1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 24 de febrero, de la que fue ponente la magistrada Laura García-Monje.
La resolución judicial desestima
el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón el 16 de mayo de
2025, que estimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declaró
su nulidad por haberse producido discriminación por razón de enfermedad.
De la sentencia de
instancia interesa tener conocimiento de estos hechos probados:
“PRIMERO. - El
actor presta servicios para la demandada mediante contrato indefinido a jornada
completa, con una antigüedad referida al 1 de febrero de 2022....
SEGUNDO. - El
actor permaneció en situación de IT desde el día 11 de abril de 2022 siendo
alta médica el 26 de febrero de 2024.Tras el disfrute de vacaciones, se
incorpora efectivamente el 1 de abril del citado año.
TERCERO - El día 14
de junio de 2024 la empresa le hace entrega de una carta de despido, con
fecha de efectos del despido al mismo día, del siguiente tenor literal:
Muy señor nuestro,
En Gijón, a 14 de
junio de 2024,
Por la presente,
le comunicamos la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación
laboral que manteníamos con usted mediante despido disciplinario, en virtud de
lo establecido en el artículo 54 del estatuto de los trabajadores.
Durante un tiempo
a esta parte, su rendimiento de trabajo se ha visto mermado: los tiempos
marcados como objetivos en las tareas productivas se han visto aumentados en
comparación al resto de compañeros, generando retrasos que suponen un mayor
coste para el departamento. se le ha comunicado de forma verbal en varias ocasiones
por sus superiores, pero sin ningún cambio por su parte.
Las razones, por
tanto, que motivan el despido son las siguientes y las recogidas en el artículo
53 punto m del convenio colectivo para la industria del metal del principado de
Asturias... la disminución no justificada en el rendimiento del trabajo.
Los hechos
descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus
obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que
proceder a su despido disciplinario con efectos a partir del día de hoy” (la
negrita es mía).
2. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los
apartados a) y c) art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. En
el fundamento de derecho primero conocemos el muy amplio aparato normativo y
jurisprudencial en que se sustentó dicho recurso:
“... del apartado
a) los artículos 360, 370, 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 92 y 97 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24.2 de la Constitución Española,
así como...los artículos 216, 217.1 y 2, y 218 de la Leyde Enjuiciamiento
Civil, 87.1, 90.1 y 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24.2 de
la Constitución Española; del apartado c), la infracción de la Ley 15/2022, de
12 de julio, para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, en relación con
la jurisprudencia de las Salas de lo Social de otros Tribunales Superiores de
Justicia, con cita de una sentencia del de Madrid; ... los artículos 183.1 y 2
de Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social y de la jurisprudencia relativa a la indemnización por daños morales en
el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales; y de manera
subsidiaria, del artículo 183.1y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social, en relación con los artículos 41 del Real Decreto Legislativo5/2000, de
4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones
y Sanciones del Orden Social, y el 37 bis del Real Decreto 928/1998, de 14 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento de su desarrollo”.
3. La petición de
nulidad de la sentencia de instancia se debió (véase fundamento de derecho
segundo) no se había tenido en cuenta “la prueba aportada por la empresa
demandada (se refiere, fundamentalmente a la testifical de don Nazario y a la
grabación de conversación telefónica entre el demandante y el testigo citado,
debiendo la misma, con independencia de la credibilidad que luego se le otorgue,
haberse reflejado en su relato de hechos probados”.
La Sala rechazará
la alegación empresarial, basándose, previo apoyo en la jurisprudencia de la
Sala Social del Tribunal Supremo, en que el relato de hechos probados “... no debe contener tal referencia a los medios
de prueba practicados, ni al contenido de las declaraciones testificales, ni de
ningún otro; sino únicamente, el relato de los elementos fácticos que, en base
a todas las pruebas practicadas, valoradas en conjunto, se han considerado
justificados por el juzgador”. Se concluye que la juzgadora de instancia ha
valorado las pruebas, siendo cuestión distinta que se esté de acuerdo o no con
el resultado al que ha llegado en el fallo. Por decirlo con las propias
palabras del TSJ:
“El relato de
hechos probados de la sentencia impugnada refleja, así, las condiciones en que
el demandante venía prestando servicios laborales con carácter previo a su
despido, el contenido de la carta de extinción de su relación laboral y las
circunstancias que llevan a considerar tal extinción como nula.
