1. En esta ocasión la
entrada no presta atención a derechos específicamente laborales..., pero, qué
duda cabe de que la protección de los neuroderechos y de un medio ambiente
limpio y saludable tiene indudable repercusión sobre la vida de millones de
personas trabajadoras
Por ello, me ha parecido
oportuno poner a disposición de las lectores y lectores del blog dos sentencias
muy recientemente dictadas que abordan tales derechos y que les otorgan una
protección reforzada, en el bien entendido que una de ellas puede ser objeto de
recurso ante un tribunal superior y que su aplicación práctica está aún por ver
qué desarrollo tendrá.
Como es lógico suponer,
estas dos sentencias serán objeto de atención y análisis detallado por
especialistas de cada uno de los ámbitos temáticos que abordan, y será
conveniente, a la par que necesario, prestar la debida atención a sus
comentarios.
Y entre los mismos, me
atrevo a decir que no faltará la aportación también de la doctrina laboralista.
Por ejemplo, del profesor Beltrán de Heredía,
que combina el conocimiento del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
con toda la problemática relativa a la inteligencia artificial, y que ha
dedicado especial atención al examen jurídico de los neuroderechos en su obra,
de obligada lectura, “Inteligencia artificial y neuroderechos: la proteccióndel yo inconsciente de la persona” , en el que hay un capitulo
específicamente dedicado al ámbito laboral que lleva por título “algoritmos
extractivos en el contrato de trabajo y los derechos del yo inconsciente de la
persona, dada su condición, explica en la introducción, de “espacio propicio y pionero para el
descifrado de procesos mentales recónditos”.
También, del profesor
Adrián Todolí, que ha publicado recientemente la monografía “Algoritmosproductivos y extractivos. Como regular la digitalización para mejorar elempleo e incentivar la innovación” , en el que sigue insistiendo en una tesis defendida ya con anterioridad, cual
es que “la acción colectiva parece ser la mejor manera de limitar y controlar
el poder que puede otorgar estas tecnologías al empresario”.
Sin olvidar, por supuesto,
las aportaciones de muchas y muchos más miembros de la comunidad jurídica
laboralista que están prestando especial atención desde hace varios años al
impacto de la inteligencia artificial en las relaciones de trabajo y de los que
se encuentran sus artículos y monografías referenciados en la bibliografía de
ambas obras citadas, y también en artículos anteriores en este blog, de los que
no me resisto a citar nuevamente la obra colectiva dirigida por el profesor
Cristóbal Molina y María Rosa Vallecillo “De la economía digital a la sociedad
del e-work: condiciones sociolaborales para una industria 4.0 justa e inclusiva”
Y qué decir, igualmente,
del interés que la problemática del derecho al medio ambiente limpio y
saludable ha merecido en la comunidad jurídica en general y en la laboralista
en particular.
Por citar solo algunos ejemplos
concretos, desde una perspectiva global de ámbito internacional, la obra de un
diplomático, Oriol Solà Pardell, “El derecho humanos al medio ambiente: unapropuesta ecocéntrica” es de obligada referencia, resultado de su tesis doctoral,
en la que defiende la transición hacia un “Estado democrático y ecológico” que,
afirma con contundencia, “cuestiona inevitablemente la sostenibilidad ecológica
en una economía capitalista globalizada, fundamentada en la consideración de la
Naturaleza como fuente inagotable de recursos y su definitiva transformación
como bien de consumo final en beneficio del mercado como eje vertebrador de
nuestros sistemas jurídicos”.
Si nos acercamos al mundo
laboral, una obra de referencia es la que contiene las aportaciones de varios
autores y autoras, “Cambio climático y derecho social: claves para una transiciónecológica justa e inclusiva” , cuya edición, e introducción, está a cargo de la profesora Margarita Miñarro,
en la que subraya su carácter interdisciplinar, y defiende que hay que avanzar
en una transición ecológica que se produzca “mediante un modelo de desarrollo
en el que réditos económicos y sociales vayan de la mano, beneficiando de forma
equitativa a todas las personas y grupos”.
En fin, para finalizar
esta introducción, y siguiendo una buena costumbre, así lo creo, de vincular el
estudio jurídico con la realidad explicada a través de la cinematografía, recomiendo
la lectura del artículo del profesor Enrique Martínez Salanova “Elmedioambiente y la defensa de la naturaleza en el cine” . Del “mundo tecnológico” es obvio que Matrix ha sido, y seguirá siendo una película de
referencia, pero tampoco me resisto a la cita de otra película cuya temática
está hoy superada por el desarrollo tecnológico pero que en su momento alcanzó
un indudable éxito por lo que suponía de “desaparición jurídica” de una persona
y sus sustitución por otra. Me refiero a “La red” (titulo original en ingles
The Net”) datada del ya lejano año 1995 y con una
interpretación excelente de Sandra Bullock.
