1. En las entradas dedicadas a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos hago habitualmente referencia a su importancia en em ámbito
laboral y de protección social y las numero.
En esta ocasión no lo he hecho así ya que la sentencia que comento tiene un contenido eminentemente penal, si bien hay algunos
fragmentos de la misma, fundamentalmente en los datos fácticos disponibles y en
la posterior valoración que se efectúa por el TEDH, de indudable importancia justamente
en el antes citado ámbito laboral.
Se trata de un litigio en el que, desde mi análisis laboral y social, no me
atrevo a decir que la realidad supera la ficción, pero estoy casi a punto de
hacerlo, y si siguen leyendo esta entrada, meramente descriptiva, comprobarán
la razón de ser de esta afirmación al leer el “contrato amo-perra” suscrito el
acosador y la acosada.
El resumen de
la sentencia, elaborado por la secretaría del TEDH, es el siguiente:
“Art. 3 y Art.
8 • Obligaciones positivas • El Estado demandado no estableció disposiciones
que tipificaran y castigaran los actos sexuales no consentidos y no las aplicó
de manera efectiva • Lagunas en el marco jurídico vigente en la fecha de los
hechos • Deficiencias en su aplicación, relacionadas tanto con la exclusión de
los abusos sexuales denunciados por la demandante del ámbito de la
investigación, como con el carácter fragmentario de las investigaciones, la
duración excesiva del procedimiento y las condiciones de apreciación del
consentimiento de la demandante por los tribunales de juicio
2. La resolución
judicial fue dictada el 4 de septiembre, y versa sobre un litigio planteado por
una técnica de farmacia que fue contratada en marzo de 2010 (véase apartado 5)
con un contrato temporal. Desempeñaba el cargo de gestora sanitaria, con
proyecto de formación en puestos directivos, trabajando bajo la supervisión
directa de una gestora sanitaria superior.
Es a partir de
12 de junio de 2013, fecha en que la trabajadora obtiene la baja por enfermedad,
prolongada varios meses, cuando se desencadenan, desde la perspectiva jurídica,
los acontecimientos que darán lugar a las actuaciones en sede judicial penal y
que acabarán con la absolución del investigado como acosador, y la posterior
demanda ante el TEDH con alegación de vulneración de los arts. 3 y 8 del Convenio
Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
Recordemos que
el art. 3 dispone que “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes”, y el art. 8 que “1. Toda persona tiene derecho al
respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este
derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y
constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la
seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la
defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la
moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.
3. La sentencia ha sido valorada muy positivamente por la Asociación Europea contralas violencias cometidas sobre las mujeres en el trabajo, y así lo manifestaba en su página web
“El Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ha condenado unánimemente a Francia por la
insuficiencia de su legislación penal para proporcionar un marco legislativo
suficientemente protector a las víctimas de violencia sexual y por la
aplicación ineficaz de esta ley por parte de las autoridades judiciales
francesas.
Esta sentencia
pone fin a 12 años de angustiosos procedimientos para la Sra. X*.
El Tribunal
Europeo criticó duramente a Francia por restringir el alcance de la
investigación a actos de violencia intencional y acoso sexual, cuando en
realidad los casos involucraban violencia sexual, incluyendo violación con
actos de tortura y barbarie.
Además, el
Tribunal determinó que la evaluación del consentimiento por parte de las
autoridades judiciales francesas, y más específicamente por parte del Tribunal
de Apelación de Nancy, fue errónea.
Tras una
argumentación detallada y un análisis preciso de los hechos, el Tribunal
Europeo destacó que las autoridades judiciales francesas no tuvieron en cuenta
el contexto profesional, el comportamiento agresivo y humillante de KB, tanto
fuera como dentro del ámbito profesional, hacia la Sra. X, su posición
jerárquica, la autoridad funcional que ejercía y la fragilidad psicológica de
la Sra. X, objetivada durante la investigación y agravada por los hechos:
elementos todos ellos que deberían haberse tenido en cuenta al evaluar la falta
de consentimiento de la víctima.
En esta
instructiva sentencia, el Tribunal Europeo reafirmó su jurisprudencia sobre el
consentimiento, que debe reflejar un deseo libre e informado de mantener
relaciones sexuales en un momento específico, teniendo en cuenta todas las
circunstancias circundantes.
