempleo”. Especialmente importante para la resolución del TSJ es conocer que la trabajadora, en alta hasta el 4 de agosto de 2022, había cotizado 2.361 días en el régimen antes citado y 2 en el régimen general.

Obsérvense, pues, las fechas: en primer lugar, las cotizaciones se habían efectuado antes de la entrada en vigor del RDL 16/2022 de 6 de septiembre; en segundo lugar, se habían efectuado en un régimen que no preveía el reconocimiento de la prestación por desempleo. En efecto, el art. 267.1 a) no lo contemplaba, y fue justamente el RDL 16/2022 el que introdujo un nuevo apartado 8ª que dispuso que se encontraban en situación legal de desempleo quienes se vieran afectados “por extinción del contrato de trabajo de acuerdo con lo recogido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar”.

... La Sala autonómica conoce del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia al amparo del art. 193 c) de la LRJS, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, y más concretamente se alega la infracción por inaplicación de normas internacionales (art. 23 del Convenio núm. 102 OIT: “La prestación mencionada en el artículo 22 deberá garantizarse, en la contingencia cubierta, por lo menos a las personas protegidas que hayan cumplido el período de calificación que se considere necesario para evitar abusos”), y estatales (arts. 14 y 35 CE, arts. 2, 266 b y 269.1 LGSS, art. 4.2 LET) y resoluciones judiciales comunitarias (sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022, asunto C-389/20).

Al entrar en la resolución del litigio ya no habrá intriga en esta ocasión hasta llegar a conocer el fallo, puesto que lo adelanta en el primer momento de forma clara e indubitada, para pasar después a fundamentar su tesis. El TSJ estimará el recurso (véase primer párrafo del fundamento de derecho segundo, “porque la normativa española que excluye a las personas empleadas del hogar del acceso al subsidio de desempleo(vigente en el momento del hecho causante) es contraria a la normativa comunitaria (así lo ha declarado la STJUE 24/02/22, asunto C-389/20) y, por ende, la denegación producida lo habrá sido al situarse el hecho causante en un momento en el que se denegaba no solo la cotización a dicha contingencia, sino también -es obvio- el subsidio correspondiente a dichas cotizaciones, lo que implica una discriminación”.

¿Cómo llegará el TSJ a su conclusión estimatoria de la demanda? En primer lugar, recuerda ampliamente el contenido del RDL 16/2022, que modifica la normativa anterior para permitir el acceso a las prestaciones por desempleo a las personas trabajadoras (en su inmensa mayoría mujeres) incluidas en el Sistema Especial para empleados de hogar), si bien subraya que sólo es de aplicación la norma a partir de su entrada en vigor, con lo que la situación de la trabajadora demandante, y por consiguiente el derecho reclamado, no se ve afectada por aquella, manteniéndose en una situación de desprotección jurídica que el TJUE, se enfatiza, ha considerado contraria a la normativa comunitaria, por lo que “... debe corregirse incluso para las que deberían generarse con anterioridad, pues, en caso contrario, perviviría esa «especial vulnerabilidad» respecto del colectivo y hechos anteriores y se incumpliría aquella equiparación de derechos”.

Dado que la Sala basa su argumentación en la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2022, era menester explicar por qué no se ha cumplido debidamente y no ha evitado que siguiera habiendo situaciones de desprotección jurídica no permitidas por aquella y que vulneran el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo de 19 de diciembre de 1978. A tal efecto, transcribe sus apartados 41 a 46 e integra también en su fundamentación buena parte de los restantes.

Haciendo suyas las tesis del TJUE, la Sala autonómica acude más adelante a la interpretación de las normas con perspectiva de género, hecha suya por la Sala Social del Tribunal Supremo desde la sentencia de 21 de diciembre de 2009     , de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey - ciertamente con alguna, e importante, excepción, como la sentencia dictada el 2 de marzo de 2023   , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, en el litigio sobre reconocimiento de las familias monop(m)arentales al disfrute del período de suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de menor que corresponde a los dos progenitores), listando a continuación la gran mayoría de las dictadas por el alto tribunal, enfatizando que se han reconocido prestaciones “a supuestos no expresamente previstos en las normas aplicables”.

