lunes, 1 de julio de 2024

Sobre la obligación de evaluación de la salud de los trabajadores nocturnos. Necesidad de probar el perjuicio para obtener una reparación económica en caso de incumplimiento empresarial. Notas a la sentencia del TJUE de 20 de junio de 2024 (asunto C-367/23).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 20 de junio (asunto C-367/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de Francia mediante resolución de 7 de junio de 2023 

El resumen oficial de la sentencia, que fue dictada sin conclusiones del abogado general, ya permite tener un conocimiento del conflicto y del fallo: Procedimiento prejudicial — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 9, apartado 1, letra a) — Obligación de evaluar la salud de los trabajadores nocturnos — Incumplimiento de esta obligación por parte del empresario — Derecho a reparación — Necesidad de probar la existencia de un perjuicio específico”.

El litigio versa sobre la interpretación del art. 9.1 a) de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003  , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Recordemos ya, para situar adecuadamente los términos del conflicto, que el citado precepto, que lleva por título “Evaluación de la salud y traslado de los trabajadores nocturnos al trabajo diurno”, dispone que “1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que: a) los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares”.

2. En los apartados 14 a 22, y por supuesto en la resolución del TS, tenemos una amplia información sobre los orígenes del conflicto, las resoluciones de dichos textos judiciales y la decisión del alto tribunal de elevar la petición de decisión prejudicial, para llegar a las cuestiones prejudiciales recogidas en el apartado 23.

En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de dichos textos, cabe decir que se trata de un trabajador contratado el 1 de abril de 2017, “en calidad de agente del servicio de seguridad contra incendios y de asistencia a personas”, que dos años más tardes, el 25 de abril de 2019, presenta una demanda en instancia (Conseil de Prud’hommes) con petición de resolución de su contrato y condena a la empresa al abono de una indemnización por daños y perjuicios, basando sus pretensiones en que su contrato había sido modificado unilateralmente por la parte empresarial, cambiándole de un puesto de trabajo diurno a otro nocturno, y en que la empresa había incumplido sus obligaciones de seguimiento médico reforzado cuando se trata de un trabajo nocturno (según las disposiciones que se referencian más adelante). Poco después, el 1 de julio, el trabajador fue despedido.

Desestimada, por lo que interesa al objeto de mi exposición, la petición de indemnización, la resolución de instancia fue confirmada en apelación (tribunal de Amiens) mediante sentencia de 2 de septiembre de 2021, siendo la razón de ser de la desestimación del recurso de apelación que el trabajador “no había probado la realidad y el alcance del perjuicio que alegaba haber sufrido a raíz de la falta del seguimiento médico reforzado requerido en caso de trabajo nocturno”.

Disconforme con la desestimación, se interpuso recurso de casación ante el TS, fundamentándolo en que de las disposiciones aplicables era claro que el derecho a reparación económica era automático si quedaba probado el incumplimiento empresarial, habiéndose infringido por el Tribunal de Apelación el art. L-3122-11 del Código del Trabajo en relación con el art. 9.1 a) de la Directiva 2003/88

Las dudas que le surgen al TS, y que le llevarán a elevar la petición de decisión prejudicial, salen no sólo de la normativa interna, sino también de la jurisprudencia del TJUE, recordando aquel la sentencia de 14 de octubre de 2010, (asunto C‑243/09,  en la que había declarado que “la mera constatación de que se ha sobrepasado la duración media máxima de trabajo semanal establecida en el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 confiere al trabajador un derecho a reparación, habida cuenta, por una parte, del efecto directo del que está dotada tal disposición del Derecho de la Unión y, por otra, de la circunstancia de que tal exceso afecta ipso facto a la salud del trabajador”. Poniendo en relación esta sentencia con el caso del que conocía, el TS manifestó sus dudas sobre la posible aplicación de “un enfoque similar” en la interpretación del art. 9.1 a), siendo dos las cuestiones prejudiciales planteadas

«1)      ¿Cumple el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva [2003/88]    los requisitos para producir efecto directo y ser invocado por un trabajador en un litigio en el que es parte?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva [2003/88] en el sentido de que se opone a una normativa o una práctica nacional en cuya virtud, en caso de incumplimiento de las disposiciones adoptadas con el fin de aplicar las medidas necesarias para la evaluación gratuita de la salud del trabajador, el derecho a reparación de este está supeditado a que pruebe el perjuicio derivado de dicho incumplimiento?