Según el TEDH, el
Tribunal de Apelación de Nancy no podía basarse en la existencia de un acuerdo
escrito de la Sra. X para inferir su consentimiento a todos los actos sexuales
posteriores, a menos que este la expusiera a una victimización secundaria, especialmente
porque este contrato constituía, a juicio del Tribunal Europeo, uno de los
elementos del control coercitivo.
El Tribunal
Europeo invalidó este contrato y declaró ineficaz la participación de la Sra. X
en su redacción. Sobre todo, consideró que el razonamiento del Tribunal de
Apelación de Nancy inducía a la culpa, era estigmatizante y probablemente
disuadía a las víctimas de violencia sexual de hacer valer sus derechos ante
los tribunales.
También descartó
los argumentos de la defensa, que consistían en inferir el consentimiento a
partir de la permanencia del contacto entre el agresor y la víctima y basándose
en la existencia de un acuerdo previo, aunque fuera escrito.
El Tribunal
Europeo condenó unánimemente (una vez más) a Francia por su tratamiento
judicial de la violencia sexual. El tribunal fue más allá con esta sentencia,
calificando el marco legislativo francés de "deficiente".
La Sra. X y la
AVFT (Asociación de Abogados Franceses para la Prevención de la Violencia
Sexual) celebran esta condena inequívoca, que exige un análisis de las
relaciones objetivas de poder y permite el uso del control coercitivo en el
ámbito laboral, con la esperanza de orientar a los jueces franceses hacia una
mejor evaluación de la violencia sexual.
París, 4 de
septiembre de 2025
Marjolaine VIGNOLA
y Lorraine QUESTIAUX por la Sra. X
Nina BONHOMME
JANOTTO y Christophe PETTITI para la AVFT
4. En cuanto
que aquello que me interesa destacar de la sentencia, reitero, son los
contenidos más directamente laborales, adelanto ya que el fallo del TJUE
declara la vulneración de ambos preceptos, acogiendo así la tesis de la parte
demandante, condenando al Estado francés a abonar a la demandante la cantidad
de 20.000 euros en concepto de daño moral y de 1.503.77 euros en concepto de
costas y gastos realizados con ocasión del litigio.
Sigo el orden de la sentencia (traducción no
oficial del original francés), con cita del número del apartado en que se
incluyen los contenidos que deseo destacar. Toda la negrita es mía. Como digo
habitualmente, pasen y lean.
“- Apartados 6
a 9. La trabajadora (E.A) puso en conocimiento de su superiora, durante su baja
por enfermedad, la relación íntima que mantenía con un superior (K.B) y los
problemas que ello le había causado. K.B director del departamento de farmacia
del Centro Hospitalario al que se había incorporado la trabajadora, prestando
allí sus servicios desde 2002 y era vicepresidente del comité médico del
hospital.
En su visita a
la gerente senior de asistencia médica a cargo de la coordinación de la
atención, tras la baja, “.... confirmó haber sido víctima de acoso laboral.
Describió escenas de humillación e intimidación frente a sus compañeros y se
quejó de los correos electrónicos que K.B. le enviaba. Indicó además que le
preocupaba la influencia que este pudiera tener en su futuro profesional, ya
que se preparaba para presentarse a un concurso de oposición basado en
cualificaciones para obtener un puesto directivo. El 22 de julio de 2013, E.A. fue examinada por
un médico, quien la declaró incapacitada para reincorporarse al trabajo”
Apartado 10.
En el acta de la entrevista con el Director de Recursos Humanos y otro gerente
senior de asistencia médica se recogen estas manifestaciones de la trabajadora:
“... Tuvimos sexo en el
trabajo, en el sótano”. Durante el año de formación en el IFCS, hubo contacto y
mensajes.
[E.A.] admite que
la mejor solución habría sido huir, pero, atada por un contrato de trabajo de
30 meses con el Hospital Briey, decidió no hacerlo. Dice que también temía
perder su oposición si revelaba esta situación.
Explica:
“Tenía miedo del
juicio de los demás; al principio no estaba muy segura de mí misma, no estaba
muy segura de la calidad de mi trabajo. Estoy satisfecha con los proyectos que
he completado, pero él no soportaba que trabajara con otro farmacéutico”.
