martes, 27 de mayo de 2025

Personal al servicio del hogar familiar. No hay obligación de negociar por una organización empresarial (falta de legitimación pasiva). Inexistencia de vulneración del derecho de libertad sindical. Notas a la sentencia del TS de 7 de mayo de 2025.

 

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 7 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco,             que obtuvo la unanimidad de las y los miembros de esta.  

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe el recurso de casación interpuesto por el sindicato autonómico vasco LAB contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 27 de octubre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Benito-Butrón. En el informe emitido por la Fiscalía también se interesaba la desestimación de la demanda por no existir “regulación específica en la materia de negociación colectiva” del personal al servicio del hogar familiar, y afirmando que existía falta de legitimación pasiva de la organización empresarial demandada.

La Sala autonómica había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas por el sindicato LAB, siendo parte demandada la organización empresarial autonómica vasca Confebask, aceptando la falta de legitimación pasiva de esta-

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Tutela de la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva. Pretensión sindical por parte de LAB de negociar un convenio colectivo para el servicio de hogar familiar en el ámbito del País Vasco. Inexistencia de deber de negociar de Confesbak. La negativa de la patronal no lesiona derecho fundamental ninguno del sindicato promotor, ya que éste no ha acreditado los requisitos de legitimación inherentes a quien promueve la negociación”

La sentencia ya ha sido objeto de atención en la página web CEF laboral-social  , con el título “TS. Los sindicatos que no gozan de legitimación inicial, plena y decisoria no pueden imponer la negociación de un convenio colectivo a las restantes partes que han optado por renunciar a ella”.

Sobre la historia del conflicto, y más ampliamente sobre la posible negociación de un convenio colectivo para el sector, es de mucho interés la explicación realizada por el profesor Javier Arrieta, publicado el 19 de agosto de 2024, titulado “Nuevointento para conseguir un convenio colectivo para el sector del trabajodoméstico o del hogar en Euskadi”  , en el que manifiesta su acuerdo con la sentencia del TSJ y concluye que “... consideramos que solamente la intervención del legislador podría y debiera avanzar hacia el cumplimiento de lo establecido en el Convenio OIT núm. 189. Mientras tanto, siempre quedará la posibilidad de negociar convenios colectivos de empresa, cuestión de gran importancia, teniendo en cuenta que, con cada vez más frecuencia, los titulares del hogar familiar acuden a estas empresas para conseguir los servicios a los que se refiere el Real Decreto 1620/2011. Otra opción pasa por la fórmula cooperativa, a partir de la colaboración público-privada, en el marco de la economía colaborativa, en la línea ya apuntada en nuestro estudio «Cooperativas de plataforma como vía para la participación en el empleo de personas vulnerables», publicado en la Revista del Ministerio de Trabajo y Economía Social, 2022, núm. 153, pp. 241-270”.

Desde la perspectiva del sindicato que presentó la demanda, puede leerse el artículo publicado en su web “Confesbak discrimina y niega a las trabajadoras de hogarel derecho a la negociación colectiva”  , publicado el 9 de junio de 2022, en el que se sostenía que “En tanto representante de la patronal, Confebask es el sujeto legitimado para conformar esta mesa de negociación. Está claro que no tiene es voluntad política. El Tribunal Europeo de Justicia ya ha fallado en contra de la discriminación de este sector y, el mismo día que después de 10 años de demandarlo, parece que el estado español va a ratificar el Convenio 189 de la OIT, lo que supondría una gran mejora en las condiciones laborales de las trabajadoras del hogar. No obstante, LAB apuesta por ir un paso más allá y crear un marco propio para la negociación de sus condiciones laborales en la CAV”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 21 de junio de 2002, habiéndose celebrado los actos de conciliación y juicio el 25 de octubre, adhiriéndose las codemandadas personadas ELA y ESK.

