jueves, 2 de octubre de 2025

Discriminación por razón de discapacidad. Falta de ajustes razonables. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 9 de septiembre de 2025.

 

1. El gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó el 1 de octubre una nota de prensa titulada “El TSXG obliga a una entidad bancaria a readmitir a una trabajadora en un puesto adaptado a sus circunstancias de salud , acompañada del subtítulo “La Sala de lo Social le impone a la empresa el pago de los salarios dejados de percibir desde su cese y de una indemnización de 30.000 euros por apreciación de discriminación por razón de discapacidad”, en la que informaba, con una breve síntesis, de la sentencia dictada por la Sala autonómica el 9 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado José Fernando Lousada, publicada como anexo.

El objeto de esta entrada es realizar una anotación de su contenido.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, por parte de una trabajadora contra la empresa en la que prestaba sus servicios, Abanca Corporación Bancaria SA.

De los hechos probados de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo el 30 de diciembre de 2024 interesa conocer, a los efectos de mi exposición, que la trabajadora, que prestaba sus servicios para la demandada desde 1975, “cayó de baja médica en el año 2000 “derivada de enfermedad común por trastorno depresivo mayor, recurrente, no especificado”, y que “instruido de oficio un expediente de invalidez ante el INSS, la Dirección Provincial dictó Resolución en fecha 3 de enero de 2022 en la que consideró que el cuadro clínico residual de la demandante no era tributario de ningún grado de invalidez”. Agotada la vía administrativa, “la demandante interpuso demanda ante los juzgados de lo social, y en fecha 2 de abril de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo dictó Sentencia en el procedimiento SSS 296/2022 en la que acordó estimar parcialmente la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual...”.

Más adelante, conocemos en el fundamento de derecho cuarto que la trabajadora se incorporó a un departamento de la empresa en el que se le asignaron funciones administrativas, y que “en el documento Evaluación de Desempeño 2023, se hace una valoración positiva de sus competencias conductuales y técnicas. El informe de examen de salud de Quirón prevención, de fecha 24/07/2024, concluye con que la demandante es apta con limitaciones indicando que no deberá realizar tareas de atención al público. QUINTO”. Tras la sentencia dictada por el JS antes referenciada la trabajadora solicitó la adaptación de su puesto de trabajo, y más adelante la empresa le comunicó el cese de la relación contractual laboral.

El JS estimó parcialmente, en la sentencia de 30 de diciembre de 2024, la demanda y declaró la nulidad del despido, condenando a la empresa a que readmitiera a la trabajadora “en un puesto adaptado a sus circunstancias de salud tras los ajustes razonables pertinentes”, así como también al abono de una indemnización de 30.000 euros.

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes litigantes.  

El recurso de la trabajadora, al amparo del art. 193, apartados a), b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, solicitaba que se condenara a la empresa al pago de los salarios de tramitación más los intereses de demora, ya que en el fallo de la sentencia, tras un auto de aclaración dictado con posterioridad, no mencionaba los mismos.

Por la parte empresarial, al amparo de los apartados b) y c) del citado precepto procesal se solicitaba la revocación total de la sentencia de instancia, o subsidiariamente la absolución de la condena indemnizatoria, o la reducción de su cuantía.

4. La Sala examina primeramente el recurso empresarial, con desestimación de las dos peticiones de modificación de los hechos probados (véase fundamento de derecho segundo).

La primera, porque “...  las alegaciones y pruebas que al efecto haya utilizado la trabajadora en aquel otro litigio, tampoco son trascendentes a efectos del presente por una suerte de vinculación de los propios actos, pues ello supondría una restricción de su derecho a la tutela judicial efectiva en orden a la reclamación de unas prestaciones de Seguridad Social”.

La segunda, porque “... la juzgadora de instancia no ha dado fuerza de convicción al informe en que se sustenta la pretensión de adición fáctica en base a la circunstancia de hacerse el informe del servicio de prevención en un momento posterior al despido y consiguientemente a los efectos de disponer de prueba preordenada para hacerla valer en el presente litigio, así como la contradicción de los resultados de ese informe con otros hechos acreditados. Y como la juzgadora de instancia ha basado su declaración de hechos probados en criterios, como son los anteriores, de sana crítica en la valoración de la prueba, su valoración no puede ser revisada en un recurso extraordinario de suplicación” (la negrita es mía).