No podía faltar a mi parecer en esta defensa de la tesis del reconocimiento del derecho solicitado por la demandante una referencia a la norma que había entrado en vigor muy poco tiempo antes de la finalización del período de cotización de la trabajadora al Sistema Especial de empleados de hogar, la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, sus arts. 4.3 y 7, a los que acude el TSJ y que le sirven para seguir fundamentando su tesis con jurisprudencia del TS que interpreta la normativa con perspectiva de género y siempre teniendo en consideración la obligación impuesta por el art. 4.1bis) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que nunca está de más recordar: “ Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.  

La jurisprudencia sentada en la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2022 (“El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo”) y la interpretación de la normativa aplicable con perspectiva de género y evitando cualquier tipo de discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico, así como una perspectiva de aplicación normativa que proteja a colectivos especialmente necesitados de protección por su situación desfavorable en el mercado de trabajo, llevará a la Sala a la estimación de la demanda, concretando perfectamente la razón de ser de su tesis en este fragmento del apartado 4 del fundamento de derecho segundo: “Nos vemos obligados a extender el régimen de SS previsto a partir de la entrada en vigor del RDL 16/22 también a los hechos causantes anteriores, porque el Legislador no ha cumplido debidamente la STJUE 24/02/22, asunto C-389/20 y ha dejado multitud de situaciones irresolutas y en las mismas condiciones que las existentes antes del pronunciamiento del tribunal comunitario, habida cuenta de que ni ha previsto un régimen transitorio debidamente extenso y que sea proyectable a situaciones como la presente, ni mucho menos una extensión directa. Si a estos asertos, le combinamos las palabras de la STJUE14/09/23, asunto DX contra INSS y TGSS, C-113/22, sobre cómo debemos proceder los órganos nacionales en caso de acreditada discriminación de un determinado colectivo (caso presente para los integrantes del Sistema Especial para Empleados del Hogar anteriores al RDL 16/2022 con cotizaciones para distintas contingencias, pero no para el desempleo), la conclusión nos parece evidente: debemos evitar que persista la discriminación, lo que impone reconocer a este grupo las prestaciones que no se le han reconocido y en las mismas condiciones que al resto (la negrita es mía).

Insiste la Sala, y entiendo que lo haga para fundamentar aún más si cabe su conclusión estimatoria de la demanda, en el criterio jurisprudencial consolidado del TJUE (se citan varias sentencias al efecto) de la obligación del órgano jurisdiccional nacional de “dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría...” (en negrita en la sentencia). El fundamento de derecho tercero efectúa, a modo de conclusiones, una perfecta síntesis de todo lo expuesto con anterioridad

... Inmediatamente surge la pregunta de, una vez estimada la demanda y declarado el derecho de la trabajadora a las prestaciones por desempleo, cómo se determinará y concretará la cuantía de estas. Aquí queda la tarea del SEPE, si bien la Sala, que reconoce que “no puede ofrecerse una cuantía líquida” , dado que no ha existido cotización por desempleo, apunta ya claramente cómo podrá procederse a ello, “mediante un cálculo actuarial sobre la base de las escalas recogidas en la DT Décimo sexta LGSS, modificada por el RDL 16/2022,tanto antes como después del 2022 y teniendo en cuenta el salario percibido por la Sra. Celsa y las bases de cotizaciones realizadas al sistema y los tipos aplicables, y con arreglo a lo expresado en la DT Segunda del RD”, por lo que ciertamente será muy interesante conocer la decisión que adopte el SEPE, ya que el contenido de esta será sin duda relevante para posibles casos de los que deba conocer más adelante.

