viernes, 18 de agosto de 2023

Neuroderechos. Protección del medio ambiente. Dos sentencias de protección a las que conviene prestar mucha atención.

 

1. En esta ocasión la entrada no presta atención a derechos específicamente laborales..., pero, qué duda cabe de que la protección de los neuroderechos y de un medio ambiente limpio y saludable tiene indudable repercusión sobre la vida de millones de personas trabajadoras

Por ello, me ha parecido oportuno poner a disposición de las lectores y lectores del blog dos sentencias muy recientemente dictadas que abordan tales derechos y que les otorgan una protección reforzada, en el bien entendido que una de ellas puede ser objeto de recurso ante un tribunal superior y que su aplicación práctica está aún por ver qué desarrollo tendrá.

Como es lógico suponer, estas dos sentencias serán objeto de atención y análisis detallado por especialistas de cada uno de los ámbitos temáticos que abordan, y será conveniente, a la par que necesario, prestar la debida atención a sus comentarios.

Y entre los mismos, me atrevo a decir que no faltará la aportación también de la doctrina laboralista. Por ejemplo,  del profesor Beltrán de Heredía, que combina el conocimiento del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social con toda la problemática relativa a la inteligencia artificial, y que ha dedicado especial atención al examen jurídico de los neuroderechos en su obra, de obligada lectura, “Inteligencia artificial y neuroderechos: la proteccióndel yo inconsciente de la persona”    , en el que hay un capitulo específicamente dedicado al ámbito laboral que lleva por título “algoritmos extractivos en el contrato de trabajo y los derechos del yo inconsciente de la persona, dada su condición, explica en la introducción, de  “espacio propicio y pionero para el descifrado de procesos mentales recónditos”.

También, del profesor Adrián Todolí, que ha publicado recientemente la monografía “Algoritmosproductivos y extractivos. Como regular la digitalización para mejorar elempleo e incentivar la innovación”  , en el que sigue insistiendo en una tesis defendida ya con anterioridad, cual es que “la acción colectiva parece ser la mejor manera de limitar y controlar el poder que puede otorgar estas tecnologías al empresario”.

Sin olvidar, por supuesto, las aportaciones de muchas y muchos más miembros de la comunidad jurídica laboralista que están prestando especial atención desde hace varios años al impacto de la inteligencia artificial en las relaciones de trabajo y de los que se encuentran sus artículos y monografías referenciados en la bibliografía de ambas obras citadas, y también en artículos anteriores en este blog, de los que no me resisto a citar nuevamente la obra colectiva dirigida por el profesor Cristóbal Molina y María Rosa Vallecillo “De la economía digital a la sociedad del e-work: condiciones sociolaborales para una industria 4.0 justa e inclusiva” 

Y qué decir, igualmente, del interés que la problemática del derecho al medio ambiente limpio y saludable ha merecido en la comunidad jurídica en general y en la laboralista en particular.

Por citar solo algunos ejemplos concretos, desde una perspectiva global de ámbito internacional, la obra de un diplomático, Oriol Solà Pardell, “El derecho humanos al medio ambiente: unapropuesta ecocéntrica” es de obligada referencia, resultado de su tesis doctoral, en la que defiende la transición hacia un “Estado democrático y ecológico” que, afirma con contundencia, “cuestiona inevitablemente la sostenibilidad ecológica en una economía capitalista globalizada, fundamentada en la consideración de la Naturaleza como fuente inagotable de recursos y su definitiva transformación como bien de consumo final en beneficio del mercado como eje vertebrador de nuestros sistemas jurídicos”.

Si nos acercamos al mundo laboral, una obra de referencia es la que contiene las aportaciones de varios autores y autoras, “Cambio climático y derecho social: claves para una transiciónecológica justa e inclusiva” , cuya edición, e introducción, está a cargo de la profesora Margarita Miñarro, en la que subraya su carácter interdisciplinar, y defiende que hay que avanzar en una transición ecológica que se produzca “mediante un modelo de desarrollo en el que réditos económicos y sociales vayan de la mano, beneficiando de forma equitativa a todas las personas y grupos”.

En fin, para finalizar esta introducción, y siguiendo una buena costumbre, así lo creo, de vincular el estudio jurídico con la realidad explicada a través de la cinematografía, recomiendo la lectura del artículo del profesor Enrique Martínez Salanova “Elmedioambiente y la defensa de la naturaleza en el cine” . Del “mundo tecnológico” es obvio que Matrix   ha sido, y seguirá siendo una película de referencia, pero tampoco me resisto a la cita de otra película cuya temática está hoy superada por el desarrollo tecnológico pero que en su momento alcanzó un indudable éxito por lo que suponía de “desaparición jurídica” de una persona y sus sustitución por otra. Me refiero a “La red” (titulo original en ingles The Net”)    datada del ya lejano año 1995 y con una interpretación excelente de Sandra Bullock.

