1. El 15 de
septiembre el diario Le Monde publicaba un artículo de su redactora Aline
Leclerc en el que se informaba de la crítica
formulada por la Defensora de Derechos Humanos, Claire Hédon, a la empresa Leroy
Merlin por discriminar a una pareja de empleados. Se explicaba (traducción no
oficial de toda la información disponible en lengua francesa) que “tras
enterarse de que eran pareja, una tienda de la región francesa de Essonne
modificó el horario laboral de dos empleados, eliminando todos los días de
descanso común de ambos. El asunto se remitió al Defensor de los Derechos
Humanos en 2021, que consideró que se trataba de una "práctica
discriminatoria".
Añadía el artículo
que “el martes 12 de septiembre, la Defensora efectuó un valioso recordatorio
de la legislación laboral: publicó en el Diario Oficial un "informe
especial" sobre un caso de discriminación en una tienda Leroy-Merlin de
Sainte-Geneviève-des-Bois (Essonne), en el que recordaba que “todo trabajador
tiene derecho al respeto de su vida privada, nadie está obligado a precisar el
contenido de su relación con un compañero ni en el momento de la contratación
ni durante la ejecución del contrato de trabajo, y los empresarios "no
pueden tener en cuenta la situación familiar de un trabajador al tomar
decisiones que le conciernan, en particular en materia de traslados o de
horarios de trabajo".
En su página web se informa que el Defensor de los Derechos Humanos es una institución estatal
independiente. Creada en 2011 y consagrada en la Constitución, tiene dos
misiones: defender a las personas cuyos derechos no se respetan; garantizar la
igualdad de acceso a los derechos para todos. Cualquier persona física (un
particular) o jurídica (una empresa, una asociación, etc.) puede recurrir a él
directa y gratuitamente si considera que ha sido discriminada...”.
El interés de la
noticia me llevó a buscar más información en los medios de comunicación y redes
sociales, y por supuesto a la lectura del citado informe. En el diario
económico Capital se explicaba que “Leroy Merlin: se hace público el caso dediscriminación contra una pareja homosexual” , y más recientemente, el 19 de septiembre, France3 daba cuenta de la presentación por parte
de tres asociaciones LGTB de una denuncia contra dicha empresa por “discriminación
homófoba contra dos empleados”, explicando que “como la decisión de la Defensora
de los Derechos Humanos no es vinculante para Leroy Merlin, las asociaciones
han decidido llevar el caso ante los tribunales”.
Obviamente, como
ya he indicado, había que acudir al informe de la Defensora y a la documentación
anterior relevante del caso. La primera decisión, tras el estudio de la reclamación
presentada, fue hecha publica el 22 de noviembre de 2022, disponible en este enlace
Sus recomendaciones fueron las siguientes:
“Modificar sus
prácticas para ajustarse al principio de no discriminación y sensibilizar a
todos los directivos sobre el principio de no discriminación; Acercarse a los
demandantes con vistas a corregir sus prejuicios; Informar sobre las medidas
adoptadas en respuesta a estas recomendaciones en el plazo de 3 meses a partir de
la notificación de esta decisión”.
El informeespecial publicado el 12 de septiembre en el Diario Oficial de la Republica
Francesa , en el que se concluye que “constata que los Sres. X e Y, en razón de su
situación familiar, fueron víctimas de medidas discriminatorias adoptadas por
su antiguo empleador, con infracción del artículo 225-1 del Código Penal
francés y del artículo L. 1132-1 del Código de Trabajo francés, ya que el
empleador no aportó la prueba de que dichas decisiones estuvieran justificadas
por factores objetivos y lícitos ajenos a cualquier discriminación;
- recomienda a
LEROY MERLIN que se ponga en contacto con los demandantes a fin de proceder a
una reparación equitativa de su perjuicio, que modifique sus prácticas en
materia de planificación del tiempo de trabajo de sus empleados a fin de
respetar el principio de no discriminación, que sensibilice a todos los
directivos en materia de no discriminación y que informe sobre el curso dado a
esta recomendación en un plazo de 3 meses a partir de la notificación de la
presente decisión”.
2. Es, desgraciadamente,
este caso que acabo de explicar un buen material para un caso práctico, ya que
el supuesto de hecho, si se hubiera dado en España, entraría dentro de los
supuestos de discriminación prohibidos por la Ley 15/2022 de 12 de julio,
integral para la igualdad de trato y no discriminación, cuyo art. 2.1 dispone
que “Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no
discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o
mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser
discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión,
convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual,
expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o
predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación
socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
También entraría, en el ámbito laboral, dentro del campo de aplicación del art.
