martes, 17 de diciembre de 2024

Obligación empresarial de facilitar correo corporativo a su personal y posibilitar la comunicación de la representación laboral con este. Notas a la sentencia del TS de 27 de noviembre de 2024, que confirma la dictada por la AN el 27 de junio de 2022.

 

I. Introducción

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere e Ignacio García-Perrote, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia  dictada el 27 de junio de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que estimó las demandas interpuestas, en procedimiento de conflicto colectivo, por los sindicatos CGT y CCOO.

El resumen de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Aportación de correo electrónico personal del trabajador para la gestión de su actividad y recursos humanos, incluido en el sistema de teletrabajo: el empleador está obligado a proporcionar el medio de comunicación, caso de correo electrónico corporativo, a todos sus trabajadores. Obligación de proporcionar a la representación de los trabajadores los medios y recursos necesarios que garanticen la comunicación de éstos con los trabajadores a distancia. Se confirma la sentencia recurrida”.

La sentencia de la AN fue objeto de muy detallada atención por mi parte en la entrada “A vueltas con la (no) obligatoriedad) de facilitar un correo personal a la empresa para asuntos laborales, y sobre el acceso de la representación sindical a los correos. (Notas a la sentencia de la AN de 27 de junio de 2022 y amplio recordatorio de la jurisprudencia del TS)”  , así como también en el artículo   publicado en la reconocida Revista de Jurisprudencia Laboral (núm. 7/2022), en la que resumía la resolución judicial en estos términos:

“El litigio versa sobre la conformidad o no a derecho de la decisión empresarial de solicitar al personal que pusiera a su disposición un correo electrónico personal para mantener las relaciones de trabajo durante la situación de crisis sanitaria, y que se mantuvo bastante tiempo después. La pretensión de las organizaciones sindicales demandantes de declaración de nulidad de tal decisión es estimada por la AN, basándose en la normativa laboral aplicable, en la de protección de datos, y también en la jurisprudencia ya existente del TS sobre esta cuestión, al haberse dictado sentencias en los mismos, o muy parecidos, términos, que los que ahora se recogen en la resolución judicial de la AN”.

Por consiguiente, recupero gran parte de la explicación efectuada en su momento sobre la sentencia de la AN, para pasar posteriormente al examen de la dictada por el TS.

II. Sentencia de la AN de 27 de junio de 2022

1. La resolución judicial estima las demandas presentadas por los sindicatos CGT y la Federación de Servicios de CCOO contra la empresa Global sales Solutions Line SLU, del sector de contact center. El resumen de la sentencia permite tener un buen conocimiento de las pretensiones de las demandantes y del fallo. Es el siguiente: “Conflicto colectivo. La Audiencia Nacional estima las demandas de CGT y CCOO frente a la empresa de contact center GSS. El empleador no puede exigir a los tele-trabajadores que aporten una cuenta de correo corporativo particular, sino que debe proporcionarla él. El empleador debe garantizar la comunicación electrónica entre las secciones sindicales y los trabajadores, así como que estas dispongan de un tablón de avisos virtual y accesible proporcionado por la empresa”.

El interés de la sentencia radica principalmente en el mantenimiento del criterio de no obligatoriedad para la parte trabajadora de poner a disposición de la empresa sus dispositivos electrónicos personales para la prestación de la actividad laboral, siendo en este caso concreto la aportación de su correo personal el que suscitó el conflicto, reforzando las tesis expuestas por la propia AN en dos sentencias anteriores, debatiéndose en una de ellas la obligatoriedad de aportar el teléfono móvil propio, que fueron confirmadas por dos importantes sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo.

Ahora bien, hay otro contenido de la sentencia que también debe merecer atención, y en esta ocasión es debido al cambio de criterio de la AN respecto al derecho de la representación sindical al acceso de los correos personales de las y los trabajadores de la empresa, y que habían sido facilitados a esta para poder llevar a cabo sus servicios, para el ejercicio de su derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical en el ámbito empresarial. En efecto, en una resolución judicial anterior la AN se pronunció en sentido contrario, por lo que habrá que esperar al pronunciamiento del TS si la empresa interpone recurso de casación...

2. Analicemos en primer lugar cual es el problema suscitado en el ámbito empresarial y que llevará a la presentación de las dos demandas por la CGT y la Federación de Servicios de CCOO, a la que se adhirieron los sindicatos CIG, CSIF, USO y UGT.