2. La sentencia que versa sobre la protección de los neuroderechos fue dictada el 9 de agosto por la Corte Suprema de la República de Chile     ,   con estimación del recurso interpuesto contra la Corte de Apelaciones de Santiago    que había rechazado el recurso de protección por almacenamiento de registro de actividad neurológica  por la empresa  la empresa Emotiv Inc. “por mantener almacenado en servidores informáticos los registros de la actividad cerebral (electroencefalograma), obtenidos a través de un dispositivo de monitoreo”.        

Reproduzco a continuación los fragmentos más importantes a mi parecer de la sentencia de la Corte Suprema chilena, de la que tuve conocimiento el 12 de agosto a través de la red social twiter por medio de la información difundida sobre la misma por el profesorOriol Cremades  

“... De este modo, la explicación de la requerida, en orden a que los datos que obtiene de los usuarios de Insight, al ser anonimizados, pasan a ser información estadística de libre uso, omite como una cuestión previa la necesidad de contar con el consentimiento expreso de su uso para fines de investigación científica, distinta al registro estadístico, y expresamente regulada legalmente en Chile, de modo tal que las información obtenida con diversos propósitos, no pueda tener finalmente una utilización diversa sin que su titular lo conozca y lo apruebe. Ello, además, permite descartar que tal consentimiento pueda considerarse tácitamente prestado a través de otros consentimientos o aprobaciones prestados por quien, en calidad de cliente o consumidor, adquiere un determinado aparato, requiriéndose un consentimiento específico que indique además el propósito y fin de la investigación correspondiente.

Octavo: Que, en suma, se concluye que, ante el desarrollo de nuevas tecnologías que involucran cada vez más aspectos de la persona humana, aspectos que era impensable hace algunos años que pudieran conocerse, se debe otorgar una especial atención y cuidado en su revisión por parte del Estado, con el fin de prevenir y anticiparse a sus posibles efectos, además de proteger directamente la integridad humana en su totalidad, cuestión que incluye su privacidad y confidencialidad y los derechos propios de la integridad psíquica y del sujeto de experimentación científica.

De esta forma, ante la llegada de una nueva tecnología como la que es objeto de autos, que trata de una dimensión que antaño era absolutamente privada y personal, tratada en entornos estrictamente médicos, como es la actividad eléctrica cerebral, se hace absolutamente menester que previo a permitirse su comercialización y uso en el país, sean esta tecnología y dispositivos analizados por la autoridad pertinente, entendiendo que plantea problemáticas no antes estudiadas por ella.

Noveno: Que las conductas desarrolladas denunciadas en autos, en las circunstancias anotadas, vulneran las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refieren a la integridad física y psíquica y de derecho a la privacidad, en los términos expuestos en el presente fallo en los considerandos precedentes, al comercializarse el producto Insight sin contar con todas las autorizaciones pertinentes, y no habiendo sido evaluado y estudiado por la autoridad sanitaria a la luz de lo expresado....

...  se acoge el recurso de protección para el solo efecto de que       el Instituto de Salud Pública y la autoridad aduanera evalúen los antecedentes en uso de sus facultades, disponiendo lo que en derecho corresponda, a efectos que la comercialización y uso del dispositivo Insight y el manejo de datos que de él se obtengan se ajuste estrictamente a la normativa aplicable en la especie y reseñada en esta sentencia. Ello, sin perjuicio que la recurrida deberá eliminar sin más trámite toda la información que se hubiera almacenado en su nube o portales, en relación con el uso del dispositivo por parte del recurrente” (la negrita es mía).          

3. La sentencia sobre protección de un medio ambiente limpio y saludable se dicto el 14 de agosto por la jueza Kathy Seeley, del Tribunal del Primer Distrito Judicial de Montana (EE.UU) .  

Reproduzco una amplia nota de síntesis (original en inglés: “Sweeping Constitutional Win for Held v. State of Montana Youth Plaintiffs”  de la sentencia   (103 páginas) elaborada por la organización que asumió la defensa de las y los jóvenes recurrentes    

“Held contra el Estado de Montana es una demanda constitucional sobre el clima interpuesta por 16 jóvenes de Montana contra su Estado para proteger su igualdad de derechos a un medio ambiente sano, a la vida, a la dignidad y a la libertad. Demandan porque su gobierno sigue promoviendo y apoyando la extracción y quema de combustibles fósiles, lo que está empeorando la crisis climática, perjudicando a los jóvenes demandantes. Los jóvenes demandan para proteger su derecho constitucional estatal a un medio ambiente limpio y saludable, así como el aire, las aguas, la vida silvestre y sus tierras públicas amenazadas por la sequía, el calor, los incendios, el humo y las inundaciones. También están demandando para proteger sus derechos a la dignidad individual y a la protección igualitaria de la ley. Los demandantes están representados por abogados de Our Children's Trust, Western Environmental Law Center y McGarvey Law.

En un hecho histórico, la juez Kathy Seeley, del Tribunal del Primer Distrito Judicial de Montana, falló totalmente a favor de los 16 jóvenes demandantes en el caso Held contra el Estado de Montana, declarando que el Estado de Montana había violado los derechos constitucionales de los jóvenes, incluidos sus derechos a la igualdad de protección, a la dignidad, a la libertad, a la salud y a la seguridad, y a la confianza pública, todos ellos basados en su derecho a un medio ambiente limpio y saludable. El tribunal invalidó por inconstitucionales y prohibió las leyes de Montana que promovían los combustibles fósiles y exigían hacer la vista gorda ante el cambio climático. El tribunal dictaminó que los jóvenes demandantes habían demostrado su legitimación para interponer la demanda al demostrar la existencia de perjuicios importantes, el papel sustancial del gobierno en causarlos y que una sentencia a su favor modificaría la conducta del gobierno.

En una sentencia de 103 páginas, el juez Seeley establece en sus conclusiones de hecho y de derecho y en su auto los precedentes jurídicos y probatorios fundamentales del derecho de los jóvenes a un clima seguro, entre los que destacan los siguientes:

"Cada tonelada adicional de GEI [gases de efecto invernadero] emitida a la atmósfera exacerba los impactos sobre el clima". ● "Cada tonelada adicional de emisiones de GEI exacerba las lesiones de los Demandantes y corre el riesgo de encerrar lesiones climáticas irreversibles." ● "Las lesiones de los Demandantes crecerán cada vez más graves e irreversibles sin acciones basadas en la ciencia para hacer frente al cambio climático." ● "Los Demandantes han demostrado que, como niños y jóvenes, se ven desproporcionadamente perjudicados por la contaminación de los combustibles fósiles y los impactos climáticos." ● "El Estado autoriza actividades de combustibles fósiles sin analizar los GEI o los impactos climáticos, lo que resulta en emisiones de GEI en Montana y en el extranjero que han causado y continúan exacerbando el cambio climático antropogénico." ● La orden proporciona una reparación significativa a las lesiones de los demandantes porque "la cantidad de emisiones adicionales de GEI emitidas en el sistema climático hoy y en la próxima década tendrá un impacto en la gravedad a largo plazo del calentamiento y en la gravedad de las lesiones de los demandantes."

"Los Demandados tienen la autoridad en virtud de los estatutos por los que operan para proteger el medio ambiente y los recursos naturales de Montana, proteger la salud y la seguridad de

la juventud de Montana, y aliviar y evitar los impactos climáticos mediante la limitación de las actividades de combustibles fósiles que ocurren en Montana cuando el análisis MEPA muestra que esas actividades están dando lugar a la degradación u otros daños que violan la Constitución de Montana." ● "Las contribuciones de Montana a las emisiones de GEI pueden medirse incremental y acumulativamente tanto en términos de efectos locales inmediatos como al mezclarse en la atmósfera y contribuir al cambio climático global y a un sistema climático ya desestabilizado." ● "Las contribuciones de GEI de Montana no son de minimis sino que son nacional y globalmente significativas. Las emisiones de GEI de Montana causan y contribuyen al cambio climático y a las lesiones de los Demandantes y reducen la oportunidad de aliviar las lesiones de los Demandantes." ● El Tribunal considera que el Desequilibrio Energético de la Tierra es la métrica científica más crítica para determinar la estabilidad del clima e incluye un gráfico que muestra que 350 ppm fue el nivel de CO2 en el que la Tierra estuvo por última vez dentro del equilibrio energético. Permitir la consideración del cambio climático "proporcionaría la información clara necesaria para ajustar su toma de decisiones a la mejor ciencia y a sus deberes y limitaciones constitucionales, y les daría la información necesaria para denegar permisos para actividades con combustibles fósiles cuando sea inconsistente con la protección de los derechos constitucionales de los Demandantes."

Buena lectura.

                                                                                                                

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