1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia
dictada por el
Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 7 de mayo, de la que fue
ponente el magistrado Ángel Blasco, que
obtuvo la unanimidad de las y los miembros de esta.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe el recurso de casación interpuesto
por el sindicato autonómico vasco LAB contra la sentencia dictada por la
Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 27 de octubre
de 2022, de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Benito-Butrón. En el
informe emitido por la Fiscalía también se interesaba la desestimación de la
demanda por no existir “regulación específica en la materia de negociación
colectiva” del personal al servicio del hogar familiar, y afirmando que existía
falta de legitimación pasiva de la organización empresarial demandada.
La Sala autonómica
había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas por el sindicato LAB, siendo parte
demandada la organización empresarial autonómica vasca Confebask, aceptando la
falta de legitimación pasiva de esta-
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento
del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Tutela de la libertad sindical en
su vertiente de derecho a la negociación colectiva. Pretensión sindical por
parte de LAB de negociar un convenio colectivo para el servicio de hogar
familiar en el ámbito del País Vasco. Inexistencia de deber de negociar de
Confesbak. La negativa de la patronal no lesiona derecho fundamental ninguno
del sindicato promotor, ya que éste no ha acreditado los requisitos de
legitimación inherentes a quien promueve la negociación”
La sentencia ya ha
sido objeto de atención en la página web CEF laboral-social , con el título “TS. Los sindicatos que no gozan de legitimación inicial, plena
y decisoria no pueden imponer la negociación de un convenio colectivo a las
restantes partes que han optado por renunciar a ella”.
Sobre la historia
del conflicto, y más ampliamente sobre la posible negociación de un convenio
colectivo para el sector, es de mucho interés la explicación realizada por el
profesor Javier Arrieta, publicado el 19 de agosto de 2024, titulado “Nuevointento para conseguir un convenio colectivo para el sector del trabajodoméstico o del hogar en Euskadi” , en el que manifiesta su acuerdo con la sentencia del TSJ y concluye que “... consideramos
que solamente la intervención del legislador podría y debiera avanzar hacia el
cumplimiento de lo establecido en el Convenio OIT núm. 189. Mientras tanto,
siempre quedará la posibilidad de negociar convenios colectivos de empresa,
cuestión de gran importancia, teniendo en cuenta que, con cada vez más
frecuencia, los titulares del hogar familiar acuden a estas empresas para
conseguir los servicios a los que se refiere el Real Decreto 1620/2011. Otra
opción pasa por la fórmula cooperativa, a partir de la colaboración
público-privada, en el marco de la economía colaborativa, en la línea ya
apuntada en nuestro estudio «Cooperativas de plataforma como vía para la
participación en el empleo de personas vulnerables», publicado en la Revista
del Ministerio de Trabajo y Economía Social, 2022, núm. 153, pp. 241-270”.
Desde la
perspectiva del sindicato que presentó la demanda, puede leerse el artículo
publicado en su web “Confesbak discrimina y niega a las trabajadoras de hogarel derecho a la negociación colectiva” , publicado el 9 de junio de 2022, en el que se sostenía que “En tanto
representante de la patronal, Confebask es el sujeto legitimado para conformar
esta mesa de negociación. Está claro que no tiene es voluntad política. El
Tribunal Europeo de Justicia ya ha fallado en contra de la discriminación de
este sector y, el mismo día que después de 10 años de demandarlo, parece que el
estado español va a ratificar el Convenio 189 de la OIT, lo que supondría una
gran mejora en las condiciones laborales de las trabajadoras del hogar. No
obstante, LAB apuesta por ir un paso más allá y crear un marco propio para la
negociación de sus condiciones laborales en la CAV”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda
el 21 de junio de 2002, habiéndose celebrado los actos de conciliación y juicio
el 25 de octubre, adhiriéndose las codemandadas personadas ELA y ESK.
Conocemos en el
hecho probado primero de la sentencia de instancia que la demanda se presentó “en
reclamación del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de
negociación colectiva para con la exigencia de la misma en el sector de las
personas trabajadoras del hogar familiar en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma del País Vasco”, y que pretendía “... no solo la declaración de la existencia de
dicha vulneración, sino también la de la nulidad radical de la actuación de la
demandada Confebask, por su negativa de acceder a la constitución de la mesa de
negociación del convenio colectivo de este sector, ordenando también el cese
inmediato de su actuación por ser contraria al derecho a la negociación
colectiva, pretendiendo obligar a la constitución formal de la mesa de
negociación, y pidiendo finalmente una condena al abono de una indemnización de
daños y perjuicios morales que eleva a 30.000 euros, sin perjuicio de una
remisión indirecta a actos de donación puntuales”.