No contiene otros
datos, relativos al rendimiento del trabajador; primero, porque considera que
el contenido de la comunicación que se le entregó es insuficiente, al no hacer
más que una mención genérica a tal disminución de rendimiento, sin concreción
alguna, y segundo, por considerar que la prueba practicada no resultó
suficiente para justificar, efectivamente, la citada disminución.
Se esté de acuerdo
o no con tal conclusión, no que no resulta exigible, como decimos, es el
reflejo en los hechos probados de la sentencia impugnada del contenido de las
pruebas practicadas, habiendo sido ya las mismas valoradas en la fundamentación
jurídica de tal resolución, aunque sea de manera distinta a la pretendida por el
recurrente”
(la negrita es mía)
4. La misma suerte
desestimatoria merecerá la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable. , tras formular la Sala una crítica procesal previa, correcta a mi
parecer, sobre la falta de cita del precepto o de los preceptos concretos de la
Ley 15/2022 en que se basa el recurso, y recordar que la referencia a sentencias de TSJ “no puede integrar el concept0
de jurisprudencia a efectos de fundamentar el motivo de censura de jurídica de
un recurso extraordinario como es el de suplicación”.
La Sala subraya
que se ha pronunciado sobre la temática tratada en este litigio, la presunta discriminación
por razón de enfermedad, en su sentencia de 23 de abril de 2024, de la que fue ponente la magistrada Isolina Paloma
Gutiérrez, y que transcribe ampliamente para recordar que
“En casos de
enfermedad para determinar si el despido ha tenido como móvil la misma, se
exige:
a) Comprobar si
existe una enfermedad del trabajador previa al despido.
b) Determinar si
existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la
enfermedad.
c) En caso
afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva
y razonable que excluya la causa discriminatoria.
Por tanto, a
partir del 14 de julio de 2022 debemos considerar que en principio un despido
que tenga como móvil la enfermedad del trabajador tiene naturaleza
discriminatoria y debe ser declarado nulo”.
Aplicando estas reglas
al caso enjuiciado, la Sala manifiesta su conformidad con las tesis de la
sentencia del JS de existir un panorama indiciario de discriminación que lleva
a que deba ser la parte empresarial la que justifique que la medida adoptada no
guarde relación alguna con la discriminación alegada por la parte trabajadora,
y ello no ha podido ser demostrado por aquella, ya que
“No ha entregado
al trabajador comunicación suficientemente expresiva de las causas de tal
extinción y no ha justificado la concurrencia de tales causas.
En la carta de
despido, tal y como se aprecia en la sentencia impugnada, se alega
genéricamente una disminución del rendimiento, sin que pueda considerarse
suficiente tal alegación, que no concreta el rendimiento esperado, el obtenido
por otros trabajadores de la empresa o por el propio actor antes de la incapacidad
temporal, ni establece término alguno de comparación, ni cuantifica siquiera el
rendimiento obtenido en el periodo anterior al despido; ni tampoco que se haya
practicado prueba alguna que justifique tal disminución”.
Consecuentemente,
se declara la nulidad del despido y se mantiene la cuantía de la indemnización
de 7.501 euros fijada por la sentencia del JS, que considera adecuada con arreglo
a la jurisprudencia del TS, “... que se corresponde con la sanción mínima
prevista para las infracciones muy graves, en aplicación orientativa del art.
8.12, en relación con el art. 40.1 c) de la LISOS”.
A la espera del
posible recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte empresarial,
buena lectura.
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