... Repárese, en definitiva, en la importancia de la sentencia, que puede llevar a la presentación de demandas en reconocimiento de prestaciones por desempleo a trabajadoras (también por supuesto a los, pocos, trabajadores) que se encontraban en situación de regularidad administrativa y que cotizaban al  Sistema Especial de empleados de hogar, siempre y cuando, lógicamente, se cumplan los requisitos generales para poder solicitar la prestación, es decir “haber cotizado por desempleo como mínimo durante 360 días en los 6 años anteriores a quedarse en paro y que estas cotizaciones no se hayan utilizado para solicitar anteriormente otra prestación o subsidio”. No da respuesta la sentencia, no podía hacerlo, a las situaciones de irregularidad administrativa en la que se encuentra un número importante de trabajadoras que prestan su actividad en el servicio doméstico, en un muy elevado porcentaje extranjera, situación que puede corregirse por la vía de las distintas modalidades de arraigo previstas en la normativa de extranjería.

4. Toca ya entrar en el examen de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 7 de diciembre   , y en primer lugar es necesario conocer los hechos probados de la sentencia de instancia, que son los siguientes:

“: I. .- La demandante  doña Francisca ... prestó servicios como empleada de hogar en  el periodo comprendido entre el 16.01.2022 y el 30.05.2022 (135 días) para ... , con base de cotización de 1166,70 euros. La relación laboral finalizó por   desistimiento del empleador en virtud de comunicación de fecha 24.05.2022 con efectos de 30.05.2022. la carta de desistimiento obra unida como doc. 3 de los aportados por la actora en el acto de la vista y se da aquí pro íntegramente reproducida. En la consulta de vida laboral que obra al folio 14 del Expediente Administrativo se consigna como código de baja el 51" dimisión o baja voluntaria" Obra como doc. 1 de la actora informe de vida laboral de la demandante que se da aquí por reproducidas los días totales en alta en régimen de empleada de hogar en el periodo de 16.02.2017 a 30.05.2022 son de 1.067 días.

II. - En fecha 13.07.2022 la trabajadora demandante presentó solicitud de  prestación por desempleo que fue denegada por resolución de 24.08.2022 obrante al  folio 3 del Expediente Administrativo. Los motivos de denegación fueron "1°No está Vd.  incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad  Social o un Régimen Especial, protege la contingencia de desempleo 2° Vd no reúne el  período mínimo de cotización de 360 días para acceder a la prestación por desempleo.

 Disconforme con la resolución, presentó reclamación previa en fecha 14.09.2022 que se desestima por resolución de 14.11.2022 obrante a los folios 9 y 10 del expediente administrativo: “Ha cesado Ud. voluntariamente en la relación laboral y Ud., en el momento de la situación legal de desempleo, no tiene cotizados a un régimen que proteja la contingencia por desempleo al menos 360 días en los últimos 6 años”.

5. En el fundamento de derecho primero de la sentencia de suplicación conocemos la fundamentación de la dictada en instancia para desestimar la demanda, que fue sustancialmente la misma que la que motivó la denegación de la solicitud en vía administrativa. En primer lugar, porque la relación contractual finalizó el 30 de mayo de 2022 por desistimiento de la empleadora, siendo esta una causa extintiva que no figuraba entre las susceptibles de generar la situación legal de desempleo (art. 11.2 RD 1620/2011 de 14 de noviembre y disposición transitoria primera del RDL 16/2022 de 6 de septiembre), y en segundo término  por no haber cotizado al menos 360 días en los  últimos seis años en un Régimen que proteja la contingencia por desempleo.