En los hechos
probados segundo a sexto se describe toda la historia previa al conflicto en
sede judicial, siendo de especial interés al objeto de mi exposición la
manifestación efectuada por Confebask en la reunión celebrada el 9 de junio de
2022 en la sede del Consejo de Relaciones Laborales, en la que expuso que “... no
concurría por su parte voluntad alguna para la apertura de este nuevo ámbito
negocial, ya que no constituían ciertos requisitos, con lo que no fue posible
el acto formal de constitución de la mesa de negociación, según consta en el
acta extendida que se da por reproducida”.
3. Al entrar en la
resolución del conflicto, la Sala realiza una amplia síntesis de explicación de
todos los antecedentes, para después examinar la falta de legitimación del
sindicato ESK, dando una respuesta afirmativa ya que el propio sindicato “... que es consciente de su ausencia de carácter
de sindicato más representativo, así como la falta de implantación y suficiencia,
que conforma una exclusión en la vertiente individual y colectiva, genérica y
específica, que debe proclamar esta Sala en el presente litigio. Y es que
efectivamente la Entidad Sindical codemandada ESK no reúne los requisitos de
implantación y representatividad suficientes ahora ya con el objeto de la
negociación colectiva aquí presentada en el sector de las personas trabajadoras
del hogar familiar, como viene a reconocer al caracterizarse como
"invitado".
Es en el
fundamento de derecho tercero cuando la Sala entra en el examen de la
legitimación de CONFEBAK para negociar el convenio colectivo, considerando el
sindicato demandante que ello derivaría del art. 87.3 c), segundo párrafo, de
la Ley del Estatuto de los trabajadores, que según su tesis (véase fundamento
de derecho tercero) “... resultaría de aplicación supletoria en lo que
concierne a la relación laboral especial del servicio del hogar familiar,
aplicando el actual art. 2 del ET RD legislativo 2/2015, en relación al art. 1
del RD 1620/11 de 14 de noviembre (sin perjuicio dela actualización del RDL
16/2022), en tanto en cuanto se fija en dicha normativa del hogar familiar un
silencio casi absoluto en materia de derechos de negociación colectiva, que
entiende debe proceder a la exigencia de aplicación supletoria de la
legislación general estatutaria, invocando no solo la referencia que contempla
el art.3.1 del ET a las adaptaciones necesarias derivadas del carácter especial
de la relación laboral y con específica referencia a los convenios colectivos,
sino también a la exigencia del capítulo III estatutario”.
Remito al excelente
artículo del profesor Arrieta para conocer con detalle la argumentación del TSJ
que le llevará a desestimar la demanda, con declaración de falta de
legitimación pasiva de Confebask. Por mi parte, añado ahora que la primera
parte de tal argumentación es una alabanza del derecho de negociación colectiva
y de la importancia que tiene el marco normativo internacional, en concreto el Convenio
núm. 189 de la OIT, para avanzar en la regulación de los derechos del personal
al servicio de hogar familiar, si bien ya se afirma que “... aunque aceptemos
la aplicación del derecho internacional (Convenio 189 OIT) y el dictado de sus
art.3.2, 7, 10.1, 12, y 18, que reproduce la demandante, echamos de menos su
vigencia y aplicación directa, sin perjuicio de sus elementos interpretativos”.