Aunque reconoce que la relación no era de pareja, pues no compartían vida ni
actividades, afirma que el Dr. [K.B.] quería controlar su vida. Supuestamente
contactó a su novio, con quien llevaba más de seis años y con quien tenía
planes de matrimonio, para contarle cosas sobre ella, logrando así que la
abandonara.
Apartado 11. Durante
esta entrevista, E.A. presentó documentos y copias de correos electrónicos y
mensajes de texto que ilustraban el funcionamiento de su relación con K.B.
Estos incluían un documento titulado "contrato amo-perro", redactado
el 14/03/2013, que estaba redactado de la siguiente manera:
"Parte 1: Del
dueño
- Elegir la ropa y
la ropa interior de su perro
- Elegir su
maquillaje
- Hacer que su
perro coma (según los deseos del dueño) a sus pies en un cuenco
- Pedirle a su
perro que orine con la puerta abierta y escuchar su orina al menos una vez al
día si el dueño está ausente
- Pedirle a la
perra que envíe una foto con las bragas bajadas cada día si el dueño está
ausente, o en cada cambio de ropa (+ enviando el horario diario)
- No dejar que su
perro use el consolador solo
- Defender,
proteger y apoyar a su perro
- No
romper/insultar/hacer mala voluntad hacia su perro
- No menospreciar
a su perro
- No abandonar a
su perro y controlarlo Tu vida
- Aprende a
comunicarte sin enojarte
- No cambies tu
comportamiento después de la eyaculación/relaciones sexuales
- Deja que tu
perro se toque
- Asegúrate de que
tu perro coma
- Masajea a tu
perro
- Dale nalgadas si
no se respeta el contrato
Parte 2: Desde el
perro
- Chupa a tu dueño
regularmente
- Usa correa, así
como collar para interior y exterior
- Mantenlo
informado de las salidas y usa un cinturón de castidad cuando salgas solo
(excepto con la familia)
-
Cuida/masajea/toca el pene de tu dueño (incluso en el coche)
- Acepta ser
follado por otros en presencia del dueño, incluso durante el embarazo
- Asegúrate de que
el botiquín esté abierto todas las mañanas
- Toma la pastilla
hasta que tu dueño decida parar
- Siempre tener el
pelo suave y bien cuidado (excepto fines de semana y festivos) + el corte de
pelo elegido por el dueño
- Nunca le cortes
el pelo
- Cuida las
cuentas de su dueño
- Comportarse con
respeto, obediencia y devoción hacia su dueño
Área común
- Garantizar la
fidelidad de ambas partes (no coquetear, no intentar provocar celos, no acudir
a prostitutas)
- Mantener una
relación cercana
- Demostrar
honestidad y transparencia
- Aceptar las
actividades de cada uno con autorización previa
- No mezclar
trabajo y vida privada bajo ninguna circunstancia.
Este documento fue
firmado conjuntamente por E.A. y K.B., quien colocó un sello profesional que
indicaba su cargo como jefe de departamento”.
Apartado 13. “El
24 de julio de 2013, K.B. fue entrevistado por el director del Hospital Briey,
el subdirector a cargo de asuntos médicos y el departamento de recursos
humanos. Se le pusieron en conocimiento las denuncias de E.A. K.B. admitió
haber tenido relaciones sexuales con E.A. dentro del hospital, pero insistió en
que fueron consentidas”.
Apartados 16 y 17.
“Los documentos aportados por E.A., los diversos informes y actas citados
anteriormente (párrafos 7, 10 y 11 supra) y el informe de la investigación
administrativa (párrafo 15 supra) fueron remitidos al fiscal. Además, K.B. fue
suspendido de sus funciones el 5 de agosto de 2013. Impugnó esta medida ante el
Tribunal Administrativo de Nancy, que desestimó su solicitud mediante sentencia
de 25 de junio de 2015. Posteriormente, K.B. fue destituido del cuerpo de médicos
del hospital. El Tribunal Administrativo desestimó las solicitudes de anulación
y revisión de esta sanción mediante sentencias de 29 de septiembre de 2017 y 15
de junio de 2023”.