La Sala recuerda primeramente los cambios operados en la regulación laboral y de protección social del personal empleado de hogar por el citado RDL, en especial el reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo y la consiguiente obligación de cotización por este concepto a partir del 1 de octubre de 2022. A continuación, sintetiza los argumentos de la parte recurrente para postular el reconocimiento de la prestación, basados en la existencia de una extinción del contrato por causa involuntaria de la trabajadora, “prevista en la legislación vigente en la fecha en que aconteció”, y la segunda en que no poder acceder a la prestación, habiendo cotizado 1.067 días al sistema especial de empleados de hogar, constituía una discriminación por razón de genero de acuerdo con la sentencia del TJUE, sin que la norma estatal dictada posteriormente hubiera adoptado las medidas adecuadas para su corrección, de tal manera que pudiera reconocerse el derecho a extinciones producidas antes de su entrada en vigor, y sosteniendo el efecto directo vinculante para los tribunales nacionales desde que la sentencia fue dictada, por lo que aquel período cotizado hubiera debido tomarse en consideración por el SEPE. De contrario, la impugnación del recurso se basó en la oposición a la aplicación retroactiva e ilimitada de la sentencia, “por quebrantar el principio de seguridad jurídica”, con apoyo en doctrina constitucional (que no se especifica en la sentencia).   

6. A partir del fundamento de derecho tercero, la Sala va desgranando los argumentos que le llevarán a estimar finalmente el recurso.

En primer lugar, y respecto a cómo afectaba la extinción contractual por desistimiento del empleador, que la DT 1ª afectaba a los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del RD 1620/2011, “no afectando al concertado por la actora el 16 de enero de 2022”.

En segundo término, aun reconociendo, como no podría ser de otra forma, que el desistimiento del empleador no estaba incluido, cuando se produjo, en los supuestos de finalización de la relación laboral contractual que abrían el camino al reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo si se cumplían los requisitos del período mínimo de cotización en el plazo marcado por la LGSS, debía aplicarse por analogía la posibilidad de acceder a la prestación cuando se producían extinciones por causas objetivas  o por la no superación del período de prueba (vid. art. 267.1 a , epígrafes 1º, 2º y 7ªLGSS), en cuanto que el desistimiento era también una extinción por causa involuntaria, siendo así, y ese es el eje sobre al que mi parecer gira toda la sentencia, que la exclusión del derecho a la prestación por desempleo, por no poder cotizar a tal efecto, y siendo mayoritariamente femenino el personal afectado, suponía un discriminación por razón de género que debía ser corregida de acuerdo a la sentencia del TJUE. Siendo también relevante para la Sala que la parte recurrida no formulara impugnación a la tesis de la parte recurrente de deber poder acceder a la prestación en un caso como el que se produjo de desistimiento y aunque no estuviera recogido en la LGSS.

7. También resulta de interés traer a colación, tal como hace la Sala, la normativa de urgencia dictada con ocasión de la crisis sanitaria de 2020, en concreto la aprobación del Real decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo, cuyo art. 30 se refería a “beneficiarios del subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social”, que lo reconoció  a quienes hubieran extinguido su contrato de trabajo “por la causa de despido recogida en el artículo 49.1.k del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o por el desistimiento del empleador o empleadora, en los términos previstos en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19” (la negrita es mía).

El citado RDL fue objeto de mi atención en la entrada “Emergencia sanitaria y legislación laboral. Notas a los contenidos laborales y de protección social del RDL 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19”  , de la que ahora reproduzco un breve fragmento:

“En el bloque final del capítulo I se regula la creación de dos prestaciones de Seguridad Social hasta ahora inexistentes, y cabe esperar que la primera de ella pueda acabar adquiriendo carta de regularidad como desde hace bastante tiempo se viene solicitando por las personas afectadas. 