Mi parecer es que
la Sala es plenamente consciente de la importancia que tendría la negociación
colectiva en el sector, pero que carece de argumentos jurídicos para llegar a
una interpretación de la normativa que la demandante entendía que justificaba
su tesis. Esa “pesadumbre” de la Sala por desestimar la demanda creo que se
manifiesta de manera clara e indubitada en este párrafo del citado fundamento
de derecho tercero que reproduzco a continuación:
“Esta Sala no
puede aceptar la velada suposición de interpretación de infracciones jurídicas
de los art. 87y ss del ET, en relación a todos los ya citados, ni puede
concebir una proclama de acercamiento a futuras normativas o mejoras (lege
ferenda) con la aplicación anticipada de normas internacionales (Convenio189
OIT), porque su finalidad legitima y adecuada viene otorgada para dar
justificación objetiva judicial en ventajismo interpretativo que de soslayo se
abrogaría de predicamentos normativos, legislativos, o ejecutivos, para con
situaciones jurídicas diferenciadas, que exigen buscar el propósito del
otorgamiento de derechos de negociación colectiva compaginados con la
corresponsabilidad e intereses recíprocos de las partes (sindical Y familias),
con una exigencia interpretativa, que aun admitiendo la previsión
internacional, constitucional, y hasta indirectamente comunitaria, no permite
con el actual carácter normativo y vinculante de nuestras disposiciones
normativas, aplicar una interpretación de doctrina constitucional propia que en
amparo de principios de oportunidad, de conveniencia, a cualesquiera otras
garantías judiciales en interpretación auténtica y razonable, sin
arbitrariedades en la aplicación de la norma, desconocimientos, ni
pretericiones, puedan permitir dar por constatada la vulneración del derecho a
la negociación colectiva y con ello la tutela judicial efectiva por previsiones
cognoscitivas de aplicación, que sin duda son razonables entre las contrapartes,
pero que hacen imposible delimitar un uso alternativo del derecho aplicable por
esta Sala con esfuerzos dialecticos que no tienen acomodo y pauta de elemento
que permita la eventualidad del interés promocional negocial que advierte la
demandante”.
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por LAB, al amparo del art.
201 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación, ex art. 207
e), de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los
arts. 87.1 y 2 de la LET, art. 14 de la Constitución, Convenio núm. 189 de la
OIT, y arts. 3, 4 y 5, en especial del RD 1620/2011.
Tras efectuar una
breve síntesis de los antecedentes del conflicto hasta llegar al TS, este
tribunal entra en el fundamento de derecho segundo a exponer las pretensiones
del sindicato recurrente y de la parte empresarial recurrida, que en apretada
síntesis serían por una parte la obligación de negociar de la patronal ante la “inexistencia
de asociaciones empresariales específicas en el sector”, y por otra que
justamente tal inexistencia es la que hace inviable, al menos actualmente, la
negociación colectiva, y que Confebask “... por su propia configuración... no
representa, ni directa ni indirectamente, a los empleadores familiares a
quienes no podría suplantar ni asumir la delegación de sus intereses...”
La Sala realiza a
continuación un buen examen de la relación laboral especial del personal al
servicio del hogar familiar, en concreto el RD 1620/2011 de 14 de marzo,
modificado por el RDL 5/2002 de 6 de septiembre, para destacar que no hay
previsión alguna “respecto de los derechos colectivos de las personas incluidas
en su ámbito de aplicación” (sobre las citadas normas remito a la entrada “Más
protección laboral y de Seguridad Social para el personal al servicio del hogar
familiar. Estudio de la normativa internacional y estatal” y a la entrada “Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de
las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras
al servicio del hogar. Notas introductorias y texto comparado con la normativa
derogada o transitoriamente vigente” ) , si bien inmediatamente pone de manifiesto, acertadamente, que de la
normativa constitucional, internacional y estatal aplicable, cabe concluir que
el personal al servicio del hogar familiar no está excluido en modo alguno de
los derechos colectivos reconocidos al conjunto de las personas trabajadoras.
Cuestión distinta,
y es a la que debe responder la Sala, es si la organización empresarial demandada,
tiene “obligación” de negociar el convenio colectivo del sector, por aplicación
supletoria, tesis de la parte sindical, del art. 87.3 c), párrafo segundo de la
LET (“En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que
cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo
anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios
colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que
cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el
ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma
que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o
trabajadores”).
Realiza la Sala un
mix de estudio jurisprudencial y doctrinal del citado precepto, para destacar que
“su propósito no es otro que cubrirlos vacíos de negociación colectiva
sectorial confiriendo legitimación a las organizaciones empresariales más
próximas a la unidad de negociación”, abriendo ya, no de forma totalmente absoluta,
el camino jurídico que le llevará a la desestimación del recurso, que
“... Mucho más dudoso resultaría admitir que esta
representación legal que nos ocupa pudiera ser aplicada en ámbitos funcionales
distintos o asumida por organizaciones empresariales cuya implantación en el sector
sea totalmente nula. En efecto, si admitiésemos sin más dicha posibilidad, lo
que la ley podría estar provocando sería una extensión de la legitimación más
allá de una estricta dimensión territorial, ampliándola a sectores distintos.
