lunes, 3 de noviembre de 2025

Derecho de libertad sindical. Policía nacional. Solicitud de acceso a datos. Limites del acceso a la información pública. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 29 de septiembre de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 29 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Pedro Quintana.

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia   dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 10 de marzo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ignacio del Riego, cuyo fallo fue el siguiente:

Estimación parcial del recurso c-a interpuesto por el Sindicato Profesional de Policía “  frente a la desestimación tácita por silencio de la solicitud dirigida al Director General de la Policía, para que se le facilite ... , la ocupación de todos los puestos de trabajo del Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional, indicando si están ocupados con carácter definitivo, en comisión de servicios o mediante otro sistema de provisión o, en su caso si están vacantes, y con anulación de la misma, declarar el derecho de la parte a obtener la referida información en la forma establecida en el Fundamento Séptimo..”.

El amplio resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Sentencia desestimatoria. La cuestión casacional versa sobre determinar si el ejercicio del derecho de la acción sindical por parte de un sindicato de policía, concretado en la solicitud de acceso a los datos del Catálogo de la Policía Nacional, puede ser limitado aplicando las previsiones del artículo 14.1. d) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y esta Sala da una respuesta negativa. No puede ser limitado aplicando las previsiones del artículo 14.1.a), d) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se identifican las normas jurídicas que, entre otros, son objeto de interpretación: el artículo 91 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, y el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.

El mucho más escueto resumen de la sentencia del TSJ es este:

“Derecho a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la información. Información sobre cobertura de puestos de trabajo. Límites del acceso a la información”.

El especial interés de la sentencia radica, una vez más, en los límites que pueden existir para el acceso público a determinada información, que en esta ocasión coincide con el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical, en su vertiente de acción sindical, y las (restrictivas) limitaciones que pueden establecerse al mismo por prevalencia de otros intereses superiores.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte del SPP contra la desestimación tácita de la petición enunciada con anterioridad, dirigida al Director General de la Policía, presentada el 26 de septiembre de 2019. Conocemos los términos de su petición en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ

“... que se facilitara una vez cada seis meses, la ocupación de los puestos recogidos en el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, y, si los mismos estaban cubiertos de forma definitiva, en comisión de servicios, vacantes o en otra forma de adscripción, al objeto de poder desarrollar la labor que por Ley tiene encomendado el Sindicato Profesional de Policía de representar a sus afiliados y defender sus derechos. Dicho escrito no fue contestado.

La petición se realiza dentro de los derechos atribuidos por la legislación a los representantes de los trabajadores para la defensa de sus intereses legítimos.

La información referida al Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, con o sin identificación de empleados o funcionarios públicos se consideran datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, conforme al artículo 15 de la Ley, 19/2013, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos de interés público, procede el acceso a la información.

Añadía que no procede acoger la argumentación de contrario de que se compromete la seguridad pública, pues únicamente se solicita conocer cómo están ocupados los puestos de trabajo de la Policía Nacional (si están en propiedad, si están en comisión de servicio o están en otra adscripción), no se solicitan ni nombres, ni retribuciones ni ningún dato que pueda estar recogido como secreto o de carácter personal. El Catálogo de Puestos de Trabajo se encuentra publicado en intranet, y lo pueden consultar todos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Nacional. La Administración puede imponer límites razonables y motivados, pero no es posible sostener es que la información relacionada con el catálogo depuestos de trabajo y su argumentación deba ser excluida.

En cuanto a que la información pueda obtenerse por otros cauces, este Sindicato ha realizado numerosos requerimientos por escrito a la División de Personal de la Dirección General de la Policía, al Consejo de Policía, y a otras instancias, no siendo atendido en ninguna ocasión.

El silencio de la Administración solo busca mantener de manera ilegal y arbitraria numerosas comisiones de servicios, por tiempo indeterminado superando el tiempo que por Ley puede estar un funcionario en comisión de servicios, y realizando la ocupación de puestos de trabajo en auténtico fraude de ley. En los últimos años la Dirección General de la Policía ha otorgado comisiones de servicios y adscripciones provisionales de puestos de trabajo, de forma absolutamente discrecional y sin que concurran las causas previstas para ello en el Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, que aprobó el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, ni en el Real Decreto 997/1989, de 28 de Julio, por el que se aprobó el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía”.