Apartados 24 a 76.
II.
INVESTIGACIONES REALIZADAS POR LAS AUTORIDADES NACIONALES
A. La
investigación preliminar
2. Realización de
las investigaciones durante la instrucción preliminar
... a)
Declaraciones de E.A.
25. E.A.
compareció los días 5 y 13 de septiembre de 2013. Declaró haber mantenido una
relación extramatrimonial con K.B. Desde 2011, y que sus relaciones sexuales
inicialmente habían sido consensuadas. K.B. rápidamente desarrolló una actitud
ambivalente hacia ella, alternando entre fases de conquista romántica, en las
que la halagaba o la compadecía, y fases de rechazo, en las que la denigraba
en el trabajo o amenazaba con perjudicarla profesionalmente. ...
26. E.A. denunció
que K.B. le había impuesto gradualmente ciertas prácticas sexuales
sadomasoquistas, que ella aceptaba por miedo al abandono y a represalias
profesionales. Explicó además que temía tener que reembolsarle los gastos de su
formación en caso de rescisión anticipada de su contrato con el Hospital Briey,
del que K.B. tenía conocimiento.
27. E.A.
finalmente explicó que el comportamiento de K.B. había empeorado a finales de
2012. Él había provocado la ruptura de su relación con D.N. y se había
vuelto cada vez más agresivo e insultante con ella en su lugar de trabajo.
Había intentado terminar su relación varias veces, sin éxito. Tras un último
correo electrónico de ruptura, enviado en abril de 2013, K.B. dejó de invitarla
a ciertas reuniones, le dio instrucciones contradictorias y profirió
numerosos comentarios humillantes sobre ella delante de sus compañeros.
Finalmente, se confesó con su hermana, quien, dado el deterioro de su salud, la
derivó a un médico que la hospitalizó.
29. En cuanto
al acoso, E.A. informó que K.B. Le había asignado tareas que no correspondían a
su puesto, la había inducido a cometer errores dándole instrucciones imprecisas
o estableciendo plazos poco realistas, la había aislado de sus compañeros y
había desacreditado públicamente su profesionalidad en numerosas ocasiones.
También afirmó que K.B. había realizado gestos o comentarios sexualizados en
repetidas ocasiones en el lugar de trabajo.
b) Declaraciones
de testigos
i. Audiencia de
compañeros de trabajo de E.A. y K.B.
30. Catorce
compañeros de trabajo de E.A. (todo el departamento de farmacia y algunos otros
miembros del personal del hospital) fueron entrevistados durante el otoño de
2013. Todos indicaron haber notado un deterioro en su salud desde su regreso de
la formación a finales de 2012: había perdido el apetito, parecía cansada,
delgada y preocupada, y lloraba con frecuencia. Los miembros de su
departamento confirmaron casi unánimemente que K.B. había adoptado un
comportamiento errático con E.A. y que este la había criticado duramente en
repetidas ocasiones en el trabajo. 31. Tres compañeros o antiguos compañeros de
trabajo de K.B. (M.P., A.D. y A.P.) informaron que también habían sido acosados
por él, describiendo un comportamiento similar (ambivalencia, denigración,
exclusión, etc.). Dos de ellos declararon haber cambiado de departamento por
este motivo. El tercero declaró que este comportamiento le había provocado
pensamientos suicidas.
37. En un informe
de 18 de diciembre de 2013, el perito psiquiátrico señaló que las declaraciones
de E.A. estaban acompañadas de afectos negativos, generalmente observados en
víctimas de violencia sexual, y que estos parecían sinceros y auténticos. La describió
como "una joven cuya salud mental estaba destrozada", especificando
que su habla y sufrimiento emocional eran característicos del "síndrome
del rehén". Enfatizó que "esta fragilidad emocional y afectiva (...)
no podía ser ignorada ni pasada por alto por su agresor". En un informe
complementario de 17 de febrero de 2014, el perito declaró que la incapacidad
laboral temporal de E.A. era de al menos un año, dada la intensidad de sus
trastornos psicopatológicos y la gravedad de su trastorno de estrés
postraumático.
