1. Dedico esta
breve entrada a una pequeña parte del Real Decreto Ley 1/2026, aprobado por el
Consejo de Ministros el día 27 y publicado en el BOE el 28, con
entrada en vigor el mismo día de su publicación, “de ayudas a las víctimas de
los accidentes ferroviarios de Adamuz (Córdoba) y Gélida (Barcelona) , cuyo art. 1 regula su objeto y ámbito de aplicación en estos términos:
“... tiene por
objeto la adopción de medidas urgentes de respuesta para la atención a las
víctimas ante los daños sufridos por el accidente ferroviario
de Adamuz (Córdoba), en la línea 14-010 Madrid-Puerta de Atocha Almudena
Grandes-Sevilla-Santa Justa, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día
18 de enero de 2026, y por el accidente ferroviario de Gelida (Barcelona), en
la línea 02-240 Sant Vicenç de Calders-L’Hospitalet de Llobregat, de la Red
Ferroviaria de Interés General, el día 20 de enero de 2026”.
Dicho sea
incidentalmente, en la citada nota de prensa no hay referencia alguna a la
medida laboral a la que me refiero a continuación. Tampoco la hay, hasta el
momento de redacción de este texto, en la página web del Ministerio de Trabajo
y Economía Social, si bien es razonable pensar que será publicada en breve.
2. Pues bien, en
la exposición de motivos del RDL se explica en el apartado V, que “... asimismo,
aunque el ordenamiento jurídico laboral ya establece mecanismos de protección
de las personas trabajadoras que no puedan prestar sus servicios con normalidad
por impedimentos que no les sean imputables, se introduce una disposición
adicional cuarta para dotar de seguridad y tranquilidad al conjunto de personas
trabajadoras afectadas por los citados accidentes” (la negrita es mía). En
efecto, en los supuestos contemplados en el RDL las personas trabajadoras que no pudieron acceder a sus puestos de
trabajo se vieron afectadas por un supuesto de fuerza mayor, ajeno a su voluntad
y perfectamente encuadrable en el apartado g) del art. 37.3 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores (“Hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al
centro de trabajo o transitar por las vías de circulación necesarias para
acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o
prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes,
así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas
las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso. Transcurridos
los cuatro días, el permiso se prolongará hasta que desaparezcan las circunstancias
que lo justificaron, sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de aplicar
una suspensión del contrato de trabajo o una reducción de jornada derivada de
fuerza mayor en los términos previstos en el artículo 47.6.
Cuando la
naturaleza de la prestación laboral sea compatible con el trabajo a distancia y
el estado de las redes de comunicación permita su desarrollo, la empresa podrá
establecerlo, observando el resto de las obligaciones formales y materiales
recogidas en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y, en
particular, el suministro de medios, equipos y herramientas adecuados”). Muy significativo
al respeto es que el gobierno de la Generalitat de Cataluña haya recomendado a
las empresas que permitan el teletrabajo mientras sigan produciéndose incidentes
en el normal funcionamiento del transporte ferroviario en la Comunidad Autónoma
Y en el apartado
VII que “... concurren en las medidas y actuaciones que integran este real
decreto-ley, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de
extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución
Española como presupuesto habilitante para la aprobación de este tipo de normas”
, pues no afecta a los derechos fundamentales el establecimiento de “... un
régimen especial de protección a las personas trabajadoras como consecuencia de
los problemas de movilidad derivados de los accidentes ferroviarios descritos
en este real decreto-ley”.
3. Por todo lo
anteriormente expuesto, la disposición final tercera regula la citada
protección en estos términos:
“Protección de las
personas trabajadoras afectadas.
1. Las personas trabajadoras
que no hayan podido acudir presencialmente a su puesto de trabajo o iniciar su
prestación laboral con puntualidad como consecuencia de los accidentes
ferroviarios a los que se refiere el artículo uno o de las alteraciones del
servicio a las que se refiere la disposición adicional segunda no podrán ser
sancionadas por la empresa ni sufrir perjuicio alguno en su relación laboral.
2. Las personas
trabajadoras tendrán derecho a que las compañías ferroviarias les faciliten
justificantes acreditativos de las incidencias que hayan provocado alteraciones
en la prestación del servicio” (la negrita es mía).
La citada Disposición
adicional segunda regula la creación de las Oficinas de Atención Integral, del
tal manera que “En las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno de aquellas
Comunidades Autónomas con personas afectadas por los accidentes ferroviarios de
Adamuz (Córdoba), del día 18 de enero de 2026, y por el accidente ferroviario
de Gelida (Barcelona), del día 20 de enero de 2026, se crearán oficinas de
atención integral para facilitar la solicitud y tramitación de las ayudas y
prestaciones recogidas en este real decreto-ley, con especial atención en la
provincia de Huelva”.
Buena lectura.
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