Ya adelanto que  el TJUE se pronunciará primeramente sobre la segunda cuestión, y que al dar una respuesta negativa, es decir la no oposición de la normativa comunitaria a la nacional, no entrará a conocer de la primera, que se había planteado por el TS ya que “en caso de respuesta afirmativa del Tribunal de Justicia y habida cuenta de la falta de efecto directo horizontal de las directivas, podría encontrarse ante la imposibilidad de interpretar los artículos L. 3122‑11, L. 4624‑1 y R 4624‑18 del Código del Trabajo de conformidad con la Directiva 2003/88, debido al carácter contra legem que tal interpretación podría tener”.

3. El TJUE pasa primeramente revista al marco normativo comunitario y estatal aplicable.

Del primero, son referenciados los considerandos 5 y 7 a 10 de la Directiva 2003/88, que hacen especial hincapié en la protección de quienes prestan servicios en horario nocturno, el art. 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), el art. 8 (duración del trabajo nocturno), y el anteriormente transcrito art.9.1 a).

Del derecho francés, las referencias son al Código del Trabajo, arts. L-3122-11 (seguimiento del estado de salud de los trabajadores nocturnos), que se remite a su vez al art. L. 4624‑1 y el consiguiente establecimiento de vigilancia periódica y reconocimiento a cargo de médico del trabajo. También, el art. R.4624-11 y el art. R-4624-18, que complementan las disposiciones anteriores.

De especial interés para el presente conflicto, son los arts. R.3124/15 y R.4745-3, disponiendo el primero que “El incumplimiento de las disposiciones relativas al trabajo nocturno establecidas en los artículos L. 3122‑1 a L. 3122‑24 […], así como de las de los decretos adoptados para la aplicación de estos, será castigado con la multa establecida para las infracciones administrativas de quinta clase, impuesta tantas veces como trabajadores por cuenta ajena resulten afectados por la infracción…”, y el segundo que “El incumplimiento de las disposiciones relativas a la intervención del médico del trabajo, establecidas en el artículo L. 4624‑1, y de los decretos dictados para la aplicación de estas será castigado con la multa establecida para las infracciones administrativas de la quinta clase”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto y abordar primeramente, como ya he indicado, la segunda cuestión prejudicial planteada, el TJUE formula una consideración general, a modo de recordatorio de su consolidada jurisprudencia, sobre la competencia de cada Estado, en virtud del principio de autonomía procesal, y al no haber norma comunitaria, para la configuración de la  regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, “a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable en las situaciones comprendidas en el ámbito del Derecho de la Unión que en situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)”, trayendo a colación en apoyo de esta tesis la sentencia de 4 de mayo de 2023 (asunto C‑300/21) 

Continuación de la tesis anterior, o quizá sería mejor su refuerzo, es el recordatorio del TJUE, con apoyo en la sentencia de 25 de noviembre de 2010 (asunto C-429/09)  , que la Directiva cuestionada, más exactamente uno de sus preceptos, “no contiene ninguna disposición relativa a las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones mínimas fijadas en la misma ni ninguna regla particular en relación con la reparación del daño que puedan sufrir los trabajadores como consecuencia de tal incumplimiento”, y de ahí, siguiendo la sentencia de 4 de mayo de 2023, que corresponde al ordenamiento jurídico interno, en este caso el francés, “establecer los tipos de acciones que permitan garantizar los derechos que tal disposición confiere a los justiciables y, en particular, las condiciones en las que tal trabajador puede obtener, con cargo al empresario, una reparación por dicha infracción, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad-

Aborda la Sala en primer lugar el respeto al principio de equivalencia, manifestando de forma contundente que  “en el presente procedimiento el Tribunal de Justicia no tiene conocimiento de ningún elemento que pueda suscitar dudas sobre la conformidad con dicho principio de la normativa controvertida en el litigio principal, en la medida en que esta supedita el derecho a una eventual reparación del trabajador nocturno a la obligación de que este pruebe la realidad del perjuicio sufrido como consecuencia de una infracción de las disposiciones nacionales que aplican el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88”. Y por lo que respecta al principio de efectividad, remite al órgano jurisdiccional remitente para que, teniendo en consideración los hechos del presente litigio, “determinar si las condiciones establecidas en el Derecho interno para el eventual reconocimiento de tal derecho a reparación y, en particular, las normas nacionales relativas a la prueba del perjuicio sufrido referidas en el apartado anterior, no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos atribuidos por el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88”