4.2 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que reconoce el derecho de
la personas trabajadora en su relación de trabajo “A no ser discriminadas
directa o indirectamente para el empleo o, una vez empleados, por razones de
estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o
étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación
sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales,
afiliación o no a un sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español,
discapacidad, así como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable
dispensado a mujeres u hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación
o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral”.
De la igualdad y
no discriminación en general, y de diversas y concretas causas de
discriminación, se debatirá en las XXXIII Jornadas Catalanas de Derecho Social , que bajo el título de “(Protección) igualdad y no discriminación en las relaciones
de trabajo”, se celebrarán en Barcelona los días 28 y 29 de septiembre, con dos
intervenciones de indudables interés y que sin duda abordarán cuestiones
similares a las que ha tenido oportunidad de conocer la Defensora francesa: la
discriminación de las personas LGTBI será objeto de la “microponencia” de la
abogada María Rosario Alises , vicepresidenta segunda del Consejo Andaluz LGTBI , y la ponencia de la profesora Eva María Blázquez, directora de “Femeris.
Revista multidisciplinar de estudios de género” , versará sobre “Interseccionalidades, en especial el sexo con otros motivos de
discriminación.
3. Transcribo a
continuación los datos fácticos más relevantes del caso y que llevaron a la
presentación de la denuncia por parte de los trabajadores afectados, remitiendo
a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la Decisión de 2022 y
del Informe Especial 2023 de la Defensora.
“1. El 13 de junio de 2021, los Sres. X e Y
presentaron una queja ante el Defensor de los Derechos Humanos por la
discriminación que creían haber sufrido debido a su estado civil.
I. HECHOS:
2. El Sr. X fue
contratado mediante un contrato indefinido... el 30 de abril de 2018 por la
empresa Z, situada en A. Desde abril de 2020 prestaba sus servicios en el
departamento de “construcciones”.
3. El Sr. Y, amigo
del Sr. X, comenzó a trabajar para la empresa demandada con un contrato de
duración determinada a partir del 1 de marzo de 2021, también como
"anfitrión de servicio al cliente" en el departamento de
"construcciones". El contrato de duración determinada se justificaba
por "actividades relacionadas con la temporada de jardinería". La
duración del contrato de duración determinada se fijó en el 30 de junio de
2021, pero se le comunicó que el contrato era renovable ante la previsión de un
posible contrato indefinido.
4. Los demandantes
afirman que la empresa no conocía su relación íntima en el momento de la
contratación del Sr. Y.
5. Debido a varias
contaminaciones dentro de la empresa, el Sr. X dio positivo en Covid y tuvo que
ser puesto en aislamiento del 12 al 21 de marzo de 2021.
6. El Sr. X
sostiene que desde el momento en que presentó la lista de sus casos de
contacto, en la que figuraba el nombre de su compañero, la actitud de sus
directivos cambió.
7. Los demandantes
afirman que cuando se reincorporaron al trabajo, se dieron cuenta de que sus
horarios habían sido modificados de tal forma que nunca tenían un día libre
juntos.
8. Al parecer, un
directivo les dijo que el hecho de que trabajaran en el mismo departamento
estaba "fuera de procedimiento".
9. En vista de la
situación conflictiva dentro de la empresa, el Sr. X mantuvo que se le había
dado de baja por enfermedad y había solicitado por escrito un traslado el 13 de
abril de 2021. También solicitó una rescisión contractual.
10. El Sr. Y
también declaró que su contrato de duración determinada no había sido renovado,
lo que habría sido la razón de su ausencia a partir del 15 de junio de 2021. La
responsable de sector le dijo que estaba satisfecha con su trabajo pero que no
podía "mantenerlo" dada su relación con el Sr. X.
11. El Sr. X
habría solicitado una reunión con su dirección para tratar su situación y, en
particular, las negativas a trasladarlo a las estanterías, a transferirlo o a
concederle una rescisión contractual.
12. Ante la falta
de reacción de sus superiores, el Sr. X declaró que había decidido abandonar su
puesto de trabajo con efectos a partir del 15 de junio de 2021 y que había sido
despedido mediante carta de 16 de julio de 2021”.
4. En las
actuaciones llevadas a cabo por la defensora para dar respuesta a la reclamación
presentada, la empresa no negó que había tenido en cuenta la situación familiar
de los Sres. X e Y, explicando que había basado su decisión “en una práctica
interna según la cual los empleados emparentados o con una relación de pareja
no trabajaban juntos en el departamento de atención al cliente”. En información
adicional facilitada, la empresa informó de “la no renovación del contrato de
duración determinada del Sr. Y, la denegación de la solicitud de rescisión
contractual y la falta de información sobre la solicitud de traslado del Sr. X”.