Entra más adelante la Sala (véase fundamento de derecho tercero) en el examen de las alegaciones de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable (apartado c del art. 193 LRJS), más concretamente el art. 49.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y de la sentencia   del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote. Argumentación toda ella, puesta en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 18 de enero de 2024, asunto C-631-22, la conocida sentencia Ca Negreta.

Sobre dicha sentencia del TJUE, remito a la entrada “La importancia de los ajustes razonables. La declaración de incapacidad permanente total (= persona con discapacidad) no puede extinguir automáticamente el contrato de trabajo. Notas a la importante sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22)” 

La sentencia realiza en el fundamento de derecho cuarto un amplio y detallado recordatorio del contenido de Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (remito a la entrada “El marco internacional y comunitario sobre la política de contratación incentivada de trabajadores con discapacidad”  ), subrayando que dicho texto ha sido ratificado por España y la UE, y que el TJUE “ha interpretado estas normas, tanto la que se refiere al concepto de discapacidad (artículo 2 de la Convención), como los ajustes razonables para el derecho al trabajo (artículo 27 de la Convención)”, con mención posterior a numerosas sentencias de dicho tribunal en las que se ha ido perfilando el concepto de discapacidad, para referirse más adelante a la sentencia  del Tribunal Constitucional 51/2021 de 15 de marzo, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Balaguer   (síntesis analítica: “Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo”).

Tras este amplio recordatorio de la normativa y jurisprudencia internacional, comunitaria y española, la Sala manifiesta su acuerdo con las tesis de la sentencia de instancia respecto a que la trabajadora demandante

“es una persona con discapacidad por las dolencias que padece (trastorno depresivo; fractura distal de sufrida en 2021) y que además han sido determinantes para la declaración de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de... (hecho probado tercero). Además, y en esto también coincidimos con la juzgadora de instancia, los hechos declarados probados ponen de manifiesto, no solo la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo, sino más aún la constatación de haber sido adaptado durante un periodo de tiempo significativo antes del cese de manera satisfactoria tanto desde la perspectiva de la salud de la trabajadora demandante como desde la perspectiva del rendimiento para la empresa demandada, pues la trabajadora demandante... , después de finalizar incapacidad temporal iniciada el de 2020 (hecho probado segundo), se incorporó el 2023 a ... con funciones administrativas , habiéndose declarado como hechos probados (hecho probado cuarto): (1) que en el documento de evaluación de desempeño 2023, la trabajadora obtiene una valoración positiva de sus competencias conductuales y técnicas y (2) que en el informe de examen de salud del servicio de prevención, de 24 de julio de 2024, se concluye que la demandante es apta con limitaciones indicando que no deberá realizar tareas de atención al público”.

5. Llegamos al fundamento de derecho quinto, en el que la Sala da respuesta a los argumentos de la parte empresarial contenidos en su recurso de suplicación, si bien lo hace, y así lo manifiesta, “sin encorsetar nuestros razonamientos en los argumentos desplegados por la empresa”, cuales eran (véase fundamento de derecho cuarto), “aplicación del concepto jurisprudencial de profesión habitual al supuesto de autos”, “aplicación errónea de la doctrina contenida en la STJUE de 18 de enero de 2024 (Ca Negreta) al supuesto de autos”, “inexistencia de despido” e “inexistencia de discriminación”.

En apretada síntesis, la fundamentación jurídica de la Sala para desestimar todos los argumentos del recurso empresarial se sustenta en estos términos:

En primer lugar, “... no hay ningún hecho declarado probado, o que podamos considerar notorio, del cual se pueda razonablemente concluir que las limitaciones de la trabajadora demandante determinantes de su declaración de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de ... impliquen la imposibilidad de trabajar en todos los puestos de trabajo del sector bancario, lo que no pasa de ser un argumento de principio pues no aparece ningún dato fáctico más allá de esa afirmación que permita asumir una conclusión que aparece avalada exclusivamente por esa afirmación”.

En segundo término, con respecto al valor del informe emitido por el servicio de prevención, reitera que “... ya hemos razonado que esas conclusiones decaen por las razones expresadas con ocasión de la desestimación de la segunda revisión fáctica, a saber, que se trata de un informe emitido en un momento posterior al despido y consiguientemente a los efectos de disponer de prueba preordenada para hacerla valer en el presente litigio, así como por su contradicción de los resultados de ese informe con otros hechos acreditados, y aún se debería añadir que ese informe se ha realizado en base a la proyección sobre puestos genéricos del sector bancario de las limitaciones orgánicas y/o funcionales derivadas de las dolencias de la trabajadora demandante según se reflejaron en el juicio sobre la incapacidad permanente, y a efectos de ese juicio, no en base a un examen de la trabajadora demandante, que sería lo propio y lo correcto para valorar la posible adaptación” (la negrita es mía).