5. El TJUE recuerda una vez más que puede facilitar, como así hará, orientaciones al tribunal nacional que le puedan ser útiles para la apreciación de los efectos de las disposiciones del Derecho de la Unión que estén en juego. A su parecer, de la normativa interna aplicable, poniéndola en relación con el art. 47 de la Carta de derechos fundamentales de la UE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, es claro que el trabajador debe poder exigir al empresario el cumplimiento de sus obligaciones en materia de vigilancia del trabajo nocturno, así como también que obtenga una “reparación adecuada” por el incumplimiento empresarial. En este último punto, una de las sentencias en las que se apoya la que es ahora objeto de mi comentario, es la dictada el 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22), que fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “Complemento por aportación demográfica. Las sentencias del TJUE también deben ser cumplidas por el INSS, y con reparación económica íntegra por el órgano jurisdiccional. Notas a la dictada por el TJUE el 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22)    , de la que reproduzca un breve fragmento:

“El siguiente bloque argumental de la sentencia se centra en la obligación impuesta por la normativa comunitaria, y en concreto ahora por el art. 6 de la Directiva 79/7/CEE de disponer el ordenamiento jurídico nacional de las vías adecuadas para poder reclamar el derecho a no ser discriminado y a obtener la reparación económica que permita compensar efectivamente los perjuicios sufridos por la decisión contraria a derecho. Recordemos que el TJUE, de acuerdo a las numerosas Directivas que regulan este punto, subraya que la tutela judicial ha de ser “efectiva y eficaz”, surtir un “efecto disuasorio” frente al organismo que haya cometido la discriminación”, y “adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables”, trayendo a colación en su apoyo las sentencias de 2 de agosto de 1993 (asunto C-271/91)   y de 17 de diciembre de 2015 (asunto C-407/14), habiendo sido la segunda objeto de mi atención en “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre dos nuevas cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales y juzgados españoles. Una nota a la sentencia de 17 de diciembre de 2015 y la noobligación de abono de daños punitivos”.

6. Ahora bien juna vez sentados, o recordados, estos criterios generales, el TJUE subraya, acudiendo a una lejana sentencia de 13 de julio de 2006 (asuntos C-295/04 a 298/04)    que  el Derecho de la Unión “no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales velen por que la protección de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico de la Unión no produzca un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios”, lo que lleva a concluir que “habida cuenta de la función compensatoria del derecho a reparación establecido en el Derecho nacional aplicable en el presente asunto, procede considerar que una reparación íntegra del perjuicio efectivamente sufrido basta para los fines descritos en el apartado 33 de la presente sentencia, sin que sea necesario exigir al empresario el pago de daños punitivos”. En este punto se apoya, entre otras, en la sentencia de 17 de diciembre de 2005 (asunto C-407/14), a la que dediqué mi atención en la entrada “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronuncia sobre dos nuevas cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales y juzgados españoles. Una nota a la sentencia de 17 de diciembre de 2015 y la no obligación de abono de daños punitivos    , de la que reproduzco un fragmento que guarda muy directa relación con el caso ahora enjuiciado:

“El TJUE, haciendo suyo el planteamiento del abogado general, resolverá que el art. 18, al igual que ya lo hacía el art. 6 de la Directiva 76/2007, “…obliga a los Estados miembros que elijan la forma pecuniaria a introducir en su ordenamiento jurídico interno medidas que prevean el abono de una indemnización que cubra íntegramente el perjuicio sufrido, según los procedimientos que determinen, a la persona que ha sufrido un perjuicio, pero no prevé el abono de daños punitivos”. El abogado general, tras afirmar que “Hasta el momento, el Tribunal de Justicia ha definido en cada caso implícitamente, por la vía negativa, lo que exigía de los Estados miembros la Directiva 76/207, determinando lo que no era conforme con ella. El Tribunal de Justicia nunca les ha dictado la actitud que debían adoptar”, argumentaba a continuación que “ …la cuestión prejudicial del juez remitente equivale a exigir al Tribunal de Justicia —porque la propia Directiva 2006/54 no lo hace— que dé un salto cualitativo colosal en su jurisprudencia que me parece supera ampliamente su ámbito de competencias. …”, concluyendo que a su juicio “declarar que los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 18 de la Directiva 2006/54, a establecer la asignación de daños punitivos llevaría a una armonización por vía judicial de los requisitos de reparación o de indemnización en los supuestos de discriminación por razón de sexo, que dudo haya sido deseada por el legislador de la Unión, al menos con ese nivel de precisión…”.