Tras conocer los argumentos, formales y sustantivos o de fondo, de la Abogacía del Estado para oponerse a la pretensión del SPP, recogidos en el fundamento de derecho segundo, la Sala entra a resolver el conflicto en el fundamento de derecho tercero, remitiéndose en primer lugar a su sentencia  de 18 de junio de 2020, de la que fue ponente la magistrada Paloma Santiago, y que transcribe muy ampliamente, en la que encontramos un muy detallado recordatorio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS sobre el “derecho-deber de información” como “medio idóneo para el ejercicio de la libertad sindical”, es decir que “la disposición de información sobre asuntos laborales y condiciones de trabajo constituye un medio imprescindible para que los Sindicatos ejerzan su actividad y, como el derecho a la información forma parte del derecho Constitucional a la Libertad Sindical, consagrado en el artículo 28.1 de laLex Prima..”.

Tratándose  de un caso sustancialmente semejante al ahora examinado, la citada sentencia concluyó que  “la información que el Sindicato solicitó se le proporcionara presentaba, a priori, un interés evidente para el Sindicato solicitante de la información y para sus componentes, que no se les puede sustraer entre otras razones porque el derecho de obtener información en materia de "política de personal" comprende, como es obvio, a la acción o actividad administrativa de gobierno en materia de personal, integrando en su seno a todo él, cualquiera que sea la naturaleza de la relación que le une con la Administración Pública”.

La sentencia dictada en este litigio ahora examinado también recordaba la dictada el 23 de diciembrede 2020   , de la que fue ponente el magistrado José María Segura,  en la que, remitiéndose a la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, exponía, remitiéndose a su vez a la jurisprudencia del TS, que

“- La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

- Solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.

- La posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.

- La aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”.

Y consideraba justificada la petición sindical por cuanto “...la razón dada para justificar la negativa a facilitar la información, es decir, que los vehículos son utilizados para operaciones policiales, no se ajusta a la realidad. Por ello, facilitar la información solicitada, consistente en determinar el lugar y las cantidades de repostaje de combustible de estos vehículos, no tiene porqué generar ningún perjuicio, al menos no al mencionado en la resolución, que lo pone en relación con el éxito de tales investigaciones”.

Tras subrayar que la Administración objetaba, en defensa de su negativa a facilitar la información solicitada por el SPP que ello “podría comprometer la seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”, acepta parcialmente esta tesis, sólo para “dos supuestos citados por la Administración y reproducidos por el Sr. Letrado del Estado, del área funcional de Información (antiterrorismo) y Unidades cuya finalidad específica sea la de la lucha contrala delincuencia organizada”, y acepta el resto de la pretensión de la parte demandante, salvo en la petición de recibir información actualizada cada seis meses, por la sobrecarga de trabajo que supondría para la Administración.

En definitiva, la estimación parcial de la pretensión de la demandante se recogerá en estos términos:

“La información se referirá a las distintas Unidades y plantillas de la Policía Nacional, de toda índole, que estén incluidas en el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional, con exclusión de la Comisaría General de Información y de cualquier otra Unidad cuya finalidad específica sea la de la lucha antiterrorista o contra el crimen organizado.

La información facilitada no incluirá dato alguno identificativo de los funcionarios que ocupen en su caso los distintos puestos de trabajo, y se limitará a expresar, con referencia al Catálogo, el número de vacantes en cada una de las plantillas, así como el número de puestos ocupados por adscripción provisional o por comisión de servicio, indicando para cada uno de estos dos supuestos la fecha de nombramiento y de sus prórrogas en su caso”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la Abogacía del Estado, siendo su tesis, expresada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS, la que transcribo a continuación:

“La Abogacía del Estado considera que debe anularse la prevalencia que establece el Tribunal a quo del derecho a la información frente al riesgo que pueda suponer para la seguridad pública la difusión de los efectivos disponibles en las distintas Unidades en un momento concreto y determinado, invocando los límites establecidos en el artículo 14.1.a), d) y e), y aduce los siguientes argumentos en sustento de su pretensión casacional:

La cesión parcial de la información acordada por el fallo recurrido sobre el Catálogo de Puestos de Trabajo sería información sensible y restringida ya que con la misma tendría acceso a la distribución territorial completa y pormenorizada de los efectivos de la Policía Nacional en todo el territorio nacional y especialidades, aunque no nominal. A su vez, se trataría de información completa desagregada por escalas y categorías, tanto a nivel nacional, autonómico, provincial y local, reflejándose la composición real de los efectivos de todos los organismos centrales, jefaturas superiores de policías, comisarías provinciales, locales y puestos fronterizos, información toda ella que con sencillos análisis podría obtener tendencias, necesidades y planificación de distribución de los recursos humanos de la Policía Nacional, con el riesgo que ello puede suponer para la seguridad.