Conocemos en el hecho probado primero de la sentencia de instancia que la demanda se presentó “en reclamación del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva para con la exigencia de la misma en el sector de las personas trabajadoras del hogar familiar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco”, y que pretendía “...  no solo la declaración de la existencia de dicha vulneración, sino también la de la nulidad radical de la actuación de la demandada Confebask, por su negativa de acceder a la constitución de la mesa de negociación del convenio colectivo de este sector, ordenando también el cese inmediato de su actuación por ser contraria al derecho a la negociación colectiva, pretendiendo obligar a la constitución formal de la mesa de negociación, y pidiendo finalmente una condena al abono de una indemnización de daños y perjuicios morales que eleva a 30.000 euros, sin perjuicio de una remisión indirecta a actos de donación puntuales”.

En los hechos probados segundo a sexto se describe toda la historia previa al conflicto en sede judicial, siendo de especial interés al objeto de mi exposición la manifestación efectuada por Confebask en la reunión celebrada el 9 de junio de 2022 en la sede del Consejo de Relaciones Laborales, en la que expuso que “... no concurría por su parte voluntad alguna para la apertura de este nuevo ámbito negocial, ya que no constituían ciertos requisitos, con lo que no fue posible el acto formal de constitución de la mesa de negociación, según consta en el acta extendida que se da por reproducida”.

3. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala realiza una amplia síntesis de explicación de todos los antecedentes, para después examinar la falta de legitimación del sindicato ESK, dando una respuesta afirmativa ya que el propio sindicato “...  que es consciente de su ausencia de carácter de sindicato más representativo, así como la falta de implantación y suficiencia, que conforma una exclusión en la vertiente individual y colectiva, genérica y específica, que debe proclamar esta Sala en el presente litigio. Y es que efectivamente la Entidad Sindical codemandada ESK no reúne los requisitos de implantación y representatividad suficientes ahora ya con el objeto de la negociación colectiva aquí presentada en el sector de las personas trabajadoras del hogar familiar, como viene a reconocer al caracterizarse como "invitado".

Es en el fundamento de derecho tercero cuando la Sala entra en el examen de la legitimación de CONFEBAK para negociar el convenio colectivo, considerando el sindicato demandante que ello derivaría del art. 87.3 c), segundo párrafo, de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que según su tesis (véase fundamento de derecho tercero) “... resultaría de aplicación supletoria en lo que concierne a la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, aplicando el actual art. 2 del ET RD legislativo 2/2015, en relación al art. 1 del RD 1620/11 de 14 de noviembre (sin perjuicio dela actualización del RDL 16/2022), en tanto en cuanto se fija en dicha normativa del hogar familiar un silencio casi absoluto en materia de derechos de negociación colectiva, que entiende debe proceder a la exigencia de aplicación supletoria de la legislación general estatutaria, invocando no solo la referencia que contempla el art.3.1 del ET a las adaptaciones necesarias derivadas del carácter especial de la relación laboral y con específica referencia a los convenios colectivos, sino también a la exigencia del capítulo III estatutario”.

Remito al excelente artículo del profesor Arrieta para conocer con detalle la argumentación del TSJ que le llevará a desestimar la demanda, con declaración de falta de legitimación pasiva de Confebask. Por mi parte, añado ahora que la primera parte de tal argumentación es una alabanza del derecho de negociación colectiva y de la importancia que tiene el marco normativo internacional, en concreto el Convenio núm. 189 de la OIT, para avanzar en la regulación de los derechos del personal al servicio de hogar familiar, si bien ya se afirma que “... aunque aceptemos la aplicación del derecho internacional (Convenio 189 OIT) y el dictado de sus art.3.2, 7, 10.1, 12, y 18, que reproduce la demandante, echamos de menos su vigencia y aplicación directa, sin perjuicio de sus elementos interpretativos”.  

Mi parecer es que la Sala es plenamente consciente de la importancia que tendría la negociación colectiva en el sector, pero que carece de argumentos jurídicos para llegar a una interpretación de la normativa que la demandante entendía que justificaba su tesis. Esa “pesadumbre” de la Sala por desestimar la demanda creo que se manifiesta de manera clara e indubitada en este párrafo del citado fundamento de derecho tercero que reproduzco a continuación:

“Esta Sala no puede aceptar la velada suposición de interpretación de infracciones jurídicas de los art. 87y ss del ET, en relación a todos los ya citados, ni puede concebir una proclama de acercamiento a futuras normativas o mejoras (lege ferenda) con la aplicación anticipada de normas internacionales (Convenio189 OIT), porque su finalidad legitima y adecuada viene otorgada para dar justificación objetiva judicial en ventajismo interpretativo que de soslayo se abrogaría de predicamentos normativos, legislativos, o ejecutivos, para con situaciones jurídicas diferenciadas, que exigen buscar el propósito del otorgamiento de derechos de negociación colectiva compaginados con la corresponsabilidad e intereses recíprocos de las partes (sindical Y familias), con una exigencia interpretativa, que aun admitiendo la previsión internacional, constitucional, y hasta indirectamente comunitaria, no permite con el actual carácter normativo y vinculante de nuestras disposiciones normativas, aplicar una interpretación de doctrina constitucional propia que en amparo de principios de oportunidad, de conveniencia, a cualesquiera otras garantías judiciales en interpretación auténtica y razonable, sin arbitrariedades en la aplicación de la norma, desconocimientos, ni pretericiones, puedan permitir dar por constatada la vulneración del derecho a la negociación colectiva y con ello la tutela judicial efectiva por previsiones cognoscitivas de aplicación, que sin duda son razonables entre las contrapartes, pero que hacen imposible delimitar un uso alternativo del derecho aplicable por esta Sala con esfuerzos dialecticos que no tienen acomodo y pauta de elemento que permita la eventualidad del interés promocional negocial que advierte la demandante”.

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por LAB, al amparo del art. 201 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación, ex art. 207 e), de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los arts. 87.1 y 2 de la LET, art. 14 de la Constitución, Convenio núm. 189 de la OIT, y arts. 3, 4 y 5, en especial del RD 1620/2011.

Tras efectuar una breve síntesis de los antecedentes del conflicto hasta llegar al TS, este tribunal entra en el fundamento de derecho segundo a exponer las pretensiones del sindicato recurrente y de la parte empresarial recurrida, que en apretada síntesis serían por una parte la obligación de negociar de la patronal ante la “inexistencia de asociaciones empresariales específicas en el sector”, y por otra que justamente tal inexistencia es la que hace inviable, al menos actualmente, la negociación colectiva, y que Confebask “... por su propia configuración... no representa, ni directa ni indirectamente, a los empleadores familiares a quienes no podría suplantar ni asumir la delegación de sus intereses...”

La Sala realiza a continuación un buen examen de la relación laboral especial del personal al servicio del hogar familiar, en concreto el RD 1620/2011 de 14 de marzo, modificado por el RDL 5/2002 de 6 de septiembre, para destacar que no hay previsión alguna “respecto de los derechos colectivos de las personas incluidas en su ámbito de aplicación” (sobre las citadas normas remito a la entrada “Más protección laboral y de Seguridad Social para el personal al servicio del hogar familiar. Estudio de la normativa internacional y estatal”  y a la entrada “Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar. Notas introductorias y texto comparado con la normativa derogada o transitoriamente vigente” ) , si bien inmediatamente pone de manifiesto, acertadamente, que de la normativa constitucional, internacional y estatal aplicable, cabe concluir que el personal al servicio del hogar familiar no está excluido en modo alguno de los derechos colectivos reconocidos al conjunto de las personas trabajadoras.

Cuestión distinta, y es a la que debe responder la Sala, es si la organización empresarial demandada, tiene “obligación” de negociar el convenio colectivo del sector, por aplicación supletoria, tesis de la parte sindical, del art. 87.3 c), párrafo segundo de la LET (“En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores”).

Realiza la Sala un mix de estudio jurisprudencial y doctrinal del citado precepto, para destacar que “su propósito no es otro que cubrirlos vacíos de negociación colectiva sectorial confiriendo legitimación a las organizaciones empresariales más próximas a la unidad de negociación”, abriendo ya, no de forma totalmente absoluta, el camino jurídico que le llevará a la desestimación del recurso, que

“...  Mucho más dudoso resultaría admitir que esta representación legal que nos ocupa pudiera ser aplicada en ámbitos funcionales distintos o asumida por organizaciones empresariales cuya implantación en el sector sea totalmente nula. En efecto, si admitiésemos sin más dicha posibilidad, lo que la ley podría estar provocando sería una extensión de la legitimación más allá de una estricta dimensión territorial, ampliándola a sectores distintos. Con ello se podrían estar transgrediendo los límites funcionales de la negociación colectiva legitimando para negociar a asociaciones ajenas y con nula representatividad en el sector de referencia.