38. El 26 de
febrero de 2014, K.B. se presentó en la comisaría de Longwy tras ser
citado por carta. Siguiendo las instrucciones del fiscal, fue puesto bajo
custodia policial únicamente por los cargos de acoso sexual agravado y
violencia intencional, lo que resultó en una incapacidad laboral total de
más de ocho días.
39. Fue
interrogado tres veces los días 26 y 27 de febrero de 2014. Afirmó haber sido
víctima de difamación e indicó que E.A. lo había acosado hasta el punto de
provocarle una depresión. Admitió tener una relación dominante con E.A.,
explicando que formaba parte de una fantasía compartida. Afirmó que el
"contrato de amo-perro" se había redactado por sugerencia de E.A.
Según él, sus relaciones sexuales siempre habían sido consensuadas y carentes
de violencia. Negó la violación y el acoso, afirmando que nunca había mezclado
su vida privada con la profesional.
55. Mediante auto
de 25 de noviembre de 2016, el juez de instrucción remitió a K.B ante el
tribunal penal por violencia intencional con resultado de incapacidad laboral
total superior a ocho días y acoso sexual agravado por las siguientes causas:
2) En cuanto al
acoso sexual (...)
(...) [Se] ha
demostrado que el acusado ejerció una influencia psicológica extremadamente
fuerte sobre [E.A.], influencia que permite comprender el comportamiento de
esta última y el hecho de que ella pudiera regresar con él, a pesar de ser
víctima, comportamiento que no es en absoluto excepcional entre las víctimas de
violencia. En cuanto a la imposibilidad de caracterizar el acoso debido al
consentimiento de la víctima a los actos sexuales, cabe señalar que, si bien
[E.A.] pudo consentir ciertos actos, especialmente al inicio de su relación con
[K.B.], posteriormente se sometió a las exigencias del afectado (caricias
sexuales, felaciones, incluso en el ámbito laboral), incluidas las más
degradantes (como que le orinara encima o le exigiera que se grabara orinando)
para mantener la tranquilidad laboral y evitar ser denigrada por el afectado
frente a sus compañeros. La firma del contrato de cuidadora canina, al que
añadió ciertas cláusulas por motivos de autopreservación, también se ajusta a
esta lógica y no puede interpretarse como una aceptación por su parte de los
actos allí mencionados. Cabe señalar también que varios empleados del
departamento de farmacia informaron haber alternado entre fases de agresión y
fases de apoyo por parte de [K.B.] hacia la parte civil. Las fases de agresión
se caracterizaron, en particular, por la denigración de [E.A.] durante las
reuniones del departamento, en las que la acusada recalcó su incompetencia y
cuestionó su continuidad como gerente. Las críticas de la acusada se
intensificaron, según se informa, a principios de 2013, con un deterioro paralelo
del estado físico y psicológico de [E.A.] (...). (...)
(...), parece que,
al someterse a los actos que se le exigían, [E.A.] buscaba evitar una
influencia perjudicial en su carrera profesional, una influencia de la que
creía que [K.B.] era capaz, dado su cargo. (...)"
56. Al no existir
controversia entre las partes, la orden de remisión se convirtió en firme.
III. SENTENCIA DE
K.B.
A. Impugnaciones
relativas a la competencia del Tribunal Penal y la sentencia de primera
instancia
65. En sentencia
de 25 de septiembre de 2018, el Tribunal Penal de Val de Briey desestimó en
primer lugar la solicitud de reclasificación de los hechos presentada por los
demandantes... , basándose en los siguientes motivos:
(...) Si bien la
subyugación de la víctima puede tenerse en cuenta para caracterizar la coacción
moral, no es suficiente. (...) Sin embargo, la existencia de autoridad
funcional [de K.B.] sobre [E.A.] (...) está fuera de toda duda: de hecho,
[E.A.] ha completado su formación como gestor sanitario, cuyas prácticas
deberían haber sido validadas en el hospital de Briey. No obstante, de las
diversas audiencias se desprende claramente que [K.B.] conocía a todos los
miembros del jurado y que ya había amenazado a [E.A.] con no concederle la
titularidad, lo que significa que podría haber influido en la decisión del
jurado. Finalmente, debería ser se señaló que el contrato del adiestrador de
perros, redactado el 14 de marzo de 2013, lleva un sello "Dr. [K.B.] –
Jefe de Departamento Farmacéutico. Además, el propio [K.B.] admitió haber
"amenazado con hacer algo profesionalmente"; que "hablaría con
la gerencia al respecto para que se le aplicaran sanciones"; y que también
admitió haber amenazado con contactar a sus padres. En la audiencia, justificó
su comportamiento alegando que no podía terminar su relación. Si bien las
amenazas fueron probadas, no se desprende del procedimiento que estas se
realizaran con el objetivo de obligar a [E.A.] a mantener relaciones sexuales.