En cuanto a la alegación de inexistencia de despido porque aún no se había modificado el art. 49.1 de la LET cuando se produjo el conflicto, la Sala es taxativa al respecto al desestimarla: “... La ausencia de una regulación legal en el momento de la decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo no impide que se aplique la doctrina contenida en la STJUE de 18 de enero de 2024, Ca Na Negreta, pues dicha doctrina se sustenta en la Convención de los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas de 2006 y en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que son textos normativos que estaban vigentes en el momento de aquella decisión empresarial” (la negrita es mía).

Por último, a la alegación de inexistencia de discriminación se responde que la existencia de esta “... deriva de textos normativos supranacionales que estaban vigentes en el momento de la decisión empresarial de extinción contractual, e incluso se derivaría de la aplicación del artículo 14 de la Constitución Española. Por lo tanto, es procedente la indemnización por la apreciación de discriminación por razón de discapacidad”.

Sobre la cuantía fijada en la sentencia de la indemnización de 30.000 euros por los daños producidos a la trabajadora por la decisión empresarial, la Sala manifiesta su acuerdo con la sentencia de instancia, manifestando que “... no considera oportuno rebajar esa cuantía en cuanto solo cabría su alteración si se produjese una notoria desviación de la prudencia judicial o una ausente o deficiente motivación de la cuantía, lo que no es el caso pues, en la sentencia de instancia, esa cuantía se ha motivado “ponderando la duración de la relación laboral, haciéndola equivaler a una sanción muy grave en su grado medio (se atiende a la antigüedad en la empresa, más de 20 años, a su salario, a su edad …)”, así como atendiendo a la doble finalidad de “resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño”.

6. Al entrar más adelante en el recurso de suplicación de la parte trabajadora, la Sala acogerá parcialmente el mismo respecto al percibo de los salarios de tramitación. Para la Sala

“... la prohibición de discriminación por razón de discapacidad impide que, si una persona trabajadora con discapacidad realiza sin merma de rendimiento las funciones de un puesto de trabajo adaptado a su discapacidad (como es el caso de la trabajadora demandante, véase hecho probado cuarto), se la prive de la retribución que le corresponde según la normativa aplicable por la sola circunstancia de tener una prestación social derivada de su discapacidad, cuando es que, además, esa retribución sería la que percibiría, si realiza con el mismo rendimiento el mismo trabajo, una persona trabajadora sin discapacidad. La circunstancia de que nos encontremos ante salarios que no se corresponden con trabajo efectivo, sino que son salarios dejados de percibir a consecuencia de un despido nulo, no altera en absoluto esa conclusión jurídica en la medida en que la nulidad se sustenta en una discriminación por razón de discapacidad que, de no haber existido, hubiera determinado que la trabajadora demandante hubiera continuando en su trabajo y en consecuencia hubiera sido retribuida...”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial y estima parcialmente el de la parte trabajadora “en lo relativo a los salarios dejados de percibir desde el cese hasta la readmisión”, más los intereses de demora, que deberán ser abonados por la parte demandada.

Buena lectura.

miércoles, 1 de octubre de 2025

A vueltas con el debate sobre la cuantía de la indemnización por despido improcedente, y notas al voto particular discrepante de la sentencia del TSJ de Madrid de 11 de septiembre de 2025.

 

1. Es bien conocida la sentencia  dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el pasado 16 de junio, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco. Baste ahora recordar su resumen oficial:

“DESPIDO IMPROCEDENTE: INDEMNIZACIÓN. La indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada. No se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa. Las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales no resultan vinculantes ni en el ejercicio del control de convencionalidad que compete a esta Sala, ni en la interpretación del precepto”.

Remito a la entrada “Sentencia del TS de 16 de julio de 2025. Valor jurídico del art. 24 de la Carta Social Europea revisada. ¿Ha terminado el partido, o quedamos a la espera del VAR jurídico – TC y TEDH -? Pasen y lean” 

Igualmente, es bien conocida la sentencia   , también dictada por el Pleno de alto tribunal, de 10 de diciembre de 2024, de la que fue ponente la magistrada María Luz García. Su resumen oficial era el siguiente:

“RCUD. La indemnización por despido improcedente del art. 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio OIT 158”.