2. La sentencia que versa
sobre la protección de los neuroderechos fue dictada el 9 de agosto por la
Corte Suprema de la República de Chile , con estimación del recurso interpuesto contra
la Corte de Apelaciones de Santiago que había
rechazado el recurso de protección por almacenamiento de registro de actividad neurológica
por la empresa la empresa Emotiv Inc. “por mantener
almacenado en servidores informáticos los registros de la actividad cerebral
(electroencefalograma), obtenidos a través de un dispositivo de monitoreo”.
Reproduzco a continuación
los fragmentos más importantes a mi parecer de la sentencia de la Corte Suprema
chilena, de la que tuve conocimiento el 12 de agosto a través de la red social
twiter por medio de la información difundida sobre la misma por el profesorOriol Cremades
“... De este modo, la
explicación de la requerida, en orden a que los datos que obtiene de los usuarios
de Insight, al ser anonimizados, pasan a ser información estadística de libre
uso, omite como una cuestión previa la necesidad de contar con el consentimiento
expreso de su uso para fines de investigación científica, distinta al registro estadístico,
y expresamente regulada legalmente en Chile, de modo tal que las información
obtenida con diversos propósitos, no pueda tener finalmente una utilización diversa
sin que su titular lo conozca y lo apruebe. Ello, además, permite descartar que
tal consentimiento pueda considerarse tácitamente prestado a través de otros consentimientos
o aprobaciones prestados por quien, en calidad de cliente o consumidor,
adquiere un determinado aparato, requiriéndose un consentimiento específico que
indique además el propósito y fin de la investigación correspondiente.
Octavo: Que, en suma, se
concluye que, ante el desarrollo de nuevas tecnologías que involucran cada vez más
aspectos de la persona humana, aspectos que era impensable hace algunos años
que pudieran conocerse, se debe otorgar una especial atención y cuidado en su revisión
por parte del Estado, con el fin de prevenir y anticiparse a sus posibles
efectos, además de proteger directamente la integridad humana en su totalidad, cuestión
que incluye su privacidad y confidencialidad y los derechos propios de la
integridad psíquica y del sujeto de experimentación científica.
De esta forma, ante la
llegada de una nueva tecnología como la que es objeto de autos, que trata de una
dimensión que antaño era absolutamente privada y personal, tratada en entornos
estrictamente médicos, como es la actividad eléctrica cerebral, se hace
absolutamente menester que previo a permitirse su comercialización y uso en el
país, sean esta tecnología y dispositivos analizados por la autoridad
pertinente, entendiendo que plantea problemáticas no antes estudiadas por ella.
Noveno: Que las conductas
desarrolladas denunciadas en autos, en las circunstancias anotadas, vulneran
las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo
19 de la Constitución Política de la República, que se refieren a la integridad
física y psíquica y de derecho a la privacidad, en los términos expuestos en el
presente fallo en los considerandos precedentes, al comercializarse el producto
Insight sin contar con todas las autorizaciones pertinentes, y no habiendo sido
evaluado y estudiado por la autoridad sanitaria a la luz de lo expresado....
...
se acoge el recurso de protección para
el solo efecto de que el Instituto
de Salud Pública y la autoridad aduanera evalúen los antecedentes en uso de sus
facultades, disponiendo lo que en derecho corresponda, a efectos que la
comercialización y uso del dispositivo Insight y el manejo de datos que de él
se obtengan se ajuste estrictamente a la normativa aplicable en la especie y reseñada
en esta sentencia. Ello, sin perjuicio que la recurrida deberá eliminar sin
más trámite toda la información que se hubiera almacenado en su nube o portales,
en relación con el uso del dispositivo por parte del recurrente” (la
negrita es mía).
3. La sentencia sobre
protección de un medio ambiente limpio y saludable se dicto el 14 de agosto por
la jueza Kathy Seeley, del Tribunal del Primer Distrito Judicial de Montana (EE.UU) .
Reproduzco una amplia
nota de síntesis (original
en inglés: “Sweeping Constitutional Win for Held v. State of Montana Youth
Plaintiffs” de la sentencia (103 páginas) elaborada por la organización
que asumió la defensa de las y los jóvenes recurrentes
“Held contra el Estado de
Montana es una demanda constitucional sobre el clima interpuesta por 16 jóvenes
de Montana contra su Estado para proteger su igualdad de derechos a un medio
ambiente sano, a la vida, a la dignidad y a la libertad. Demandan porque su
gobierno sigue promoviendo y apoyando la extracción y quema de combustibles
fósiles, lo que está empeorando la crisis climática, perjudicando a los jóvenes
demandantes. Los jóvenes demandan para proteger su derecho constitucional estatal
a un medio ambiente limpio y saludable, así como el aire, las aguas, la vida
silvestre y sus tierras públicas amenazadas por la sequía, el calor, los
incendios, el humo y las inundaciones. También están demandando para proteger
sus derechos a la dignidad individual y a la protección igualitaria de la ley.