Por una parte,
[E.A.] tenía 26 años al inicio de la relación sexual; por otra parte, las
tácticas que invocó para obtener su consentimiento, consistentes en aislarla
del resto del equipo de trabajo y de su pareja, manipulándola poniéndola en un
pedestal para lograr sus fines, no son suficientes para establecer que su
consentimiento fue sorprendido. En consecuencia, no se ha establecido que los
hechos puedan calificarse de agresión sexual al no haberse tipificado
violencia, coacción, amenaza o sorpresa.
66. ... Finalmente,
como se demostró anteriormente, [K.B.] abusó de la autoridad que le confería su
cargo: de hecho, tenía autoridad funcional sobre [E.A.] y la amenazaba
constantemente con las siguientes frases: "Ten cuidado con lo que
dices", "Tengo el apoyo del departamento y del hospital",
"Espero que revises tu forma de trabajar cuando regreses, si no, te diré
que BASTA". (...) Por lo tanto, se establece la circunstancia agravante de
abuso de autoridad conferido por su cargo.
67. En la
represión, el tribunal penal condenó a K.B. a diez meses de prisión
condicional. También le ordenó pagar diversas sumas a la AVFT (Asociación
Francesa para la Prevención de la Tortura y los Tratos Inhumanos o
Degradantes). A petición de E.A., aplazó el examen de sus reclamaciones de
indemnización a una audiencia posterior.
B. Examen de los
recursos interpuestos por las partes
68. K.B. recurrió
esta sentencia. El fiscal y la parte civil interpusieron un recurso incidental.
71. El Tribunal
de apelación revocó por completo la sentencia dictada en primera instancia,
absolvió a K.B. de todos los cargos y, en consecuencia, desestimó las
reclamaciones de indemnización de las partes civiles.
73. En cuanto
al acoso, la revocación de la sentencia de primera instancia se justificó de la
siguiente manera:
"(...) [E.A.]
participó activamente en la redacción del 'contrato de adiestramiento canino'
de 14 de marzo de 2013 (...) demostrando así su acuerdo para continuar su
relación con [K.B.]. (...)
Este
consentimiento también se desprende de sus intercambios con la hermana del
acusado, a través de Facebook, en abril y mayo de 2012, según los cuales ella
deseaba firmemente continuar su relación con [K.B.] (...).
Esta prueba
demuestra que el acusado no impuso repetidamente un comportamiento sexual a la
parte civil; por el contrario, ella consintió en ello y no se ejerció ninguna
coacción sobre ella. »
76. El 16 de
febrero de 2022, el Tribunal de Casación declaró inadmisibles los recursos de
E.A. y AVFT.
Apartados 91 a
177.
SOBRE EL DERECHO
I. PRESUNTA
VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 8 DEL CONVENIO
91. Los
solicitantes argumentan que las disposiciones penales vigentes en Francia no
ofrecen suficiente protección contra los actos sexuales no consentidos. Afirman
además que las autoridades nacionales incumplieron su obligación de investigar
eficazmente los actos denunciados por E.A. y de sancionar al autor, y que
expusieron a E.A. a una victimización secundaria. Afirman que las autoridades
nacionales incumplieron sus obligaciones positivas en virtud de los artículos 3
y 8 del Convenio, que establecen:
B. Fondo
1. Argumentos de
las partes
a) La demandante
115. En primer
lugar, deplora la ausencia o demora de ciertas diligencias investigativas.