Así, afirma el TJUE que

“… señalar que, como se desprende de los apartados 12 y 13 de la presente sentencia y como han subrayado los Gobiernos francés e italiano, así como la Comisión, el Derecho nacional aplicable establece normas específicas que permiten imponer multas en caso de infracción, por el empresario, de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88. Estas normas específicas contribuyen, a su vez, a asegurar la efectividad del derecho a la evaluación de su salud del que se beneficia un trabajador nocturno en virtud de tal disposición. Por su parte, tales normas, que tienen esencialmente una finalidad punitiva, no están supeditadas a la existencia de un daño. De este modo, aunque dichas normas punitivas y las que rigen la responsabilidad contractual o cuasidelictual, como las controvertidas en el litigio principal, son complementarias en la medida en que ambas incitan a respetar la referida disposición del Derecho de la Unión, no por ello dejan de tener funciones muy distintas”

7. Dado que el TS hacía referencia a la sentencia del TJUE de 14 de octubre de 2010 (asunto C-243/09) y la posibilidad de extrapolar la interpretación efectuada del art. 6 de la Directiva 2003/88 al art. 9.1 a), se considera que no puede realizarse tal extrapolación al supuesto de incumplimiento de las  obligaciones de seguimiento médico, basándose en la dicción literal de los considerandos 7 a 9 de la Directiva 2003/88, y haciendo suyas las tesis expuestas por la Comisión, según las cuales “la finalidad de las medidas de evaluación de la salud establecidas en el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88 consiste, habida cuenta de la mayor exigencia del trabajo nocturno y de los riesgos específicos para la salud vinculados a este, en asegurarse de que un trabajador sea apto para efectuar dicho trabajo y siga siéndolo posteriormente y en diagnosticar oportunamente una posible enfermedad, garantizar su tratamiento e impedir su desarrollo, en particular, favoreciendo el traslado del trabajador a un trabajo diurno”.

Sostiene el TJUE que “la posible aparición de tal daño depende, en particular, de la situación de salud de cada trabajador y de la evolución concreta de esta. A este respecto, también es preciso recordar, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, que las tareas efectuadas en horario nocturno pueden ser diferentes en términos de dificultad y de estrés”, y trae a colación entre otras la sentencia de 24 de febrero de 2022, (asunto C-262/20) , que fue objeto de mi atención en la entrada “ Es obligada la compensación por trabajo nocturno, pudiendo ser de diversas maneras y no solo económica. Notas a la sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022 (asunto C-262/20). , en la que me manifesté en estos términos:

“Entrando ya en las cuestiones sustantivas o de fondo, el TJUE, en uso de sus atribuciones, examinara y dará respuesta conjunta a la primera y tercera cuestión prejudicial, tras una afirmación de indudable interés jurídico cual es que el considerando 8 de la Directiva, incluido en la tercera cuestión, carece, como todo considerando, de fuerza vinculante, si bien previamente señalada que mediante ellos se está exponiendo los objetivos que persigue la norma, por lo que reformula las dos preguntas citadas, tal como queda plasmado en el fallo antes transcrito, de tal manera que deberá dar respuesta a si los arts. 8 y 12 a) de la Directiva 2003/88 “deben interpretarse en el sentido de que exigen la adopción de una normativa nacional que establezca que la duración normal del trabajo nocturno para trabajadores del sector público como los policías y los bomberos sea inferior a la duración normal del trabajo diurno prevista para estos”.

8. Para ir finalizando mi explicación, y como ya he indicado con anterioridad, el TJUE no responderá a la primera cuestión prejudicial planteada, que justifica por la respuesta dada a la segunda, “y a falta de contradicción aparente entre el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/88 y la normativa nacional aplicable en el marco del litigio principal”. no procede responder a la primera cuestión prejudicial.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 9.1 a) de la Directiva 2003/88/CE debe interpretarse en el sentido de que “no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de infracción por parte del empresario de las disposiciones nacionales que aplican este precepto del Derecho de la Unión y que establecen que los trabajadores nocturnos disfrutan de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares, el derecho del trabajador nocturno a obtener una reparación por dicha infracción está supeditado al requisito de que este pruebe el perjuicio que se le ha causado”. (la negrita es mía).

Buena lectura.

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