Estamos en presencia, según conocemos por los hechos probados, de una empresa que forma parte de un grupo, con una plantilla aproximada de 2.500 personas trabajadoras, habiendo incorporado en julio de 2021 al personal procedente de otra del mismo sector, mediante una operación de fusión por absorción “conforme al art. 44 ET”, y que desde el inicio de la crisis sanitaria provocada por la Covid-19 en marzo de 2020 hasta la fecha del acto de juicio, el 21 de junio, mantenía “aproximadamente” al 80% de la plantilla en la modalidad de prestación de servicios de trabajo a distancia.

Conocemos igualmente que en la empresa absorbida, UNITONO, se había llegado a un acuerdo con las secciones sindicales, el 23 de julio de 2019, según el cual la empresa ponía a disposición de cada persona trabajadora un correo electrónico corporativo, para llevar a cabo todas las gestiones relacionadas con su actividad laboral. En el momento del conocimiento del conflicto por la AN sólo disponían de correo corporativo “los trabajadores de estructura y las secciones sindicales”, siendo este dato un hecho conforme.

El conflicto encontrará  su punto de partida en marzo de 2020, fecha, recordemos, del inicio de la crisis sanitaria y con su importante impacto en la ordenación y desarrollo de las actividades de gran parte de las empresas, cuando la empresa (véase hecho probado quinto) “comenzó a celebrar acuerdos individuales de teletrabajo, en ellos se indica entre otras cosas que el trabajador facilite un número de teléfono móvil y una dirección de correo electrónico, campo este último que se señala como obligatorio”.  Conocemos en el hecho probado sexto los distintos trámites que se debían llevar a cabo durante la actividad laboral y que requerían del uso de dicho correo personal, al mismo tiempo que también se informa de que “algunos” de tales trámites podían gestionarse mediante la presentación de la correspondiente solicitud en el centro de trabajo, así como también las distintas vías de comunicación, electrónicas, de las que disponía la empresa para contactar con su personal.

Otra vertiente del conflicto, y que motivará la segunda pretensión de las partes demandantes en sus respectivas demandas, se inicia en agosto de 2020 cuando la sección sindical de CCOO solicitó que la empresa pusiera a su disposición “un medio adecuado” para poder dirigirse a la plantilla, reiterando la petición en octubre. La respuesta de la empresa, que reproduzco por su interés para comprender mejor la tesis, estimatoria de las demandas, de la AN, fue la siguiente: “Creo haber indicado que ustedes ya disponen de los medios indicados en el E.T puestos a su disposición. Como entenderán los correos particulares de las personas trabajadoras no pueden ser puestos a su disposición sin consentimiento expreso de los mismos. En cuanto a la posibilidad de que las personas trabajadoras puedan ponerse en contacto con ustedes, lo pueden hacer a través de la cuenta de correo que la empresa les ha facilitado hace años”.

También se expone, en el hecho probado noveno, que la empresa propuso a las secciones sindicales un “tablón de notas” a través de Google Chrome “y que se enlazara a través de una URL en el portal del empleado”, posibilidad rechazada por ambos sindicatos por no considerarla una herramienta adecuada para su actividad.

3. Una vez conocidos los hechos que suscitaron el conflicto, hemos de pasar al terreno jurídico judicial, es decir a la presentación de las demandas de ambos sindicatos, presentadas por separado el mismo día, 12 de abril, y que fueron acumuladas para ser debatidas en el mismo acto de juicio.

¿Cuáles fueron las pretensiones formuladas? ¿Cuáles fueron las argumentaciones de la parte empresarial para su oposición?

En primer lugar, se solicitaba en las demandas, cito por la de la Federación de Servicios de CCOO y siendo sustancialmente semejante la presentada por la CGT, que se declarara contrario a derecho “la exigencia empresarial de poner a disposición el correo electrónico personal para completar la operativa de gestión de actividad y recursos humanos, así como las cláusulas de los contratos de teletrabajo que obligan a las personas trabajadoras a la puesta a disposición de este medio”, complementada con la declaración de la obligación empresarial de “poner a disposición del personal en teletrabajo un correo corporativo como medio necesario para el desarrollo de la actividad”.

Y en segundo término, que se declarara igualmente contraria a derecho “la negativa empresarial a suministrar los recursos precisos para garantizar la comunicación entre la representación social y la plantilla en la modalidad de teletrabajo”. En este punto, la CGT añadió la petición de que se pusieran a su disposición “los correos corporativos ya implantados”.