Señala que K.B. no fue detenido hasta febrero de 2014, tras ser informado de
las denuncias de E.A. por la dirección del Hospital Briey. Añade que la demora
en la incautación del ordenador de trabajo de K.B. impidió su uso y que las
investigaciones telefónicas y digitales fueron incompletas. Observa además que
no se registró el domicilio de K.B. Lamenta que no se tomaran las huellas
dactilares ni los datos genéticos de K.B. para contrastarlos con otros hechos y
que el juez de instrucción no obtuviera ni el informe de la investigación
administrativa realizada en el Hospital Briey ni la sentencia del tribunal
administrativo de 25 de junio de 2015. Por último, señala que la actual esposa
de K.B. no fue entrevistada durante su detención policial y que no se solicitó
asesoramiento psicológico ni psiquiátrico sobre su sexualidad.
116. En segundo
lugar, argumenta que las autoridades nacionales nunca consideraron los actos de
violación que denunció en su contexto adecuado, ya que se consideraron
únicamente desde la perspectiva de la violencia intencional en las etapas de
investigación y procesamiento. Critica además la desestimación de la excepción
de incompetencia que planteó ante el Tribunal Penal de Val de Briey y de sus
solicitudes de reclasificación de los actos imputados contra K.B. como agresión
sexual agravada.
2. Valoración del
Tribunal
a) Principios
generales
138. Al evaluar el
cumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones positivas, el Tribunal
tiene en cuenta la importancia de proteger los derechos de las víctimas. Los
procesos penales relacionados con delitos sexuales son a menudo vividos como
una prueba por la víctima, en particular cuando la víctima es confrontada
contra su voluntad por el acusado (Y. c. Eslovenia, nº 41107/10, § 103, 28 de
mayo de 2015, y X c. Grecia, citado anteriormente, § 70).
En el desarrollo
del proceso, junto con el respeto efectivo de los derechos de la defensa, las
autoridades judiciales deben garantizar la protección de la imagen, la dignidad
y la intimidad de las presuntas víctimas de violencia sexual, lo que incluye no
divulgar información ni datos personales ajenos a los hechos. En opinión del
Tribunal, es fundamental que eviten reproducir estereotipos sexistas en las
decisiones judiciales, minimizar la violencia de género y exponer a las mujeres
a una victimización secundaria mediante el uso de un lenguaje que induzca a la
culpa y moralice, susceptible de desanimar la confianza de las víctimas en el
sistema judicial
β) Violencia
sexual cometida en el ámbito laboral
144. La obligación
de proteger adecuadamente a las personas contra los actos de violencia que
puedan cometer particulares también se extiende al ámbito profesional (Špadijer
c. Montenegro, n.º 31549/18, § 87, 9 de noviembre de 2021). 145. En particular,
en lo que respecta a la violencia sexual cometida en el lugar de trabajo, la
relación de poder y subordinación entre el agresor y la denunciante constituye
un elemento contextual importante para la valoración de las pruebas y la
conducta de la víctima (C. c. Rumanía, n.º 47358/20, § 80, 30 de agosto de
2022, sobre la eficacia de una investigación sobre acoso sexual en el trabajo;
véase también, en el artículo 10, sobre la consideración del contexto
profesional al evaluar la necesidad de una condena por difamación de un
empleado que denunció acoso sexual, Allée c. Francia, n.º 20725/20, §§ 47-55,
18 de enero de 2024).
b) Aplicación en
el presente caso
151. Las
consideraciones anteriores serán tomadas en cuenta por la Corte en su análisis
de la implementación por parte de las autoridades nacionales del marco jurídico
relativo a la sanción de la violencia sexual.
i. Aplicación del
marco jurídico nacional relativo al castigo de la violencia sexual
(a) Eficacia de la
investigación y el procesamiento
159. En vista de
lo anterior, el Tribunal considera que las investigaciones sobre las
circunstancias que rodearon los hechos no fueron lo suficientemente
exhaustivas.
160. En tercer
lugar, en cuanto a la celeridad de la investigación y el proceso judicial, el
Tribunal observa que su duración total fue de ocho años y seis meses, habiendo
sido el caso examinado por tribunales en tres instancias diferentes. Observa,
en particular, que el cierre de la investigación judicial se retrasó más de un
año debido a las dificultades encontradas para obtener una evaluación
psiquiátrica de K.B., y que transcurrieron casi dos años y nueve meses entre
los recursos interpuestos contra la sentencia del Tribunal Penal de 25 de
septiembre de 2018 y su examen por el Tribunal de Apelación. En estas
circunstancias, el Tribunal considera que el procedimiento no se desarrolló con
la celeridad requerida.