Remito a la entrada “Un intento de aportar algo más sobre la indemnización por despido (a propósito de la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2024) respecto al cumplimiento de la Carta Social Europea (revisada).... cuando entre a conocer de esta” 

2. También es sabido que UGT anunció a principios del mes de septiembre, por boca de su secretario general, José María Álvarez   , que acudirán al Tribunal Constitucional por estar en desacuerdo con la tesis del TS.

Con posterioridad a la sentencia, y tras el primer “aluvión” de artículos de la comunidad jurídica laboralista sobre la resolución judicial del alto tribunal (incluidos, hasta el momento de cierre, en la primera entrada anteriormente referenciada) ha habido algunas aportaciones posteriores que sostienen la tesis del TS.

Tal es el caso del artículo del profesor Jesús Lahera, “Fundamentos jurídicos de las indemnizaciones por despido”  

También, el artículo del profesor José María Goerlich, “Derechos fundamentales y control de convencionalidad: ¿se ha cerrado la cuestión de las indemnizaciones adicionales por despido improcedente tras la STS 736/2025, 16 julio?”   . Si bien manifiesta que la sentencia “... habría cerrado, en efecto, la posibilidad de imponer una indemnización adicional en caso de despido improcedente”, señala a continuación que la razón de ser del interrogante del título responde a que su parecer “...  descansa sobre el estado actual de la jurisprudencia del TC. Es claro, sin embargo, que esta puede cambiar. Como también lo puede hacer la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si es llamado en el futuro a intervenir”.

3. Poco antes de dictar el TS la sentencia de 16 de junio, el grupo parlamentario plurinacional Sumar había presentado, el día 7 del mismo mes una proposición no de ley, “relativa al establecimiento por ley de un despido una proposición no de ley realmente restaurativo y disuasorio” 

Dicha proposición no de ley fue objeto de debate en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados del día 16 de septiembre  , siendo tomada en consideración en la votación realizada al día siguiente  , por 171 votos a favor, 170 en contra y 1 abstención. El texto aprobado insta al gobierno a “Adoptar las medidas necesarias para que la legislación española dé cumplimiento a lo dispuesto por los instrumentos internacionales ratificados, en particular la Carta Social Europea, en la interpretación que de ella hace el Comité Europeo de Derechos Sociales, y el Convenio 158 de la OIT, regulando una indemnización en caso de despido improcedente que sea realmente disuasoria y restaurativa”. Se inicia, por consiguiente, su tramitación parlamentaria en la correspondiente Comisión de la Cámara Baja.

Y justamente sobre esta temática versará la primera conferencia de la decimoctava edición del Aula Iuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona (sobre la anterior, remito a la entrada “Una nueva edición, y es la XVII, del Aula Iuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona”   ), que codirijo junto con el profesor Albert Pastor, que será impartida el 7 de noviembre por el magistrado Joan Agustí con el título “La reparación apropiada ante el despido improcedente: ¿fin del debate?. Decimoctava edición del Aula a la que espero dedicar próximamente una detallada entrada.

4. Que el debate sigue abierto en sede judicial laboral lo pone de manifiesto una muy reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada María del Carmen López, que cuenta con un voto particular discrepante del magistrado José Luís Asenjo en el que pone de manifiesto aquello que califica de “los efectos indeseables (de) una aplicación mecanicista de la denominada indemnización tasada”.

La citada sentencia ha sido objeto de amplia difusión por la profesora Carmen Salcedo   en sus redes sociales, por ejemplo en LinkedIn    , que califica el voto particular discrepante de “extraordinario”, y cita a la magistrada del TSJ del País Vasco Garbiñe Biurrún, que afirmó en las recientes Jornadas celebradas en Albacete, organizadas por  el Gabinete de Estudios Jurídicos de CCOO y la Facultad de Relaciones Laborales de la UCLM  , que “no todos los despidos improcedentes son iguales”.    

Y en efecto, esta misma tesis es la sostenida por el voto particular discrepante como inmediatamente expondré.

5. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido. Los dos primeros hechos probados de la sentencia de instancia, de los que reproduzco los elementos relevantes para mi análisis posterior, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid el 23 de octubre de 2024 (no disponible, hasta donde mi conocimiento alcanza, en CENDOJ), permite conocer muy bien cómo se desarrollaron los acontecimientos:

“PRIMERO.- DOÑA Vanesa, mayor de edad con NIE NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa ...  con antigüedad de 15 de marzo de 2023, ostentando la categoría profesional de agente DDCD, mediante contrato indefinido a jornada completa, y percibiendo un salario bruto mensual de ... incluida la prorrata de pagas extraordinarias...

SEGUNDO.- La entidad mercantil demandada procedió a despedir a la trabajadora entregando carta de despido en fecha de 8 de junio de 2023, la cual tiene el siguiente tenor literal: “En ejecución de la Potestad disciplinaria y sancionadora que los artículos 58.1 y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores atribuyen a la Dirección de la Empresa le comunico la decisión de ésta de proceder a su despido con fecha de efectos de hoy mismo. Los hechos que justifican tal decisión vienen constituidos por la pérdida de la confianza, pilar esencial de la relación laboral que le notifico mediante la entrega personal de la presente carta...” (la negrita es mía).

La sentencia del JS estimó parcialmente la demanda. Declaró improcedente el despido y condenó a la empresa a la readmisión o al abono de una indemnización de 381,78 euros (resultado de la aplicación de la normativa vigente sobre la fijación de la indemnización por despido). Por el contrario, desestimó la petición adicional de la parte demandante de condenar a la empresa al pago de una indemnización adicional de 4.222,68 euros, equivalente a tres meses de salario.

6. Contra la citada sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte trabajadora, alegando infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, más concretamente (véase fundamento de derecho segundo)

 “artículos 1 y 10 del Instrumento de Ratificación del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982; artículo 96.1 de la Constitución Española; artículo 24.1 de la CE por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; artículo 1.5 CC; artículo 10.2 CE y STC 140/2018; artículos 28.2 y 31 de Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales; artículo 24 Carta Social Europea Revisada”.

La sentencia se remite en su integridad a las dos resoluciones del TS referenciadas con anterioridad. De la sentencia de 19 de diciembre de 2024, antes de una amplísima transcripción de la misma, se dice que “ha resuelto ya la cuestión relativa a la reclamación de una indemnización adicional en los pleitos por despido”, y añade más adelante, igualmente con una amplísima transcripción de su texto, que “en este mismo sentido se pronuncia la reciente STS de 16 de julio de 2025, rec 3993/2024, que analiza el derecho a reclamar una indemnización adicional en el despido improcedente con fundamento en la Carta Social Europea”. Para concluir que “razones de igualdad y de justicia material nos lleva a mantener la misma argumentación jurídica, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia en todo su contenido”.

7. El voto particular discrepante, que crítica, como ya he indicado, los efectos negativos que tiene una aplicación “mecaninista” de la regla sobre la cuantía de la indemnización por despido regulada en el art. 56.1 de la LET, es decir “treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades”, se sustenta en los siguientes argumentos:

En primer lugar, su coincidencia “en líneas generales” con el voto particular discrepante emitido por el magistrado Rafael López y la magistrada Isabel Olmo en la sentencia de 16 de junio, que también es transcrito muy ampliamente.

En segundo lugar, y ya entrando en el caso concreto enjuiciado, parte de los datos fácticos (inalterados en suplicación) de instancia, y así constata cuál fue la fecha de contratación (15 de marzo), cuál fue la del despido disciplinario (8 de junio), y cuál fue la causa alegada por la empresa para adoptar su decisión, “la pérdida de confianza”, añadiendo que “la empleadora no compareció a la vista oral, pese a estar citada en forma”.

Formula, previamente a la manifestación de su discrepancia jurídica con la sentencia, que se está en presencia de un supuesto distinto al de proceso de ejecución de sentencia, si bien sostiene que caso de haber optado la empresa por la readmisión y deber abonar los salarios de tramitación, también hubiera abonar la cantidad solicitada por la parte demandante y que al parecer de quien suscribe el voto particular es plenamente ajustada a derecho.

¿Consecuencias de la aplicación “mecanicista” de la regla sobre la cuantía de la indemnización cuando se ha formalizado una contratación de duración indefinida? Una primera que se alteran sustancialmente “una serie de expectativas laborales, pero también vitales y personales”, por la rescisión unilateral de contrato sólo tres meses después de la contratación. Repárese, añado por mi parte, que no estamos ante la extinción del contrato por no superación del período de prueba, sino por una decisión basada en un “incumplimiento contractual grave y culpable”, cuya concreción aparece en el art. 54 de la LET.

