lunes, 8 de septiembre de 2025

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia penal con indudable importancia en el ámbito laboral (acoso sexual en el trabajo). Notas descriptivas de la sentencia de 4 de septiembre de 2025 (demanda núm. 30556/22)

 

1. En las entradas dedicadas a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos hago habitualmente referencia a su importancia en em ámbito laboral y de protección social y las numero.

En esta ocasión no lo he hecho así ya que la sentencia que comento tiene un contenido eminentemente penal, si bien hay algunos fragmentos de la misma, fundamentalmente en los datos fácticos disponibles y en la posterior valoración que se efectúa por el TEDH, de indudable importancia justamente en el antes citado ámbito laboral.

Se trata de un litigio en el que, desde mi análisis laboral y social, no me atrevo a decir que la realidad supera la ficción, pero estoy casi a punto de hacerlo, y si siguen leyendo esta entrada, meramente descriptiva, comprobarán la razón de ser de esta afirmación al leer el “contrato amo-perra” suscrito el acosador y la acosada.

El resumen de la sentencia, elaborado por la secretaría del TEDH, es el siguiente:

“Art. 3 y Art. 8 • Obligaciones positivas • El Estado demandado no estableció disposiciones que tipificaran y castigaran los actos sexuales no consentidos y no las aplicó de manera efectiva • Lagunas en el marco jurídico vigente en la fecha de los hechos • Deficiencias en su aplicación, relacionadas tanto con la exclusión de los abusos sexuales denunciados por la demandante del ámbito de la investigación, como con el carácter fragmentario de las investigaciones, la duración excesiva del procedimiento y las condiciones de apreciación del consentimiento de la demandante por los tribunales de juicio

2. La resolución judicial fue dictada el 4 de septiembre, y versa sobre un litigio planteado por una técnica de farmacia que fue contratada en marzo de 2010 (véase apartado 5) con un contrato temporal. Desempeñaba el cargo de gestora sanitaria, con proyecto de formación en puestos directivos, trabajando bajo la supervisión directa de una gestora sanitaria superior.  

Es a partir de 12 de junio de 2013, fecha en que la trabajadora obtiene la baja por enfermedad, prolongada varios meses, cuando se desencadenan, desde la perspectiva jurídica, los acontecimientos que darán lugar a las actuaciones en sede judicial penal y que acabarán con la absolución del investigado como acosador, y la posterior demanda ante el TEDH con alegación de vulneración de los arts. 3 y 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Recordemos que el art. 3 dispone que “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”, y el art. 8 que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.  

3. La sentencia ha sido valorada muy positivamente por la Asociación Europea contralas violencias cometidas sobre las mujeres en el trabajo, y así lo manifestaba en su página web 

“El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado unánimemente a Francia por la insuficiencia de su legislación penal para proporcionar un marco legislativo suficientemente protector a las víctimas de violencia sexual y por la aplicación ineficaz de esta ley por parte de las autoridades judiciales francesas.

Esta sentencia pone fin a 12 años de angustiosos procedimientos para la Sra. X*.

El Tribunal Europeo criticó duramente a Francia por restringir el alcance de la investigación a actos de violencia intencional y acoso sexual, cuando en realidad los casos involucraban violencia sexual, incluyendo violación con actos de tortura y barbarie.

Además, el Tribunal determinó que la evaluación del consentimiento por parte de las autoridades judiciales francesas, y más específicamente por parte del Tribunal de Apelación de Nancy, fue errónea.

Tras una argumentación detallada y un análisis preciso de los hechos, el Tribunal Europeo destacó que las autoridades judiciales francesas no tuvieron en cuenta el contexto profesional, el comportamiento agresivo y humillante de KB, tanto fuera como dentro del ámbito profesional, hacia la Sra. X, su posición jerárquica, la autoridad funcional que ejercía y la fragilidad psicológica de la Sra. X, objetivada durante la investigación y agravada por los hechos: elementos todos ellos que deberían haberse tenido en cuenta al evaluar la falta de consentimiento de la víctima.

En esta instructiva sentencia, el Tribunal Europeo reafirmó su jurisprudencia sobre el consentimiento, que debe reflejar un deseo libre e informado de mantener relaciones sexuales en un momento específico, teniendo en cuenta todas las circunstancias circundantes.

Según el TEDH, el Tribunal de Apelación de Nancy no podía basarse en la existencia de un acuerdo escrito de la Sra. X para inferir su consentimiento a todos los actos sexuales posteriores, a menos que este la expusiera a una victimización secundaria, especialmente porque este contrato constituía, a juicio del Tribunal Europeo, uno de los elementos del control coercitivo.

El Tribunal Europeo invalidó este contrato y declaró ineficaz la participación de la Sra. X en su redacción. Sobre todo, consideró que el razonamiento del Tribunal de Apelación de Nancy inducía a la culpa, era estigmatizante y probablemente disuadía a las víctimas de violencia sexual de hacer valer sus derechos ante los tribunales.

También descartó los argumentos de la defensa, que consistían en inferir el consentimiento a partir de la permanencia del contacto entre el agresor y la víctima y basándose en la existencia de un acuerdo previo, aunque fuera escrito.

El Tribunal Europeo condenó unánimemente (una vez más) a Francia por su tratamiento judicial de la violencia sexual. El tribunal fue más allá con esta sentencia, calificando el marco legislativo francés de "deficiente".

La Sra. X y la AVFT (Asociación de Abogados Franceses para la Prevención de la Violencia Sexual) celebran esta condena inequívoca, que exige un análisis de las relaciones objetivas de poder y permite el uso del control coercitivo en el ámbito laboral, con la esperanza de orientar a los jueces franceses hacia una mejor evaluación de la violencia sexual.

París, 4 de septiembre de 2025

Marjolaine VIGNOLA y Lorraine QUESTIAUX por la Sra. X

Nina BONHOMME JANOTTO y Christophe PETTITI para la AVFT

4. En cuanto que aquello que me interesa destacar de la sentencia, reitero, son los contenidos más directamente laborales, adelanto ya que el fallo del TJUE declara la vulneración de ambos preceptos, acogiendo así la tesis de la parte demandante, condenando al Estado francés a abonar a la demandante la cantidad de 20.000 euros en concepto de daño moral y de 1.503.77 euros en concepto de costas y gastos realizados con ocasión del litigio.

 Sigo el orden de la sentencia (traducción no oficial del original francés), con cita del número del apartado en que se incluyen los contenidos que deseo destacar. Toda la negrita es mía. Como digo habitualmente, pasen y lean.  

“- Apartados 6 a 9. La trabajadora (E.A) puso en conocimiento de su superiora, durante su baja por enfermedad, la relación íntima que mantenía con un superior (K.B) y los problemas que ello le había causado. K.B director del departamento de farmacia del Centro Hospitalario al que se había incorporado la trabajadora, prestando allí sus servicios desde 2002 y era vicepresidente del comité médico del hospital.

En su visita a la gerente senior de asistencia médica a cargo de la coordinación de la atención, tras la baja, “.... confirmó haber sido víctima de acoso laboral. Describió escenas de humillación e intimidación frente a sus compañeros y se quejó de los correos electrónicos que K.B. le enviaba. Indicó además que le preocupaba la influencia que este pudiera tener en su futuro profesional, ya que se preparaba para presentarse a un concurso de oposición basado en cualificaciones para obtener un puesto directivo.  El 22 de julio de 2013, E.A. fue examinada por un médico, quien la declaró incapacitada para reincorporarse al trabajo”

Apartado 10. En el acta de la entrevista con el Director de Recursos Humanos y otro gerente senior de asistencia médica se recogen estas manifestaciones de la trabajadora:

“... Tuvimos sexo en el trabajo, en el sótano”. Durante el año de formación en el IFCS, hubo contacto y mensajes.

[E.A.] admite que la mejor solución habría sido huir, pero, atada por un contrato de trabajo de 30 meses con el Hospital Briey, decidió no hacerlo. Dice que también temía perder su oposición si revelaba esta situación.

Explica:

“Tenía miedo del juicio de los demás; al principio no estaba muy segura de mí misma, no estaba muy segura de la calidad de mi trabajo. Estoy satisfecha con los proyectos que he completado, pero él no soportaba que trabajara con otro farmacéutico”. Aunque reconoce que la relación no era de pareja, pues no compartían vida ni actividades, afirma que el Dr. [K.B.] quería controlar su vida. Supuestamente contactó a su novio, con quien llevaba más de seis años y con quien tenía planes de matrimonio, para contarle cosas sobre ella, logrando así que la abandonara.

Apartado 11. Durante esta entrevista, E.A. presentó documentos y copias de correos electrónicos y mensajes de texto que ilustraban el funcionamiento de su relación con K.B. Estos incluían un documento titulado "contrato amo-perro", redactado el 14/03/2013, que estaba redactado de la siguiente manera:

"Parte 1: Del dueño

- Elegir la ropa y la ropa interior de su perro

- Elegir su maquillaje

- Hacer que su perro coma (según los deseos del dueño) a sus pies en un cuenco

- Pedirle a su perro que orine con la puerta abierta y escuchar su orina al menos una vez al día si el dueño está ausente

- Pedirle a la perra que envíe una foto con las bragas bajadas cada día si el dueño está ausente, o en cada cambio de ropa (+ enviando el horario diario)

- No dejar que su perro use el consolador solo

- Defender, proteger y apoyar a su perro

- No romper/insultar/hacer mala voluntad hacia su perro

- No menospreciar a su perro

- No abandonar a su perro y controlarlo Tu vida

- Aprende a comunicarte sin enojarte

- No cambies tu comportamiento después de la eyaculación/relaciones sexuales

- Deja que tu perro se toque

- Asegúrate de que tu perro coma

- Masajea a tu perro

- Dale nalgadas si no se respeta el contrato

Parte 2: Desde el perro

- Chupa a tu dueño regularmente

- Usa correa, así como collar para interior y exterior

- Mantenlo informado de las salidas y usa un cinturón de castidad cuando salgas solo (excepto con la familia)

- Cuida/masajea/toca el pene de tu dueño (incluso en el coche)

- Acepta ser follado por otros en presencia del dueño, incluso durante el embarazo

- Asegúrate de que el botiquín esté abierto todas las mañanas

- Toma la pastilla hasta que tu dueño decida parar

- Siempre tener el pelo suave y bien cuidado (excepto fines de semana y festivos) + el corte de pelo elegido por el dueño

- Nunca le cortes el pelo

- Cuida las cuentas de su dueño

- Comportarse con respeto, obediencia y devoción hacia su dueño

Área común

- Garantizar la fidelidad de ambas partes (no coquetear, no intentar provocar celos, no acudir a prostitutas)

- Mantener una relación cercana

- Demostrar honestidad y transparencia

- Aceptar las actividades de cada uno con autorización previa

- No mezclar trabajo y vida privada bajo ninguna circunstancia.

Este documento fue firmado conjuntamente por E.A. y K.B., quien colocó un sello profesional que indicaba su cargo como jefe de departamento”.

Apartado 13. “El 24 de julio de 2013, K.B. fue entrevistado por el director del Hospital Briey, el subdirector a cargo de asuntos médicos y el departamento de recursos humanos. Se le pusieron en conocimiento las denuncias de E.A. K.B. admitió haber tenido relaciones sexuales con E.A. dentro del hospital, pero insistió en que fueron consentidas”.

Apartados 16 y 17. “Los documentos aportados por E.A., los diversos informes y actas citados anteriormente (párrafos 7, 10 y 11 supra) y el informe de la investigación administrativa (párrafo 15 supra) fueron remitidos al fiscal. Además, K.B. fue suspendido de sus funciones el 5 de agosto de 2013. Impugnó esta medida ante el Tribunal Administrativo de Nancy, que desestimó su solicitud mediante sentencia de 25 de junio de 2015. Posteriormente, K.B. fue destituido del cuerpo de médicos del hospital. El Tribunal Administrativo desestimó las solicitudes de anulación y revisión de esta sanción mediante sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 15 de junio de 2023”.

Apartados 24 a 76.

II. INVESTIGACIONES REALIZADAS POR LAS AUTORIDADES NACIONALES

A. La investigación preliminar

2. Realización de las investigaciones durante la instrucción preliminar

... a) Declaraciones de E.A.

25. E.A. compareció los días 5 y 13 de septiembre de 2013. Declaró haber mantenido una relación extramatrimonial con K.B. Desde 2011, y que sus relaciones sexuales inicialmente habían sido consensuadas. K.B. rápidamente desarrolló una actitud ambivalente hacia ella, alternando entre fases de conquista romántica, en las que la halagaba o la compadecía, y fases de rechazo, en las que la denigraba en el trabajo o amenazaba con perjudicarla profesionalmente. ...

26. E.A. denunció que K.B. le había impuesto gradualmente ciertas prácticas sexuales sadomasoquistas, que ella aceptaba por miedo al abandono y a represalias profesionales. Explicó además que temía tener que reembolsarle los gastos de su formación en caso de rescisión anticipada de su contrato con el Hospital Briey, del que K.B. tenía conocimiento.

27. E.A. finalmente explicó que el comportamiento de K.B. había empeorado a finales de 2012. Él había provocado la ruptura de su relación con D.N. y se había vuelto cada vez más agresivo e insultante con ella en su lugar de trabajo. Había intentado terminar su relación varias veces, sin éxito. Tras un último correo electrónico de ruptura, enviado en abril de 2013, K.B. dejó de invitarla a ciertas reuniones, le dio instrucciones contradictorias y profirió numerosos comentarios humillantes sobre ella delante de sus compañeros. Finalmente, se confesó con su hermana, quien, dado el deterioro de su salud, la derivó a un médico que la hospitalizó.

29. En cuanto al acoso, E.A. informó que K.B. Le había asignado tareas que no correspondían a su puesto, la había inducido a cometer errores dándole instrucciones imprecisas o estableciendo plazos poco realistas, la había aislado de sus compañeros y había desacreditado públicamente su profesionalidad en numerosas ocasiones. También afirmó que K.B. había realizado gestos o comentarios sexualizados en repetidas ocasiones en el lugar de trabajo.

b) Declaraciones de testigos

i. Audiencia de compañeros de trabajo de E.A. y K.B.

30. Catorce compañeros de trabajo de E.A. (todo el departamento de farmacia y algunos otros miembros del personal del hospital) fueron entrevistados durante el otoño de 2013. Todos indicaron haber notado un deterioro en su salud desde su regreso de la formación a finales de 2012: había perdido el apetito, parecía cansada, delgada y preocupada, y lloraba con frecuencia. Los miembros de su departamento confirmaron casi unánimemente que K.B. había adoptado un comportamiento errático con E.A. y que este la había criticado duramente en repetidas ocasiones en el trabajo. 31. Tres compañeros o antiguos compañeros de trabajo de K.B. (M.P., A.D. y A.P.) informaron que también habían sido acosados ​​por él, describiendo un comportamiento similar (ambivalencia, denigración, exclusión, etc.). Dos de ellos declararon haber cambiado de departamento por este motivo. El tercero declaró que este comportamiento le había provocado pensamientos suicidas.

37. En un informe de 18 de diciembre de 2013, el perito psiquiátrico señaló que las declaraciones de E.A. estaban acompañadas de afectos negativos, generalmente observados en víctimas de violencia sexual, y que estos parecían sinceros y auténticos. La describió como "una joven cuya salud mental estaba destrozada", especificando que su habla y sufrimiento emocional eran característicos del "síndrome del rehén". Enfatizó que "esta fragilidad emocional y afectiva (...) no podía ser ignorada ni pasada por alto por su agresor". En un informe complementario de 17 de febrero de 2014, el perito declaró que la incapacidad laboral temporal de E.A. era de al menos un año, dada la intensidad de sus trastornos psicopatológicos y la gravedad de su trastorno de estrés postraumático.

38. El 26 de febrero de 2014, K.B. se presentó en la comisaría de Longwy tras ser citado por carta. Siguiendo las instrucciones del fiscal, fue puesto bajo custodia policial únicamente por los cargos de acoso sexual agravado y violencia intencional, lo que resultó en una incapacidad laboral total de más de ocho días.

39. Fue interrogado tres veces los días 26 y 27 de febrero de 2014. Afirmó haber sido víctima de difamación e indicó que E.A. lo había acosado hasta el punto de provocarle una depresión. Admitió tener una relación dominante con E.A., explicando que formaba parte de una fantasía compartida. Afirmó que el "contrato de amo-perro" se había redactado por sugerencia de E.A. Según él, sus relaciones sexuales siempre habían sido consensuadas y carentes de violencia. Negó la violación y el acoso, afirmando que nunca había mezclado su vida privada con la profesional.

55. Mediante auto de 25 de noviembre de 2016, el juez de instrucción remitió a K.B ante el tribunal penal por violencia intencional con resultado de incapacidad laboral total superior a ocho días y acoso sexual agravado por las siguientes causas:

2) En cuanto al acoso sexual (...)

(...) [Se] ha demostrado que el acusado ejerció una influencia psicológica extremadamente fuerte sobre [E.A.], influencia que permite comprender el comportamiento de esta última y el hecho de que ella pudiera regresar con él, a pesar de ser víctima, comportamiento que no es en absoluto excepcional entre las víctimas de violencia. En cuanto a la imposibilidad de caracterizar el acoso debido al consentimiento de la víctima a los actos sexuales, cabe señalar que, si bien [E.A.] pudo consentir ciertos actos, especialmente al inicio de su relación con [K.B.], posteriormente se sometió a las exigencias del afectado (caricias sexuales, felaciones, incluso en el ámbito laboral), incluidas las más degradantes (como que le orinara encima o le exigiera que se grabara orinando) para mantener la tranquilidad laboral y evitar ser denigrada por el afectado frente a sus compañeros. La firma del contrato de cuidadora canina, al que añadió ciertas cláusulas por motivos de autopreservación, también se ajusta a esta lógica y no puede interpretarse como una aceptación por su parte de los actos allí mencionados. Cabe señalar también que varios empleados del departamento de farmacia informaron haber alternado entre fases de agresión y fases de apoyo por parte de [K.B.] hacia la parte civil. Las fases de agresión se caracterizaron, en particular, por la denigración de [E.A.] durante las reuniones del departamento, en las que la acusada recalcó su incompetencia y cuestionó su continuidad como gerente. Las críticas de la acusada se intensificaron, según se informa, a principios de 2013, con un deterioro paralelo del estado físico y psicológico de [E.A.] (...). (...)

(...), parece que, al someterse a los actos que se le exigían, [E.A.] buscaba evitar una influencia perjudicial en su carrera profesional, una influencia de la que creía que [K.B.] era capaz, dado su cargo. (...)"

56. Al no existir controversia entre las partes, la orden de remisión se convirtió en firme.

III. SENTENCIA DE K.B.

A. Impugnaciones relativas a la competencia del Tribunal Penal y la sentencia de primera instancia

65. En sentencia de 25 de septiembre de 2018, el Tribunal Penal de Val de Briey desestimó en primer lugar la solicitud de reclasificación de los hechos presentada por los demandantes... , basándose en los siguientes motivos:

(...) Si bien la subyugación de la víctima puede tenerse en cuenta para caracterizar la coacción moral, no es suficiente. (...) Sin embargo, la existencia de autoridad funcional [de K.B.] sobre [E.A.] (...) está fuera de toda duda: de hecho, [E.A.] ha completado su formación como gestor sanitario, cuyas prácticas deberían haber sido validadas en el hospital de Briey. No obstante, de las diversas audiencias se desprende claramente que [K.B.] conocía a todos los miembros del jurado y que ya había amenazado a [E.A.] con no concederle la titularidad, lo que significa que podría haber influido en la decisión del jurado. Finalmente, debería ser se señaló que el contrato del adiestrador de perros, redactado el 14 de marzo de 2013, lleva un sello "Dr. [K.B.] – Jefe de Departamento Farmacéutico. Además, el propio [K.B.] admitió haber "amenazado con hacer algo profesionalmente"; que "hablaría con la gerencia al respecto para que se le aplicaran sanciones"; y que también admitió haber amenazado con contactar a sus padres. En la audiencia, justificó su comportamiento alegando que no podía terminar su relación. Si bien las amenazas fueron probadas, no se desprende del procedimiento que estas se realizaran con el objetivo de obligar a [E.A.] a mantener relaciones sexuales.

Por una parte, [E.A.] tenía 26 años al inicio de la relación sexual; por otra parte, las tácticas que invocó para obtener su consentimiento, consistentes en aislarla del resto del equipo de trabajo y de su pareja, manipulándola poniéndola en un pedestal para lograr sus fines, no son suficientes para establecer que su consentimiento fue sorprendido. En consecuencia, no se ha establecido que los hechos puedan calificarse de agresión sexual al no haberse tipificado violencia, coacción, amenaza o sorpresa.

66. ... Finalmente, como se demostró anteriormente, [K.B.] abusó de la autoridad que le confería su cargo: de hecho, tenía autoridad funcional sobre [E.A.] y la amenazaba constantemente con las siguientes frases: "Ten cuidado con lo que dices", "Tengo el apoyo del departamento y del hospital", "Espero que revises tu forma de trabajar cuando regreses, si no, te diré que BASTA". (...) Por lo tanto, se establece la circunstancia agravante de abuso de autoridad conferido por su cargo.

67. En la represión, el tribunal penal condenó a K.B. a diez meses de prisión condicional. También le ordenó pagar diversas sumas a la AVFT (Asociación Francesa para la Prevención de la Tortura y los Tratos Inhumanos o Degradantes). A petición de E.A., aplazó el examen de sus reclamaciones de indemnización a una audiencia posterior.

B. Examen de los recursos interpuestos por las partes

68. K.B. recurrió esta sentencia. El fiscal y la parte civil interpusieron un recurso incidental.

71. El Tribunal de apelación revocó por completo la sentencia dictada en primera instancia, absolvió a K.B. de todos los cargos y, en consecuencia, desestimó las reclamaciones de indemnización de las partes civiles.

73. En cuanto al acoso, la revocación de la sentencia de primera instancia se justificó de la siguiente manera:

"(...) [E.A.] participó activamente en la redacción del 'contrato de adiestramiento canino' de 14 de marzo de 2013 (...) demostrando así su acuerdo para continuar su relación con [K.B.]. (...)

Este consentimiento también se desprende de sus intercambios con la hermana del acusado, a través de Facebook, en abril y mayo de 2012, según los cuales ella deseaba firmemente continuar su relación con [K.B.] (...).

Esta prueba demuestra que el acusado no impuso repetidamente un comportamiento sexual a la parte civil; por el contrario, ella consintió en ello y no se ejerció ninguna coacción sobre ella. »

76. El 16 de febrero de 2022, el Tribunal de Casación declaró inadmisibles los recursos de E.A. y AVFT.

Apartados 91 a 177.

SOBRE EL DERECHO

I. PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 8 DEL CONVENIO

91. Los solicitantes argumentan que las disposiciones penales vigentes en Francia no ofrecen suficiente protección contra los actos sexuales no consentidos. Afirman además que las autoridades nacionales incumplieron su obligación de investigar eficazmente los actos denunciados por E.A. y de sancionar al autor, y que expusieron a E.A. a una victimización secundaria. Afirman que las autoridades nacionales incumplieron sus obligaciones positivas en virtud de los artículos 3 y 8 del Convenio, que establecen:

B. Fondo

1. Argumentos de las partes

a) La demandante

115. En primer lugar, deplora la ausencia o demora de ciertas diligencias investigativas. Señala que K.B. no fue detenido hasta febrero de 2014, tras ser informado de las denuncias de E.A. por la dirección del Hospital Briey. Añade que la demora en la incautación del ordenador de trabajo de K.B. impidió su uso y que las investigaciones telefónicas y digitales fueron incompletas. Observa además que no se registró el domicilio de K.B. Lamenta que no se tomaran las huellas dactilares ni los datos genéticos de K.B. para contrastarlos con otros hechos y que el juez de instrucción no obtuviera ni el informe de la investigación administrativa realizada en el Hospital Briey ni la sentencia del tribunal administrativo de 25 de junio de 2015. Por último, señala que la actual esposa de K.B. no fue entrevistada durante su detención policial y que no se solicitó asesoramiento psicológico ni psiquiátrico sobre su sexualidad.

116. En segundo lugar, argumenta que las autoridades nacionales nunca consideraron los actos de violación que denunció en su contexto adecuado, ya que se consideraron únicamente desde la perspectiva de la violencia intencional en las etapas de investigación y procesamiento. Critica además la desestimación de la excepción de incompetencia que planteó ante el Tribunal Penal de Val de Briey y de sus solicitudes de reclasificación de los actos imputados contra K.B. como agresión sexual agravada.

2. Valoración del Tribunal

a) Principios generales

138. Al evaluar el cumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones positivas, el Tribunal tiene en cuenta la importancia de proteger los derechos de las víctimas. Los procesos penales relacionados con delitos sexuales son a menudo vividos como una prueba por la víctima, en particular cuando la víctima es confrontada contra su voluntad por el acusado (Y. c. Eslovenia, nº 41107/10, § 103, 28 de mayo de 2015, y X c. Grecia, citado anteriormente, § 70).

En el desarrollo del proceso, junto con el respeto efectivo de los derechos de la defensa, las autoridades judiciales deben garantizar la protección de la imagen, la dignidad y la intimidad de las presuntas víctimas de violencia sexual, lo que incluye no divulgar información ni datos personales ajenos a los hechos. En opinión del Tribunal, es fundamental que eviten reproducir estereotipos sexistas en las decisiones judiciales, minimizar la violencia de género y exponer a las mujeres a una victimización secundaria mediante el uso de un lenguaje que induzca a la culpa y moralice, susceptible de desanimar la confianza de las víctimas en el sistema judicial

β) Violencia sexual cometida en el ámbito laboral

144. La obligación de proteger adecuadamente a las personas contra los actos de violencia que puedan cometer particulares también se extiende al ámbito profesional (Špadijer c. Montenegro, n.º 31549/18, § 87, 9 de noviembre de 2021). 145. En particular, en lo que respecta a la violencia sexual cometida en el lugar de trabajo, la relación de poder y subordinación entre el agresor y la denunciante constituye un elemento contextual importante para la valoración de las pruebas y la conducta de la víctima (C. c. Rumanía, n.º 47358/20, § 80, 30 de agosto de 2022, sobre la eficacia de una investigación sobre acoso sexual en el trabajo; véase también, en el artículo 10, sobre la consideración del contexto profesional al evaluar la necesidad de una condena por difamación de un empleado que denunció acoso sexual, Allée c. Francia, n.º 20725/20, §§ 47-55, 18 de enero de 2024).

b) Aplicación en el presente caso

151. Las consideraciones anteriores serán tomadas en cuenta por la Corte en su análisis de la implementación por parte de las autoridades nacionales del marco jurídico relativo a la sanción de la violencia sexual.

i. Aplicación del marco jurídico nacional relativo al castigo de la violencia sexual

(a) Eficacia de la investigación y el procesamiento

159. En vista de lo anterior, el Tribunal considera que las investigaciones sobre las circunstancias que rodearon los hechos no fueron lo suficientemente exhaustivas.

160. En tercer lugar, en cuanto a la celeridad de la investigación y el proceso judicial, el Tribunal observa que su duración total fue de ocho años y seis meses, habiendo sido el caso examinado por tribunales en tres instancias diferentes. Observa, en particular, que el cierre de la investigación judicial se retrasó más de un año debido a las dificultades encontradas para obtener una evaluación psiquiátrica de K.B., y que transcurrieron casi dos años y nueve meses entre los recursos interpuestos contra la sentencia del Tribunal Penal de 25 de septiembre de 2018 y su examen por el Tribunal de Apelación. En estas circunstancias, el Tribunal considera que el procedimiento no se desarrolló con la celeridad requerida.

β) Evaluación del consentimiento por los tribunales de primera instancia

164. La demandante alega que los tribunales nacionales evaluaron su consentimiento a los actos sexuales denunciados sin realizar una evaluación contextual de las circunstancias circundantes.

165. A este respecto, el Tribunal observa, en primer lugar, que los hechos deben situarse en su contexto profesional. Observa que K.B. ejercía autoridad funcional sobre E.A. y que sus funciones como jefe de departamento y su mandato en el comité médico del centro le otorgaban un poder real dentro del Hospital Briey (párrafos 4 y 65 supra), mientras que E.A. Por su parte, era una joven profesional cuyo nombramiento permanente como gerente dependía de su éxito en un concurso de méritos (párrafo 8 supra). Del expediente penal se desprende claramente que K.B. había amenazado con interferir en este proceso, mezclando deliberadamente las esferas privada y profesional (párrafos 8, 10 y 66 supra). Además, tanto de las declaraciones de E.A. como de las de sus compañeros se desprende claramente que K.B. había adoptado un comportamiento vengativo y acosador hacia ella en el lugar de trabajo durante los meses previos a su paro laboral el 12 de junio de 2013, habiendo utilizado su estatus y la autoridad que le conferían sus funciones para desacreditarla profesionalmente y aislarla de algunos de sus compañeros (párrafos 8, 27, 29 y 30 supra).

El Tribunal observa que el juez de instrucción y el tribunal penal declararon probados estos actos de acoso (párrafos 55 y 66 supra). Observa además que E.A. temía tener que reembolsarle los gastos de formación en caso de rescisión anticipada de su contrato (párrafos 10 y 26 supra).

 169. El Tribunal reafirma que el consentimiento debe reflejar la libre voluntad de tener una relación sexual particular, en el momento en que ocurre y teniendo en cuenta sus circunstancias...  En consecuencia, ninguna forma de compromiso pasado, ni siquiera en forma de contrato escrito, es capaz de constituir el consentimiento actual para una práctica sexual particular, ya que el consentimiento es por naturaleza revocable. Por lo tanto, el Tribunal de Apelación de Nancy no podía basarse en la firma del “contrato” establecido entre K.B. y E.A...

170. En opinión del Tribunal, el contrato de amo-perro que K.B. logró que E.A. firmara, y que fue “renegociado” en varias ocasiones (véase el párrafo 11 supra), constituye claramente uno de los instrumentos de control coercitivo implementados por esta última. En estas circunstancias, el Tribunal considera que el hecho de que K.B. involucrara a E.A. en su redacción es ineficaz. De ello se desprende que, al oponerse a E.A. la firma de este documento, el Tribunal de Apelación de Nancy la expuso a una forma de victimización secundaria, razonamiento que genera culpabilidad y estigmatización, y que probablemente disuade a las víctimas de violencia sexual de hacer valer sus derechos ante los tribunales. El Tribunal concluye que las autoridades nacionales incumplieron su obligación de proteger la dignidad de E.A. (L. y otros c. Francia, citado supra, § 226). (γ)

Conclusión

171. Teniendo en cuenta, por un lado, las deficiencias del marco jurídico vigente en el momento de los hechos y, por otro, las deficiencias detectadas en su aplicación —debidas a la exclusión de las agresiones sexuales denunciadas por E.A. del ámbito de la investigación, el carácter fragmentario de las investigaciones, la excesiva duración de los procedimientos y las condiciones en las que los tribunales de primera instancia evaluaron el consentimiento de E.A.—, el Tribunal considera que el Estado demandado incumplió sus obligaciones positivas, que le exigían introducir disposiciones que penalizaran y castigaran los actos sexuales no consentidos y aplicarlas eficazmente. Por consiguiente, se han vulnerado los artículos 3 y 8 del Convenio”. 

Buena lectura. 

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