Pasemos a la argumentación empresarial. En primer lugar, sostuvo que la prestación del trabajo a distancia encontraba su justificación en la crisis sanitaria, y que por ello no podía considerarse con carácter ordinario. Tras explicar brevemente los avatares de la absorción de la empresa antes citada y que “dejó de tener el dominio de correo corporativo de dicha compañía”, expuso las gestiones efectuadas con las secciones sindicales para facilitar las gestiones necesarias por parte del personal, tanto a través de la vía electrónica como de la presentación de solicitudes en papel, volviendo al final de su exposición sobre el mismo asunto y manifestando el rechazo por parte sindical. Argumentó que para las gestiones del personal no era necesario un correo electrónico corporativo, ya que la interacciones con la dirección de la empresa se realizaba “... mediante la aplicación COVISIAN desde mayo de 2021, ..., bastando con una URL accediendo con Google Crome bastando un nombre de usuario, contraseña, país y sitio de trabajo”. Insistió en que no era necesario un correo electrónico para gestionar las relaciones con el área de recursos humanos, ya que podía hacerse a través del portal del empleado, y que además no existía una obligación legal de facilitar por parte empresarial un correo corporativo a cada miembro de la plantilla, añadiendo, sin que alcance a comprender por mi parte la diferencia respecto a su impacto sobre los correos personales, que el riesgo de un ciber ataque, como el que había sufrido la empresa en septiembre de 2.021, ”aumentaría por el hecho de otorgar un correo corporativo. Con respecto a la segunda pretensión de las demandantes, la facilitación de los correos electrónicos personales que las y los trabajadores debían poner a disposición de la empresa, se remitió a la sentencia de la propia AN de 30 de diciembre de 2020 (aunque se cita el mes de septiembre), para recordar que se trataba de un dato de carácter personal y que por ello no podían ser comunicados a las secciones sindicales de los sindicatos demandantes. 

Las síntesis de los argumentos de ambas partes es efectuada por la AN en el fundamento de derecho tercero, siendo especialmente clarificador a mi entender la efectuada de las tesis empresariales, en estos términos: “La empresa se opone fundamentalmente por dos motivos: en primer lugar, se alega que el correo personal no resulta necesario para la ejecución de la actividad propia de los teleoperadores que en todo caso pueden acceder a la información de la empresa a través del portal del empleado y que no resultan de aplicación a los trabajadores las normas de LTD y la doctrina de esta Sala al respecto por cuanto que la misma no se aplica al teletrabajo impuesto a raíz del art. 5 del RD Ley 8/2.020”.

4. ... la sentencia seguirá fielmente, para dar respuesta a la primera pretensión sindical, la jurisprudencia del TS sentada en sus sentencias de 21 de septiembre de 2015 y 8 de febrero de 2021, confirmatorias ambas de resoluciones de la AN de 28 de enero de 2014 y 6 de febrero de 2019..., sintetizada en la no obligatoriedad de facilitar la persona trabajadora sus dispositivos electrónicos propios para llevar a cabo la actividad laboral.

Distinto será como responde la Sala a la segunda pretensión, ya que se apartará de su doctrina fijada en la sentencia de 30 de diciembre de 2020, sin que haya una argumentación, o al menos no la he sabido encontrar, que justifique dicho cambio de criterio, que ciertamente viene a potenciar el derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical en la empresa.

5. La Sala parte de los hechos que ha declarado probados, bien porque ha existido conformidad de las partes, bien porque se ha obtenido tal conclusión a partir de las pruebas aportadas y practicadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, y conviene ahora recordar que la anterior propietaria de la empresa se comprometió en julio de 2019 a poner a disposición de la plantilla de la empresa cuentas de correo corporativo.

Pues bien, el primer argumento de la Sala, y que puede muy bien calificarse de “doctrina básica” es el de desmontar la tesis empresarial de no necesariedad de disponer  de correo electrónico para las gestiones que deban llevarse a cabo, o al menos de algunas de ellas, en el marco de la relación contractual existente entre la empresa y cada miembro de su plantilla, tanto por las obligaciones asumidas por aquella al absorber otra empresa (que tenía un acuerdo con las secciones sindicales para facilitar cuentas de correo corporativo), como porque del conjunto de los hechos probado se acreditaba sin género de dudas que el correcto desenvolvimiento de la  relación contractual laboral requería de “la existencia de una comunicación vía correo electrónico entre empresa y empleado”.

Será a partir de esta premisa previa, es decir la necesidad de uso de un correo electrónico para relacionarse cada miembro de la plantilla con la empresa, cuando la sala recordará brevemente, en primer lugar, la jurisprudencia del TS señalada con anterioridad, y junto con la aplicación de la normativa sobre trabajo a distancia, en concreto la disposición transitoria tercera, llegará a concluir estimando la primera pretensión de las demandas. Más adelante, al dar respuesta a la segunda pretensión, concluirá que la puesta a disposición de los correos electrónicos (personales) de los que dispone la empresa para relacionarse con sus empleados y empleadas, deben facilitarse a las representaciones sindicales por ser este, al menos, añado por mi parte, en este caso concreto, “el único medio que permite (garantizar el derecho a difundir información sindical) sin intromisiones por parte de la demandada”.

