domingo, 23 de noviembre de 2025

Despido nulo por producirse dentro de los doce meses siguientes al nacimiento de la hija del trabajador despedido (en un mucho más complejo conflicto). Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 4 de noviembre de 2025 (caso Tubacex Tubos Inoxidables)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 4 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Maite Alejandro.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz el 17 de marzo, que había desestimado la demanda interpuesta por aquella en procedimiento por despido. Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ que el JS declaró ajustada a Derecho la extinción contractual de la relación laboral producida el 21 de diciembre de 2021, “al entender que se trató de una baja voluntaria válidamente formulada en el marco del acuerdo transaccional alcanzado entre la empresa TUBACEX TUBOS INOXIDABLES S.A.U. y ACERIA DE ALAVA SAU Y la representación de los trabajadores el 4 de octubre de 2021, posteriormente homologado por Auto firme de esta Sala de 14 de diciembre de 2021 dictado en el procedimiento 24/2021,seguido tras la sentencia firme de nulidad del despido colectivo dictada el 6 de julio de 2021”.

Si bien la sentencia del TSJ es muy clara en cuanto a su fundamentación de la nulidad, basada en el art. 53.4 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, estando completamente de acuerdo con la misma, el interés del caso radica en toda la historia que lleva tras de sí, que se remonta al expediente de regulación de empleo que inició la empresa, Tubacex Tubos Inoxidables SAU, el 8 de febrero de 2021, entrando en juego la decisión del trabajador de acogerse voluntariamente, con retractación posterior que no fue aceptada por la empresa, y discutiéndose sobre el valor jurídico de un acuerdo transaccional entre la empresa y las organizaciones sindicales para poner fin al conflicto iniciado con ocasión de aquel ERE, que fue declarado nulo por el TSJ y que llevó finalmente a dicho acuerdo transaccional, validado por el TSJ, con el que se ponía fin al conflicto.

2. Pongamos, por consiguiente, orden en la explicación, partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, con una modificación importante incorporada en trámite de recurso, ya que se trató justamente de la referencia al período en que el trabajador disfrutó del permiso por nacimiento y cuidado del menor, hasta el 19 de marzo de 2021. 

Y en efecto, debemos remontarnos a febrero de 2021, con la presentación del ERE por la empresa, no alcanzándose acuerdo con la representación del personal durante el período de consultas y aplicándolo aquella una vez finalizado este.

Interpuesta demanda ante el TSJ, este declaró la nulidad del ERE y por consiguiente el despido colectivo llevado a cabo por la empresa. La sentencia, dictada el 6 de julio de 2021, fue objeto de detallado análisis por mi parte en la entrada “Despido colectivo y crisis sanitaria. A vueltas con el debate sobre nulidad o improcedencia. Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 6 de julio de 2021 (caso Tubacex Tubos Inoxidables)” , en la que expuse que

“... La conclusión jurídica de esta actuación empresarial no conforme a derecho debe ser la de nulidad, pues la prohibición de despidos prevista primeramente en el RDL 9/2020 y mantenida en otros posteriores es al parecer de la Sala “la interpretación acorde a la voluntad del legislador (interpretación auténtica) y a la realidad social que todos vivimos (artículo 3 Código Civil), considerando el art. 2 del RDL 9/2020 una norma “especial y preferente”, una norma “imperativa/prohibitiva que quiere evitar la destrucción del empleo”, no aceptando que el no acogerse al mecanismo de bonificaciones a la Seguridad Social en el caso de los ERTES pueda llegar a ser  “una vía para dinamitar dicha norma”, reproduciendo ampliamente su sentencia de 23 de febrero de 2021”.

Y antes de finalizar el artículo, manifesté que, dado que la empresa ya había manifestado su intención de interponer recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo,

“Quedamos ahora, jurídicamente hablando, a la espera de la sentencia del TS, a no ser que las partes alcancen un acuerdo que ponga fin al conflicto”.