Facilitar el acceso al conjunto de los datos que solicitan, unidos a otros datos de acceso público a funcionarios policiales a través de la Webpol, como pueden ser el resultado de los distintos concursos generales o específicos de méritos, puede conllevar riesgos para la operatividad y seguridad de los funcionarios, por cuanto con un análisis de dichos datos y de la línea de tendencia del comportamiento de los recursos humanos podrían detectarse posibles vulnerabilidades en determinadas zonas geográficas del territorio nacional, en determinadas plantillas, unidades o brigadas, dado el conocimiento y publicación del posible déficit de funcionarios, así como de información acerca de cuántos funcionarios ocupan destinos provisionales y en qué momento deben abandonar los mismos por causa de las limitaciones temporales existentes al respecto.

El volumen de efectivos que compone la plantilla policial en activo es un aspecto directamente relacionado con la capacidad operativa de dicha unidad, y el conocimiento de la capacidad operativa, de planificación o de respuesta puede afectar directamente a la seguridad pública y a la seguridad de los funcionarios, sobre todo en determinados puntos sensibles actuales de la geografía española.

Además, hacer siempre público y notorio las medidas temporales que toman los Órganos Directivos dela Policía Nacional para afrontar las necesidades coyunturales y temporales del servicio sería mostrar la respuesta en términos de potenciación de medios humanos de las unidades o regiones policiales que se encuentran afectadas por la incidencia o problemas específicos, lo que puede conllevar severos riesgos para la seguridad pública y la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”

El recurso fue admitido a trámite por auto  de 13 de julio de 2023, del que fue ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero, en esos términos:

“2º) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si el ejercicio del derecho de la acción sindical por parte de un sindicato de policía, concretado en la solicitud de acceso a los datos del Catálogo de la Policía Nacional, puede ser limitado aplicando las previsiones del artículo 14.1. d) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3º) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 91 de la Ley Orgánica9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, y el artículo 14 de la Ley 19/2013, de9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.

En su oposición al recurso, el SPP acogió lógicamente las tesis de la sentencia recurrida, defendió que la información solicitada entraba “dentro de los límites razonables”, y que era “no solo esencial para poder ofrecer información a los empleados públicos que se la demandan, sean o no sus afiliados, sino que constituye un elemento esencial e imprescindible para poder desempeñar su función sindical en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios ( art. 7 CE) a través de los cauces legales, entre ellos, el que establece el art. 106.1 de la CE”.

Sobre los límites de acceso a la información fijados por la Ley 19/2013, mantuvo que “La Administración debería conceder acceso a la información referida al Catálogo de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, por tratarse de datos identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, al no existir afectación relacionada con la protección de datos personales u otros derechos de interés público”.

4. Tras recordar los términos del auto por el que se admitió a trámite el recurso, la Sala pasa en primer lugar una amplia y detallada revista al marco normativo y jurisprudencial aplicable. A tal efecto, sobre el derecho de acceso a la información pública, son transcritos el art. 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008 de 30 de julio, por el que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, el art. 105 b) de la Constitución, y los arts. 13, 14 y 15 de la ya citada Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.

Más adelante, sobre el derecho de sindicación y acción sindical en la policía nacional, es transcrito el art. 91 de la Ley orgánica 9/2015 de 28 de julio, de régimen de personal de la policía nacional.  

Entra a continuación la Sala en su recordatorio de jurisprudencia sobre la naturaleza del derecho de acceso a la información pública, con cita de las sentencias del TC 164/2021 de4 de octubre   , de la que fue ponente la magistrada Encarnación Roca, y de varias del TS. Más adelante, y también con amplio repertorio de su jurisprudencia, se refiere al carácter limitado del derecho de acceso a la información pública: la aplicación proporcional y justificada de sus límites. Por último, efectúa una síntesis muy detallada de la jurisprudencia sobre el derecho constitucional a la información pública y su desarrollo legal, de la que extraigo dos fragmentos que son a mi parecer de directa aplicación al supuesto ahora analizado:

“El principio de buena administración conduce también a una interpretación amplia y expansiva de este derecho constitucional, que conlleva una interpretación restrictiva de los límites oponibles al acceso a la información pública, con independencia de se exija su aplicación justificada y proporcionada, como examinaremos más adelante.