Ahora bien, ¿la decisión empresarial se ha adoptado a partir de las posibilidades ofrecidas por el art. 54 LET? La respuesta del voto particular es clara e indubitada: no. La “pérdida de confianza”, se subraya muy acertadamente a mi parecer, “no tiene encaje normativo alguno y que de buscar algún tipo de parangón explicativo, solo podría encuadrarse en el ya mencionado periodo de prueba. Es decir, decide despedirla y lo hace sin sujetarse a la normativa establecida, entre la que se incluiría la que venimos nominando como indemnización tasada, pero de la que se ve claramente beneficiada por contradictorio e ilógico que parezca” (la negrita es mía).

¿Y cómo se argumenta la tesis expuesta al final del párrafo anterior? Pues  por algo que es suficientemente conocido en la realidad empresarial y que obviamente surge del conocimiento de la normativa aplicable, como es que, a salvo de los despidos nulos o de los llevados a cabo con representantes del personal y que sean declarados improcedentes, la empresa conoce el coste de un despido improcedente y puede adoptar una determinada decisión en punto a extinguir la relación contractual laboral aun cuando sea declarada su improcedencia en sede judicial, al poder optar por el abono de la indemnización y no por la remisión. Lo explica muy didácticamente el voto particular en estos términos:

“Todo este iter parece congruente con que decida no comparecer a la vista oral. Entiende y con buen criterio, que allí nada tiene que defender. A tal efecto, la comunicación de despido entregada no cumple los requisitos, tan siquiera de forma, pues no desglosa los hechos en los que se basa -art. 55.1, del ET-; solo los califica y de manera indebida, reitero. Sobre todo, conoce con anticipación que la indemnización a la que puede ser condenado asciende a 381,78 euros. Suma y circunstancias, las ya relatadas, que tan siquiera le compensan económicamente para contratar a alguien que la represente profesionalmente en el acto del juicio y en aras a oponerse a la demanda” (la negrita es mía).  

Y si la fijación de una cuantía tasada pudiera dar seguridad jurídica, en cuanto que ambas partes del conflicto conocen cual será esta si en sede judicial se declara la improcedencia del despido, se vuelve, en casos como el que ahora estoy analizando, contra la parte trabajadora, ya que la puesta en marcha, “desplegar una actividad personal y administrativa, que le genera un coste evidente temporal y económico”, por utilizar los propios términos del voto, de acciones para defender el derecho que considera vulnerado es muy posible que no se inicien ante el citado coste (que, insisto, no es solamente de índole económico). Con igual didactismo lo expone el voto particular: “No hace falta recordar que si no comparece al acto de conciliación y/o al acto del juicio se le da por desistida y no puede acceder, tan siquiera, a la indemnización de referencia. Todo ello para obtener los susodichos 381,78 euros. Cantidad que le supone el 27,12%, de su retribución mensual. Tan siquiera alcanza el importe del preaviso quincenal establecido en supuestos de justa terminación contratación temporal, lo que se comenta por sí solo” (la negrita es mía).

Toda esta documentada argumentación es la que lleva al magistrado que suscribe el voto particular a concluir que se ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela efectiva (art. 24.1 CE) y que hubiera debido estimarse el recurso de suplicación por ser la indemnización adicional solicitada “harto prudencial teniendo en cuenta las circunstancias expuestas”. Aquí, para concluir, transcribo el fragmento del voto en el que se argumenta su discrepancia con la tesis mayoritaria de la Sala, y que no necesita, así lo creo, comentario adicional alguno por mi parte ante la claridad y precisión de la argumentación:

El derecho a la tutela judicial efectiva es vulnerado porque “... pese a ser la parte más débil del proceso y para lo cual me remito a constante doctrina del TCo, para evitar su inútil cita, es la única que debe asumir un coste si quiere obtener una mínima reparación económica en vía judicial. Que por mor de ese calificativo tan escaso desde un punto de vista cuantitativo, no es suficientemente compensatoria. El desequilibrio es muy evidente y su aplicación práctica genera la infracción de ese derecho fundamental Genera pues un evidente efecto disuasorio, es decir ¿para qué reclamar si únicamente voy a obtener esa suma? Incluso, aunque este no sea la cuestión que ahora me ocupa, cabe también preguntarse ¿para que el empresario va a realizar un contrato temporal en forma?, ya que aunque se declare en fraude de ley, esa será la indemnización resultante y eso en el peor de los supuestos, puesto que lo más lógico desde el punto de vista del personal trabajador es no demandar, si no concurren otro tipo de circunstancias que lo obligasen a ello, por ejemplo que tuviera problemas para acceder a las prestaciones por desempleo de manera directa” (la negrita es mía) .

Buena lectura, y a seguir los debates.