Al entrar en el
examen jurídico general del caso, y me estoy refiriendo a la Decisión de 2 de
noviembre de 2022, la Defensora pasa revista a la normativa aplicable, laboral,
penal y la de transposición general de la normativa comunitaria sobre igualdad
de trato y no discriminación, subrayando, de acuerdo con toda ella, que “El
criterio de discriminación "situación familiar" abarca, por tanto,
las situaciones en las que el empresario tiene en cuenta una característica de
un miembro de la familia del trabajador al tomar una decisión que le concierne”,
y que el concepto de situación familiar “debe entenderse en el sentido más
amplio, y abarca el estado civil, la existencia de una pareja de hecho, la
filiación, la existencia o no de hijos y la ausencia o naturaleza de dicha
relación familiar”.
Tras repasar la
jurisprudencia existente sobre el respeto a la vida privada de toda persona,
concluye, con relación a una persona trabajadora, que “La información que el
empresario puede solicitar a un candidato o a un trabajador debe tener un
vínculo "directo y necesario" con el puesto de trabajo ofrecido o con
el procedimiento de evaluación de sus capacidades (artículos L. 1221-6 y L. 1222-2
del Código Laboral). Por tanto, están prohibidas las preguntas relativas a la
vida privada y no relacionadas con el trabajo”, que “en el marco del respeto de
la vida privada y familiar, el trabajador no está obligado, durante el
ejercicio de su actividad, a precisar el contenido de su relación con otro
trabajador”, y que “los empresarios no pueden obligar a sus empleados a
informarles de los cambios en su situación familiar y la divulgación de
información personal sólo es necesaria si los empleados desean beneficiarse de
un derecho vinculado a un estatuto”, sin que la normativa interna de una
empresa pueda incorporar cláusulas contrarias a los derechos de las personas y
las libertades individuales.
En aplicación de
la jurisprudencia de la Sala Social de la Cour de Cassation, la Defensora
recuerda que “... no se puede despedir a
ningún trabajador por tener una relación amorosa con un compañero..., siempre
que estos hechos de la vida privada del trabajador no hayan provocado una
perturbación objetiva evidente que haga imposible la continuación del contrato
de trabajo. Esta perturbación se evalúa a la luz de las funciones del
trabajador y de los propios objetivos de la empresa”. Se refiere también a la carga
de la prueba, que con aportación de indicios suficientes por parte de los
trabajadores se traslada en el ámbito procesal laboral a la parte empresarial
(véase para España los arts. 96 y 177 a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social).
4. Toca ya examinar
jurídicamente el caso concreto, y los argumentos de la empresa, ya sumariamente
expuestos con anterioridad y que ahora conocemos mejor:
“47. La empresa
sostiene que "los empleados, en particular los encargados de los
procedimientos de recaudación, que estén emparentados o tengan una relación, no
pueden trabajar juntos en el departamento de atención al cliente, ya que esto
podría dar lugar a una carencia de controles y equilibrios". 48. El
empresario también criticó al Sr. X por no especificar su relación con el Sr. Y
cuando "cooptó" a este último. 49. La dirección confirma que, cuando
fue informada de la relación personal entre los dos empleados, "se aplicó
la costumbre y la práctica de la tienda de no tener a dos personas de la misma
familia o a una pareja trabajando simultáneamente en la atención al
cliente". A partir de esa fecha, las horas de trabajo del Sr. X y del Sr.
Y se escalonaron hasta la finalización del contrato del Sr. Y".
La práctica de la
empresa, sigue argumentándose “es evitar programar en el mismo sector a dos
empleados vinculados por lazos familiares o una situación matrimonial (en el
sentido más amplio)" y
"pretende [...] garantizar a todos un equilibrio profesional
perfecto, un clima de trabajo tranquilo y evitar cualquier sospecha de trato
preferente para uno u otro", máxime cuando el sector de atención al
cliente es "un sector 'sensible' (cobros, devoluciones de mercancías,
etc.)", precisando que “garantiza que los empleados con una relación
familiar/de pareja puedan, si así lo solicitan, beneficiarse de las mismas
fechas de vacaciones”.
La Defensora
concluye, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia internacional, comunitaria
y francesa, que la empresa no ha aportado justificación del impacto desfavorable
que la prestación conjunta del servicio por parte de los dos empleados pudiera
tener sobre la actividad ordinaria, y que por el contrario su decisión sobre el
cambio de horarios ha tenido un impacto desfavorable sobre la vida personal de
los trabajadores, e incluso ha llevado a rescindir el contrato por parte de uno
de ellos por causas no imputables a su voluntad, por lo que ha existido un
trato discriminatorio que debe ser corregido en los términos de las
recomendaciones antes transcritas, ya que en modo alguno los argumentos expuestos
por aquella “... pueden justificar las restricciones impuestas a sus derechos y
libertades personales, ni siquiera con carácter preventivo”.
5. Y de la Decisión
de 2 de noviembre de 2022 hemos de pasar al Informe especial de 12 de
septiembre de este año, en el que se concluye prácticamente en los mismos
términos que en la Decisión:
- “constata que
los Sres. X e Y, en razón de su situación familiar, han sido víctimas de
medidas discriminatorias adoptadas por su antiguo empleador con infracción del
artículo 225-1 del Código Penal francés y del artículo L. 1132-1 del Código de
Trabajo francés, ya que el empleador no ha aportado la prueba de que dichas
decisiones estuvieran justificadas por factores objetivos y lícitos ajenos a
cualquier discriminación;
- recomienda a
LEROY MERLIN que se ponga en contacto con los demandantes para que puedan obtener
una indemnización justa por el perjuicio sufrido, que modifique sus prácticas
en materia de planificación del tiempo de trabajo de sus empleados para
respetar el principio de no discriminación, que sensibilice a todos los
directivos sobre la no discriminación y que informe sobre las medidas adoptadas
en relación con esta recomendación en un plazo de 3 meses a partir de la
notificación de la presente decisión”.
¿Cuál ha sido la
razón, o razones, de la necesidad de elaborar este informe especial? Las
conocemos en sus apartados 20 a 23, y en muy apretada síntesis puede afirmarse que
la empresa siguió manteniendo que no existía ninguna discriminación y que sus
decisiones estaban plenamente justificadas en razón de criterios organizativos
empresariales.
“20. Por carta de
5 de enero de 2023, LEROY MERLIN no quiso dar curso a estas recomendaciones y
consideró que: "lejos de ser una medida discriminatoria, el hecho de no
programar simultáneamente a dos empleados que tienen una relación en el mismo
puesto de trabajo se inscribe en un doble enfoque: - la gestión humana de la
plantilla con el fin de preservar las buenas relaciones entre cada empleado; -
un acto de gestión de sentido común con el fin de prevenir cualquier conflicto
de intereses". Tras un nuevo requerimiento de la Defensora para que diera
curso adecuado a sus recomendaciones, la empresa respondió que mantenía la
misma tesis, añadiendo que "no existe en la empresa ninguna norma o
directriz que prohíba que dos empleados con relación o vínculo familiar
trabajen al mismo tiempo en el lugar de trabajo". Por otra parte, con
total transparencia y en consulta con los interesados, o incluso por iniciativa
propia, algunos comercios pueden abordar la cuestión de que dos cónyuges, por
ejemplo, dispongan de una programación que les permita trabajar con el mismo
horario. Este fue el caso de los Sres. X e Y".
Esta última
manifestación fue contestada por los trabajadores reclamantes, exponiendo en
primer lugar que no había sido expuesta por la empresa durante la tramitación
de la investigación que llevó a la Decisión, y que además no era cierta ya que
negaron que la modificación de sus horarios fuera objeto de consulta con ellos
y/o que la cuestión se debatiera con ellos, y que “por el contrario, en sus
respuestas anteriores, el establecimiento LEROY MERLIN situado en
Sainte-Geneviève-des-Bois había "aplicado la costumbre y la práctica de la
tienda de no tener 2 personas de la misma familia o una pareja trabajando
simultáneamente en la atención al cliente".
Tras reiterar el
análisis jurídico general tal como efectuó en la Decisión de 2 de noviembre, la
Defensora entra en el examen concreto del caso y mantiene, e incluso refuerza a
mi parecer, la tesis de estar en presencia de una actuación discriminatoria por
parte empresarial, ya que, después de analizar toda la información facilitada
por la empresa en los escritos anteriormente transcritos, se desprende claramente
que “no tiene intención de cuestionar esta práctica, que tiene por efecto
distinguir entre los empleados en función de su situación familiar”, reiterando
nuevamente que “La posible falta de "contrapoder" o el "sector
sensible" de la atención al cliente invocados por el empleador en relación
con empleados que no están subordinados entre sí, y cuya relación no se ha
demostrado que haya perjudicado el buen funcionamiento del establecimiento, no
pueden justificar las restricciones impuestas a sus derechos y libertades
personales, ni siquiera de manera preventiva”.
6. Concluyo esta
entrada. Toca esperar ahora la decisión de los tribunales, ante la presentación
de la demanda a la que anteriormente he hecho referencia. Parece a mi entender un
claro supuesto de discriminación por razón del vínculo familiar y al que se une
la de discriminación por razón de orientación sexual, si bien serán los
tribunales quienes tengan la última palabra..., salvo que haya un acuerdo
anterior entre la empresa y los trabajadores afectados.
Mientras tanto
buena lectura.
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