En primer lugar, el llamado subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social”. (arts. 30 a 32) Dado que todas las medidas aprobadas desde el inicio de la crisis guardan directa relación con los problemas suscitados por el Covid19, este precepto no lo es menos y limita el derecho a la percepción del “subsidio extraordinario” a quienes estén dados de alta (no hay mención alguna a período mínimo de carencia) en el régimen especial (quedan por tanto excluidas aquellas personas, en su mayoría ciudadanas extracomunitarias, que se encuentren trabajando en situación irregular) y su relación laboral especial se haya extinguido, suspendido, o sufrido una reducción  de la jornada de trabajo, previéndose una cuantía resultante de aplicar un porcentaje del 70 % a la base reguladora de cotización y que pueda superar la cuantía de salario mínimo interprofesional (que recordemos que es en la actualidad de 31,66 euros/día o 950 euros/mes con carácter general, y que para el personal empleado del hogar se fija en 7,43 euros por hora efectivamente trabajada). Las únicas incompatibilidades se refieren al percibo de una prestación por Incapacidad Temporal y también a  la percepción del permiso retribuido recuperable.

La justificación de la norma se explica en la exposición de motivos de esta manera: “se da respuesta al colectivo de las empleadas del hogar, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que no disponen de derecho a la prestación por desempleo. Por ello, se crea un subsidio extraordinario temporal del que se podrán beneficiar ante la falta de actividad, la reducción de las horas trabajadas o la extinción del contrato como consecuencia del COVID-19. La cuantía del subsidio dependerá de la retribución percibida con anterioridad, así como de la reducción de actividad que se sufra, exigiéndose una prueba acreditativa de dicha reducción al empleador. Este subsidio es compatible con el mantenimiento de otras actividades y la cuantía máxima a recibir será el SMI sin pagas extraordinarias”.

8. Regreso a la sentencia del TSJ, que aborda inmediatamente la alegación de la parte recurrente, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, de haber incurrido la sentencia de instancia en infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Para ello, efectúa primeramente (fundamento de derecho cuarto) una amplia síntesis del contenido de la sentencia del TJUE, y recuerda la finalidad del RDL 16/2022 tal como se expone en su preámbulo, la corrección de las desigualdades sufridas por las trabajadoras sin causa objetiva al no poder acceder a prestaciones por desempleo, al mismo tiempo que subraya, críticamente, que no hay en la norma medida alguna que pueda reparar las consecuencias negativas de la normativa anterior al 1 de octubre de 2022, fecha a partir de la que se inicia la obligación de cotizar por desempleo. A medio camino entre la reflexión social y jurídica, la Sala no niega que pueda haber dificultades para corregir las desigualdades producidas con anterioridad a la fecha de la sentencia del TJUE y el posterior RDL 16/2022, pero al mismo tiempo manifiesta, y fundamentando su tesis más adelante, que la anterior reflexión “no equivale a admitir como válida la decisión adoptada por  el Gobierno y ratificada por las Cortes Generales de no afrontar esa problemática, lo que  ha supuesto convalidar la discriminación hacía las empleadas del hogar operada por el  art. 251.d del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real  Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, hasta su derogación por el RDL 16/2022”. 

Sosteniendo, pues, que debe darse protección jurídica a quienes, como la trabajadora recurrente, fue discriminada por razón de género al no poder acceder a una prestación por desempleo, la Sala fundamenta su tesis en el efecto directo vinculante de la sentencia del TJUE desde la fecha en que fue dictada, trayendo a colación otras dos sentencias que abundan en esta tesis, dictadas el 16 de marzo (asunto C-449/21)     y 6 de julio de 2023 (asunto C-142/22) Son de especial interés los apartados 56 y 57 de la primera, que reproduzco a continuación:

“procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la interpretación de una norma del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 73 y jurisprudencia citada].

57. Solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 74 y jurisprudencia citada]”.

Dado que no concurren esos dos criterios “esenciales”, y que el gobierno español, recuera la Sala, “tampoco estableció ninguna iniciativa a tal fin,”, cabe concluir que debe aplicarse el principio general de que la sentencia interpretativa “produce sus efectos en la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada”. Con un buen seguimiento y estudio de la jurisprudencia del TJUE, el TSJ acude a otra de las sentencias de aquel, dictada el 18 de noviembre de 2021 (asuntoC-413/20)  , en la que, tras poner de manifiesto que “en las circunstancias del caso de autos, ningún elemento justifica una excepción al principio según el cual una sentencia interpretativa produce sus efectos en la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada”, y que “a la luz de todas las consideraciones anteriores, no procede limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia”, añade, con especial interés para el caso analizado en la presente entrada, que “...  con el fin de dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta completa, debe añadirse que, en su caso, es posible garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión y la protección efectiva de los derechos que este confiere a los particulares recurriendo al principio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le sean imputables, principio que es inherente al sistema de los Tratados en los que se basa la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79, apartados 20, 39 y 52, y de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C‑752/18, EU:C:2019:1114 apartado 54)” (la negrita es mía).Por todo ello, la conclusión a la que llega el TSJ de Madrid, al igual que hizo el TSJ de Galicia,  es que la sentencia de 24 de febrero de 2022, “obliga a retrotraer las consecuencias jurídicas que emanan de la interpretación  que dio al art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, al momento en que se aprobó la norma que  excluyó a las empleadas de hogar de la prestación de desempleo, esto es, el texto  refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto  Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que tiene su antecedente en la disposición adicional  39ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto”.

9. Y, entonces, ¿cómo dar cumplimiento efectivo a la sentencia del TJUE, a fin y efecto de reconocer el derecho a la prestación por desempleo a la trabajadora recurrente aun cuando no cumpliera los requisitos previstos en la normativa entonces vigentes (LGSS)? Pues lógicamente acudiendo nuevamente a la normativa de Seguridad Social, procediendo a su interpretación en clave de perspectiva de género (lo viene haciendo el TS desde 2009, con solo alguna excepción) para adecuarla tanto a la normativa comunitaria sobre igualdad de trato y no discriminación, como a la española sobre la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Será el SEPE el que deberá asumir el coste de las prestaciones que deban abonarse a la trabajadora, y para su cálculo la Sala recurre “a una regla de gran raigambre en el  ordenamiento jurídico de la Seguridad Social, y en particular como medida de acción  positiva a favor de las mujeres, cuál es la de las llamadas cotizaciones ficticias, que a  efectos del reconocimiento de las prestaciones permite equiparar a días cotizados  períodos de tiempo en los que no se realizaron cotizaciones efectivas”. La repuesta concreta a la pretensión de la recurrente es la que se reproduce a continuación, y con la que cierro la presenta entrada.

“IV ... A partir de tales premisas, y descendiendo a las particularidades del asunto  que nos ocupa, en el que la actora cumple los demás requisitos exigidos para acceder a  la prestación de desempleo, procede computar como asimilados a cotizados por la  contingencia de desempleo los 1,067 días comprendidos entre el 16 de febrero de 2017  y el 30 de mayo de 2022, en los que figuró de alta y cotizando en el Sistema Especial de  Seguridad Social para empleados de hogar, lo que de conformidad con la escala del art.  269.1 de la Ley General de la Seguridad Social le da derecho a percibir la prestación por desempleo durante un período de 300 días, con lo que se repara la discriminación por razón de sexo de que fue objeto.

V.- En orden a fijar la cuantía de la base reguladora, en  defecto de indicación alguna al respecto en la sentencia de instancia, y dado lo dispuesto  en el art. 270 de la Ley General de la Seguridad Social, ha de tenerse en cuenta lo  siguiente: a) la demandante prestó servicios a tiempo completo tanto en el último trabajo  como en los precedentes según se deduce del informe de vida laboral que obra en autos;  b) en el trabajo que precedió a la situación de desempleo permaneció 135 días con una  base de cotización de 1.166,70 mensuales, correspondiente al tramo 7º; c) aplicando ese  mismo tramo (bases mensuales de 1.125,90 en 2021 y 1.050 euros en 2020), a los 45  días que faltan para completar los 180, de los que 4 correspondieron al año 2021 y 41 al  año 2020, resulta una base reguladora de 37,97 euros diarios”  (la negrita es mía).

Buena lectura.