... (Para la AN) la ajenidad del contrato de trabajo, uno de sus presupuestos sustantivos ex art. 1.1 de la LET; “implica, entre otras cosas, la ajenidad en los medios, lo que implica que es el empleador el que tiene que proporcionar al trabajador los medios necesarios para el desenvolvimiento de su relación laboral”; por otra, que ya el TS en 2015 “consideró contrario a la entonces vigente normativa nacional y europea en materia de protección de datos que el trabajador se viese obligado a proporcionar su correo y su número de teléfono personal a la empresa, razonando que si los mismos resultasen esenciales para el desenvolvimiento del contrato tanto uno como otro debían ser proporcionados por la empresa al trabajador”.

6. Debe la Sala también dar respuesta a otro argumento de la parte demandada, cual era que no era de aplicación la normativa “ordinaria” sobre trabajo a distancia, ya que la prestación de servicios al amparo de dicha modalidad respondió a la necesidad extraordinaria de adaptarse a la situación de grave crisis sanitaria provocada por la Covid-19 en marzo de 2020. Tesis que será rechazada, con acertado criterio a mi parecer, por parte de la AN tras recordar el contenido de la disposición transitoria tercera (“Al trabajo a distancia implantado excepcionalmente en aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de17 de marzo, o como consecuencia de las medidas de contención sanitaria derivadas de la COVID-19, y mientras estas se mantengan, le seguirá resultando de aplicación la normativa laboral ordinaria. En todo caso, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario”). Habiéndose ya expuesto que era necesario el uso de un correo electrónico, la obligación de facilitarlo, en cuanto que herramienta o dispositivo de trabajo, corresponde al sujeto empleador, sin que razones como su coste, o el riesgo de un ciberataque tal como expuso la defensa jurídica de la empresa, puedan ser argumentos que invaliden o exceptúen tal obligación (ajenidad en los riesgos). A mayor abundamiento, la empresa no aportó ninguna prueba, es decir no acreditó, que en el momento de celebración del acto de juicio existieran alguna medida concreta de contención adoptada a consecuencia de la crisis sanitaria, por lo que entraría en juego el art.11.1 de la Ley de trabajo  a distancia, que dispone que “las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, de conformidad con el inventario incorporado en el acuerdo referido en el artículo 7 y con los términos establecidos, en su caso, en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación...” .

7. Aun cuando sea de manera incidental, en cuanto que a mi parecer se trató de un argumento meramente de carácter subsidiario con respecto al principal antes expuesto, la Sala debe dar respuesta a la tesis de que si se había producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, por no respetar la empresa el pacto de la absorbida con la representación sindical, se hubiera debido accionar vía procedimiento de MSCT y en un determinado plazo, de caducidad, que sería el de “los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes”. El rechazo de la tesis empresarial radica en primer lugar, en que tales modificaciones son, ex art. 4.1.1 LRT, aquellas de naturaleza contractual, siendo así que la obligación de facilitar la herramienta o dispositivo que permita a la persona trabajadora lleva a cabo su actividad prestacional corresponde al sujeto empleador en virtud del marco jurídico que regula la relación contractual, siendo uno de los prepuestos sustantivos el de ajenidad , y más concretamente en los riesgos, por la parte trabajadora.

Por otra parte, la dicción del art. 138.1 es bien clara en cuanto al inicio del plazo de cómputo para poder accionar en sede judicial, requiriendo para ello que la representación laboral tenga conocimiento por escrito de la modificación sustancial, sin que conste que ello se haya producido en el conflicto ahora enjuiciado.

8. Toca ahora examinar la segunda de las pretensiones formuladas en las demandas, de claro contenido colectivo por afectar a la actividad sindical como manifestación expresa del derecho constitucional de libertad sindical.

Los términos en que se formularon las demandas, conviene ahora recordarlos, fueron los siguientes (antecedente de hecho tercero):

Por parte de la Federación de Servicios de CCOO, “Se declare contraria a derecho la negativa empresarial a suministrar los recursos precisos para garantizar la comunicación entre la representación social y la plantilla en la modalidad de teletrabajo”.

Por parte de la CGT, “Se declare el derecho a que se pongan a disposición los elementos precisos para el desarrollo de su actividad representativa entre la RLT y las personas trabajadoras a distancia en la empresa, así como los correos corporativos ya implantados”.

La Sala parte del marco normativo regulador del contenido del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical, es decir primeramente acude al art. 2 de la LOLS que incluye en su apartado 2 d) el derecho de las organizaciones sindicales al “ejercicio de la actividad sindical en la empresa”, y acude también al Título IV de la LOLS que regula la acción sindical, y más concretamente los derechos de las y los trabajadores afiliados a un sindicato, y de las secciones sindicales de los sindicatos que cumplan los requisitos fijados en el art. 8.2, con una mención concreta al tablón de anuncios con “acceso adecuado al mismo” (la referencia es lógicamente, por el año de publicación de la norma, al tablón “presencial”, pero la condición de dicho acceso adecuado es igualmente aplicable al tablón electrónico que, en su caso, se haya acordado en sede convencional). En sintonía con la jurisprudencia del TC y del TS, la Sala manifiesta que el precepto obliga a la empresa, además de facilitar dicho tablón, a “garantizar el derecho a la información por parte de las organizaciones sindicales a la plantilla”. 

A continuación relaciona el marco normativo citado con la situación que suscitó el conflicto, siempre a partir de los hechos que han sido declarados probados, recordando que gran parte de la plantilla sigue prestando sus servicios en régimen de teletrabajo, que la negativa empresarial a facilitar los correos de su personal, solicitada por las demandantes para poder llevar a cabo su actividad sindical, se basó en que se trataba de datos de carácter personal, y que la alternativa propuesta de un tablón de anuncios electrónico había sido rechazado por los sindicatos por las limitaciones que a su parecer tenía para el correcto desarrollo de dicha actividad. De todo ello, concluye que las demandantes no pueden desarrollar una tarea eficaz en punto a difundir información y estar en contacto con la plantilla, o lo que es  lo mismo, la empresa ha obstaculizado un derecho legalmente reconocido, en cuanto que la única posibilidad ofrecida, un tablón de anuncios virtual, no era eficaz ya que no se podía hacer uso del mismo en las forma y manera que los sindicatos consideraran oportuno, por cuanto que “... para que no se inserte publicidad hay que abonar una suscripción, y tener limitado el contenido de la información a colgar en la misma (50 megas)”, subrayando además que en caso de régimen ordinario de teletrabajo, el art. 19.2 de la Ley de trabajo a distancia dispone la obligación de implantar el tablón virtual, por lo que su confección “no puede ser desplazada a la acción que lleven a cabo las organizaciones sindicales con un tercer servidor, como ha hecho la empresa en este caso”.

Es, en consecuencia, la doctrina básica que sienta la sentencia en este punto, añadiendo en apoyo de su tesis que dado que gran parte de la plantilla se encuentra en régimen de teletrabajo y que han debido facilitar un correo personal a la empresa para llevar a cabo muchas gestiones relacionadas con la prestación de sus servicios, es necesario que para desarrollar la actividad sindical “proporcione a las secciones sindicales el directorio de correos de los empleados por ser el único medio que permite tal derecho sin intromisión por parte de la demandada” (la negrita es mía)

Y sustenta también su tesis en una sentencia de la propia Sala dictada solo cinco días antes, el 22 de junio  , siendo ponente el mismo magistrado que en la ahora examinada,  en la que el conflicto suscitado versaba  sobre la pretensión formulada en la demanda presentada por la Federación de Servicios de CCOO y un delegado sindical a que se le reconociera el derecho a este recibir la información completa, “sin enmiendas y tachaduras ... o en blanco” de los boletines de cotización a la Seguridad Social TC1 y TCE, por considerar que la actuación empresarial era constitutiva de vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical, tesis que fue también la defendida por el Ministerio Fiscal.

9. Y llegamos, tras toda la explicación efectuada del conflicto, a la parte dispositiva de la sentencia.  Ya conocemos que serán estimadas las pretensiones, y ello se concreta en estos términos:

En primer lugar, se declara contraria a derecho “la práctica patronal de requerir la puesta a disposición del correo electrónico personal en determinadas actuaciones u operativas de la relación laboral, así como la cláusula del contrato de teletrabajo por la que se obliga al trabajador a poner a disposición de la empresa el correo personal”. Corolario de los anterior, se declara el derecho a que “se ponga a disposición del personal de operaciones y en teletrabajo cuenta de correo corporativo en cuanto medio necesario para la actividad”. Reiterado tal fallo, para dar estricto cumplimiento a las pretensiones de las partes demandantes, y por supuesto para responder a la oposición de la demandada, y garantizar el efectivo respeto del derecho constitucional reconocido en el art. 24.1 a la tutela judicial efectiva, se declara contraria a derecho “la exigencia empresarial de poner a disposición el correo electrónico personal para completar la operativa de gestión de actividad y recursos humanos, así como las cláusulas delos contratos de teletrabajo que obligan a las personas trabajadoras a la puesta a disposición de este medio”, y se declara la obligación de la empresa “de poner a disposición del personal en teletrabajo un correo corporativo como medio necesario para el desarrollo de la actividad”.

Y en segundo término, para dar debida respuesta a la segunda pretensión, para delimitar el alcance del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, la sentencia declara el derecho “a que se pongan a disposición los elementos precisos para el desarrollo de su actividad representativa entre la RLT y las personas trabajadoras a distancia en la empresa, así como los correos corporativos ya implantados”, es decir se declara contraria a derecho “la negativa empresarial a suministrar los recursos precisos para garantizar la comunicación entre la representación social y la plantilla en la modalidad de teletrabajo”.

III. Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2024

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Se solicita la modificación de los hechos probados segundo, tercero, quinto y sexto, y se alega, por una parte, infracción de los arts. 1.1 y 44.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con los arts. 5 del RDL 8/2020, disposición transitoria tercera de la Ley 20/2021, y art. 138.1 de la LRJS, y por otra los arts. 7, 18 y 38 de la Constitución, art. 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, art. 6.1 del Reglamento 2016/679 del Parlamente Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, las STS de 17 de junio de 2010  (ponente magistrado Luís Fernando de Castro) y de 21 de febrero de 2019  (ponente magistrado Sebastián Moralo), y la STC 281/2005 de noviembre (ponente magistrado Guillermo Jiménez).

En aplicación de su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que deben cumplirse para que pueda procederse a la modificación de hechos probados, señaladamente la de que tengan trascendencia para influir en el fallo, la Sala desestimará los cuatro primeros motivos del recurso. Remitiendo a una lectura atenta de los fundamentos de derecho primero a cuarto, destaco algunos de los argumentos del TS para su desestimación:

(HP 2º) “...no se justifica el porcentaje que se pretende introducir con la prueba documental que se invoca ni tampoco su incidencia sobre el fallo. Además, resulta irrelevante que el porcentaje de trabajadores sea uno u otro cuando nada de ello ha sido objeto de cuestionamiento ni, en consecuencia, de consideración por la sentencia recurrida a la hora de dar respuesta a los planteamientos de la demanda.

Y respecto de la situación Covid-19, realmente la parte está queriendo por esta vía dejar marcado un concepto jurídico impropio de un relato fáctico. Esto es, quiera dar por probado una situación que es realmente producto de una valoración jurídica y no fáctica ya que pretende calificar un determinado momento como enmarcado en un régimen normativo que, a su entender, estaba todavía vigente. Su propia justificación lo es porque entiende que la normativa Covid estaba en vigor, lo que exigiría analizarla que es lo que, precisamente, han tenido que argumentar las partes recurridas y el propio Ministerio Fiscal para negar la procedencia de la revisión fáctica propuesta”

(HP 3º) “....   el documento que se invoca para modificar el hecho probado esel mismo que ha tomado en consideración la sentencia recurrida, dando por reproducido su contenido y, por tanto y en ese entendimiento, nada nuevo estaría introduciendo la parte, al margen del alcance que quiera darle, a los efectos procesales que pretende y que deberán ser analizo en el motivo de infracción normativa que haya formulado a tal fin.

Pero lo que es más decisivo, es que el texto que se quiere adicionar no figura en el contenido del documento de referencia, con lo cual estamos ante un valoración y conjetura de la parte y no en un error evidente de la sala de instancia”

(HP 5º) “...la parte recurrente quiere introducir un hecho negativo respecto de una documental que, claramente, califica de obligatoria una determinada información que debe figurar en un acuerdo individual de trabajo y ello no es admisible, como reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala, porque un hecho de tales características no tiene cabida, por lo general, en el relato fáctico”

(HP 6º) “...lo que se pretende adicionar no se obtiene de la prueba documental que se invoca dado que el descriptor 106 lo que viene a recoger es, precisamente, lo que el ordinal fáctico impugnado recoge al final del mismo, respecto de las vías de comunicación. Además, la prueba documental que ha tomado en consideración la sala de instancia, no se desvirtúa por la parte recurrente en orden a la adición de los términos que propone que, más bien, resultar ser conjeturas y valoraciones de la parte recurrente”.

3. Desestimadas todas las peticiones de modificación de los hechos probados de instancia, la Sala se adentra en el examen de las infracciones de la normativa y jurisprudencia que la parte recurrente considera existentes, y en las que se alega en términos sustancialmente semejantes a los expuestos ante la AN y a los que ya me he referido con anterioridad. En cualquier caso, conviene ahora reiterarlos, a fin y efecto de poder comprender mejor las tesis desestimatorias del TS.

A) En primer lugar,

“... Según la parte recurrente, todo el teletrabajo se contrató amparado en la medida sanitaria del art. 6 del RD8/2020, normativa que está todavía vigente al no encontrarse derogada ni, tampoco, el Ministerio de Sanidad ha indicado que ya no exista pandemia cuando hoy (el escrito de interposición del recurso tiene fecha de 27de septiembre de 2022) siguen existiendo restricciones. A su juicio, es de aplicación la D.T. Tercera que cita en tanto que lo datos sobre la situación Covid eran los que refiere una dirección electrónica que identifica del Ministerio de Sanidad. Que el teletrabajo estaba vinculado a la situación de Covid-19 no solo se desprende de la documental que aportaron las representaciones sindicales, sino del dato de que al mes de marzo de 2020 no existía en la compañía actividad de teletrabajo, siendo a partir de entonces y por la pandemia cuando comenzaron a celebrarse los acuerdos individuales, sin que ahora conste que las circunstancias hayan cambiado. Refiere que la designación de una dirección de correo electrónico no resultó ser necesaria para el teletrabajo ni para las gestiones con la empresa desde que se instauró Covisian Smart, implantada desde el 11 de mayo de 2021, cuyo funcionamiento explica para dejar constancia de que no es necesario ninguna dirección de correo electrónico personal para poder atender la actividad de teleoperador ni para comunicarse con la empresa. En consecuencia, la empresa ha aportado los medios idóneos y necesarios a tal fin no siendo exigible ningún correo electrónico corporativo.

La recurrente sigue argumentando sobre los hechos probados y, más en concreto sobre lo que considera que ha entendido la sala de instancia, extendiendo a toda la plantilla, en la que nunca ha existido correos electrónicos, los derechos que pudieran traer los trabajadores subrogados de Unitono, e insiste en que en el acuerdo del SIMA lo que provocó es adicionar a los contratos un derecho que, al no darse por la empresa implicaría una modificación sustancial sometida al plazo de caducidad”.

Pues bien, tras recordar la fundamentación de la sentencia de la AN en este punto, el TS rechazará la tesis empresarial, partiendo primeramente de que la recurrente ampara la infracción alegada “en las circunstancias fácticas que ha querido introducir y que no han prosperado, haciendo con ello supuesto de la cuestión”. Dado que hay que partir de los inalterados hechos probados, para la Sala “todo lo que expone la recurrente en orden a que el teletrabajo era una medida paliativa del Covid 19, además de no haber dejado constancia los hechos probados de tal circunstancia, en todo caso resultaría irrelevante en tanto que, cuestionándose si la empresa puede pedir al teletrabajador su correo electrónico particular a tal efecto, y si es ésta la obligada a proporcionar los medios, lo que habrá que determinar es si la sentencia recurrida ha resuelto conforme a derecho.

Y en ese extremo, es evidente que en el trabajo a distancia, excepcionalmente implantado bajo el art. 5 del RDL8/2020, el empresario no quedaba liberado de dotar al trabajador de los medios necesarios para su actividad profesional ya que así lo indicaba la Disposición Transitoria 3ª de del RDL 28/2020...”, y también el art. 11.1 del RDL 28/2020 de 22 de septiembre.

Así pues, “la práctica empresarial de incluir en los contratos de teletrabajo una cláusula en la que se imponía a los trabajadores que pusieran a disposición de la empresa su correo electrónico particular es conculcadora de aquella disposición legal. Si, como dice la recurrente, esa cláusula no era imprescindible para concertar una actividad de trabajo a distancia, por su carácter potestativo, ello implicaría que era innecesaria y por tanto resulta sorprendente que se incluyera en el contrato” (la negrita es mía).

Asimismo, se rechaza la tesis de la innecesariedad del correo electrónico por ya existir una herramienta informática para llevar a cabo las gestiones, ya que, y nuevamente se acude a los hechos probados, “la realidad es que una parte del personal de la demandada tiene a su disposición un correo electrónico de la empresa y los afectados por el presente conflicto colectivo, no disponen de él. Por tanto, si la empresa tiene una herramienta que ha puesto a disposición de unos y no de otros, siendo la misma necesaria para las gestiones y actividades que se describen en el hecho probado sexto, no cabe sino mantener el declarado en el fallo de la sentencia recurrida” (la negrita es mía).

