miércoles, 28 de enero de 2026

Protección laboral de las personas trabajadoras que no pudieron acceder a sus puestos de trabajo, o sufrieron retrasos, por los accidentes ferroviarios de Adamuz y Gelida. RDL 1/2026.

 

1. Dedico esta breve entrada a una pequeña parte del Real Decreto Ley 1/2026, aprobado por el Consejo de Ministros  el día 27 y publicado en el BOE el 28, con entrada en vigor el mismo día de su publicación, “de ayudas a las víctimas de los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba) y Gélida (Barcelona)  , cuyo art. 1 regula su objeto y ámbito de aplicación en estos términos:

“... tiene por objeto la adopción de medidas urgentes de respuesta para la atención a las víctimas ante los daños sufridos por el accidente ferroviario de Adamuz (Córdoba), en la línea 14-010 Madrid-Puerta de Atocha Almudena Grandes-Sevilla-Santa Justa, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 18 de enero de 2026, y por el accidente ferroviario de Gelida (Barcelona), en la línea 02-240 Sant Vicenç de Calders-L’Hospitalet de Llobregat, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 20 de enero de 2026”.

Dicho sea incidentalmente, en la citada nota de prensa no hay referencia alguna a la medida laboral a la que me refiero a continuación. Tampoco la hay, hasta el momento de redacción de este texto, en la página web del Ministerio de Trabajo y Economía Social, si bien es razonable pensar que será publicada en breve.

2. Pues bien, en la exposición de motivos del RDL se explica en el apartado V, que “... asimismo, aunque el ordenamiento jurídico laboral ya establece mecanismos de protección de las personas trabajadoras que no puedan prestar sus servicios con normalidad por impedimentos que no les sean imputables, se introduce una disposición adicional cuarta para dotar de seguridad y tranquilidad al conjunto de personas trabajadoras afectadas por los citados accidentes” (la negrita es mía). En efecto, en los supuestos contemplados en el RDL las personas trabajadoras  que no pudieron acceder a sus puestos de trabajo se vieron afectadas por un supuesto de fuerza mayor, ajeno a su voluntad y perfectamente encuadrable en el apartado g) del art. 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso. Transcurridos los cuatro días, el permiso se prolongará hasta que desaparezcan las circunstancias que lo justificaron, sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de aplicar una suspensión del contrato de trabajo o una reducción de jornada derivada de fuerza mayor en los términos previstos en el artículo 47.6.

Cuando la naturaleza de la prestación laboral sea compatible con el trabajo a distancia y el estado de las redes de comunicación permita su desarrollo, la empresa podrá establecerlo, observando el resto de las obligaciones formales y materiales recogidas en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y, en particular, el suministro de medios, equipos y herramientas adecuados”). Muy significativo al respeto es que el gobierno de la Generalitat de Cataluña haya recomendado a las empresas que permitan el teletrabajo mientras sigan produciéndose incidentes en el normal funcionamiento del transporte ferroviario en la Comunidad Autónoma 

Y en el apartado VII que “... concurren en las medidas y actuaciones que integran este real decreto-ley, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para la aprobación de este tipo de normas” , pues no afecta a los derechos fundamentales el establecimiento de “... un régimen especial de protección a las personas trabajadoras como consecuencia de los problemas de movilidad derivados de los accidentes ferroviarios descritos en este real decreto-ley”.

3. Por todo lo anteriormente expuesto, la disposición final tercera regula la citada protección en estos términos:

“Protección de las personas trabajadoras afectadas.

1. Las personas trabajadoras que no hayan podido acudir presencialmente a su puesto de trabajo o iniciar su prestación laboral con puntualidad como consecuencia de los accidentes ferroviarios a los que se refiere el artículo uno o de las alteraciones del servicio a las que se refiere la disposición adicional segunda no podrán ser sancionadas por la empresa ni sufrir perjuicio alguno en su relación laboral.

2. Las personas trabajadoras tendrán derecho a que las compañías ferroviarias les faciliten justificantes acreditativos de las incidencias que hayan provocado alteraciones en la prestación del servicio” (la negrita es mía).

La citada Disposición adicional segunda regula la creación de las Oficinas de Atención Integral, del tal manera que “En las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de aquellas Comunidades Autónomas con personas afectadas por los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba), del día 18 de enero de 2026, y por el accidente ferroviario de Gelida (Barcelona), del día 20 de enero de 2026, se crearán oficinas de atención integral para facilitar la solicitud y tramitación de las ayudas y prestaciones recogidas en este real decreto-ley, con especial atención en la provincia de Huelva”.

Buena lectura.  

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