... del principio de buena administración deriva “una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, y hemos precisado que no se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, la transparencia y el acceso a la información pública... En esta línea de amplio reconocimiento del derecho de acceso, el artículo 16 de la LTAIBG prevé el acceso parcial a la información cuando resulte de aplicación alguno de los límites del anterior artículo 14, pero no afecte a la totalidad de la información, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido”.

5. La aplicación de todo el corpus jurisprudencial objeto de mención con anterioridad llevará a la Sala a confirmar la sentencia del TSJ y desestimar, por consiguiente, el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado.

Lo hará, tras recordar que la cuestión a la que debe dar respuesta gira “... en torno al derecho de acceso de un sindicato de policía a los datos del Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional, con el alcance expresado en la sentencia recurrida en este recurso de casación”, y volver a sintetizar la jurisprudencia constitucional y del TS sobre el derecho de información de los sindicatos, que conceptúa, muy correctamente a mi parecer, como “una manifestación del derecho fundamental a la libertad sindical, reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española y desarrollado en la Ley Orgánica 11/1985,de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), que reconoce en su art. 2.1 d) «el derecho a la actividad sindical», regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus artículos 8 a 11, pues la libertad sindical no solo comprende el derecho de constitución, afiliación y actividad sindical, sino también el ejercicio de funciones representativas y de defensa de los intereses de los trabajadores, lo que incluye el acceso a la información relevante para el cumplimiento de esas funciones como contenido adicional del mismo”, por lo  que no puede sino coincidir con la tesis de la sentencia de instancia de ser la disposición de información sobre asuntos laborales y condiciones de trabajo “... un medio imprescindible para que los sindicatos ejerzan su actividad, como se deduce del artículo 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y del artículo10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical”.

Nuevamente con referencias de apoyo a su propia jurisprudencia, el TS afirma que “...  en principio y con carácter general, la información solicitada sobre el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional se encuentra amparada por dicho precepto legal, con la única salvedad de que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida”, ya que “... no ha quedado justificado que la información solicitada, concretamente el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional, con los limitados datos antes expresados relativos a los puestos vacantes y ocupados por adscripción provisional o por comisión de servicio, suponga riesgo alguno para la seguridad nacional y la seguridad pública o dificulte o impida la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios” Especial relevancia, enfatiza una vez más la Sala, el interés público del sindicato demandante, al ponderarse los intereses en conflicto, ya que se pide acceder a la información, “como proyección esencial de su derecho constitucional a la libertad sindical ( artículos 7 y 28.1 de la Constitución Española), imprescindible para el ejercicio efectivo de la acción sindical, que incluye la defensa de los intereses de sus afiliados”.

6. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS da respuesta a la cuestión de interés casacional en los siguientes términos:

“...  El ejercicio del derecho de la acción sindical por parte de un sindicato de policía, concretado en la solicitud de acceso a los datos del Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional, con el alcance expresado en la sentencia de instancia, no puede ser limitado aplicando las previsiones del artículo 14.1.a), d) y e) de la Ley19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La información respecto de la que se reconoce por la sentencia de instancia el derecho de acceso al sindicato de policía no incluye dato alguno identificativo de los funcionarios que ocupen, en su caso, los distintos puestos de trabajo y se limita a la expresión, con referencia al Catálogo, del número de vacantes en cada una de las plantillas y de puestos ocupados por adscripción provisional o por comisión de servicio, indicando para cada uno de estos dos supuestos la fecha de nombramiento y de sus prórrogas, en su caso. Esta información se refiere a las distintas Unidades y plantillas de la Policía Nacional, de toda índole, que estén incluidas en el Catálogo de Puestos de Trabajo de la Policía Nacional, con exclusión de la Comisaría General de Información y de cualquier otra Unidad cuya finalidad específica sea la de la lucha antiterrorista o contra el crimen organizado”.

Buena lectura.

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