B) En segundo lugar

“... La parte recurrente sostiene, en relación con la dotación a las organizaciones sindicales de medios necesarios para que puedan llevar a cabo su actividad con la plantilla de trabajadores, que se desarrollan en el fundamento jurídico cuarto, insiste en que el correo electrónico corporativo no es necesario para el desarrollo de la actividad laboral y discrepa de las argumentaciones que ofrece la sentencia recurrida, en determinados de sus apartados. Así discrepa de lo que dice sobre la SAN de 2022, citando otra anterior, a su entender en sentido contrario; se muestra disconforme también con la argumentación sobre el tablón de anuncios, remitiéndose a la prueba testifical y al hecho probado décimo; así como respecto de la apreciación que hace la sentencia recurrida sobre la obstaculización de la actividad sindical de los demandantes; y, finalmente, también muestra su disconformidad con el razonamiento recogido en los dos último párrafos del razonamiento jurídico cuarto de la sentencia”.

Con contundencia clara e indubitada, la Sala desestimará el último motivo del recurso, haciendo primeramente suya la tesis del Ministerio Fiscal, cual es que “no se especifica ni se argumenta nada sobre en qué medida la sentencia recurrida ha infringido los concretos preceptos que identifica como vulnerados, incluidos los de naturaleza constitucional, tal y como prescribe el art. 210.2 de la LRJS. Esta Sala viene reiterando que el recurso se da contra el fallo y con contra los fundamentos o razonamientos que ofrece la sentencia para obtener aquél”.

También dirige una clara crítica jurídica formal al recurso cuando expone que “La parte recurrente destina el motivo a discrepar de los razonamientos que la sentencia de instancia hadado para entender que la empresa no ha puesto a disposición de las organizaciones sindicales los medios adecuados para atender su actividad sindical con los trabajadores. Así, desarrolla el motivo tomando en consideración determinados párrafos de la sentencia para argumentar lo contrario, pero sin la menor referencia a las normas jurídicas que lo amparan” (la negrita es mía).

Y tras recordar la fundamentación jurídica de la sentencia de la AN, concluye que la decisión adoptada “es ajustada a derecho en tanto que, partiendo necesariamente de que es la propia empresa la que requiere a los teletrabajadores de su correo electrónico particular, y de que para el personal de estructura ha dotado de un correo corporativo, no es posible concluir en que en el desarrollo dela actividad laboral no sea necesario un medio de comunicación, como el correo electrónico, cuando, nada se infiere en sentido contrario de los hechos probados”.

4. La última parte de la sentencia del TS está dedicada al recordatorio de su jurisprudencia para apuntarlas la tesis defendida para rechazar el último motivo del recurso, permitiéndome remitir a las personas interesadas al artículo “La no obligatoriedad de facilitar dispositivos electrónicos personales para la actividad laboral”  para un examen detallado de esta.

En la sentencia ahora examinada hay una amplia transcripción de tres de sus sentencias (16 dejulio de 2024  , ponente magistrado Juan Molins, , 17 de septiembre de 2024  , ponente magistrado Juan Molins, y  25de enero de 2023  , ponente magistrado Antonio V. Sempere).  

Por último, y antes de llegar al fallo desestimatorio, la Sala subraya que no ha ignorado las sentencias del TC y de la propia Sala que se citaban en el recurso, y que considera que son supuestos diferentes al ahora analizado. Para el TS

“... La STC que se cita, si bien trata sobre la repercusión del. derecho de libertad sindical en materia de uso sindical de medios electrónicos o informáticos en la empresa, y del juicio de ponderación, es lo cierto que en este caso, el recurrente tan solo acude a su doctrina pero al margen de lo que declarando los hechos probados y ha tomado en consideración la sentencia recurrida para considerar que los medios que ha dispuesto la empresa no es "una herramienta virtual en la que libremente y sin cortapisas puedan colgarlos avisos que tengan por convenientes, remitiéndoles a una aplicación ajena a la que dichas organizaciones sindicales deben suscribirse si no desean que. Se inserten mensajes publicitarios que limita el volumen de archivos a colgar". Y lo mismo sucede con la única sentencia de esta Sala que refiere, al folio 25 del escrito del recurso, en la que se cuestiona un concreto pacto sobre el local asignado a la actividad sindical si bien se rechaza el motivo por falta de denuncia de un precepto legal, reglamentario, convenio colectivo estatutario o jurisprudencia y, en otro caso, trataría de la aplicación de la cláusula rebus sic stántibus”.

Buena lectura.

  

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