Con ello se podrían estar transgrediendo los límites funcionales de la
negociación colectiva legitimando para negociar a asociaciones ajenas y con
nula representatividad en el sector de referencia.
Añadiendo que “Por
ello, parte de la doctrina científica viene entendiendo que no cabría en la
interpretación del precepto que nos ocupa deducir que la representación ex lege
allí diseñada pueda ser asumida por organizaciones empresariales, estatales o
sectoriales, ajenas por completo al sector del convenio que se pretende
negociar o que carezcan de algún tipo de conexión con tal sector. Sin embargo
esta es una cuestión, ciertamente compleja, sobre la que no es necesario
pronunciarse en este asunto, como se desprende de la fundamentación jurídica
que a continuación se expone”.
El titular del
artículo publicado en la página web de CEF laboral-social cobra ahora
plenamente su sentido cuando, al entrar en el análisis de la falta de legitimación
pasiva de la organización empresarial, la Sala plantea que en primer lugar hay que examinar si quien pretendía
promover la negociación en el sector, es decir el sindicato LAB, tenía
legitimación activa para ello, y acudiendo a los hechos probados de la
sentencia de instancia, concluye que “ni consta que LAB tuviera, por sí misma o
junto con ESK, la legitimación exigida por el artículo 88.1 ET, ni ha quedado
constancia de que el resto de los sindicatos se adhirieran a la promoción de la
negociación en el ámbito que nos ocupa”. Con contundencia jurídica, la Sala
niega la vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente de
derecho a la negociación colectiva, del sindicato demandante primero y recurrente
después, ya que la parte empresarial “... no tenía ningún deber de negociar con
quien, por si solo, no podía promover válidamente un proceso de negociación y,
consecuentemente, obligar a negociar a la Confederación demandada”.
Este planteamiento de la sentencia ha merecido un análisis crítico por parte de la profesora Olga Lenzi , que en un muy reciente artículo publicado en la colección Briefs de la AEDTSS, titulado “El (im)posible ejercicio del derecho de negociación colectivade las personas trabajadoras del hogar. A propósito de la STS 386/2025, de 7 demayo de 2025” manifestaba que “la cuestión técnica vinculada a la legitimación negocial del banco social ha impedido un pronunciamiento en el que la esencial cuestión del derecho de negociación colectiva del sector del empleo doméstico hubiese podido formar parte del debate jurídico actual, concretamente la cuestión relacionada con la nula representación patronal. Se ha perdido así la oportunidad de poner sobre la mesa los obstáculos a los que de forma sistemática se enfrenta un colectivo precario, vulnerable y con escaso acceso a mecanismos efectivos de tutela. Mucho más, si hablamos de tutela de derechos colectivos.
5. Tampoco quiere el
TS, así me lo parece, negar que pueda haber una negociación colectiva que
regule las relaciones laborales del personal del sector, siendo así además que
la previsión se contempla de manera expresa en el art. 3 del R 1620/2011 (“Los
derechos y obligaciones concernientes a esta relación laboral de carácter
especial se regularán: ... c) Por los convenios colectivos”), y por consiguiente
no se cierra en modo alguno tal posibilidad, al menos en el plano teórico.
Ahora bien, al estar en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales,
tanto primero el TSJ como ahora el TS han de responder a la pretensión de la
parte sindical, cual es la existencia, o no, de vulneración del derecho de
libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva. Realiza
la Sala un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre la limitación de este
procedimiento, o dicho con sus propias palabras “la vía jurisdiccional de
tutelade los derechos de libertad sindical es un proceso que limita su ámbito
de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas
de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las
normas legales que los regulan. Lo que impide analizar las otras cuestiones
apuntadas en esta resolución, o suscitadas directa o indirectamente por las
partes, en atención a lo expuesto que limita normativamente el ámbito de
enjuiciamiento de esta modalidad procesal”.
6. Conclusión, dicho sea en términos claros: ¿hay
derecho a la negociación colectiva? Sí. ¿Y qué se requiere para que sea posible?
Que haya sujetos empresariales y sindicales con legitimación activa y pasiva
para negociar ¿Imposible? No me lo parece, pero sí ciertamente difícil en el
momento actual, al menos por parte empresarial.
Buena lectura.
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