3. Pues sí, las partes alcanzaron dicho acuerdo, el 4 de octubre, convertido en acuerdo transaccional el 10 de noviembre, sometido a homologación por el TSJ, que así lo acordó mediante auto de 14 de diciembre  , del que fue ponente el magistrado José Félix Lajo, siendo su parte dispositiva la siguiente:

“1º) Homologar el acuerdo transaccional que ha quedado identificado en el antecedente de hecho segundo del presente Auto.

2º) Declarar que dicho acuerdo sustituye a lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha de 6 de julio de 2021, número 1115 /2 021.

3º) Se declaran terminados el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por la empresa, así como el recurso de reposición interpuesto por el sindicato ELA.

4º) No procede efectuar condena en costas”

Reproduzco un fragmento del primer anexo del acuerdo, ya que su interpretación será el punto conflictivo del litigio objeto de examen en esta entrada

“ANEXO: CONDICIONES DE SALIDAS VOLUNTARIAS, PREJUBILACIONES Y EXCEDENCIAS PLAZO:

Inscripción: 20/10/21

Valoración y aceptación: 25/10/21

Formalización de salidas y sustitución por personas afectadas por el ERE: 31/10/21

Para garantizar las mismas condiciones de fiscalidad, cotización a la seguridad social y derecho de prestaciones que las personas que ya han sido afectadas por el proceso es imprescindible acuerdo con la representación sindical,

La empresa se reserva el derecho a aceptar las solicitudes de bajas voluntarias y excedencias atendiendo a criterios operativos y de conocimientos entre el personal que ocupa puestos de promoción por examen y selección, siendo libre la adscripción voluntaria de las personas que ocupan puestos de promoción por antigüedad. No se admitirán adscripciones voluntarias de edad Igual o mayor de 50 años.

Se convocará, con carácter informativo una Comisión General con fecha 25 de octubre para debatir la selección.

Las prejubilaciones atenderán a las mismas condiciones que las establecidas en el Plan de Adscripción Voluntaria presentado en el expediente de regulación.

La empresa podrá realizar reorganizaciones y reubicaciones internas dentro de las plantas y entre ellas con el colectivo reincorporado a fin de facilitar este compromiso...”. 

El trabajador comunicó el 15 de octubre su opción por acogerse voluntariamente al acuerdo y extinguir su contrato de trabajo, comunicándole la empresa la validación de dicha decisión con efectos del 21, siendo ese mismo día cuando el trabajador manifestó que se retractaba de su decisión, no siendo aceptada dicha retractación por la empresa. Insistió posteriormente en dos ocasiones, 26 de noviembre y 1 de diciembre, recibiendo idéntica respuesta desestimatoria.

4. Conocemos en el hecho probado noveno que el trabajador impugnó el acuerdo de homologación, siendo desestimada su demanda por apreciarse caducidad, mediante auto    de 31 de mayo de 2022, del que fue ponente el magistrado Félix Lajo .

Expuso la Sala que “el auto de aclaración le fue notificado al trabajador ahora impugnante el día 27 de diciembre de2021, (como el propio escrito de impugnación reconoce), por lo que el plazo de 30 días hábiles de caducidad debe comenzar a computarse desde el día siguiente, esto es, desde el 28 de diciembre de 2021. Descontados los festivos, (31 de diciembre de 2021 y seis de enero de 2022), así como los sábados y domingos, el último día del plazo de 30 días hábiles era el 9 de febrero de 2022, y el día de gracia era el 10 de febrero de 2022,- artículo45 LRJS-. La demanda de impugnación del acuerdo se presentó el día 11 de febrero de 2022, por consiguiente fuera del plazo, por lo que la acción ya estaba caducada”.

Interpuesto recurso de casación, fue desestimado por sentencia  dictada por la Sala Social del TS el 14 de febrero de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “RC. Impugnación acuerdo transaccional homologado por la sala de suplicación en expediente de regulación de empleo. Caducidad de la acción”), que confirmó la tesis del TSJ. Para la Sala, “... la segunda cuestión que plantea el recurso, con independencia de que la notificación del plazo fuera o no correcta, que lo fue tal como hemos explicado en el Fundamento anterior, es que el día inicial del plazo, teniendo en cuenta que la notificación se produjo el 27 de diciembre, tiene que ser el 29 de diciembre. Con ello se está diciendo que el día siguiente al de la notificación no es el primer día del plazo, sino que se constituye en el dies a quo a partir del cual comenzaría el plazo de caducidad de los treinta días. Tampoco puede admitirse esta pretensión en la medida en que, por un lado, la ley es clarísima fijando como primer día del plazo el del siguiente al de la notificación que, en este caso, sería el 28 de diciembre; y, por otro, las indicaciones del auto, como se ha señalado, se adecuan perfectamente a lo dispuesto legalmente, por lo que ninguna duda cabe de que el día inicial y primero del plazo fue el 28 de diciembre”.

5. En este complejo litigio, cabe referirse a otra demanda presentada por la parte actora, que fue desestimada por el JS núm. 2 de Vitoria-Gasteiz el 17 de enero de 2024 y confirmada por el TSJ en sentencia    dictada el 25 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Iturri.

Conocemos en el fundamento de derecho primero que el recurso de suplicación se interpuso “contra la sentencia que aprecia las excepciones de falta de acción y cosa juzgada y además, absuelve a la demandada, Tubacex, Tubos Inoxidables, S.A.U. de la demanda individual de despido que formuló, impugnando el cese empresarial acordado en ejecución de un expediente de regulación de empleo, despido individual efectuado con efectos del día 15 de abril de 2021”.

Especialmente importante es el tercer párrafo de este fundamento, ya que delimita los términos del conflicto, que será diferente del que motivaría más adelante la sentencia del TSJ objeto de atención en esta entrada. Para la Sala, “El demandante optó por la vía extintiva en los términos previstos en aquel acuerdo transaccional y recibió de la empresa los importes pactados. Posteriormente se retractó de ello y ante la negativa empresarial, formuló una nueva demanda, cuyo resultado no consta y en este proceso nada se plantea con respecto de esto último, sino que toda la argumentación se basa en impugnación de aquel despido de fecha de efectos del día 15 de abril de 2021, lo que se advierte en orden a obtener la debida claridad expositiva. Por tanto, tal retractación y su virtualidad o no son ajenos a los términos en que se plantea el debate entre partes en este recurso” (la negrita es mía).

La desestimación del recurso se basó en que el acuerdo transaccional tenía efecto de cosa juzgada (vid. art. 124.13 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), y siendo así que el demandante en instancia pretendía obtener una indemnización superior a la fijada en dicho acuerdo, la Sala confirma la corrección de la sentencia de instancia, que “apreció falta de acción y cosa juzgada, puesto que asumido que el demandante cobró lo pactado de tal forma, no podía reclamar más, puesto que aquel acuerdo homologado judicialmente tiene el efecto legal de la cosa juzgada, vinculando a los trabajadores representados”.

6. Después de esta extensa explicación de todos los avatares del conflicto suscitado desde la presentación del ERE por la empresa, tanto entre esta y la representación del personal como con el trabajador acogido voluntariamente al acuerdo y con posterior retractación no aceptada, llegamos a la sentencia del TSJ de 4 de noviembre, que estima como ya he indicado con anterioridad, el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz el 17 de marzo.

El recurso de suplicación se interpuso al amparo del art. 193, apartados b) y c) de la LRJS, siendo aceptada una modificación relevante para la modificación del fallo, la fecha del período de disfrute del permiso de paternidad por nacimiento y cuidado del menor, y desestimadas las dos restantes peticiones por considerarlas irrelevantes al efecto de dicha modificación.

En el trámite de impugnación del recurso (art. 197.1 LRJS) la parte recurrida solicitó añadir que “otros dos trabajadores que identifican, que también impugnaron el despido colectivo, fueron readmitidos en noviembre y diciembre de 2021”, siendo aceptada tal petición “...  dado que se acredita mediante sentencias firmes y puede tener relevancia para la tesis de los impugnantes a fin de descartar un eventual indicio de discriminación o represalia” (la negrita es mía).

Respecto a la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, la parte recurrente alegó la de los arts. “55.4 ET, 122.2 LRJS/ 53.4 ET/ 24 CE, 53.4 c ET, y 96.1/ 183 LRJS”.

La Sala sintetiza el recurso en el fundamento de derecho tercero, exponiendo que la recurrente “califica de conducta sorprendente y en fraude de ley la de la empresa, que se arroga el derecho a no aceptar la decisión del trabajador dentro de un proceso supuestamente voluntario, y que no tenía efectos hasta 31/10/2021, que es cuando se formalizan las salidas, alegando un elemento discriminatorio”, y concluyendo que “... el despido es totalmente improcedente y defiende también su nulidad, relacionando la decisión empresarial con la reclamación del actor contra el despido del ERE (HP3) y la existencia de la baja de paternidad del actor (HP introducido en revisión fáctica) (la negrita es mía).

Llegados a este punto, la Sala centra el conflicto al que debe dar repuesta en estos términos: “La fundamental cuestión que se nos plantea reside en determinar si la empresa estaba obligada a aceptarla retractación formulada por el trabajador el 21 de octubre de 2021, y si, en consecuencia, la negativa a readmitirle constituye una decisión extintiva unilateral -un despido-, siendo esta la tesis del recurso, o si, por el contrario, la opción extintiva ejercitada en el marco del acuerdo transaccional vinculaba definitivamente al trabajador, sin posibilidad de retractación, en virtud de los términos del propio pacto y del Auto de homologación dictado por esta Sala el 14 de diciembre de 2021, que la sentencia considera vinculante como acto firme al haberse agotado el cauce de su impugnación por caducidad sin que le conste probado ningún vicio del consentimiento ni error alguno en cuanto a la interpretación de las condiciones del pacto, que es loque razona el juzgador para convalidar la procedencia de la extinción contractual”.

Para dar respuesta a la cuestión, la Sala repasa brevemente en primer lugar la jurisprudencia del TS sobre los efectos de la dimisión de un trabajador y su posterior retractación, aceptada por el alto tribunal mientras la extinción no se hubiera consumado y no se causara un perjuicio sustancial a la empresa, con apoyo en las sentencias de 17 de julio de 2011  (resumen oficial: “RCUD. Dimisión preavisada del trabajador y posterior retractación. Es válida y no aceptarla equivales a un despido improcedente. Reitera doctrina. Se estima el recurso del trabajador y se estima la demanda, declarando improcedente el despido”) y de 20 de enero de 2021    (resumen oficial: “Dimisión de la parte trabajadora: inexistencia de vicio del consentimiento. Baja inmediata firmada al comunicárseles por la empresa el conocimiento de incumplimientos contractuales. DIA, SA”), de las que fueron ponentes el magistrado Manuel Ramón Alarcón y la magistrada María Lourdes Arastey, respectivamente.

La estimación del recurso encontrará su fundamentación en unos argumentos que considero especialmente relevantes, y que comparto, cuales son que la fundamentación de la retractación se basa en el principio de la buena fe contractual contemplado en el art. 7.1 del Código Civil, y, aún más importante a mi parecer, “en el principio de conservación del contrato de trabajo, como manifestación de la preferencia por la continuidad del vínculo laboral, valor protegido por el ordenamiento laboral”.

La Sala pasa revista al anexo del acuerdo transaccional anteriormente transcrito, y los plazos fijados para la aceptación de la opción por la extinción voluntaria, la valoración por la empresa y la posterior aceptación, y la prevista para la aplicación de la extinción contractual si era aceptada. En aplicación de la jurisprudencia anteriormente mencionada, y partiendo de los hechos probados, la Sala concluye que “El acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores no preveía un expreso plazo de retractación, pero tampoco lo prohibía. No nos consta que la empresa, en ese breve lapso, adoptara decisiones irreversibles ni que el cambio de decisión del trabajador hubiera generado perjuicios efectivos o graves a la organización. Las dificultades reorganizativas asumidas por la sentencia de instancia (recolocaciones, redistribución de maquinistas, etc.) son ciertas pero estructurales y posteriores, no inmediatas ni determinantes en octubre de 2021” (la negrita es mía). De ahí que, en sentido contrario a la tesis de la sentencia de instancia, la Sala concluya que le negativa empresarial a la aceptación de la retractación fue en contra del principio de buena fe contractual, produciéndose un despido y no una dimisión.

7. En segundo lugar, la Sala se manifiesta nuevamente en sentido opuesto a la tesis expuesta por el JS, acogiendo la sostenida por la parte empresarial, de que la validación del acuerdo transaccional cerraba toda posibilidad de revisión posterior, “... generando por tanto un efecto de cosa juzgada material que impediría reabrir el debate sobre la eficacia de la opción individual ejercitada por el actor”.

Y no está de acuerdo, primeramente, porque el acuerdo soluciones la globalidad del conflicto, “pero no resuelve sobre la validez de decisiones singulares de adhesión o retractación, ni puede entenderse que la homologación convalide actos individuales que puedan ser contrarios a derecho”.

Y también porque no se dan los requisitos de identidad (sujetos, objeto y causa) requeridos por el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que pueda apreciarse la cosa juzgada. Vale la pena, por su claridad y precisión, reproducir la argumentación del TSJ:

“... El objeto del procedimiento 24/2021 era la homologación de un acuerdo colectivo sobre un despido colectivo como instrumento global de reordenación laboral, no la impugnación individual de una extinción concreta ni la eficacia de la retractación individual del actor. Y aunque el trabajador figurara nominalmente en los anexos, ello no convierte al auto en una resolución sobre su concreta situación extintiva.

Por tanto, no puede oponerse la cosa juzgada derivada de la homologación judicial frente a un proceso individual en el que se discute la negativa a aceptar la retractación. La retractación del trabajador, comunicada antes de la consumación y antes incluso de la homologación implica que, al tiempo de dictarse el Auto, no existía una voluntad extintiva firme e irrevocable, sino una controversia abierta, cuya resolución no podía anticiparse en el trámite de homologación. El hecho de que el Auto sea firme no convalida la negativa empresarial a reconsiderar la situación ni puede utilizarse para negar eficacia a un acto de retractación que se produjo con anterioridad”.

En consecuencia, estamos ante un despido y no ante una dimisión voluntaria del trabajador, y como ha quedado probado tras la modificación incorporada a los hechos probados, que la decisión empresarial se produjo “dentro de los doce meses siguientes al nacimiento de la hija del actor”, es de aplicación el art. 53.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que dispone que será nula la decisión empresarial en caso de despido de “c) ... las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento”.

Es decir, como muy correctamente formula la Sala, una “nulidad objetiva automática”, ya que la empresa “ni siquiera artículo formalmente un despido objetivo o disciplinario, sino que se limitó a aceptar la no retractación”.

8. Por último, y de ahí la importancia de la acogida de la petición empresarial de modificación de hechos probados para que quedara constancia de que otros dos trabajadores fueron readmitidos, la Sala sí comparte la tesis de instancia de no apreciarse la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad, y añade por su parte que considera que no guarda relación alguna con su paternidad. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “se trata de una nulidad legal, y para reconocer la indemnización ex183 LRJS habría sido necesario constatar indicios que permitan conectar causalmente la medida extintiva con esa paternidad o disfrute de su descanso, lo que no se ha logrado”.

8. Concluyo este artículo, a la espera de conocer si se interpondrá recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte empresarial, y en su caso si también lo habrá (algo que me parece menos factible) por la parte trabajadora para solicitar la condena al abono de indemnización denegada en instancia y en suplicación.

Mientras tanto, buena lectura.

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