Los demandantes están representados por abogados de Our Children's Trust,
Western Environmental Law Center y McGarvey Law.
En un hecho
histórico, la juez Kathy Seeley, del Tribunal del Primer Distrito Judicial de
Montana, falló totalmente a favor de los 16 jóvenes demandantes en el caso Held
contra el Estado de Montana, declarando que el Estado de Montana había violado
los derechos constitucionales de los jóvenes, incluidos sus derechos a la
igualdad de protección, a la dignidad, a la libertad, a la salud y a la
seguridad, y a la confianza pública, todos ellos basados en su derecho a un
medio ambiente limpio y saludable. El tribunal invalidó por inconstitucionales
y prohibió las leyes de Montana que promovían los combustibles fósiles y
exigían hacer la vista gorda ante el cambio climático. El tribunal dictaminó
que los jóvenes demandantes habían demostrado su legitimación para interponer
la demanda al demostrar la existencia de perjuicios importantes, el papel
sustancial del gobierno en causarlos y que una sentencia a su favor modificaría
la conducta del gobierno.
En una sentencia de 103
páginas, el juez Seeley establece en sus conclusiones de hecho y de derecho y
en su auto los precedentes jurídicos y probatorios fundamentales del derecho de
los jóvenes a un clima seguro, entre los que destacan los siguientes:
"Cada tonelada
adicional de GEI [gases de efecto invernadero] emitida a la atmósfera exacerba
los impactos sobre el clima". ● "Cada tonelada adicional de emisiones
de GEI exacerba las lesiones de los Demandantes y corre el riesgo de encerrar
lesiones climáticas irreversibles." ● "Las lesiones de los
Demandantes crecerán cada vez más graves e irreversibles sin acciones basadas
en la ciencia para hacer frente al cambio climático." ● "Los
Demandantes han demostrado que, como niños y jóvenes, se ven
desproporcionadamente perjudicados por la contaminación de los combustibles
fósiles y los impactos climáticos." ● "El Estado autoriza actividades
de combustibles fósiles sin analizar los GEI o los impactos climáticos, lo que
resulta en emisiones de GEI en Montana y en el extranjero que han causado y continúan
exacerbando el cambio climático antropogénico." ● La orden proporciona una
reparación significativa a las lesiones de los demandantes porque "la
cantidad de emisiones adicionales de GEI emitidas en el sistema climático hoy y
en la próxima década tendrá un impacto en la gravedad a largo plazo del
calentamiento y en la gravedad de las lesiones de los demandantes."
"Los Demandados
tienen la autoridad en virtud de los estatutos por los que operan para proteger
el medio ambiente y los recursos naturales de Montana, proteger la salud y la
seguridad de
la juventud de Montana, y
aliviar y evitar los impactos climáticos mediante la limitación de las
actividades de combustibles fósiles que ocurren en Montana cuando el análisis
MEPA muestra que esas actividades están dando lugar a la degradación u otros
daños que violan la Constitución de Montana." ● "Las contribuciones
de Montana a las emisiones de GEI pueden medirse incremental y acumulativamente
tanto en términos de efectos locales inmediatos como al mezclarse en la
atmósfera y contribuir al cambio climático global y a un sistema climático ya
desestabilizado." ● "Las contribuciones de GEI de Montana no son de
minimis sino que son nacional y globalmente significativas. Las emisiones de
GEI de Montana causan y contribuyen al cambio climático y a las lesiones de los
Demandantes y reducen la oportunidad de aliviar las lesiones de los
Demandantes." ● El Tribunal considera que el Desequilibrio Energético de
la Tierra es la métrica científica más crítica para determinar la estabilidad
del clima e incluye un gráfico que muestra que 350 ppm fue el nivel de CO2 en
el que la Tierra estuvo por última vez dentro del equilibrio energético.
Permitir la consideración del cambio climático "proporcionaría la
información clara necesaria para ajustar su toma de decisiones a la mejor
ciencia y a sus deberes y limitaciones constitucionales, y les daría la
información necesaria para denegar permisos para actividades con combustibles
fósiles cuando sea inconsistente con la protección de los derechos
constitucionales de los Demandantes."
Buena lectura.
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