Añadiendo que “Por ello, parte de la doctrina científica viene entendiendo que no cabría en la interpretación del precepto que nos ocupa deducir que la representación ex lege allí diseñada pueda ser asumida por organizaciones empresariales, estatales o sectoriales, ajenas por completo al sector del convenio que se pretende negociar o que carezcan de algún tipo de conexión con tal sector. Sin embargo esta es una cuestión, ciertamente compleja, sobre la que no es necesario pronunciarse en este asunto, como se desprende de la fundamentación jurídica que a continuación se expone”.

El titular del artículo publicado en la página web de CEF laboral-social cobra ahora plenamente su sentido cuando, al entrar en el análisis de la falta de legitimación pasiva de la organización empresarial, la Sala plantea que en  primer lugar hay que examinar si quien pretendía promover la negociación en el sector, es decir el sindicato LAB, tenía legitimación activa para ello, y acudiendo a los hechos probados de la sentencia de instancia, concluye que “ni consta que LAB tuviera, por sí misma o junto con ESK, la legitimación exigida por el artículo 88.1 ET, ni ha quedado constancia de que el resto de los sindicatos se adhirieran a la promoción de la negociación en el ámbito que nos ocupa”. Con contundencia jurídica, la Sala niega la vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, del sindicato demandante primero y recurrente después, ya que la parte empresarial “... no tenía ningún deber de negociar con quien, por si solo, no podía promover válidamente un proceso de negociación y, consecuentemente, obligar a negociar a la Confederación demandada”.

Este planteamiento de la sentencia ha merecido un análisis crítico por parte de la profesora Olga Lenzi , que en un muy reciente artículo publicado en la colección Briefs de la AEDTSS, titulado “El (im)posible ejercicio del derecho de negociación colectivade las personas trabajadoras del hogar. A propósito de la STS 386/2025, de 7 demayo de 2025”  manifestaba que “la cuestión técnica vinculada a la legitimación negocial del banco social ha impedido un pronunciamiento en el que la esencial cuestión del derecho de negociación colectiva del sector del empleo doméstico hubiese podido formar parte del debate jurídico actual, concretamente la cuestión relacionada con la nula representación patronal. Se ha perdido así la oportunidad de poner sobre la mesa los obstáculos a los que de forma sistemática se enfrenta un colectivo precario, vulnerable y con escaso acceso a mecanismos efectivos de tutela. Mucho más, si hablamos de tutela de derechos colectivos.

5. Tampoco quiere el TS, así me lo parece, negar que pueda haber una negociación colectiva que regule las relaciones laborales del personal del sector, siendo así además que la previsión se contempla de manera expresa en el art. 3 del R 1620/2011 (“Los derechos y obligaciones concernientes a esta relación laboral de carácter especial se regularán: ... c) Por los convenios colectivos”), y por consiguiente no se cierra en modo alguno tal posibilidad, al menos en el plano teórico. Ahora bien, al estar en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, tanto primero el TSJ como ahora el TS han de responder a la pretensión de la parte sindical, cual es la existencia, o no, de vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva. Realiza la Sala un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre la limitación de este procedimiento, o dicho con sus propias palabras “la vía jurisdiccional de tutelade los derechos de libertad sindical es un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regulan. Lo que impide analizar las otras cuestiones apuntadas en esta resolución, o suscitadas directa o indirectamente por las partes, en atención a lo expuesto que limita normativamente el ámbito de enjuiciamiento de esta modalidad procesal”.

 6. Conclusión, dicho sea en términos claros: ¿hay derecho a la negociación colectiva? Sí. ¿Y qué se requiere para que sea posible? Que haya sujetos empresariales y sindicales con legitimación activa y pasiva para negociar ¿Imposible? No me lo parece, pero sí ciertamente difícil en el momento actual, al menos por parte empresarial.

Buena lectura.

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