β) Evaluación del
consentimiento por los tribunales de primera instancia
164. La demandante
alega que los tribunales nacionales evaluaron su consentimiento a los actos
sexuales denunciados sin realizar una evaluación contextual de las
circunstancias circundantes.
165. A este
respecto, el Tribunal observa, en primer lugar, que los hechos deben situarse
en su contexto profesional. Observa que K.B. ejercía autoridad funcional sobre
E.A. y que sus funciones como jefe de departamento y su mandato en el comité
médico del centro le otorgaban un poder real dentro del Hospital Briey
(párrafos 4 y 65 supra), mientras que E.A. Por su parte, era una joven
profesional cuyo nombramiento permanente como gerente dependía de su éxito en
un concurso de méritos (párrafo 8 supra). Del expediente penal se desprende
claramente que K.B. había amenazado con interferir en este proceso, mezclando
deliberadamente las esferas privada y profesional (párrafos 8, 10 y 66 supra).
Además, tanto de las declaraciones de E.A. como de las de sus compañeros se
desprende claramente que K.B. había adoptado un comportamiento vengativo y
acosador hacia ella en el lugar de trabajo durante los meses previos a su paro
laboral el 12 de junio de 2013, habiendo utilizado su estatus y la autoridad
que le conferían sus funciones para desacreditarla profesionalmente y aislarla
de algunos de sus compañeros (párrafos 8, 27, 29 y 30 supra).
El Tribunal
observa que el juez de instrucción y el tribunal penal declararon probados
estos actos de acoso (párrafos 55 y 66 supra). Observa además que E.A. temía
tener que reembolsarle los gastos de formación en caso de rescisión anticipada
de su contrato (párrafos 10 y 26 supra).
169. El Tribunal reafirma que el
consentimiento debe reflejar la libre voluntad de tener una relación sexual
particular, en el momento en que ocurre y teniendo en cuenta sus circunstancias...
En consecuencia, ninguna forma de
compromiso pasado, ni siquiera en forma de contrato escrito, es capaz de
constituir el consentimiento actual para una práctica sexual particular, ya que
el consentimiento es por naturaleza revocable. Por lo tanto, el Tribunal de
Apelación de Nancy no podía basarse en la firma del “contrato” establecido
entre K.B. y E.A...
170. En opinión
del Tribunal, el contrato de amo-perro que K.B. logró que E.A. firmara, y que
fue “renegociado” en varias ocasiones (véase el párrafo 11 supra), constituye
claramente uno de los instrumentos de control coercitivo implementados por esta
última. En estas circunstancias, el Tribunal considera que el hecho de que K.B.
involucrara a E.A. en su redacción es ineficaz. De ello se desprende que, al
oponerse a E.A. la firma de este documento, el Tribunal de Apelación de Nancy
la expuso a una forma de victimización secundaria, razonamiento que genera
culpabilidad y estigmatización, y que probablemente disuade a las víctimas de
violencia sexual de hacer valer sus derechos ante los tribunales. El Tribunal
concluye que las autoridades nacionales incumplieron su obligación de proteger
la dignidad de E.A. (L. y otros c. Francia, citado supra, § 226). (γ)
Conclusión
171. Teniendo en
cuenta, por un lado, las deficiencias del marco jurídico vigente en el momento
de los hechos y, por otro, las deficiencias detectadas en su aplicación
—debidas a la exclusión de las agresiones sexuales denunciadas por E.A. del
ámbito de la investigación, el carácter fragmentario de las investigaciones, la
excesiva duración de los procedimientos y las condiciones en las que los
tribunales de primera instancia evaluaron el consentimiento de E.A.—, el
Tribunal considera que el Estado demandado incumplió sus obligaciones
positivas, que le exigían introducir disposiciones que penalizaran y castigaran
los actos sexuales no consentidos y aplicarlas eficazmente. Por consiguiente,
se han vulnerado los artículos 3 y 8 del Convenio”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario